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"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"

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Apelación de la defensa por el más que alevoso arresto preventivo de Alfredo Astiz, ante un simple pedido ¨urgente¨ por Interpol de un juez italiano.

Otra baja treta persecutoria. Sabiendose que el gobierno argentino rechaza siempre estos pedidos, llama la atención esta especie de trampa legal, abusando del mecanismo directo de coperación policial internacional. Solo puede servir por unos pocos días, lo saben todos perfectamente y lo que es más grave, lo sabe la Jueza Servini de Cubría, quien se prestó al caso de inmediato y con gran bombo periodístico. Cuando llegue el pedido de extradición será automáticamente rechazado por RREE argentinas y Astiz será libre, si a los 45 dáis no llega queda todo anulado con idéntico resultado. Como si el país no sufriera dramas en estos días.

Veamos que dicen los defensores del Capitán Astiz:

¨LA IMPROCEDENCLA DEL ARRESTO¨

Señora Juez:

Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto, por la defensa de don Alfredo Ignaclo ASTIZ que tengo asumida en autos, a V. S. digo:

I - La situación de autos

    Mi defendido computa hoy nueve días privado de su libertad personal, desde que se presentó en la dependencla de la Policía Federal a que V. S. encomendó llevar a cabo la orden de detención librada el viernes 29 de junlo pasado, al punto de recibir el despacho telegráfico fechado en Roma el día anterior y transmitido a través del Serviclo INTERPOL de Italla al Departamento homónimo de la policía local.

    Sobre la base de ese solo texto, sin más cuidado ni otra averiguación, el Tribunal apuró de inmedlato la orden de arresto ampliamente conocida y difundida por todos los medlas de prensa del país y del extranjero. No hay datos que indiquen la existencla de un pedido formal de extradición por parte la justicla italiana, aunque es lo que se anticipa en el despacho limitado a solicitar "procedan a la localización y detención preventiva" de quien seguidamente se identifica como mi defendido.

    El resto de la actuación se compone del papelerío usualmente armado por la Policía Federal para acompañar una diligencia del tipo, sin un solo renglón que justifique, explique o motive la medida dispuesta por V. S. restringiendo el derecho a la libertad personal de un ciudadano argentino mediante una vía de hecho marginada del artículo 18 de la Constitución Nacional. La orden lleva firma de autoridad judicial argentina pero no tiene causa ninguna en el derecho local ni se dicta en un proceso regular o responde al propósito de hacer actuar el derecho vigente ni ha sido dada con el fundamento que necesariamente requiere acto tan terminal y terminante.

    La imprescindible consulta del sistema normativo argentino y vigente informa al observador que cosa así sólo podría llevarse adelante con apoyo en lo establecido por el artículo 15 del Convenlo de Extradición aprobado por la Ley 23.719 y de lo normado por el artículo 44 de la Ley 24.767 que rige estos trámites. Al fin y al cabo todo esto resulta de la solicitud de detención transmitida por simple despacho, supuestamente originada en un órgano judicial extranjero aunque el texto sólo menciona como responsable a INTERPOL Roma. Aun cuando más arriba se agrega una referencia al ignoto "Juez para las investigaciones preliminares ante el tribunal de Roma", los diarios dicen que se trataría de un juez llamada Claudio TORTORA o de un fiscal de nombre Francesco CAPORALE, sin aclarar cuál es el papel que cada uno tiene en el reparto.

    O sea que en rigor la orden que privó de libertad a ASTIZ no tiene fundamento, pese a que se trata del último término, sabidamente excepcional, sólo reservado al caso muy especial en que el derecho admite recortar la presunción de inocencia para preservar otro valor igualmente importante y principal. O sea que la orden no tiene respaldo en el derecho y debe ser revocada, pues un acto de autoridad de tamaña entidad sólo se tolera cuando es legítimo. Mi defendido lleva días indebidamente privado de su libertad ambulatoria de resultas de un trámite en dos actos, donde un insólito requerimiento de detención provoca la orden siguiente. Todo lo demás, lo que habría o no alrededor y por detrás de este asunto, se lee en los diarios y se dice por personas interesadas, pero no surge del expediente ni responde a información serla, objetiva y fidedigna.

