"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
- 25 de octubre del 2001 -
"Escrito de apelación y censura de nulidad"
(Versión completa)
Presentado ante tribunales argentinos por la defensa del
Capitán de Corbeta Ricardo Miguel CAVALLO, ilegalmente detenido en una prisión de México desde agosto del año 2000.¿Sus culpas?:
Haber defendido a la Nación Argentina
del terrorismo revolucionario de los 70´*******************************
MEMORIA
RESERVAS RECURSIVAS
Excelentísima Sala:
José Licinio SCELZI
, en la causa de vuestro registro n° 33.414, ejerciendo las facultades inherentes a la acreditada condición de apoderado del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, actualmente alojado en el Reclusorio Varonil Oriente de la Ciudad de México, Distrito Federal, con domicilio constituido en avenida Corrientes 545, piso décimo, a V. V. E. E. expreso:I. Proemio
1.1.
Acudo hogaño ante estos estrados superiores, con el objeto de llevar a cabo la adecuada presentación de los graves agravios jurídicos que irroga a mi mandante el fallo emitido por el señor Juez a quo, el 20 de junio de 2.001, en tanto allí dispuso no hacer "lugar a la solicitud de extradición de Ricardo Miguel Cavallo, que diera inicio a las presentes actuaciones" y, además, a causa de ello, también decidió el archivo de los obrados.
1.2. El cometido que ahora me incumbe ha de servir para explayar las objeciones que, respecto de idéntico pronunciamiento de primera instancia, satisfice ya en la oportunidad prevista por el art. 450 del C.Pr.P.N., al oponer entonces formal recurso de apelación.
II. Objeto eminente
2.1. Me anima el recto propósito de que V. V. E. E., acogiendo las razones que verteré y con apoyo en las restantes consideraciones de equidad, actuando como siempre los imperativos derivados de la ley vigente, resuelva
revocar la sentencia que impugno a fin de que -sin mayores dilaciones- se demande en autos la extradición a nuestro país del señor Capitán ( R ) Cavallo.
2.2. Es obvio que la legitimación procesal que actúo se ciñe exclusivamente a la celosa custodia de la incolumidad de los derechos que atañen a mi poderdante.
Empero, no puedo dejar de advertir a esta Excelentísima Sala, aún cuando la erudición de los señores Camaristas torna estéril esta llamada,
desde mi condición de ciudadano argentino, dotado de formación jurídica y de una encendida vocación de defensa de los superiores intereses de la Nación, que en los delicados e importantes temas que someto a vuestra ilustración revisora se encuentran imbrincados numerosos asuntos saturados de gravedad institucional, que aguardan las definiciones desprendidas de las augustas potestades jurisdiccionales con las que V. V. E. E. se hallan honradas.
2.3. Prevengo que mi alegato no prescindirá del método expositivo diseñado a través del escrito que entregara en la instancia subordinada.
III. Dictamen fiscal de grado primigenio
3.1.
El señor Fiscal Adjunto, doctor Paulo Starc, propició el rechazo del pedido de extradición que a la sazón formalicé en nombre del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo.
Así lo hizo en el dictamen que corre glosado a fs. 206.
3.2.
A juicio del distinguido representante del Ministerio Público, la circunstancia de que en este legajo no se hubiera requerido la captura de mi mandante a expensas de "orden judicial argentina alguna" y respecto de idénticos aconteceres basilares de figuración en mi pedido destinado a que el señor Capitán ( R ) Cavallo fuera extraditado de inmediato a nuestro país, episodios equivalentes a los que soportan la iniciativa cursada a las autoridades públicas mexicanas desde un juzgado instructor español -siempre relativa a mi comitente- justificaría desoír la solución por la que abogo.
3.3. Se exhibe sobreabundante enseñar aquí, otra vez, los copiosos antecedentes que me condujeron a radicar esa solicitud de extradición, dado que ellos figuran minuciosamente colacionados a lo largo de mis escritos añadidos a la causa, bastando pues remitirse al contenido de éstos en la inteligencia, además, de que los agravios que expondré lucirán eficazmente fundados en la presente memoria.
IV. Fallo del señor Juez
4.1. En el rememorado pronunciamiento que el a quo dictó el 20 de junio de 2.001, hubo de mencionar que "
las presentes actuaciones se incoaron -el 8 de noviembre próximo pasado- a raíz de la presentación formulada por el doctor José Licinio Scelzi, mediante la cual solicitó al tribunal se requiera a la República de Méjico la extradición del Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, a fin de someter al referido a proceso ante las autoridades judiciales argentinas y en relación a los presuntos hechos de tortura y ejecución de los que habrían sido víctimas -en la sede de la Escuela de Mecánica de la Armada- Thelma Jara de Cabezas, Mónica Jáuregui y Elbia Delia Anaya; ello, dado que idéntico requerimiento al aquí pretendido efectuaron las autoridades judiciales madrileñas -en cabeza del juez Baltazar Garzón- a su par mejicana, alegando el doctor Scelzi la falta de jurisdicción de la justicia española para entender en su juzgamiento".
También indicó ese magistrado que el "Fiscal Federal Adjunto, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, solicitó, previo a expedirse en el sentido de la vista conferida, la certificación ante la Excelentísima Cámara del fuero, acerca de si por ante ese tribunal superior se investigaron los hechos imputados a Cavallo y por los cuales las autoridades españolas requerían su extradición".
También el señor Juez apuntó que "A fs. 42 vta., luce glosado el oficio remitido a esta Judicatura por el entonces Presidente de la Excelentísima Cámara del fuero, doctor Eduardo Luraschi, quien informó que
en la sentencia dictada el 9 de diciembre del año 1.985 en el expediente nº 13.784 fueron considerados como casos nº 230 y 434 los hechos en que resultaron damnificados Thelma Dorothy Jara de Cabezas y Mónica Edith Jáuregui, respectivamente… también fue considerado como caso nº 345 (el de) Olga Delia Aldaya, lo que podría guardar relación con la persona del mismo apellido pero de nombre Elizabeth...", agregando que "se puso en conocimiento del tribunal que respecto de los casos en cuestión… se encuentran mencionados en la presentación del Ministerio Público Fiscal del 20 de febrero de 1.987, …glosada a fs. 3.137/3.228 de la causa nº 761 del registro de la Cámara Federal, sumario en el cual fueron solicitados los procesamientos de los responsables de los hechos delictuosos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada. Se destacó en el oficio remitido a esta Judicatura por el tribunal superior, que en la misma pieza procesal se señaló a Ricardo Miguel Cavallo como responsable de los hechos que damnificaron a Thelma Jara de Cabezas, Nora Wolfson y la señora Rosa. Continuando con la información suministrada por la Cámara, el doctor Luraschi manifestó que por auto dictado por el tribunal en la misma fecha, se ordenó recibir declaración indagatoria a los procesados en ésta, no surgiendo la mención de Cavallo y donde también se puntualizaron los hechos respecto de los cuales se recibieron tales declaraciones, quedando incluido solamente -de los tres precedentemente citados- el correspondiente a Jara de Cabezas (caso nº 81)".
Más adelante sostuvo el a quo, que "A fs. 51 luce glosada la contestación de vista que le fuera conferida al doctor Paulo Starc, …mediante la cual solicitó formalmente a este tribunal la declaración de incompetencia para proseguir interviniendo en el presente sumario y la remisión de los autos al Tribunal de Alzada para que éste prosiga con su instrucción, solicitud que fuera denegada por esta Judicatura, conforme surge de la resolución glosada a fs. 53/5 de los presentes. En virtud de lo expuesto precedentemente, el doctor Guillermo Montenegro, Fiscal titular del Ministerio Público interviniente, presentó formal recurso de apelación contra la resolución citada en el párrafo precedente, siendo uno de los motivos de la apelación que el señor Cavallo no podía ser perseguido por esta Judicatura en orden a los hechos cuya investigación conformara el objeto procesal del expediente nº 761 "ESMA" del registro del Superior (casos nº 70, 71 y 250), toda vez que la acción penal ya había sido instada en aquél… Radicada que fuera la presente causa por ante la Sala I de la Excelentísima Cámara del fuero… el doctor Germán Moldes… desistió del recurso de apelación oportunamente esgrimido por el doctor Montenegro, argumentando que "si bien los hechos que se le imputan a Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en el marco de los autos nº 761 de la Excelentísima Cámara y que, eventualmente, es allí donde deberá dilucidarse la pertinencia de aplicar las previsiones contenidas en las leyes 23.492 y 23.521 (cuya operabilidad no es automática), conforme lo lleva dicho la Sala II del Tribunal (confr. causa nº 10.071, "Astiz, Alfredo s/nulidad", resuelta el 4/5/2000, registro nº 17.491), es justamente aquella razón la que amerita imprimir a la presentación del doctor Scelzi el trámite que prescribe la ley 24.767, a efectos de evaluar la procedencia de la extradición, y no propiciar la incompetencia del señor Juez a quo, finalizando el doctor Moldes que esta Judicatura debía ajustarse a las pautas que establece la ley 24.767, evitando iniciar un proceso penal propiamente dicho, desde que a conocimiento de esta Judicatura se ha sometido un simple pedido de extradición cuya procedencia debía evaluarse. En razón de lo oportunamente expuesto por el señor Fiscal General… la Sala I de la Excelentísima Cámara del fuero tuvo por desistido el recurso oportunamente interpuesto por el doctor Guillermo Montenegro… remitiéndose en consecuencia las actuaciones a esta Judicatura para proseguir con la instrucción…".
