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"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"

editado por la

"Asociación de ex combatientes contra el terrorismo en la Argentina"

- 20 de febrero del 2000 -

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Caso  Capitan de Corbeta Ricardo Miguel Cavallo

 

Escrito Licenciado Plata y otros

 

SE INTERPONE DEMANDA

 

AMPARO INDIRECTO PENAL

 

RICARDO MIGUEL CAVALLO

C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA

PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO.

 

RICARDO MIGUEL CAVALLO, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el Despacho Profesional ubicado en el Edificio Marcado con el número 2133, de las Calles de Concepción Béistegui en la Colonia Narvarte de esta Ciudad, Código Postal 03020; autorizando en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores licenciados en Derecho, Manuel Plata García, Edgar Gómez Zamora, Carlos Horacio Cancino Rojas, José Manuel Mejía Salgado y Araceli Palacios Camacho, así como a los estudiantes de Derecho, José Rivera Valenzuela, Carlos Juan Cancino Licona, Eduardo Plata Jimenez, Luz Patricia Vázquez Ramírez, José Luis Huerta Alvarado, Luis Adalberto Muñuzuri García y Juan Pablo Gaytán Hernández; ante Usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:

Vengo por medio de este escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1º, fracción I, 2º, 3º, 4º, 21, 36, 114, fracciones I y II, y 116 de la Ley Reglamentaria de los preceptos constitucionales citados con antelación, a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de las autoridades y por el Tratado Internacional, Protocolo modificatorio de dicho Tratado y demás actos que en los capítulos relativos de esta demanda precisaré.

 

A efecto de dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad formal que impone el artículo 116 de la Ley de Amparo, paso a exponer lo siguiente:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE AGRAVIADA:

 

Mi nombre y domicilio para oír notificaciones, han quedado indicados en el proemio de esta demanda; en la inteligencia de que actualmente me encuentro interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, con motivo del procedimiento de extradición seguido en mi contra, mismo que concluyó con el acuerdo del C. Secretario de Relaciones Exteriores que reclamo en esta controversia constitucional.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE TERCERO PERJUDICADA:

 

En la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo, no existe parte tercero perjudicada alguna.

 

III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

Señalo como autoridades responsables a las siguientes:

 

1.-C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

2.- H. CAMARA DE SENADORES DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

3.- C. SECRETARIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

 

4.- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN

 

5.- C. PROCURADOR GENERAL DE LA

REPUBLICA

 

6.-C. SUBPROCURADOR JURÍDICO DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPUBLICA

 

7.-C. DIRECTOR DEL RECLUSORIO

PREVENTIVO VARONIL ORIENTE DEL

DISTRITO FEDERAL.

 

 

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

De las autoridades señaladas como responsables, reclamo lo siguiente:

 

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RECLAMO:

 

1.- La omisión a suscribir el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 1980, Tratado en el cual, sustancialmente, se pretendió fundar el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, a través del que se concedió mi extradición a España por el C. Secretario de Relaciones Exteriores, tal como se desprende del CONSIDERANDO II de dicho acuerdo, denominado "ORDENAMIENTOS JURIDICOS APLICABLES", de la relación de los fundamentos previos a los resolutivos del acuerdo y de los razonamientos que fundaron y motivaron el sentido de sus resolutivos.

.

2.- La omisión a suscribir el Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, Protocolo en el que, substancialmente, se pretendió fundar el acuerdo de dos de febrero del año 2001, mediante el cual el Secretario de Relaciones Exteriores concedió mi extradición solicitada por el Gobierno de España, tal como se desprende del CONSIDERANDO II de dicho acuerdo, denominado "ORDENAMIENTOS JURIDICOS APLICABLES" y de los razonamientos que fundaron y motivaron el sentido de sus resolutivos.

 

3.- La promulgación del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, realizada mediante decreto de 2 de mayo de 1980.

 

4.- La promulgación del Protocolo de 23 de junio de 1995, por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, promulgación que se hizo mediante decreto de 18 de marzo de 1997.

 

5.- La omisión de suscribir la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

 

6.- La promulgación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

 

 

DEL SENADO DE LA REPUBLICA MEXICANA RECLAMO:

 

1.- La aprobación otorgada el 27 de septiembre de 1979 al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, que fue celebrado por el C. Secretario de Relaciones Exteriores de México, licenciado Santiago Roel, y el Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, señor Marcelino Oreja, aprobación que se contiene en el decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de noviembre del mismo año.

