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"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"

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"BOLETÍN INFORMATIVO CAUSA MENORES Nro. 15"

"La Cámara Federal de apelaciones anula el auto de procesamiento del Juez Bagnasco y descalifica duramente lo actuado en la causa de los menores"

Desde fines de 1998 cuando presentamos estos boletines, dijimos hablaríamos sobre la insidiosa y falsa acusación de un jamás existente "plan sistemático" para robar menores durante la guerra contra el terrorismo, algo que bordea el ridículo y carece de mínima credibilidad.

Salimos a desnudar el nuevo invento presentado en sociedad vía los estrados judiciales en 1996, 18 años después de aquella tragedia.

Aclaramos también que no avalábamos ni justificábamos al que delinquió individualmente apropiándose de un menor, por las razones que fueran; debe responder a la justicia y pagar sus culpas, sus acciones no son actos de guerra.

Pero que nos constaba que no hubo nunca un plan sistemático para robar chicos y que, por el contrario, conocíamos de múltiples evidencias en sentido opuesto; como un denominador común en las F.F.A.A. siempre se ordenó entregar los menores hijos de terroristas capturados a sus familiares cercanos. Los robos fueron una lamentable excepción, hay solo 12 casos probados aislados en una guerra que dejó miles de menores huérfanos hijos de terroristas.

A lo largo de los 14 Boletines precedentes fuimos ofreciendo testimonios claros de las falacias acusadoras y de los datos concretos que avalan nuestros dichos. Y no mostramos todavía más que la punta del iceberg de las pruebas concretas que demolerán el infundio, no es baladronada, simplemente se usarán en el momento más propicio a las defensas de los dignos ciudadanos ilegalmente presos.

Hoy tenemos una acción inesperada, el escrito de la Cámara de Apelaciones que anula el auto de procesamiento del juez Bagnasco y que habla por sí solo, literalmente demuele sin anestesia la actuación del juzgado intervinente. Por ello la evidente acción de la patética prensa grande, haciendo un increíble esfuerzo para minimizar los hechos ante el gran público no especialista en leguleyas lides.

A continuación podrán leer el escrito completo, no muy extenso pero por nadie publicado, veamos que opinan los jueces del desarrollo del juicio y de la credibilidad de tal plan sistemático, no queda casi nada por agregar a sus palabras:

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Poder Judicial de la Nación

Expte. 30597

//////////////////////nos Aires, 9 de septiembre de 1999.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Este Tribunal debe pronunciarse respecto de los recursos de apelación deducidos por las defensas de Emilio Eduardo Massera, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Héctor Antonio Febres, Cristino Nicolaides, Oscar Rubén Franco y Reynaldo Benito Bignone contra los procesamientos que se les impusieran en autos.

Esta Cámara advierte en el auto apelado una serie de imprecisiones que, sumadas a la falta de intimación específica de los hechos por los cuales luego se procesa a los imputados, acarrean la ineludible declaración de nulidad del auto en cuestión.

En el caso de los imputados Massera, Nicolaides, Franco y Bignone se aprecia que se los procesa por los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores en concurso ideal con el de sustitución de identidad en ciento noventa y cuatro oportunidades.

Sin embargo, la decisión se limita originariamente a efectuar una simple mención de esos ciento noventa y cuatro casos, analizando en particular sólo 38 de ellos.

Asimismo, dable es destacar que entre esos treinta y ocho casos se incluyen contradictoriamente los de Dora Cristina Greco, haciéndose mención específicamente que su hija fue entregada a sus familiares a los pocos días de su nacimiento; y de María José Rapella de Mangone, afirmándose contradictoriamente que su embarazo se frustró prematuramente.

Por su parte, a Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Héctor Antonio Febres se los procesa por los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores en concurso ideal con el de sustitución de identidad reiterados en quince oportunidades.

Sin embargo, al analizar la situación particular de Vañek, solo se le atribuyen catorce casos correspondientes a los hijos de Ana Castro, María del Carmen Moyano de Poblete, Miriam Ovando, María Hilda Perez de Donda, Susana Beatriz Pegoraro, Cecilia Viñas de Penino, Susana Leonor Siver, Liliana Clelia Fontana, Alicia Alfonsín de Cabandié, Cristina Greco, Patricia Mancuso, Silvia Labayru y Mirta Alonso de Hueravillo.

Asimismo, al tratar la situación particular del imputado Acosta se omite la indicación de cuáles de los hechos enumerados al principio son aquellos quince por los cuales se lo sujeta al proceso.

Más allá de las imprecisiones apuntadas y de la superficialidad que se advierte en el desarrollo de la acreditación de gran parte de los hechos que se atribuyen, a criterio de esta Cámara existe un impedimento para el tratamiento y la atribución de tales hechos, que recién se enumeran y describen concretamente en la oportunidad en que se dicta el auto apelado.