En otro párrafo del fallo recurrido, el sentenciante encumbró que "A fs. 184/6… el doctor Scelzi… solicita que con motivo de los argumentos esgrimidos por el doctor Germán Moldes, se corra nuevo traslado al señor Agente Fiscal, y conocido que fuera el pertinente dictamen, se decida la materia en cuanto a la procedencia de la extradición peticionada en su escrito de presentación"; y que "A fs. 196 se corrió nueva vista al señor Agente Fiscal, solicitando el doctor Paulo Starc… se requiera a la Excelentísima Cámara del fuero que informe acerca de si en el marco de la causa nº 761 de dicho tribunal se libró pedido de captura, vigente al día de la fecha, respecto de Ricardo Miguel Cavallo en relación a los hechos delictuosos que habrían damnificado a Olga Delia Aldaya, Mónica Edith Jáuregui y Thelma Dorothy Jara, solicitando asimismo se requiera dicha información a la Policía Federal Argentina a los efectos de establecer si en dicha repartición se encontraba vigente el pedido de captura precedentemente aludido", derivándose de lo expuesto que "A fs.301… el actual Presidente de la Excelentísima Cámara del fuero, doctor Martín Irurzun… informó, -como lo había hecho en su oportunidad el doctor Luraschi- que en la causa nº 761 de dicho tribunal superior, se investigaron los hechos delictuosos cometidos en el ámbito de la ESMA y relacionados con aquellos que habrían damnificado a Olga Delia Aldaya, Mónica Edith Jáuregui y Thelma Dorothy Jara, habiendo requerido en su ocasión el señor Fiscal actuante la recepción de la declaración indagatoria de Cavallo por tales hechos, no teniendo tal pretensión acogida favorable por el tribunal en aquél entonces… dicho informe fue ampliado por el doctor Irurzun al señalar que dicho tribunal superior había dejado sin efecto el procesamiento dispuesto por otros jueces respecto de Ricardo Miguel Cavallo, en el entendimiento de que no concurrían los extremos requeridos por el art. 235, primera parte, del Código de Justicia Militar. Por otro lado, la División Antecedentes de la Policía Federal Argentina informó que en dicha repartición no existía constancia alguna de pedido de captura vigente respecto de Ricardo Miguel Cavallo".
4.2. En vista de las constancias reseñadas en el acápite anterior, el señor Juez de primera instancia computó que "no existe al día de hoy pedido de captura vigente respecto de Ricardo Miguel Cavallo y en relación a los hechos presuntamente delictuales de los cuales habrían sido víctimas Olga Aldaya, Mónica Jáuregui y Thelma Jara, extremo corroborado por el informe de la División Antecedentes de la Policía Federal Argentina, en cuanto se desprende que el aludido en autos no registra pedido de captura vigente a solicitud de ningún tribunal argentino".
Por ello, reitero, este juzgador
no hizo "lugar a la solicitud de extradición de Ricardo Miguel Cavallo que diera inicio a las presentes actuaciones", ordenando, suplementariamente, archivar "en consecuencia las mismas".
V. Impugnaciones de partida
5.1.
Ubícome en las antípodas del criterio jurídico argüido por el señor Fiscal Adjunto en su señalado dictamen nº 5.330 y, con sentido de coherencia, del escogido parentalmente asimismo por el a quo al abrigo de la sentencia que recurro.
Me opongo de modo enérgico entonces a la alternativa desestimatoria que en ambos se adoptara
, al amparo de un disenso respetuoso e inscripto en las más calificadas tradiciones forenses.
5.2. En primer lugar, avanzando ya sobre la exposición de los fundamentos asociados a los agravios irreparables inferidos a los derechos de mi poderdante, paréceme tempestivo acusar mi protesta porque el referido titular de la vindicta pública, tanto como el señor Juez de la instancia inicial, hubieran omitido cotizar, según manda la ley, la incidencia que en la resolución jurídica de le especie debió reconocérsele, como ellos erróneamente no lo hicieran, a los numerosos datos fácticos y legales brindados en mis presentaciones agregadas a este expediente, a cuyos términos me remito, insisto, en homenaje a la concisión, y de lo cuales necesariamente tuvo que seguirse -aquí lo demostraré- una sentencia de sentido inverso a la dictada y en consecuencia cohonestable con mi solicitud principal.
Esa severa deficiencia jurisdiccional concurre a nulificar absolutamente la providencia apelada,
pues conlleva la orfandad de un soporte decisorio que luzca como derivación suficiente y razonable de los antecedentes, pruebas y peticiones colectadas en el sumario y sujetas a la respectiva resolución judicial (art. 123 del C.Pr.P.N.).
La exigencia de fundar las sentencias judiciales estriba en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciadas garantías republicanas (Morello, A.M.-Sosa,G.-Berizonce, R.O.; "Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", p. 10, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As, 1.982/1.991).
La Cámara Nacional de Casación Penal lleva dispuesto que
"Corresponde declarar la nulidad de la resolución que no se encuentra integralmente motivada" (Sala II, s. del 18 de abril de 1.994, in re "Legnani, L.").
Ocurre que todas las piezas acompañadas por mi parte convergieron a entronizar la certidumbre de que
el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo está detenido en México, sólo a causa de que un tribunal madrileño solicitó su extradición para juzgarlo en España como supuesto partícipe de presuntos delitos de acción pública perpetrados en territorio argentino.
Los relatos que allí se han descargado sobre el estado de inocencia que constitucionalmente socorre a mi mandante,
corresponden a acciones que se indican desplegadas en su otrora condición de Oficial de la Armada Argentina durante los enfrentamientos habidos con organizaciones terroristas en suelo patrio, fenómeno reputable como de público y notorio.
En consecuencia, el elemento principal pendiente de resolución en este legajo
, incomprensiblemente soslayado a través de los pasajes dirimentes del fallo que articulara el señor Juez a quo, finca en que sólo un tribunal argentino goza de válida jurisdicción, preferente a la de cualquier otro Estado, para conocer y decidir de esas imputaciones que en el caso pretende ilegalmente acometer un juzgado español, dado, entre otros augustos motivos políticos y jurídicos, que el derecho penal argentino, con arreglo a supremas pautas constitucionales que rigen nuestro ordenamiento normativo, empina el principio de la ubicuidad en el art. 1 del Código de fondo (C.N.Crim. y Correcc. Fed., Sala I, s. del 18 de mayo de 1.988; J. A. 1.990-I-422).
El art. 456, inc. 2, del C.Pr.P.N. abre la vía casatoria para enmendar la actividad judicial viciada por esta causal de "falta de fundamento o motivación" de sus resoluciones (D’Albora, F.; "Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado", p. 188, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1.997), aserto que consigno para que V. V. E. E. computen la reserva que por mi parte anuncio de ocurrir, en su caso, a esa instancia y en función de las contribuyentes objeciones expuestas en este y anteriores escritos.
5.3. Llegado a este punto, asoma enriquecedor evocar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha predicado que el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, como se interpretó equivocadamente en el fallo recurrido, pues aquél no envuelve en el sistema de la legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar a la respectiva solicitud (s. del 20 de setiembre de 1988, in re "Ventura, G."; LL, 1.989-E-322).
Esa orientación rectora de nuestro derecho judicial completa la emergente de un importante precedente de nuestro más Alto Tribunal, pronunciado in re "Wissocq, R.P.", donde se afirmó que
"El fundamento de la extradición, como acto de asistencia jurídica internacional, radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados por el país a cuya jurisdicción compete conocer de los hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación… y de las leyes o tratados que rijan el caso" (C.S.J.N., s. del 9 de noviembre de 1982; ED, 14-219. En familiar andarivel, ver C. N. Crim. y Corr. Fed., Sala II, s. del 29 de diciembre de 1.989, in re "Egitto, A."; LL, 1990-C-212).