II - EL requerimiento italiano

    Pruebas al canto. El despacho de INTERPOL tiene dos hojas, una con los datos que serían exigibles, proporcionados sin ninguna claridad ni detalle, limitados a señalar a mi defendido por su nombre, edad, nacionalidad y fecha de nacimiento. La otra con la que se denomina "Breve exposición de las hechos", que está muy lejos de hacer lo que promete; con decir que la materia de que se nutre el objeto del proceso viene descripta en pocas líneas de inusitadas amplitud y generalidad, aseverando que "los hechos vienen englobados en una dramática serie de violencias, secuestros, torturas y homicidios" ubicados temporalmente "durante la dictadura militar que durante las años 1976 hasta el 1983 gobernó Argentina", queda claro qué tan oscuro e impreciso puede ser un requerimiento mal hecho (véase lo estatuído para el caso por el artículo 4S inciso c) de la Ley 24.767, exigiendo referencias precisas acerca del hecho según se reconoce por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar).

    La sola circunstancia de enmarcar el proceso con datas relativos a toda una época política argentina, indica claramente que la autoridad solicitante no tomó ningún cuidado por observar los dictados de su propia doctrina procesal, pues la imputación penal que formula y quiere hacer valer precisa aislar debidamente un acontecimiento determinado, unidad autónoma separada de la secuencia global de antecedentes y consecuentes. Más el vicio de origen queda nuevamente a la vista apenas advertir que el necesario respaldo probatorio que precisa para sustentar la petición y justificar lo actuado, sólo aparece mencionado por la críptica referencia a "una serie de declaraciones de testigos sobre las vicisitudes... ", omitiendo sugestivamente mencionar cuáles son los elementos en que sostiene su juicio.

    Y tras cartón lo que haría al asunto, que quizá no plantearía las dudas que asaltan al lector si el requerimiento de colaboración se debiera a un episodio sucedido allá, en el ámbito natural y comprensible de la jurisdicción judicial italiana. Pero si se habla de sucesos pasados en nuestra país, hace más de veinte años, obligado formular las preguntas y levantar los reparos que suscita el propio texto, pues dista mucho de cumplimentar la descripción del objeto procesal la solicitud que se limita a nominar a las victimas. Estoy seguro, como lo está también V. S., que los archivos de la justicia argentina acumulan muchos más datas que las que proporciona el telex inicial y, hasta me animo a afirmarlo, los que dispone incluso la autoridad judicial italiana actuante.

    El texto continúa con frases sueltas que no sitúan al lector en tiempo y espacio. La amplia referencia a los años 1976 y 1977, la afirmación diciendo que las víctimas "fueran internados... en el interior del ESMA", el agregado completamente impreciso de que de allí "salían los ya conocidos vuelos de la muerte" son antesala para caer de bruces al embarazo de Susana PEGORARO, al alumbramiento "con la señora Sara Solarz de Osatinsky" y al apoderamiento de la niña nacida entonces por parte "de un suboficial de marina de nombre Policarpo Vázquez", que "en la actualidad es objeto de un procedimiento penal en la Argentina por substracción de menor".

    Y termina sindicando a las personas contra las cuales supuestamente se arma la imputación penal en Italia, después de aclarar que eso resulta así de "varias declaraciones de otras personas que han sobrevivido al cautiverio" quienes "involucran en estos casos'' a las tres personas que sindica por su nombre y apellido. No hay, como dijo mi defendido y repitió el suscripto en la audiencia cumplida ante el Tribunal, ni una sola referencia a su persona pese a que ello resulta completamente esencial para objetivizar la solicitud de arresto provisorio que implica los mecanismos de asistencia internacional y, por tanto, requieren manejarse con la seriedad y objetividad que es exigible, está prevista y corresponde.