 

2.- La aprobación otorgada el 31 de octubre de 1995 al Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, Protocolo que fue celebrado por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, Rafael Estrada Sámano, y el Embajador del Reino de España, Juan Pablo de Laiglesia y González de Peredo, aprobación que se contiene en el decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre del mismo año (1995).

 

3.- La aprobación otorgada a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

DEL C. SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES RECLAMO:

 

1.- La celebración con el Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, señor Marcelino Oreja, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 1980.

 

2.- La aplicación del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1980, a través del acuerdo de 2 de febrero del año en curso, por el que se concedió mi extradición a España

 

3.- La aplicación del Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España el 21 de noviembre de 1978, a través del acuerdo de 2 de febrero del año en curso, por el que fue concedida mi extradición a España.

4.- El acuerdo de 2 de febrero de 2001 mediante el cual, con apoyo en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 23 de junio de 1995, por el que se modificó el referido Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, indebidamente se concedió mi extradición solicitada por el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en México, para ser procesado en aquel país por la supuesta comisión de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.

 

DEL SUBPROCURADOR JURÍDICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA RECLAMO:

La celebración con el Embajador del Reino de España, Juan Pablo de Laiglesia y González de Peredo, del Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978.

 

DE LOS CC.

SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Y

DIRECTOR DEL RECLUSORIO PREVENTINO VARONIL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL,

RECLAMO:

 

La ejecución del acuerdo de extradición emitido en mi contra el día 2 de febrero de 2001, que se traduce en mi entrega personal por parte del Gobierno de México al Gobierno de España.

 

 

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

 

Los numerales primarios que contienen los derechos públicos subjetivos que considero violados por el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el Protocolo Modificatorio de dicho Tratado, el acuerdo de 2 de febrero del presente año, en el que se aplicaron los referidos Tratado y Protocolo, concediendo mi extradición al Gobierno de España, así como la ejecución del citado acuerdo, son: el 1º, 2º, 13, 14, 15, 16, 22 y 23.

 

 

VI. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO:

 

Que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados, son los siguientes:

 

 

VII. A N T E C E D E N T E S

 

1.- Soy ciudadano Argentino y mi estancia en México se encuentra perfectamente legalizada, por lo tanto, me protegen las leyes mexicanas y, principalmente, las garantías individuales tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2.- Con fecha 25 de agosto de 2000 el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, con apoyo en el artículo 19 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, mi detención preventiva con fines de extradición internacional, por mi supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo que indebidamente se me atribuyen.

 

3.- La petición de mi detención preventiva fue remitida a la Procuraduría General de la República para que promoviera lo correspondiente ante la Autoridad Judicial Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional.

 

4.- Con fecha 25 de agosto de 2000, esto es, el mismo día de la petición de mi detención preventiva, con una celeridad inusitada, la Procuraduría General de la República solicitó al Juez de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en Turno, decretará mi detención preventiva con fines de extradición internacional, la cual, sorprendentemente, fue concedida y ordenada al día siguiente por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la petición de detención preventiva, actualmente Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, con motivo de las reformas de los Órganos Jurisdiccionales iniciada el 4 de septiembre del año próximo pasado.

 

5.- Curiosamente, con la misma eficiente celeridad, el propio día 26 de agosto de 2000, el C. Juez de Distrito tuvo por cumplimentada mi orden de detención preventiva con fines de extradición, quedando a su disposición desde esa misma fecha, en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

 

6.- Es pertinente señalar que mi detención fue ilegal, pues, la referida orden era para un "MIGUEL ANGEL CAVALLO" y no para el suscrito RICARDO MIGUEL CAVALLO. Lo que pudiera parecer un simple error se tradujo en un acto ilegal, pues, para subsanar mi detención se sobrepuso el nombre de RICARDO. Posteriormente el Estado requirente también subsanaría dicha situación agregando en lo sucesivo el nombre de RICARDO, haciéndolo parecer un mero desatino, pero, considero que no lo fue, pues de hecho, el proceso y la orden de detención estaban dirigidas a "MIGUEL ANGEL CAVALLO" y no a RICARDO.

 

7.- Con fecha 15 de octubre de 2000, la Embajada del Reino de España en México, en representación de su Gobierno, presentó ante la Cancillería mexicana la petición de formal extradición internacional en mi contra, para ser procesado por la supuesta comisión de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, petición que se encuentra contenida en la resolución de 13 de septiembre de 2000, firmada por el Juez Baltasar Garzón Real, del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España.