5.4 Se sigue de los fallos recordados que el tema inherente a si el pretendido extraditable registra o no una orden de detención judicial en nuestro país, ninguna trascendencia ‘ab initio’ reúne cuando la solicitud para que se resuelva precisamente
la procedencia de reclamar a la autoridad extranjera la extradición de ese imputado argentino a nuestro foro, nace y depende de consideraciones jurídicas diferentes y de superlativa jerarquía constitucional, relativas a la perenne observancia internacional del principio de territorialidad.
La orden de detención judicial que el señor Fiscal Adjunto y el magistrado a quo han comprobado todavía ausente, es la que acaso quepa estudiar una vez que, necesariamente antes, obren zanjados los planteos que este asunto entraña, entre ellos el inherente a la pronta y correcta administración pretoriana del irresignable ‘principio de ubicuidad’, expuestos en mis presentaciones y raleados en grado intolerable por el acusador público al igual que por el respectivo juzgador en el fallo cuya inspección impetro.
En otras palabras,
apenas cuenta determinar si los hechos manifestados en mi inicial petición transportan idoneidad a los fines de sustanciar el juzgamiento del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo en nuestros tribunales, con preferencia a la demanda semejante germinada en juzgado extranjero, y entonces, como secuela de la admisibilidad del serio reclamo de extradición a la Argentina de mi poderdante, cumplirá recién precisar los recaudos técnicos aglutinables para que aquella medida colme su propósito, entre los cuales el art. 52 del C.Pr.P.N. recluta "la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva... y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido".
El otrora señor Procurador General de la Nación, Sebastián Soler, a quien se ofrenda un ecuánime sitio de honor en la conformación de la dogmática jurídico-penal argentina, ha expresado en memorable dictamen que
"Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investida por ese magistrado de ocasión" (Fallos de la C.S.J.N., 234:482; J.A. 1.956-III-135).
El gobierno de nuestra bendita República, según vasta difusión concedida al caso, comprometió ante la comunidad internacional una tesitura compatible a la precedentemente expuesta, en oportunidad de rechazar los reclamos de extradición del señor Alfredo Astiz para ser juzgado penalmente por órganos jurisdiccionales franceses e italianos, en virtud de presuntos sucesos acontecidos en la geografía argentina
. También, en sendero análogo deben censarse la Resolución n° 732 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, suscripta el 3 de agosto de 2.000 por el entonces titular de esta cartera, doctor Ricardo Gil Lavedra; y el muy fecundo y aleccionador dictamen que elaborara, el 2 de marzo del año en curso, el señor Ministro doctor Jorge de la Rúa, antecedentes que en copia adjunto para eludir la improductiva faena de reeditar sus textos.
La encomiable postura político-institucional del gobierno de nuestro país, antes referida,
congenia con la asumida por casi todos los Estados respetables del planeta. Verbi gratia, en estos días se han conocido decisiones semejantes de los gobiernos de las hermanas República Oriental del Uruguay y República de Chile.
Consecuentemente, mal querrá descubrirse impedimento para la extradición que reclamé en la presente carestía de una orden de detención judicial argentina, cuando esta orden –a partir de las peculiares circunstancias que identifican el sensitivo y trascendente asunto traído ante V. V. E. E. en apelación- sólo habrá de ocurrir después de establecerse cuanto el señor Fiscal Adjunto y el señor Juez ‘a quo’ no han tratado como les fue debido: el acierto de exigir formalmente a las autoridades competentes de México que respeten y no frustren el derecho internacional de que sean nuestros órganos jurisdiccionales los que juzguen, con preferencia a los de cualquier otro país, las conductas sedicentemente delictivas que a mi pupilo se imputan en el proceso ibérico, todas acaecidas fronteras adentro del Estado de los argentinos.
Reforzando el presente género de cavilaciones, muéstrase atinado mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha dicho que
"Las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa (esencial recaudo que no contenta la desmadrada aspiración jurisdiccional del magistrado español); como que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda", señalamiento que con holgura los pretores argentinos se encuentran en capacidad de cumplimentar (s. del 8 de setiembre de 1.992; E.D., 151-226); cuestiones en las que reparo para distinguir que ni en el fallo del a quo ni en el dictamen del señor Fiscal Adjunto se ha inspeccionado tan sólo tangencialmente si el tribunal español exhortante de la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo goza de esas irrecusables potestades legales y constitucionales que lo exhiben pues intentando usurpar la jurisdicción propia de los tribunales argentinos, no obstante que la central materia fue eminentemente propuesta a decisión del señor Juez de primera instancia desde mi escrito promocional, y que el archivo del legajo, desenlace contenido en la criticada sentencia y en el conjugado dictamen fiscal, clausura de modo directo el recurso apropiado para corregir con diligente autoridad tamaña enormidad institucional, diplomática y jurídica.
5.5. Si hasta la fecha el plenario de vuestra Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa nº 761 de su registro o en su similar n* 13.784, nunca volvió a procesar al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo a tenor de algunas de las imputaciones que también figuran en el pedido de extradición a México, oriundo de España, ello no implica motivo bastante para oblar la suerte de la solicitud que he deducido,
pues este Excelentísimo Tribunal tiene que decidir todavía, siempre en actuación plenaria, si los hechos y las pruebas añadidas a la petición del juzgado madrileño son hábiles a los efectos de ratificar cuanto con anterioridad hubo de resolver la propia Cámara en ese o esos expedientes federales, en especial valorando que la referida situación actual de aquellas causas nacionales contrasta con la orden de detención, el procesamiento y la prisión preventiva que, por comparables razones aún aquí no resueltas definitivamente, ha venido a condicionarse la petición del juzgado instructor madrileño en perjuicio del propio Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo y, a los fines de poder hacerlo, debe demandar la jurisdicción argentina que el interesado esté a Derecho para que ejerza sus facultades constitucionales de defensa en la Argentina, tornándose inevitable, machaco, que nuestra magistratura reclame de una vez a las autoridades públicas mexicanas -en el escrupuloso desempeño de los atributos competenciales que la engalanan- la extradición preferida y excluyente del nombrado Capitán ( R ) Cavallo a nuestra República.
Uno de los juristas de mayor erudición en los temas de extradición internacional, Guillermo J. Fierro, avalando la procedencia de mi solicitud, explica que el "objeto" de la extradición "consiste en la entrega o traslado forzoso de una persona desde un territorio estatal a otro"; la "fuente del acto", es decir, la que impone la obligación de pedir o conceder una extradición, "es múltiple y puede residir en la existencia de un tratado bilateral o multilateral, de una ley interna, o de una convención internacional (‘delicta iuris gentium’)"; su "causa" aloja "en la presunta o cierta comisión anterior por parte de la persona requerida de una infracción punible, cuyo juzgamiento… es de competencia del Estado requirente". Agrega Piombo que "la finalidad del acto" responde a "posibilitar el enjuiciamiento criminal de la persona reclamada por la presunta infracción punible" (aut. cit.; "La ley penal y el derecho internacional", ps. 616/7, ed. TEA, Bs. As., 1.997).
5.6. Arribando al examen del problema por un sendero distinto del que optaron recorrer el Ministerio Público Fiscal y el señor Juez a quo, sin abandonar el trazado sobre el paño de las evidencias que inquietan a la presente incidencia,
tórnase irrebatible condescender que pesa hoy sobre el señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo una orden de detención, un procesamiento y una prisión preventiva a causa de delitos que se aducen consumados en nuestro país, todos albergados en el pedido de extradición que excité.
Esas decisiones cautelares ordenadas en España y acatadas en México de suyo no fueron concebidas por ninguna autoridad judicial argentina.
Lejos de ser esta circunstancia un obstáculo para compartir el acierto y la oportunidad de conceder la solicitud de extradición que procuro,
en ella palpita una de las cuestiones agonales que hacen a la indiscutible admisibilidad jurídica de la vía propugnada.
Es que, por hechos y responsabilidades que importan a la jurisdicción exclusiva y excluyente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, esto es, a los improrrogables poderes que hacen a la válida existencia de un tribunal argentino, según resulta del expreso desempeño que de tales facultades hiciera y debe continuar realizando ese tribunal superior en la aludida causa n* 761, tópico probado en autos a expensas del oficio de fs. 42,
un juzgado extranjero, intentando desapoderar de sus atribuciones jurisdiccionales a nuestros magistrados, entre otros conatos deplorables, imploró la extradición de un ciudadano argentino para juzgarlo en aquellos estrados foráneos echando mano del imperio privativo de la vernácula Cámara Federal en lo Penal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que por cimero señorío del Derecho, a los fines de precisar la sublime garantía del juez natural, cabe tener primariamente en cuenta "el lugar en el cual se consumó el delito" (art. 102 de la Constitución nacional de 1.853, hoy 118),
y que "no debe confundirse con el sitio donde se produzcan efectos extratípicos del hecho ilícito" (s. del 27 de octubre de 1.987; Fallos 310:2156), añadiendo el provecho que también ello asesta a razones de economía y conveniencia procesal (s. del 7 de julio de 1.967; Fallos 268:175); eficaz investigación (s. del 7 de abril de 1.992; Fallos 325:625) y defensa del imputado (s. del 23 de noviembre de 1.993; Fallos 305:1.993).