III - Los requisitos del arresto

    La más ligera lectura del despacho inicial sugiere andar con cuidado, pues hay sobradas razones para pronosticar que este trámite no puede llevar a ningún sitio. Entonces, como sólo un voluntarismo intencionado podría tomar seriamente el pedido comentado, la orden de arresto circunscribe sus efectos al simple hecho de privar a mi defendido de su libertad personal, acto de mera mortificación que lo tiene de blanco, forma impropia de armar la persecución por la persecución misma, para someterlo a una prisión que no servirá a ningún juicio ni conducirá a nada, ponerlo en los diarios, denostar su figura, desatar los enconos, distraer a la gente y usarlo por lo que mi defendido significa independientemente de lo que en verdad hizo o dejó de hacer.

    Es el discurso de Estela CARLOTTO, reconociendo "que siente una enorme satisfacción por lo diligente del trámite, porque creo que en el caso de Astiz, que es un símbolo, no hay nada que probar sobre su participación inhumana en la represión" (La Prensa y Clarín, el 1 de julio). Prédica puesta al servicio del interés personal o de grupo, sin respeto por la ley, el derecho y los hechos (en Clarín del 3 de julio agregó: "Astiz es un símbolo nefasto de lo que fue la Argentina del terror, por eso tengo esperanza de que pase con él lo que no ha pasado con otros represores, que lo extraditen"). Para cierta gente mi defendido es lo que representa, ocultando que representa lo que esa misma gente le hizo representar; de ahí el elogio que destaca lo "diligente del trámite" y apunta: "la doctora Servini tiene estos gestos de diligencia, sobre todo en cuestiones de derechos humanos", despreciando lo que corresponde hacer según dispone la ley respectiva y resulta de la realidad objetiva.

    Si se piensa en función del despacho promotor, la orden de arresto tendría que encontrar sustento en el artículo 15 del Convenlo aprobado por la Ley 23.7I9, donde se prevé el caso extraordinario en que la autoridad judicial argentina puede disponer el arresto provisorio de una persona que no tiene cuenta ni proceso en el país y contra la cual tampoco existe solicitud de extradición del extranjero. Dicho artículo contempla esa posibilidad sólo para el "caso de urgencia", manifiestamente ausente en un despacho que no dedica una sola línea a explicar porqué existe aquí un "caso de urgencia" determinando necesario el arresto provisorio de un ciudadano argentino con probado arraigo, que jamás faltó a una citación de la justicia argentina. No es el caso de un prófugo de la justicia italiana que vino a ocultarse a nuestro país y puede escapar a otro; ni es tampoco el supuesto común donde la asistencia internacional procura evitar que la actuación judicial se frustre a causa de la impunidad prestada por las fronteras con que se separan los estados. Exactamente al revés: el asunto se instala en el momento en que un país disputa a otro la jurisdicción que tiene y le es propia, arrogándose el primero la impropia autoridad de juzgar episodios sucedidos en el extranjero, sometidos a la ley y sujetos a la justicia de ese país extranjero.

    El hecho concreto consiste en que la justicia italiana debió fundar el pedido de arresto en la "causa de urgencia" prevista en el tratado de cooperación respectivo. Y el hecho concreto es que el despacho de INTERPOL no contiene, aparte las otras carencias de que también adolece, una sola línea justificando el arresto. El arresto deviene entonces irregular e inadmisible, tanto por la razón formal de omitir el requirente la motivación imprescindible a todo acto judicial que se precie de tal, cuanto por la de fondo que desconoce "causa de urgencia" para invocar en este caso, ya que el arresto de mi defendido no obedece a urgencia de ningún tipo. Es pueril, todo un abuso argumental puesto a decir por sólo decir algo, las pésimas razones de que dan cuenta los diarios de esos días para hacer creer que el arresto es procedente; el único respaldo está como dije en la "causa de urgencia" prevista en el tratado, la cual debe primero exponerse y justificarse por el país requirente previo a, después, revisarse y fundarse por el país requerido. Por lo cual se impone revocar la orden considerada, tanto porque falta el primer requisito de procedibilidad exigible al despacho inicial cuanto porque falta también el recaudo de motivación que precisa todo acto judicial para ser válido.