 

8.- La petición formal de extradición, fue remitida al C Procurador General de la República, a efecto de que promoviera lo pertinente ante el juez de Distrito del conocimiento, esto en observancia a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de la Ley de Extradición Internacional.

 

9.- Por auto de 10 de octubre de 2000, el juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, tuvo por presentada, en tiempo y forma, la petición formal de extradición emitida en mi contra, sujetándome al procedimiento de extradición internacional.

 

10.- Dentro del procedimiento de extradición, en su etapa de opinión ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, y en ejercicio de mi derecho de defensa, opuse las excepciones que estimé pertinentes.

 

11.- Posteriormente, con apoyo en el artículo 27 de la citada Ley de Extradición Internacional, habiendo sido desahogadas las probanzas aportadas, con fecha 11 de enero de 2001, la referida autoridad jurisdiccional federal (Juez Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Distrito Federal), emitió su opinión jurídica considerando parcialmente procedente mi extradición, solicitada por conducto del Procurador General de la República, a petición de la Embajada del Reino de España, a nombre del Gobierno de su país, ya que sólo la consideró así para enjuiciarme por la supuesta y probable responsabilidad en la comisión de los delitos de genocidio y terrorismo, pero improcedente por lo que hace a la comisión del delito de tortura, por encontrarse prescrito dicho ilícito. La resolución materia de la opinión del Juez de Distrito, se emitió, en lo conducente, en los siguientes términos:

 

"...Por lo antes expuesto, en opinión jurídica de este órgano jurisdiccional, se pueden establecer válidamente las siguientes conclusiones:"

 

1.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España en vigor el primero de junio de mil novecientos ochenta, así como el protocolo que lo modifica, firmando por ambos países en vigor a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa seis, se encuentra en una jerarquía de grado superior a la Ley de extradición Internacional, por lo que por su aplicación resulta preferente, en cuanto a las consideraciones de fondo y, con relación al procedimiento de extradición, se aplica la ley aludida, en lo dispuesto por el Tratado; ( artículos 133 Constitucional, 1º.., de la ley de Extradición Internacional y 25 del tratado de extradición y asistencia Mutua entre los estados Unidos mexicanos y el Reino de España, así como la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la nación, con el rubro "TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SU SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".

 

"2.- Los diversos delitos considerados dentro del Derecho Internacional, entre los que se encuentran el de genocidio, tortura y terrorismo, han dado lugar a la celebración de múltiples Convenciones Internacionales en el seno de la organización de la Naciones unidas, para su persecución, enjuiciamiento y castigo, por lo que resulta necesario que los Estados participantes en dichas Convenciones, los incluyan en el derecho interno para un eficaz cumplimiento, con absoluto respeto a los Mandatos Constitucionales de cada Estado y en acato a las obligaciones contrarías en las Convencionales Internacionales."

 

"3.- La jurisdicción supranacional o extraterritorial, para el conocimiento de los delitos considerados en el derecho internacional se debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo haga tenga competencia legal, de conformidad a su legislación interna en base interés que se tenga a punto de conexión, como pueden ser, el que se afecte de alguna forma la seguridad del estado, o bien, que el sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho Estado, cumpliendo con los postulados establecidos en las diversas Convenciones Internacionales, como aquellas que se refieren a las ilícitos de genocidio, terrorismo y tortura".

 

"4.- Los Tribunales de Gobierno del Reino de España, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder judicial de mil novecientos ochenta y cinco, son legalmente competentes para conocer del juicio penal que se instaura en contra del reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO también conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, con los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", por los hechos ilícitos ocurridos durante la Dictadura Militar Argentina, comprendida en el periodo de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres; sin que exista la aplicación retroactiva del ordenamiento legal aludido en perjuicio del reclamado; pues se trata de una Ley que no se aplica al pasado; cuenta habida de que no tipifica el delito ni establece la pena, simplemente da cumplimiento a la legislación Española, relativa en la competencia legal de los órganos jurisdiccionales y es a partir de su vigencia cuando se ejerce, es decir; no se afecta ningún derecho adquirido, además de que se trata de normas procesales que de ninguna manera se refieren a cuestiones de fondo."