El señor Capitán ( R ) Cavallo ha pedido que las autoridades públicas argentinas glorifiquen la observancia de la ley vigente, en cuya constelación normativa por supuesto se enaltece el regular desempeño de las potestades jurisdiccionales de nuestros tribunales como testimonio de la soberanía política del Estado.
Requirió entonces que, por mis oficios profesionales, el único tribunal competente en el mundo para averiguar y sentenciar acerca de las responsabilidades penales que se le endosan en los episodios de marras, su juez natural, conozca y juzgue de la materia y de sus repercusiones actuales (detención, procesamiento y prisión preventiva decididas por tribunal extranjero
), a cuyo fin necesita se disponga su traslado a la sede de ese tribunal superior argentino para actuar debidamente sus derechos, sin que esto se alcance con idoneidad sino aceptando V. V. E. E. la solicitud de extradición que ocupa, único remedio enderezado a conjurar el colosal disparate de que este connacional soporte las vicisitudes de un juicio caprichosamente ventilado ante un órgano judicial español que busca apropiarse dolosamente de la jurisdicción de tribunales patrios. Ese es el único camino constitucional correcto pues, de adverso, si se entendiera que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo ya fue juzgado por la Cámara Federal, es decir, cuenta en su haber con los benéficos institutos de la preclusión y de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur), la iniciativa ibérica desnudaría la más desvergonzada violación de la garantía del non bis in ídem; y si se interpretara que todavía no lo fue, ha de compartirse que sólo por vuestra Cámara puede serlo en toda la extensión del universo, dado que eso se colige, enfatizo, de los informes recabados a medida que creciera este legajo.
Nuestra Corte Suprema ha resuelto ya que
"La garantía constitucional contra la doble persecución no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (C.S.J.N. s. del 6 de febrero de 1.996, in re "Peluffo, D."; Fallos, 314:377); en tanto la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín tiene sentado que "El principio del non bis in ídem, si bien no surge expresamente de la Constitución nacional, se desprende del contexto de las declaraciones, derechos y garantías, por el cual se protege la libertad de las personas a efectos de no soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles" (s. del 16 de diciembre de 1.987; E.D. 133-676).
VI. Dictamen del señor Fiscal de Cámara
6.1.Las citas y reflexiones grabadas en el capítulo que antecede tutelan la identidad del objeto que por excelencia ofrecen estos obrados,
meollo impecablemente esculpido por el doctor Germán Moldes, Fiscal General de vuestra Cámara Federal de Apelaciones, cuando aseveró en su dictamen del 8 de marzo de 2.001, reanudo la cita, que "Esta causa trata del pedido de extradición activa promovido, bajo otro nombre, por el defensor de Ricardo Miguel Cavallo. Con su promoción se intenta -a mi juicio- abrir una instancia en la República Argentina para impedir su juzgamiento en España, Estado que lo reclama a México donde está detenido y sujeto a trámites de extradición. El fin de tal proceso es único: que Cavallo regrese a la República en donde se pretende su juzgamiento en detrimento del derecho que invocaron las autoridades judiciales españolas para ello. El requerimiento de España a México obedece a que en el marco de la investigación 19/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, a cargo del juez Baltasar Garzón, Ricardo M. Cavallo se encuentra mencionado como partícipe en las torturas sufridas por Thelma Jara de Cabezas y en las ejecuciones de Mónica Jáuregui y Elbia Delia Anaya, ocurridas en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), entre enero de 1.979 y enero de 1.980. Ello es así pues, si los hechos que se imputan a Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en el marco de los autos nº 761 de la Excelentísima Cámara… eventualmente es allí donde deberá dilucidarse la pertinencia de aplicar las previsiones contenidas en las leyes 23.492 y 23.521 (cuya operabilidad no es automática) … justamente aquella razón… amerita imprimir a la presentación del doctor Scelzi el trámite que prescribe la ley 24.767, a efectos de evaluar la procedencia de la extradición".
Añadió el señor Fiscal General que mi
"presentación reviste las características de una auténtica solicitud de extradición, tendiente a sustraer a Ricardo Miguel Cavallo de la jurisdicción del Reino de España que a la hora presente lo reclama. Por tanto… se impone ajustar el legajo a las pautas que establece la ley 24.767, evitando iniciar un proceso penal propiamente dicho, desde que a su conocimiento se ha sometido un simple pedido de extradición cuya procedencia debe evaluar".
La inequívoca instrucción establecida por el señor Fiscal General a sus subordinados funcionales fue, además, categórica: discernir la procedencia de mi petición a la luz de las reglas acuñadas en la ley 24.767.
Si a tal mandato el señor Fiscal Adjunto se hubiera constreñido, su dictamen debió proponer en la presente vía un epílogo ajustado irreversiblemente al que mi parte articuló.
Ese dato corporiza el "proceso" exigido para la extradición por el art. 6º de la ley 24.767.
Los delitos inculpados a mi mandante, incluidos en la extradición que a su respecto he recabado, también constituyen ilicitudes en las previsiones legislativas de México y de España, prevención que alzo aunque más no sea a los fines de complacer la formal compostura de esta acción. Ello se sigue del dictamen que labrara el juez azteca doctor Luna Altamirano, excepto en lo relativo a la figura de terrorismo; del fallo posterior emitido por el señor Canciller de ese país; y del exhorto español que libró el magistrado Garzón. Los respectivos antecedentes instrumentales se adjuntaron al sumario, y a sus redacciones me remito.Tales elementos sacian la sacramentalidad de doble incriminación o punibilidad recíproca (ver X* Congreso Internacional de Derecho Penal, "Los problemas actuales de la extradición", en Revista Internacional de Derecho Penal, v. 12, 1.970), por la cual debe el hecho materia de proceso edificar delito en los Estados comprendidos por el trámite de extradición de que se trate (art. 6º, primer párr., de la ley 24.767); principio que nuestra Corte Suprema de Justicia conformara (s. del 28 de febrero de 1.947; Fallos, 207:107).
El eximio jurisconsulto Horacio Piombo recomienda evaluar, con agudeza que reporta interés para escrutar las aristas del asunto aquí debatido, que "la circunstancia de que la ley anexe al concepto orden público el de seguridad, suscita pensar que la idea es referirse al orden público como resguardo de la disposición o acomodación metódica de la realidad social, conforme al plan establecido por un sistema de normas jurídicas,
esencialmente aptas para lograr un clima de armonía, paz social y bien común, que puede eventualmente ser conmovido por un proceso de extradición con implicancias políticas o sociales" (aut. cit.; "Tratado de extradición", v. I, p. 554, ed. Depalma, Bs. As., 1.998). Sólo escudriñando el entramado de las imputaciones penales arrojadas sobre mi mandante en España, se capta fácilmente la irrebatible lucidez del refinado parecer de este autor, en tanto alcanza a verse que el procurado juzgamiento de mi comitente en los estrados judiciales ibéricos, eufóricamente auspiciado por agrupaciones de varios lugares del mundo, contestes en la parcialidad de su común posicionamiento ideológico, mucho se aproxima a los apetitos vengativos de éstas y tanto se aleja de cuanto propende al espíritu de serena y fértil reconciliación esmeradamente construido entre nosotros para bienestar del pueblo argentino.
La Constitución federal, después de la reforma producida en 1.994, determina en el art. 118 que los delitos deben ser juzgados en la misma provincia donde se han cometido, vale decir que, no obstante mencionar el texto sólo las demarcaciones geográficas endógenas, nuestra Ley Fundamental se ha decidido por la jurisdicción del locus delicti comissi (C.S.J.N., Fallos 310:2265); esto es, en palabras de Carlos Bula Camacho, por el principio según el cual "
el país en donde se ha cometido el delito tiene un derecho preferente a juzgarlo" ("Estudio sobre el magistrado Alfonso Reyes Echandía, defensor de los derechos humanos", p. 163, Universidad Javeriana, Bogotá).