    No hay obviamente urgencia ninguna, según me parece a mi y a V. S. que, según dicen los diarios, sabía desde el principio que mi defendido se sometería por su propia voluntad a la orden del Tribunal. Concluyo que V. S. tampoco creyó en la urgencia ni apreció la necesidad del arresto igualmente ordenado pues de otro modo se habría manejado con reserva, sin hacer pública la noticia ampliamente difundida en los medios, si no se divulgó más ello no fue por la reserva judicial o policial sino por la huelga de distribuidores del 1 de julio pasado), pero fundamentalmente porque así se lo manifestó a los diarios: "Servini de Cubría le dijo ayer a Clarín que el ex represor `se pondrá a disposición de la .justicia y quedará detenido, probablemente hoy" (Clarín, julio 1 ), "La propia Servini especuló ante una agencia de noticias que el ex marino podría llegar a presentarse voluntariamente dada una condena en suspenso dictada por apología del delito el marzo pasado" (Clarín, julio 3), "es muy probable que Astiz sea detenido en las primeras horas, en cambio Vildoza se encuentra prófugo" (Crónica, julio 1), "Los perseguidores del ex capitán de fragata Alfredo Astiz creen que se entregará pronto porque no tiene dónde esconderse" y "la alta exposición de Astiz le hará muy difícil ocultarse sin complicar judicialmente a quien lo ayude" (La Nación, julio 2), "en fuentes judiciales se especulaba con que el ex represor se entregaría a la justicia" (Página 12, julio 21) y "Servini de Cubría había confiado en diálogo con DyN que el ex marino no tardarla en presentarse ante la justicia, ya que el ex marino `tiene otra condena anterior, por apología del delito y no le conviene estar prófugo" (La Prensa, julio 2).

    En la misma línea se sitúan las condiciones puestas al arresto por el artículo 44 de la Ley 24.767, que lo permite siempre que "haya sido solicitado formalmente" por el país interesado. Que en el caso particular; regida la situación por el Tratado bilateral que regula las condiciones de asistencia entre ambos países, la forma es la justificación del "caso de urgencia" recogido por el artículo 15 del Tratado. Sin perjuicio de que esas formas también se exigen por el artículo 45 del régimen general, estableciendo que el requerimiento extranjero deberá aclarar cuál es el objeto procesal donde se origina el pedido cosa que, como ya fue advertido, falta en el despacho inicial que nunca aclara cómo es que mí defendido está sindicado en una causa donde, como él mismo destacó a VS., sólo fue escuchado como testigo en este Tribunal (a cargo de la misma Servini) que lleva la investigación correspondiente.

IV - Los presupuestos del trámite

    La orden de arresto tiene como se vio sus propios requisitos de admisibilidad y procedencia centrados en que exista el "caso de urgencia" referido por el Tratado. Pero es claro que además la orden de arresto sólo resulta una medida preliminar, provisoria y limitada, íntegramente sujeta al trámite de extradición que habrá que sustanciar y fallar. La autoridad judicial del país requirente sólo está en aptitud de solicitar un arresto preventivo para asegurar la realización del juicio de extradición posterior, que el país requirente se compromete a promover en tiempo y forma. El arresto es entonces mera antesala del procedimiento de cooperación que habrá de habilitar o no la entrega del criminal reclamado por el país requirente al país requerido; el arresto participa lógicamente de los contenidos del trámite principal al cual rinde y al que se subordina, de forma que la suerte del procedimiento preliminar se vincula ciertamente a la procedencia del principal.