 

"5.- En términos del artículo 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el delito de Tortura se encuentra prescrito de conformidad con las reglas aplicables vigentes en la época de los hechos en términos de los artículos 100, 102, 104, 108, 110, 111 y 118 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos,, por haber transcurrido en exceso el término necesario para tal efecto, sin que se apliquen las normas vigentes, por resultar menos benéficas que las anteriores, pues esto sería contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohibe la aplicación retroactiva en perjuicio del individuo."

 

"6.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) y b) del Tratado de Extradición de Asistencia Mutua, entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España del veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, y en el protocolo por el que se modifica el tratado, firmado por ambos países, en vigor a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis, los órganos jurisdiccionales de México, carecen de las facultades legales para pronunciarse en relación a determinar si en el caso se encuentran o no acreditados los elementos del cuerpo de los ilícitos atribuidos al reclamado Ricardo Miguel Cavallo, y su probable responsabilidad penal, en su comisión, pues solo se requiere que el país requirente haga relación de los hechos ilícitos en donde se señale en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetuación y su calificación legal; asimismo que se remita la orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente; esto es, el estudio relativo a la acreditación de los delitos es facultad exclusiva del estado requirente; por lo que, este Tribunal sólo debe analizar si se cumplen con los requisitos mencionados sin hacer pronunciamiento respecto a la acreditación o no de los ilícitos atribuidos al reclamado."

 

"7.- la identidad del presunto extraditable se encuentra debidamente acreditada en el presente asunto, quien responde al nombre de RICARDO MIGUEL CAVALLO de nacionalidad Argentina con fecha de nacimiento el veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, a quien también se le conoce como MIGUEL ANGEL CAVALLO, con los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", que es la misma persona que es requerida en la solicitud de extradición internacional del Gobierno del reino de España, para ser enjuiciado por los Tribunales de ese país."

 

"Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 119 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, 2º. 14, 17, 18, 22 y 29 de la ley de Extradición Internacional, este órgano jurisdiccional, procede a emitir la opinión jurídica en el presente procedimiento de extradición, en los términos siguientes:"

 

"PRIMERO.- ES PROCEDENTE CONCEDER LA EXTRADICIÓN INTERNACIONAL DEL CIUDADANO ARGENTINO RICARDO MIGUEL CAVALLO CONOCIDO COMO MIGUEL ANGEL CAVALLO" Y LOS ALIAS "SÉRPICO" Y "MARCELO", solicitada por el Procurador General de la República, a petición de la Embajada del Reino de España, a nombre del gobierno de su país, para su enjuiciamiento por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de GENOCIDIO y TERRORISMO; sin que proceda la extradición del reclamado para ser enjuiciamiento por el ilícito de TORTURA por encontrarse prescrito este delito."

 

12.- El C. Secretario de Relaciones Exteriores, teniendo a la vista el expediente 5/2000, abierto ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, originado con motivo del pedimento de extradición emitido en mi contra y apoyado en la opinión jurídica que emitió el referido Juez Federal, ante el presente procedimiento de extradición internacional, emitió el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, por virtud del cual concedió mi extradición al gobierno de España, apoyándose en una serie de consideraciones que lesionan mis derechos públicos subjetivos, tanto en la parte introductiva del acuerdo reclamado como en su parte conmiserativa.

 

13.- En efecto, en el acuerdo combatido en esta instancia constitucional el C. Secretario de Relaciones Exteriores fundó su competencia en los artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución Federal; 30 de la Ley de Extradición Internacional, 28, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6, fracción XIV, del Reglamento Interior Vigente de la Secretaría.

 

14.- Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, el Secretario de Relaciones Exteriores aplicó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados unidos Mexicanos y el Reino de España publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1980, así como su Protocolo Modificatorio publicado en el propio Periódico Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1997.

 

15.- En cuanto al procedimiento que dio origen al acuerdo reclamado, el Secretario de Relaciones Exteriores aplicó la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975, en relación con los artículos 25 del citado Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y 2º, de la propia Ley de Extradición Internacional.

 

Lo anterior se desprende categóricamente de los "CONSIDERANDOS I y II" del acuerdo reclamado, relativos, respectivamente, a la "competencia de la Secretaría" y a los "ORDENamiento jurídicos aplicables".

 

16.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1980, fue emitido de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

16.1.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, fue firmado en la Ciudad de México el 23 de junio de 1995, por los llamados plenipotenciarios, autorizados al efecto, a saber:

 

16.1.1. Por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Licenciado Santiago Roel, Secretario de Relaciones Exteriores.