En equivalente curso de ideas ha de adunarse el significativo precedente jurisprudencial plenario de vuestra Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, del 8 de octubre de 1.990, cuando resolvió
"inadmisible que el hecho que habría ocurrido dentro de esta jurisdicción territorial (Ciudad de Buenos Aires), cuyos imputados son nacionales, quedara sujeto a juzgamiento por parte de un Estado extranjero" (in re "Exhorto Tribunal Penal de Roma –Italia- solicita asistencia del procedimiento contra Videla, Jorge R. y otros", citado en el acápite 3.5. del escrito que alcancé a la Policía Federal Argentina el 8 de noviembre de 2.000).
Asimismo,
las acusaciones que se abaten sobre el señor Capitán ( R ) Cavallo en el referido pedido madrileño de extradición versan sobre aspectos que han sido ya patrimonio de juzgamiento para varios tribunales de nuestro país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronunciamientos que coronaron densas estimaciones ligadas a intereses superiores de la comunidad política argentina. Estos intereses delineados en trascendentes sentencias judiciales argentinas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, no deben ni pueden militar sumidos, en virtud de su naturaleza cesárea, al arbitrio de jueces distintos a los excluyentemente habilitados por la Constitución de nuestro Estado y, por consiguiente, mucho menos confiados a leyes foráneas o encomendados al antojo de magistrados extranjeros.
El reincidente acecho del juez español al inexpugnable alcázar de la soberanía argentina, denota, si no la prueba, el riesgo verosímil de aniquilamiento de la exigencia de imparcialidad del juzgador.
Apenas una animosidad manifiesta hacia el evocado género de imputados puede estar alimentando la voluntad judicial hispana de arrebatar a nuestros tribunales su jurisdicción en el caso.
"El principio de imparcialidad del juez… es, en el moderno Estado de cultura, una verdadera ley fundamental cuya inobservancia se juzga por las condiciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (Larenz, Karl; "Derecho justo. Fundamentos de ética jurídica", p. 181, ed. Civitas, Madrid, 1.985).
La Comisión Europea de Derechos Humanos ha decidido, in re "Piersack", que "No basta que un juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de parcialidad, ya que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática".
Ha de evitarse con toda la autoridad del Estado Argentino ese deseo o riesgo de quebranto al axioma de ecuanimidad jurisdiccional, originado en el trato diferencial peyorativo que pudiera recibir el sujeto pasivo a causa de la ilegal demanda española de juzgamiento. Para Claudio Keper "La discriminación es la expresión manifiesta del prejuicio… término que se aplica a las generalizaciones categóricas basadas en datos inadecuados" ("La discriminación", L.L. 1.995-B, 1017).
Nuestro Estado debe oficiar como principal interesado en atender la conducta de sus nacionales. De esta premisa se obtiene la certeza de que los jueces de nuestro país cuentan con insuperable calificación para individualizar la responsabilidad achacada a un argentino por hechos que se suponen cometidos en nuestro suelo,
compleja operación intelectual en la que gravitan componentes históricos, jurídicos, psicológicos y éticos que se escurren o son inasibles a la percepción del juzgador extranjero.
La acabada noción que exclusivamente el nacional tiene de su ley patria es la vara señera que han de utilizar los magistrados locales para tamizar la licitud del comportamiento de aquél (Quintano Repollés, Antonio; "El principio de competencia personal en lo penal internacional", R.E.D.I., v. 7, p. 443, 1.954)
Unívoco es el propósito del precepto consecuente que erige el art. 1 del C.Pr.P.N., legado de un principio constitucional gemelo:
"Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes complementarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".
Este último párrafo ratifica el convencimiento de que la extradición pedida es procedente, en paridad con los otros fundamentos de mi planteo, pues si nadie puede ser "perseguido más de una vez por el mismo hecho" y media allanamiento respecto de que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo no ha sido aún juzgado definitivamente por vuestra Excelentísima Cámara en el expediente n* 761 a raíz de las imputaciones ventiladas en ese proceso ni por sus analogadas vertidas en el exhorto español, debe aceptarse que padece sin embargo detención en México a causa de ello y registra además proceso criminal en los estrados ibéricos por parificable pretexto, con lo que se ve apremiante y de absoluta justicia el imperativo de actuar prestamente su traslado a la sede del tribunal argentino, pues al fin
así comenzará a tributarse el adeudado respeto que la privilegiada jurisdicción de esta Excelentísima Cámara merece, en salvaguarda también de las más elementales garantías que llaman a redimir los pesares de la situación en que yace mi comitente, taxativamente enumeradas en nuestra Constitución, los tratados internacionales celebrados por la República Argentina y las leyes locales, nominadas hasta el hartazgo en mis escritos.
Si el Estado se integra con tres elementos: territorio, población y poder, ha de comprenderse que la cesión de un nacional, hecha a requerimiento de potencia extranjera con destino a su juzgamiento penal, máxime por presunto delito sucedido dentro de los límites fronterizos de la Nación demandada, resiente la existencia misma del país otorgante
(Jellinek, G.; "Teoría general del Estado", p. 304, ed. Albatros, Bs. As. 1.954).
También la doctrina contractualista en materia de nacionalidad genera en el Estado un indeclinable deber de proteger a sus súbditos. Opina Trebutien que
"un gobierno no puede hacerse auxiliar de una justicia extranjera contra los súbditos que tiene la misión de defender y proteger. Debe velar porque sus nacionales puedan hacer uso para su defensa de todos los derechos y de todas las garantías que les concede la Constitución de su país, y sería privarlos de ellas entregarlos a una jurisdicción extranjera que no está obligada a respetarlas" (Alcorta, Carlos A.; "Estudio sobre la naturaleza y fundamento de la extradición", Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, t. I, p. 81).
Al pedirse la extradición de un nacional, cumple además decir, se está marchando detrás de la aplicación igualitaria de la ley del Estado (Rada, José; "El régimen de extradición en la República Argentina", p. 212, "Jurídicas y Sociales", nov.-dic. 1.940).
De suyo, por otra parte, es harto difícil y hasta contraproducente determinar móviles y circunstancias del delito, verificar rastros, recoger testimonios, reconstruir sucesos, ejecutar informes periciales, etc., lejos del teatro de los acontecimientos y sirviéndose de cartas rogatorias de engorrosa travesía por los parsimoniosos circuitos de rogatorias diplomáticas.
En esas condiciones se hace añicos la virtuosa unidad y la conveniente inmediatez de conocimiento que debe presidir el enjuiciamiento de todos los hechos y responsabilidades imputadas, y se precipitan injustas sentencias contradictorias e incompletas.
La cualidad de "nacional argentino" que engalana a mi representado existía "al momento de la comisión del hecho" y ha subsistido imperturbable hasta nuestros días,
de acuerdo con la ley 346 cuya vigencia restauró su equivalente 23.059 (ver art. 12 de la ley 24.767). Subrayo esto porque debe descubrirse en el ciudadano al "sujeto portador de la soberanía" (Díaz Doin, Guillermo; "Nacionalidad y ciudadanía"; L.L. 140-1115).
Piombo comenta, en orden al art. 12 de la ley 24.767, que "salta a la vista que la opción legal sólo comprende ahora a los procesados –id est: persona requerida "para la realización de un proceso"- y no a quienes son reclamados para la ejecución de una pena" (aut. y op. cit.; v. I, p. 532). También alecciona que "Al enjuiciar el contenido de la solución, cabe tener presente que si se estimara que la extradición del ciudadano ofende la dignidad nacional, forzoso es concluir que cualquier manifestación de voluntad del sujeto requerido aparece como irrelevante ante el interés estatal comprometido. En cambio, de considerarse que la negativa a otorgar la entrega tiene fulcro en los inconvenientes de la defensa en juicio ante tribunales extranjeros, o en la presunta parcialidad de éstos, es evidente que nadie mejor que el propio interesado para apreciar extremos atinentes a la regularidad procesal" (p. 535).
Y cuando invito a un descanso en este hito de la entrega del nacional, no es porque deje de valorar que ella tanto se produce en los casos que la República Argentina detiene y remite a uno de sus ciudadanos al extranjero; como en los supuestos que
nuestras autoridades, desoyendo el reclamo del nacional detenido en otro país, omiten o tratan con manifiesta desidia la perentoria solicitud del interesado a los fines de regresar -vía opción del art. 12 de la ley 24.767- a nuestro suelo, en miras del riesgo inminente de ser extraditado a un tercer Estado a causa de presuntos delitos ocurridos en nuestro territorio, pues entrega su dominio aquél que no lo defiende.