    Digo así para señalar que VS. no puede disponer el arresto de una persona sin el "caso de urgencia" varías veces mencionado. Pero además, incluso apreciando que en situación determinada existe el "caso de urgencia" en cuestión, el arresto sólo será posible y procedente siempre que a su vez también se considere que la solicitud de extradición por llegar tiene sustento y prima facie tiene chance de prosperar. Que en su defecto, de no ser así, si resulta ostensible que el caso concreto no permite la extradición propiciada por el requirente, cualquiera sea la urgencia alegada o real y cualquiera el énfasis o cuidado en pedir el arresto, de todas formas la justicia argentina no puede disponer un arresto que a simple vista será incapaz de fructificar. El arresto está subordinado a la extradición de la que depende, sin que sea permitido romper artificialmente esa unidad para llevar adelante una restricción de libertad que por eso mismo, porque desde el primer día se sabe que la solicitud no será verdaderamente tal, consiste desde el principio en un actuar antijurídico dirigido a imponer una pena ilegal, por la fuerza de los hechos y abuso de la autoridad funcional.

    Si fuera que V. S. se siente tentada a discutir la del "caso de urgencia" en el entendimiento de que la propia latitud de la fórmula permite sostener cualquier cosa, dar largas al asunto y prolongar la privación de libertad, repito nuevamente que el análisis de admisibilidad del arresto provisorio se enmarca en la procedibilidad de la extradición consiguiente Y lo repito por considerar, porque es obvio y surge claro incluso del despacho mismo sobre el cual se asentó la orden de arresto, que la propia autoridad judicial requirente sabe y es consciente de que no tiene un solo argumento, respaldo o construcción capaz de sostener la extradición que de todas maneras dice pedir a sabiendas que será correctamente negada. Quizá por eso echó para delante el despacho de INTERPOL, mecanismo informal apropiado para provocar el hecho que le interesaba provocar, sin contar tas suspicacias que sugiere la noticia que dice que el fiscal italiano estuvo en Buenos Aires días antes de poner a rodar su petición, llegando al mismo Juzgado donde tramita la causa que menciona su despacho, cuando ya finalizaba el turno respectivo.

    La extradición resulta notoriamente improcedente, tanto de acuerdo al tratado bilateral que es ley de las partes como conforme al procedimiento general de cooperación internacional vigente como por la que dicen la totalidad de las fuentes que pueden consultarse en esta matarla. Por empezar, y con esto bastaría porque en cuanto tribunal de primera instancia V. S. debe ajustar su actuación a los precedentes del Superior, el caso es idéntico a los dos ya resueltas con anterioridad por la Exema. Cámara que, con sólidos argumentos, numerosas citas de doctrina y firme apoyo en precedentes de la Corte Suprema descalificó sendos pedidos de asistencia de la justicia italiana en otras causas también abiertas en Italia par episodios sucedidos en la Argentina (Conf."Exhorto Tribunal Penal de Roma" resuelta el 8/10/90 y "Exhorto del Tribunal en lo Criminal de Roma" resuelta el llf3/94).

    Y existe además un motivo fulminante para sellar la suerte de la solicitud por llegar tal como se lee en el despacho originario, desde que, toda vez que los episodios se sitúan en esta ciudad y la noticia refiere un proceso judicial tramitado ante el propio juzgado de V.S., conforme establece el artículo 7 apartados a) y e) de la Convención de Extradiciones entre la República Argentina y la República Italiana la extradición de mi defendido no puede ser concedida.

    El hecho de que "el delito por el cual la extradición fuera solicitada hubiere sido cometido en el territorio de la Parte requirente" es causa expresamente contemplada por el Tratado bilateral para descartar la extradición, igual que el caso en que "la acción penal o la pena se encontrara prescripta" o que "la persona hubiera sido definitivamente juzgada por las autoridades de la Parte requerida".

