"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
3 de mayo del 2000
En los objetivos expresados al nacer este Foro, afirmamos que "se acabó nuestro paciente silencio, que antes combatimos empuñando las armas de la Patria; que hoy y por mucho tiempo en más será con la pluma y la verdad, con la fuerza de los hechos históricamente ocurridos".
Consecuentes con ello nos hemos basado siempre en esa fuerza de la verdad y en documentos impecables. Desde que el CONSUFA declaró su competencia sobre la causa de los menores que lleva el juzgado del Dr. Bagnasco y en particular respecto al dictamen del Dr. Narvais ante la apelación efectuada, se ha emitido por la prensa una serie de opiniones absolutamente reñidas con la simple realidad , políticamente especulativas algunas, sensacionalistas otras y hasta ignorantes de la esencia del problema judicial en curso; llevando inclusive a sectores en pugna a errados triunfalismos de unos y hasta a ridículas presentaciones internacionales de protesta de otros.
A través y por gentileza de la "Síntesis de Prensa Independiente", de publicación frecuente vía mailing y en Internet, hicimos llegar nuestras reservas al respecto. Hoy presentamos el dictamen completo del Dr. Narvais, cuya simple lectura hace innecesario más comentarios, creemos así contribuir a la unión de los argentinos, a terminar de madurar juntos como sociedad, con el fin de los arteros ataques a sus Fuerzas Armadas y siempre a través de la verdad de los hechos expresada con sensatez.
"DICTAMEN DEL FISCAL NARVAIS DE LA CÁMARA DE CASACION PENAL"
Referido a la apelación automática del Fiscal Militar sobre la declaración de competencia del Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas , causa Bagnasco
Dictamen Nro. 1.396 - 10 de abril de 2000
Excma Cámara:Pedro Narvaiz, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos Nro. 2048 del registro de la Sala IV, , caratulados "RlVEROS, Santiago Omar s/recurso del artículo 445 bis del C.J.M.", me presento ante V.E. y respetuosamente digo:
Que, con fecha 30 de marzo del corriente año, el Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas resolvió declarar su competencia para conocer en las presentes actuaciones, requiriéndole al Sr. Juez Titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 7 de esta Ciudad de Buenos Aires, Dr. Adolfo Bagnasco que se inhiba de seguir entendiendo en la causa "Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores" que tramita por ante ese tribunal.
Que contra tal decisorio el Brigadier Oscar Osvaldo Mazzoni, en su carácter de Fiscal General ante las Fuerzas Armadas, interpuso el recurso comprendido en el artículo 445 bis del mismo cuerpo legal castrense.
Que de las constancias arrimadas al presente legajo, puede extraerse que el Sr. Fiscal Militar recurrió la resolución de fs. 175/ 179 en virtud de la obligación que le impone el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar. Ello es así, en tanto puede leerse en el dictamen glosado a fs. 8/ 11 -
previo a la resolución recurrida - que el Brigadier Mazzoni solicitó expresamente la declaración de competencia del CONSUFA con el consecuente planteamiento de inhibitoria al juez federal, lo cual demuestra la inexistencia de agravio para el acusador militar, radicando la impugnación en un literal y obligado seguimiento del mencionado texto del artículo 56 bis del C.J.M..Es del caso recordar que la apelación así materializada obedece a la política legislativa de la reforma introducida al Código de Justicia Militar por la ley 23.049, orientada a garantizar una revisión de las decisiones de la Justicia Militar por parte de un tribunal civil - para el caso esa Cámara Nacional de Casación Penal, y eventual y ulteriormente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -. Más la misma norma prevé el desistimiento de tal recurso en esta instancia.
En el caso de autos, como se adelantara, no ha habido agravio para el recurrente forzado, puesto que la sentencia en cuestión fue conteste con la petición del propio fiscal, recogiendo incluso sus argumentaciones.
Por tales razones es que el recurso comentado carece de toda apoyatura controversial de la sentencia. Siendo que en ésta, por otra parte, no se observan falencias de sustento legal o de razonabilidad que, 'per se', den pié al mantenimiento del recurso formalizado, corresponde desistir del mismo en concordancia con lo previsto en el citado artículo 56 bis, 'in fine' del Código de Justicia Militar.Vale tener en cuenta, en este orden de ideas,
que en caso de no compartir, el señor Juez requerido de inhibirse, el criterio sustentado por el CONSUFA, el consecuente conflicto deberá ser dirimido por esa Excma. Cámara. Y lo será teniendo ya a Ia vista -para la eventualidad consignada - las razones adversas a las vertidas por el Tribunal castrense; es decir que se contará con un mayor y más completo acervo argumental y con la misma garantía de contralor que -como ya señalara - orientó el criterio de la ley 23.049. Garantía que, por lo demás, alcanzará al mismo pronunciamiento definitivo al que pueda llegarse (art. 445 bis, C.J.M.).Por los fundamentos expuestos, desisto del recurso deI que se me corre vista, la que dejo así respondida.
Fiscalía N° 4, 10 de abril de 2000 PEDRO NARVAlZ FISCAL DE CÁMARACASACION PENAL