Pero más importante aún es que hallándose vigente el "Tratado Interamericano de Extradición", estatuto que regla las obligaciones comunes que sobre el particular han convenido México y la República Argentina,
el mero ejercicio de la señalada facultad de opción determina la existencia de un derecho constitucionalmente adquirido por el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo de ser juzgado en tribunales argentinos por las imputaciones a tenor de las cuales se pretende su enjuiciamiento en España; a cuyo fin muéstrase inapelable emprender su extradición a nuestra Patria, conforme lo demandé a V. S. hace ya mucho tiempo. Es eso, exactamente, cuanto enseña Horacio Piombo en su "Tratado de extradición", varias veces enunciado: "En el ámbito del Tratado Interamericano de Extradición de 1.933 se declaró que, habiendo optado el nacional por la jurisdicción argentina, corresponde su enjuiciamiento de acuerdo con el art. 669 del C.P.M.P." (p. 541, con cita de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 12 de abril de 1.972 y publicada en Fallos 282:259).
A esta altura cabe también referir que el art. 18 del C.Pr.P.N. abastece de un portentoso asidero legal a ese pedido, pues define que
"La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio", agregando que esta jurisdicción argentina "Es improrrogable".
El art. 37, primer párr., del citado digesto, expresa que "Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito", señal normativa incongruente con la tentada validez de prorrogar hasta la jurisdicción de un magistrado instructor del Reino de España el enjuiciamiento de un argentino, al amparo de imputaciones que allí le son opuestas por conductas que se acusan protagonizadas hace más de dos décadas en territorio de la República Argentina como Oficial de nuestras Fuerzas Armadas (ver ac. 4.4. de mi escrito del 8 de noviembre de 2.000).
Para acabar el presente apartado, reitero que el art. 18 de la Constitución nacional ordena:
"Ningún habitante de la Nación puede ser... sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa".
La duración del procedimiento a través de un plazo excesivamente largo e irrazonable, para colmo encontrando el imputado cercenada su libertad, malogra el principio de juicio justo y equitativo. Por eso alenté desde los albores de estas actuaciones una pronta resolución, que hasta ahora se revela insuficientemente comprendida, a poco de sopesar que el expediente se inició el 8 de noviembre de 2.000 y en él se discuten nada menos que articulaciones vinculadas a la tutela de la jurisdicción soberana de nuestro país y preciosos derechos individuales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló que
"Es un derecho que integra la garantía constitucional de la defensa en juicio la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional, exigencia del propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución nacional" (Expediente n* 409/94 de Superintendencia Judicial caratulado "Tribunal Oral n* 7 s/pedido de avocación").
Si lo único trascendente para resolver esta incidencia fuera en verdad haber probado que no existe orden de detención contra mi comitente librada por autoridad judicial argentina,
nada explicaría que el dictado del fallo recurrido hubiera consumido una tramitación temporal exorbitante como la configurada en la especie.
El exilio impuesto al señor Capitán de Corbeta ( R )
Cavallo es en sí mismo una sanción penal, toda vez que este extrañamiento
arrastra secuelas de sufrimientos, angustias, necesidades y, en fin,
inconvenientes suscitados por una lejanía forzada de todo lo que es caro al
hombre (patria, familia y amistades).
La provechosa lectura de ese art. 63 de la ley de "Cooperación Internacional en Materia Penal" explica el error jurídico que, respetuosamente, censuro en la decisión del señor Juez a quo y en el previo dictamen firmado por el señor Fiscal Adjunto, en mérito a que, de la manera en que ya lo destaqué al transitar por otros pasajes de esta presentación, la orden de detención del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo es algo que no puede pretenderse dispuesto si antes se ha dejado de cumplir con los imperativos de evaluación y juzgamiento que la propia ley 24.767 fija a los efectos de franquear un pedido de extradición.
6.2. Se ha de comulgar pues en que el mero acatamiento por el señor Fiscal Adjunto de la instrucción impartida a él por el señor Fiscal General, lo hubiera obligado a revisar, del modo en que suficientemente omitió hacerlo, los presupuestos legales de la ley 24.767.
Con seguridad, insisto, su dictamen del 11 de junio de este año guardaría arreglo a mis postulaciones precedentes o, al menos, ofrecería explicación al disenso.
"La intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición -ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no lo es en el ejercicio de una acción penal pública, sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento…" (s. del 20 de setiembre de 1.988; L.L., 1989-E-322).
Mas la señalada omisión del señor representante de la vindicta pública, verificada lamentablemente también en el interlocutorio del juzgador de primera instancia, compelen a mi parte a recorrer, con honda lesión para las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, las hipótesis que aquella ley edifica y que consolidan, conforme lo visto, la recta factibilidad y admisibilidad jurídicas de perseverar en la inmediata extradición a nuestro país del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo.
En verdad, el señor Fiscal Adjunto y el señor Juez a quo han obviado computar que este asunto acumula todos los denominados elementos comunes y elementos específicos que tipifican el instituto de la extradición: 1) requerimiento de entrega; 2) una finalidad en la solicitud; 3) pretendida dación del individuo requerido al Estado que se propone demandante; 4) perpetración del delito -motivo de la respectiva solicitud- dentro de las fronteras del Estado solicitante; 5) competencia del Estado requirente para perseguir y reprimir el delito de que se trate; 6) presencia del inculpado en el territorio del país exhortado; y 7) un procedimiento destinado al trámite de la pertinente solicitud de entrega (Piombo, Horacio D.; op. cit., vol. I, ps. 71/2).
En síntesis, los factores aglutinados en el caso contentan plenamente las formas, el contenido y la finalidad del instituto de la extradición, conceptuado por Celso D. Albuquerque Mello como "Un acto por medio del cual un individuo es entregado por un Estado a otro, que sea competente para procesarlo" ("Direito Internacional Público", t. II, p. 647, ed. Biblioteca Jurídica Freitas Bastos, 1.986).
Siempre el trámite extradicional importa una suerte de revisión hecha por un Estado de los procedimientos seguidos en otro Estado respecto de la persona requerida de entrega, bajo el signo dominante de afianzar la justicia (C.S.J.N., s. del 4 de mayo de 1.995,; E.D. 165-760; y s. del 20 de marzo de 1.995, E.D. 29-857)).
6.3. En cualquier supuesto, subrayo, no toda la complejidad del asunto convocante cobra pletórica respuesta dentro del tejido de la ley 24.767, dado que, en rigor, el meticuloso examen de sus numerales catequiza que ninguno de estos específicamente prevé el concreto modo de proceder frente a una situación como la que me trae.
Los legisladores que redactaron nuestras normas en materia de extradición no se representaron jamás un problema siquiera remotamente cotejable al que perjudica al señor Capitán ( R ) Cavallo, en superlativa medida referente, además, a muy importantes intereses nacionales.
Nada permite criticar que lo obviaran. Ellos se atuvieron a situaciones previsibles en función de la aplicación honesta del Derecho.
En este asunto, a diferencia de cuanto fuera razonable prevenir con el concurso de la ley,
el juez español y la Cancillería mexicana están injuriado el noble consuetudo construido por las mejores tradiciones del Derecho Internacional Público que propenden a cuidar de las armónicas relaciones entre los Estados.
Sucesos y conductas ya juzgadas por los tribunales competentes de nuestro país, y otras pendientes de decisión final, pero que corresponde sean resueltas únicamente por nuestros tribunales de justicia, vienen dando lugar a la actual detención del señor Capitán ( R ) Cavallo en el extranjero, a instancias de un Juzgado foráneo, con la parodia alarmante, blandida como pérfida excusa, de conducirlo a juzgamiento ante un órgano jurisdiccional exótico.
Debe tenerse presente que la soberana independencia de los Estados ha sido de ordinario interpretada, tratándose hasta de graves crímenes, como impeditiva del ejercicio por un país de actos de autoridad jurisdiccional en el territorio de otro, especialmente cuando este Estado dispone, tal el ejemplo de la Nación Argentina, de instituciones que funcionan con normalidad republicana y democrática. De consiguiente, tal ejercicio agresivo colisiona con el dogma de la ‘impenetrabilidad’ jurisdiccional, e implica una viciada injerencia de otros Estados en los asuntos internos del nuestro (Steimberger, Helmut; "Sovereignty", Encyclopedia of Public International Law, t. 10, ps. 397 y s.s.; Rousseau, Charles; "Derecho Internacional Público", p. 94, ed. Ariel, Barcelona, 1.966).
Procede pues repudiar el conato de cualquier país extranjero de llevar a cabo una especie de "justicia supletoria" (Jakobs), "justicia penal subsidiaria" (Jescheck y Maurach-Zipf) o "administración de la justicia penal por representación"
(Welzel y Stratenwetrh) respecto de la República Argentina y en relación al tema sujeto al imperio de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (causa nº 761) y al trámite que aguarda el fallo enmendador de V. V. E. E..