 

16.1.2. Por el Rey de España, el señor Marcelino Oreja, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

16.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios de referencia el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, se sometió a la aprobación de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México, habiendo otorgado dicho Órgano Legislativo la aprobación respectiva el día 27 de septiembre de 1979, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de noviembre de ese mismo año (1979).

 

16.3. El Tratado firmado por el Secretario de Relaciones Exteriores de México y aprobado y ratificado por el Senado de la República Mexicana, fue canjeado el día 29 de abril de 1980, en la Ciudad de Madrid, España por el que a su vez aprobó y ratificó el Reino de España.

 

16.4. Con fecha de 2 de mayo de 1980, el Presidente de la República, con apoyo en el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el decreto que contiene el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, celebrado y firmado por el Secretario de Relaciones Exteriores de México, Licenciado Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, señor Marcelino Oreja, mismo que, como ha quedado señalado, fue aprobado y ratificado por el Senado de la República el 27 de septiembre de 1979, habiéndose en virtud de ello publicado el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 1980.

 

17. El Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 1997, se emitió de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

17.1. El Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, fue firmado en la Ciudad de México el 23 de junio de 1995, por los llamados plenipotenciarios, autorizados al efecto, a saber:

 

17.1.1. Por los Estados Unidos Mexicanos, el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, Rafael Estrada Sámano.

 

17.1.2. Por el Reino de España, el Embajador Juan Pablo Laiglesia y González de Peredo.

 

17.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios de referencia el Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, se sometió a la aprobación de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México, habiendo otorgado dicho Órgano Legislativo la aprobación respectiva el día 31 de octubre de 1995, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre de ese mismo año (1995).

 

17.3. El Protocolo por el que se modificó el Tratado firmado por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y aprobado y ratificado por el Senado de la República Mexicana, fue canjeado el día 23 de julio de 1996, en la Ciudad de Madrid, España, por el que a su vez aprobó y ratificó el Reino de España.

 

17.4. Con fecha de 18 de marzo de 1997, el Presidente de la República, con apoyo en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el decreto que contiene el Protocolo modificatorio del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, Protocolo que fue celebrado y firmado por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, Rafael Estrada Sámano y el Embajador Juan Pablo Laiglesia y González de Peredo, mismo que, como ha quedado señalado, fue aprobado y ratificado por el Senado de la República el 31 de octubre de 1995, habiéndose en virtud de ello publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 1997.

 

18.- Ahora bien, como considero que el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el Protocolo modificatorio de dicho Tratado, el Acuerdo de 2 de febrero del año en curso, emitido con apoyo en dichos Ordenamientos Internacionales por el C. Secretario de Relaciones y la ejecución de dicho Acuerdo, violan mis derechos públicos subjetivos, ocurro mediante esta instancia constitucional a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de Ordenamientos internacionales, apoyándome para ello en los argumentos que verteré en el capítulo de conceptos de violación de esta demanda.

 

 

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

Primero.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 17 de septiembre de 1979, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 7 de noviembre de ese mismo año, Tratado que fue publicado en el referido Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 1980, por orden de publicación o promulgación del Presidente de la República del día 2 de mayo de 1980, así como el Protocolo por el que se modifica el referido Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de fecha 23 de junio de 1995, aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 31 de octubre de 1995 según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de ese mismo año, protocolo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1997 por orden de publicación o promulgación del Presidente de la República un día antes (18 de marzo de 1997), en los que, substancialmente, se fundó el acuerdo de dos de febrero del año 2001, mediante el cual el C. Secretario de Relaciones Exteriores concedió mi extradición solicitada por el Gobierno de España, violan directamente en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por transgredir lo dispuesto en los artículos 76, fracción I; 80, 89 fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A fin de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como del Protocolo modificatorio de dicho Tratado, resulta pertinente hacer una serie de reflexiones lógico-jurídicas inspiradas en la hermenéutica jurídica y en el espíritu y contenido real de la Constitución Mexicana, tal como debe procederse para acceder al verdadero sentido de cualquier disposición primaria, secundaria, de los Tratados Internacionales o de cualquier documento modificatorio de los mismos, como en la especie lo es el Protocolo en comento, mismo que, por analogía, reviste el mismo rango del Tratado Internacional.