Es que ninguno de tales supuestos fue intimado concretamente a los imputados en ocasión de recibirles declaración indagatoria, habiéndoselos interrogados solo genéricamente sobre la existencia de un "plan sistemático" orientado a la sustracción de menores; su ocultamente y supresión de identidades. Más ninguna referencia ni pregunta hizo referencia específica y concreta a los casos puntuales que se les endilgan.

Así se desprende de las declaraciones indagatorias de Emilio Eduardo Massera (fs. 3136), Antonio Vañek (fs. 3136), Héctor Antonio Febres (fs. 3217), Ruben Oscar Franco (fs. 3269, Jorge Eduardo Acosta (fs. 3298 y 3314). Cristino Nicolaides (fs. 3488) y Reynaldo Benito Bignone (fs. 3590).

El modo en que en esta ocasión se describen los hechos atribuidos no guarda relación con la forma genérica en que se efectuó imputación en la circunstancia de las respectivas declaraciones indagatorias.

Tal como ha sostenido este Tribunal en anteriores ocasiones, la intimación específica de las conductas que se imputan constituye una exigencia inherente a la plenitud de la defensa en juicio implicando también una afectación a la coherencia que debe imperar a través de los distintos actos mediante los que el proceso se desarrolla, extremos que deben conducir a la invalidación del auto de procesamiento recurrido al hallarse comprometida la observancia de disposiciones relativas a la asistencia y representación del imputado y ante la violación de garantías de rango constitucional (conf. artículos l67, inc. 3, 168 y concordantes del Código Procesal Penal de La Nación; y pronunciamientos de esta Sala en los autos Arlía, E., reg. 668 del 20 de septiembre de 1994 y Cavisca , G, reg. 1095 del 11 de diciembre de 1996).

Tal como se resolvió en el primeros de los pronunciamientos citados; estas observaciones no admiten excepciones por la circunstancia que los imputados -como ocurre su este caso Massera- se hayan negado a declarar, dado que no se advierte tampoco que se hallaran al tanto de "sobre que" se negaron a deponer.

Tal como señala la doctrina, el acto por el cual se intima el hecho al imputado debe consistir en la noticia integra, clara, precisa y circunstanciada del mismo en concreto que se atribuye al imputado, sin que se cumpla esta condición de validez si se recurre a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida; con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida del imputado.

Además, debe decirse que el derecho a ser oído no sólo se posee en miras a la sentencia definitiva, sino también respecto de decisiones interlocutorias que pueden perjudicar al imputado, afectándose la posibilidad de influir eficientemente en la decisión respectiva, en el caso de inobservancia de las reglas citadas en la intimación, con la consiguiente lesión del derecho constitucional a la defensa (conf. Maier, J. B. J., Derecho Procesal Argentino, t. 1b., Hammurabi, Bs. As., 1989,PS.324/327).

A juicio de esta Cámara existe una contradicción insalvable entre la intimación que se efectúa en las declaraciones indagatorias y la enumeración fáctica que se incorpora al auto de procesamiento, ya que la práctica sistemática sobre la que se interrogara originariamente, si bien es trascendente en el marco de la investigación y en lo atinente a la determinación de la participación en los delitos que se atribuyen y aun a la luz de una eventual calificación típica cuya subsunción el magistrado de grado no evalúa, no se identifica con los hechos que a la postre se atribuyen a los imputados.

El temperamento que aquí se adopta obsta al tratamiento de los agravios planteados por las defensas contra el auto de mención, sin perjuicio de su tratamiento oportuno en el caso de que estas los planteen por las vías idóneas contempladas al efecto, particularmente respecto de aquellas articulaciones que exhiben autonomía respecto del eventual procesamiento de los imputados.

En consecuencia, EL TRIBUNAL RESUELVE:

I) DECLARAR LA NULIDAD del auto de procesamiento de fs. 3617.

II) ORDENAR La inmediata ampliación de las declaraciones indagatorias de los imputados Massera, Vañek, Acosta. Febres. Nicolaides, Franco y Bignone y la posterior resolución de sus situaciones procesales.

Regístrese y devuélvase al Sr. Juez de primera instancia, quien deberá notificar a las partes y observar lo ordenado en la parte dispositiva de la presente resolución.

Sírvase la presente de atenta nota de envío.

Luisa M. Riva Aramayo - Horacio Raúl Vigliani

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Por si Ud. no recuerda, los dignos oficiales procesados llevan casi diez meses detenidos, en una causa así calificada en su irregular desarrollo; hoy deben comenzar todo de nuevo .

Quién asume la responsabilidad por esta conculcación de sus derechos a defensa y juicio justo ajustado a derecho, por el tiempo perdido privados de su libertad?

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