    Sin ponerme a reseñar aquí los antecedentes normativos que son conocidos y hacen al juzgamiento de los hechos enmarcados por el artículo 10 de la Ley 23.049, alcanza con señalar que V.S. tiene a su cargo el proceso criminal por el caso de la menor que se dice hija de Susana PEGURARO por lo cual es dable reclamar el correspondiente cuidado por la coherencia. Si en verdad la causa mentada en el despacho promotor tramita ante este Tribunal, entonces V. S. afirma la jurisdicción federal argentina para conocer y juzgar de su objeto; tanto como decir que así como afirma la jurisdicción argentina necesariamente niega al mismo tiempo la jurisdicción italiana, pues jamás podría ejercer la propia si la reconociera en otra autoridad. No obstante lo cual, pese al razonamiento sugerido par la actividad de este Tribunal, igualmente libra la orden de arresto solicitada por una jurisdicción extranjera a la que ahora reconoce lo que le vino negando desde el principio.

    Aparte de lo cual, sea cual fuere la causa o descuido que pone a V. S. contra sí misma, destaco nuevamente el hecho ostensible de que cualesquiera sean los términos del pedido formal de extradición anticipado en el despacho comentado, la solicitud deberá rechazarse, por cuanto es manifiestamente inadmisible y contraria al Tratado que rige la asistencia entre nuestros países. La misma conclusión se alcanza repasando las condiciones establecidas por la Ley 24.7G7, pues palabras más palabras menas la misma doctrina aparece recogida en el artículo 11 de este texto con lo cual, en la medida en que las dos fuentes normativas que deberían consultarse para gobernar y resolver este caso contradicen francamente la postura de la justicia italiana, no atino a entender cómo es que igualmente el Tribunal cursó una orden de arresto que conduce, en términos prácticos, a privar indebidamente a otro de su libertad personal.

    Y llego al final con lo que debería estar en el principio, porque se sabe que el régimen de Cooperación internacional en materia penal establecido en la Ley 24.767 ya mencionada acompasa cuidadosamente la responsabilidad de los tribunales que deben sustanciar y fallar todo trámite de extradición con la que a su término cabe al Ejecutivo Nacional por los poderes atribuidos por la Constitución al encargarle lo relativo a las relaciones internacionales. Si bien la asistencia internacional en materia penal involucra derechos individuales cuya custodia se encarga a los jueces, también se comprometen las relaciones entre los dos países que son parte de cualquier trato de asistencia recíproca y, por tanto, la Ley 24.767 condiciona la apertura del trámite judicial a la previa intervención de la Cancillería argentina.

    Ello así por cuanto el juicio de extradición propiamente dicho sólo se promueve a instancia e iniciativa del Ministerio Público Fiscal, siempre que la solicitud recibida por vía diplomática logre dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Pues de lo contrarío, si fuera que dicho Departamento de Estado resuelve no dar curso al reclamo, la justicia argentina no podrá intervenir, juzgar ni fallar una petición de esa índole. Entonces, por ser esa la mecánica sabida y pública la posición del Poder Ejecutivo Nacional en punta a la defensa del principio de territorialidad que es de la esencia de la soberanía argentina, sólo urdiendo una solicitud como la de autos pudo fabricarse un escándalo y armar revuelo periodístico a la rastra de una privación de libertad visiblemente infundada y salida del derecho.

V - Petitorio final

Por las consideraciones expuestas, a V.S. pido:

1°) Me tenga por presentado, disponiendo la incorporación de este escrito a los autos correspondientes;

2°) Revoque por contrario imperio el auto que dispuso el arresto provisorio de mi defendido en base al requerimiento transmitido a través de la oficina Local de INTERPOL, ordenando La inmediata libertad del interesado;

3°) Requiera formalmente a la autoridad judicial requirente remita las actuaciones labradas en extraña jurisdicción en relación can Los hechos escuetamente descriptos en el despacha inicial, particularmente las pruebas que sustentan el pedido de autos; y

4°) Tenga presente que hago expresa. reserva del caso federal, visto la grave violación del derecho a la libertad personal consumado con el ropaje propio de un acto procesal regular ostensiblemente alzada contra las normas Legales que rigen el caso y subordinan la autoridad del Tribunal.

 

Proveer de conformidad,

ES JUSTICIA

 

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