Guillermo Fierro aborda con maestría el problema, cuando sostiene, a propósito de los diversos Estados que se arrogan la pretensión de juzgar a los extraneus, que "... si este principio tuvo alguna razón de ser históricamente ante la falta de protección que podían tener los extranjeros dentro de un determinado Estado, en la actualidad resulta absolutamente anacrónico, pues parte de la premisa de que la justicia extranjera que rige en el lugar del hecho no es merecedora de confianza. Si el principio de la personalidad activa importaba una inadmisible intromisión en la soberanía ajena, en alguna medida podía encontrar una tenue explicación en el plano internacional por aquello de que cada Estado trata a sus nacionales del modo que le parece mejor; pero el principio de la personalidad pasiva va mucho más allá, ya que no se entiende con sus propios nacionales sino con ciudadanos de otro Estado. El principio fue categóricamente rechazado por el Tercer Congreso Internacional de Derecho Comparado, celebrado en Londres desde el 31 de julio al 5 de agosto de 1.950; tampoco obtuvo la aprobación de la Harvard Research y no fue incluido en la Draft Convention on Jurisdiction with respect to Crime, mereciendo el total rechazo de internacionalistas como Jennings" ("La ley penal y el derecho internacional", p. 355, ed. TEA, Bs. As., 1.997).
Además Fierro explica que:
"Todo país tiene el legítimo derecho de resolver los horrores de su pasado, en la forma que sus mayorías democráticas (el radicalismo primero y el justicialismo después) lo estimen conveniente y necesario. Así actuó en su momento España para superar los cuarenta años de dictadura que padeció.
Por ello debemos rechazar la pretensión española de juzgar a más de cien integrantes de las fuerzas armadas y policiales argentinas por hechos ocurridos en nuestro territorio durante el período 1.976-1.983, y en el que habrían resultado víctimas ciudadanos españoles o de origen español.
LA INACEPTABLE PRETENSIÓN NO SÓLO LESIONA LA SOBERANÍA ARGENTINA, PUES DESCONOCE LAS DECISIONES JUDICIALES RECAÍDAS DURANTE EL PERÍODO CONSTITUCIONAL EN LOS DIVERSOS JUICIOS TRAMITADOS CONTRA ESAS PERSONAS EN LA ARGENTINA –CON RESPECTO A ALGUNOS DE CUYOS PRINCIPALES IMPUTADOS SE PRONUNCIÓ LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS ALTOS TRIBUNALES DEL PAÌS- SINO QUE TAMBIÉN DESCONOCE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE EN LA MATERIA TIENE EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN, QUIEN SE ENCUENTRA FACULTADO PARA DICTAR INDULTOS, EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARA DICTAR LEYES COMO LAS DE ‘PUNTO FINAL’ Y ‘OBEDIENCIA DEBIDA’.
Además de las razones antedichas, tal pretensión es inaceptable si se la funda (como en el asunto que ocupa, añado yo), sobre la base de la Convención para la Prevención y la Sanción del Castigo de Genocidio, toda vez que, con arreglo al artículo VI de dicho instrumento internacional, las infracciones indicadas YA HAN SIDO JUZGADAS POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DEL ESTADO EN CUYO TERRITORIO EL ACTO FUE COMETIDO.
También adolece de fundamentos en orden al propio derecho español, no sólo por la estricta aplicación del principio del non bis in ídem, sino porque la ley española no contempla el principio de la nacionalidad en su modalidad pasiva y cuando lo hace en su variante activa... el artículo 23, inciso 2º de la LOPJ, excluye la persecución cuando el hecho ha sido ‘absuelto, indultado o penado en el extranjero" (aut. y op. cit., ps. 355/6).
Por mi parte,
recuerdo que el art. VI de la ya evocada "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio", que aprobó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de abril de 1.948 y se asimilara a nuestro texto constitucional desde su remozamiento acontecido en 1.994, prescribe que "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".
Este tribunal supranacional no se encuentra hoy integrado ni en funcionamiento;
y el juez madrileño tampoco, pese a sus ínfulas, puede ser reconocido como actual reemplazante de la Corte Penal Internacional.
La República Argentina hizo dos reservas a la redacción de la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio".
Una de ellas luce singularmente útil para decidir este caso. A través del art. 1 del decreto-ley 6.285/56, nuestro país, en lo referido al art. XII de ese tratado internacional, sentó el criterio de que "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de esta última".
Con razón advierte Hugo Alsina que la jurisdicción ofrece un doble aspecto: "es un poder-deber" ("Tratado de Derecho Procesal", t. I, p. 548, ed. Ediar, Bs. As., 1.941).
La tutela de este principio de territorialidad también se presenta en el art. 15, inc. c), de nuestra "Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal" (nº 24.767, B.O. del 16 de enero de 1.997); y en su precedente, la ley 1.612, sancionada el 20 de agosto de 1.985, vigente al tiempo en que se indican producidos los trances consignados en el exhorto español de extradición, que refería, en su art. 3, inc. 3, la habilitación excluyente de los tribunales argentinos para conocer y juzgar de "los delitos (que) hubiesen sido cometidos en territorio de la República" (ver. ac. 3.4. del escrito del 8 de noviembre de 2.000).
Hasta la Constitución del Reino de España contempla, como la nuestra, ese fundamental principio (art. 24, inc. 2).
Cabe recurrir entonces al universo de normas citadas en todas mis presentaciones anteriores, pues ellas contribuyen a compartir la seriedad técnico-jurídica inherente a este latente pedido de extradición, calibrando que el Estado Argentino logrará sean respetados sus atributos soberanos en el mundo, como cualquiera súbdito sus derechos, al decir de Angel Osorio, "en tanto y en cuanto tengamos la condición del amianto" ("El alma de la toga", ed. El Foro, Bs. As. 1.997).
Didácticamente expresa el profesor Horacio D. Piombo, a propósito de las reformas creadas mediante la ley 24.767, que "La circunstancia de que haya ocurrido un cambio fundamental en el ordenamiento extradicional patrio, urge la tarea de explicar el contenido del nuevo derecho; … En la realización de tal cometido cabe poner de relieve, desde un angular juspositivista, la existencia de principios generales con funciones de naturaleza ontológica, preceptiva y gnoseológica en la construcción del derecho extradicional -que operan supletoriamente como normas no expresas- a los que se llega en virtud de generalizaciones sucesivas asentadas en el trasfondo axiológico del instituto. Determinados los criterios generales, corresponderá utilizar la integración analógica para salvar lo que en el lenguaje del legislador se denomina ‘silencio, oscuridad o insuficiencia’ de la ley (art. 15 del Código Civil) y que jusfilosóficamente se denomina ‘problemática de las lagunas del derecho’, teniendo presente que aquélla es instrumento válido de un ordenamiento que, como el argentino, se halla dotado de plenitud hermética. La finalidad última será el logro de mayor seguridad jurídica en la aplicación del nuevo derecho..." (aut. y op. cit.; vol. I, ps. 29/30).
VII. Litispendencia
7.1.
Probado durante el avance de estas actuaciones que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo ya ha recibido imputación penal ante nuestros tribunales a causa de los mismos hechos por los que fuera reclamada su extradición a México, desde España (causa n* 761 del registro de vuestra Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal), el señor Fiscal Adjunto y el magistrado de la instancia incial debieron expedirse, como no lo hicieron, acerca de la viabilidad del proceso extraditorio que propuse, con base en la articulación de litispendencia, ínsita en el plexo argumental desenvuelto desde las fojas primigenias de esta causa (confr. ac. 4.5. del escrito depositado en autos el 8 de noviembre de 2.000).
7.2. El reconocimiento de la litispendencia en el procedimiento de extradición obedece a un doble fundamento: "La soberanía cosificada en la prelación otorgada al ejercicio de la competencia penal del Estado…" y, "subsidiariamente, razones de orden práctico que fincan en la evitación del dispendio de actividad jurisdiccional" (Piombo, H. D., op. cit., p. 332).
El "Tratado Modelo de Extradición de la O.N.U.", en su art. 4, inc. c), incluye, entre los "motivos para denegar facultativamente la extradición", el siguiente supuesto: "cuando en el Estado requerido haya un proceso pendiente contra la persona reclamada por el delito cuya extradición se solicita". Por consiguiente, si el Estado exhortado puede en virtud de esa premisa meliar denegar la extradición, está facultado también el Estado exhortante a demandar una extradición si ante sus tribunales competentes existe "un proceso pendiente contra la persona reclamada por el delito cuya extradición se solicita", proceso en el cual, a través de una presentación nueva del propio interesado, realizada por su mandatario especial, acredita que las pruebas acumuladas al sumario local y otras glosadas a un expediente extranjero resultan pasibles de examen por el tribunal argentino y de resolución respecto del valor asignable a esos elementos de juicio y de definición atinente a la situación jurídica del propio presentante.
VIII. Defensa en juicio
8.1. "La especial naturaleza de los procedimientos de extradición, que los diferencia de los juicio criminales propiamente dichos, no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentra amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.S.J.N., s. del 20 de julio de 1.988, en causa "V. 284").
Deviene beneficioso recordar la envergadura de ese fallo, pues hube de expresar extensamente en mis presentaciones precedentes que el derecho de defensa en juicio que irrenunciablemente asiste al señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo yace menoscabado en las actuales circunstancias por él sufridas.
8.2. Ello, a poco de apreciar se encuentra inhibido para ejercer el control personal de las alternativas de este trámite de extradición, con lo que se frustra la posibilidad efectiva de ofrecer oportunamente las declaraciones y pruebas capaces de incidir en el desenlace de la vía.
Además, por cuanto aquello es característico de asuntos semejantes, surge atinado destacar que, conforme lo señalé en esas piezas anteriores, no cabe prescindir en el examen acerca de la procedencia de este pedido de extradición de las verosímiles consecuencias que aparejará la denegatoria de mi solicitud, todas perniciosas para la el real resguardo de sus garantías constitucionales.
Piénsese que, si la República Argentina no exige la remisión a nuestro territorio del señor Capitán, éste se verá ilegalmente conminado a comparecer ante un tribunal extranjero incompetente (ilegal fruto de la denunciada usurpación de la jurisdicción argentina, violatoria de nuestro orden público; ver Goldschmidt, Werner; "Derecho Internacional Privado", p. 496), a fin de enfrentar las alternativas que recreen una investigación que en sus aspectos principales hállase agotada en la causa n* 761 de nuestra Cámara Federal,
embarazándose su descargo con motivo de la distancia respecto del escenario de los hechos y de la ausencia de ilustración de los magistrados foráneos en torno del pasado histórico en el que se presumen acaecidos los delitos que se imputan a mi comitente, sumando el agravante de que al haber servido a la sazón en una jerarquizada organización militar del Estado argentino tampoco podrá acudir de manera cierta y efectiva a los testimonios de los camaradas, superiores, pares o subordinados -que concurrieran a esclarecer los comportamientos investigados en el proceso- dado que ellos desafiarían el homólogo infortunio de ser encarcelados tan luego arribaran al control migratorio ibérico.
Pericles Tsaconas indica que la justicia extranjera carece de imparcialidad, toda vez que no son confiables los tribunales extranjeros a causa de la hostilidad que, como factor irracional, aflora en los magistrados cuando deben juzgar a quien no es su connacional, máxime cuando muchas veces también inciden antagonismos que perjudican la situación procesal del enjuiciado fuera de su patria
como, por ejemplo, los que se desprenden de suponer que ha participado en delitos que arrancaran la vida de los nacionales del tribunal exhortante ("L’ extradition des nationaux", p. 28, ed. A. Panzieri, Trieste, 1.928).
La entrega del nacional ofende la dignidad del Estado, habida cuenta que ello significa -según el dramático símil de Mateo Pescatore- como si una madre desnaturalizada cediera sus propios hijos a la policía que busca aprehenderlos, lo cual repugna la conciencia moral de la colectividad
("Sposizione compendiosa della procedura civile y criminale", v. I, parte segunda, p. 263).
También debe atenderse que en la causa nº 761 de vuestra Excelentísima Cámara, algunos de los Comandantes en Jefe de la Armada a la sazón, es decir, los máximos responsables de la conducción política y militar de la Fuerza Armada en la que prestara servicios mi mandante durante la época en que se presumen cometidos los reatos que se le enrostran, invocaron el impedimento de explayarse sobre las operaciones entonces llevadas a cabo contra el terrorismo en nuestro país, reposando en razones legales de "secreto de Estado" y de "secreto militar". Si esas inhibiciones salieron al cruce del ejercicio de la defensa en juicio de tan considerables jerarquías castrenses, actuada ante tribunales de justicia argentinos, poco esfuerzo demanda medir la frustración que habría de experimentar el señor Capitán ( R ) Cavallo en el supuesto de tener que defenderse en jurisdicción extranjera.
8.3.
Junto a lo expresado, debe establecerse que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo no participó ni controló el procedimiento criminal sustanciado en España contra él, de manera que las órdenes de detención y los autos de procesamiento y prisión preventiva que fundan la solicitud hispánica de extradición son el legado de un trámite realizado en contumacia, sin que él fuera oído ni desempañara la más rústica capacidad de descargo en juicio. "No configura la misma situación, ni debe ser tratada de igual forma, la persona que declaró y tuvo oportunidad de presentar sus defensas... respecto de aquella que nunca fue escuchada. Distinguir las diferentes situaciones es tarea del juez, con miras a volver más eficaz y justo el mecanismo de la extradición" (Piombo, H. D., op. cit., p. 472).
Agustín de Vedia explica que
"la sociedad es parte en todo proceso criminal: tiene necesidad de defender y garantizar su existencia. En el lugar donde se ha cometido el delito deben existir las pruebas. Allí estarán los medios de defensa. Sólo en estas condiciones puede ser la justicia una de las garantías esenciales para la conservación y desarrollo de la comunidad" (Lozada, Salvador; "La Constitución nacional anotada", p. 230, ed. Peña Lillo, Bs. As., 1.961).
8.4. Aquel comprensible y gigante daño a los derechos constitucionales de defensa del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, con secuelas de descalificación muy graves también para el debido proceso, luce íntimamente familiarizado con la necesidad jurídica de que sea habilitado el pedido de extradición que formulé, se constata huérfano de hasta mínimo análisis en el dictamen del señor Fiscal Adjunto y en el fallo del señor Juez a quo, pese a que, reitero, ha constituido prenda de expresas planteos en los escritos que en los estrados del tribunal dejé (ver acs. 8.1. y s.s. de la pieza fechada el 8 de noviembre de 2.000).
IX. Apelación
9.1. He complacido en los pasajes precedentes todas las solemnidades por ley requeridas para la impugnación que me ocupa, pues: 1) identifiqué las articulaciones centrales que no fueron tratadas en el fallo de primera instancia, y los agravios constitucionales que esa situación conlleva para los intereses jurídicos de mi comitente; 2) señalé profusamente los motivos por lo cuales considero no corresponde que el señor Juez a quo resolviera el asunto en los términos que lo hizo; 3) critiqué concreta y razonadamente las partes del pronunciamiento que de manera técnica reputé equivocadas; 4) acredité que una cláusula axial del tratado internacional que regula la procedencia de mi pedido, fue interpretada de modo contrario a la pretensión y con colosal menoscabo de las garantías esenciales de mi poderdante; 5) demostré que el asunto enclaustra "gravedad institucional" (C.S.J.N. s. del 9 de octubre de 1.990, en causa "E. 21XXIII"; s. del 26 de agosto de 1.997, in re "M. 290"; entre numerosas similares); y 6) probé la afectación prodigada en la actualidad a los derechos de defensa en juicio y debido proceso asestados a mi poderdante, describiendo también los mayores perjuicios que para su suerte importaría confirmar el auto apelado.
9.2. El art. 8 del "Tratado Internacional de Extradición", base convencional aplicable al asunto, permite servirse de la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios reglados por la legislación de nuestro país.
9.3. Según el art. 33 de la ley 24.767, la sentencia dictada en el procedimiento de extradición "será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación...".
Empero, la erudita doctrina opina que ese recurso está contemplado sólo para los supuestos de extradición pasiva, pero no en los procedimientos de extradición activa, como el que ocupa, a los que corresponde dispensar el conjunto de impugnaciones comunes a nuestro ordenamiento (Piombo, H. D.; op. cit., p. 280).
9.4.
Consiguientemente, pido que la presente apelación, que incluye la censura de nulidad del pronunciamiento recurrido, sea resuelta por vuestra Excelentísima Sala (art. 449 y c.c. del C.P.P.N.), hallando que agravia los derechos constitucionales de mi representado una solución diferente, en tanto sustrae a sus garantías judiciales instancias revisoras previstas por nuestra ley.
Es ante estos estrados que procederá anular entonces o, subsidiariamente, revocar el pronunciamiento impugnado, para ajustar el presente trámite extradicional a los criterios que dejé propiciados.
X. Petitorio
Ruego pues a V. V. E. E.:
10.1. Tengan por formalizada esta memoria de nulidad y apelación, y decidan las cuestiones que deduje a su través.
10.2. En el supuesto de que no hicieran lugar a todas y cada una de las peticiones articuladas, computen la reserva de acudir en casación y de postular la ocurrencia de "caso federal" ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el sendero que diseña el art. 14 de la ley 48, en salvaguarda de los derechos constitucionales del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, mencionados en este escrito y dotados de soporte argumental también aquí minuciosamente abastecido.
Proveer de conformidad.
ES JUSTICIA.
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