 

En este contexto, la primera reflexión que aflora en tal tesitura, se constituye por la respuesta a la siguiente interrogante:

 

¿Quiénes intervienen en la celebración de los Tratados Internacionales?.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 76, fracción I; 80, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Federal, las autoridades que deben de intervenir en los Tratados Internacionales que celebre México con otros países, son el "C. Presidente de la República" y la "H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión", correspondiendo al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la celebración del Tratado y, su aprobación, al Senado de la República.

 

En efecto, las disposiciones primarias citadas en el párrafo precedente, son del tenor literal siguiente:

 

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

 

I Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso: además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;"

 

"Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos"

 

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

 

I Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y seguridad internacionales".

 

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitucional, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puede haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

 

La intervención de éstas dos únicas autoridades (Presidente de la República y Senado de la República) en la celebración de los Tratados Internacionales, no sólo se infiere de manera clara de las disposiciones Constitucionales transcritas anteriormente, sino también de las interpretaciones que han dado los tratadistas a tales preceptos fundamentales.

 

A fin de no hacer de este concepto de agravio una obra de recopilación prolija de opiniones autorales, basta citar sólo algunas de las opiniones de prestigiados escritores constitucionalistas, sin que ello sea óbice para afirmar que todos concuerdan estrictamente con tal sustento.

 

Ciertamente, Don Ignacio Burgoa Orihuela, al realizar un análisis del artículo 15 Constitucional establece lo siguiente:

 

"La prohibición que el transcrito artículo 15 establece, se decreta para las autoridades del estado que constitucionalmente deben intervenir en la celebración de tratados o convenios internacionales, imponiéndoles, por ende, obligaciones negativas o de no hacer. Conforme al artículo 89, fracción X, de la Constitución el Presidente de la República tiene la facultad de celebrar tratados con las potencias extranjeras, debiéndolos someter a la ratificación del Congreso Federal (sic) actualmente la Constitución refiere a la aprobación del Senado-... artículo 76, fracción I, de la propia Ley Suprema, ya que la aprobación de los tratados internacionales incumbe exclusivamente al Senado, o sea, a una de las Cámaras en que se deposita el Poder legislativo Federal. Por su parte, el artículo 133 constitucional, al declarar que los mencionados tratados están investidos de supremacía, reitera la citada facultad exclusiva.

 

Si en la concertación y aprobación de un tratado internacional intervienen respectiva y sucesivamente el Presidente de la República y el Senado, la prohibición que se prevé en el artículo 15 de la Constitución rige para estos órganos estatales, implicando una limitación a la conducta exterior del Estado Mexicano.

 

El tratado, según concepción de los internacionalistas, es todo acuerdo o pacto entre los Estados Soberanos que forman el concierto internacional para crear, modificar o extinguir entre ellos derechos y obligaciones. Por consiguiente, el tratado debe tener los elementos de existencia de todo convenio (lato sensu), es decir el consentimiento ( acuerdo o concurrencia de voluntades) y el objeto (materia de las prestaciones pactadas). De ahí que el tratado o convenio internacional sean esencialmente equivalentes, aunque a uno y a otro suele adscribirse una diferencia específica en cuanto a su materia, pues se afirma que el primero es una la convención de carácter político entre dos o más Estados y el segundo un pacto (en el amplio sentido de la palabra) de índole económica o administrativa.

 

Pues bien, la libertad que tiene el Estado mexicano, externada por el Presidente de la República y el Senado, para concertar toda clase de tratados o convenios internacionales, se halla restringida por el artículo 15 constitucional, en el sentido que se no se autoriza su celebración cuando se persiga cualquiera de los objetivos que este precepto limitativamente prevé..."1

 

Alberto del Castillo del Valle, sostiene, por su parte, al referir precisamente a las autoridades que intervienen en la celebración de los Tratados Internacionales, lo siguiente:

 

"67. ¿Qué autoridades estatales intervienen en la celebración de tratados internacionales?

 

Solamente dos, a saber:

 

a). El Presidente de la República, según los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución, siendo su función la de celebrar dichos tratados; y ,

 

b). El Senado de la República, en términos de los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, aprobando los tratados internaciones que sean celebrados o que celebre el Presidente de la República.

 

Si no se cumple con estos requisitos (la celebración de los tratados internacionales por el Presidente de la República y su aprobación por parte del Senado de la República), dichos tratados serán inconstitucionales de origen y, por ende, no podrán tener vigencia en el país. Eso ocurre también cuando los mismos tratados contradicen a la Constitución, lo que se desprende en concreto de la expresión "que estén de acuerdo con la misma (la Carta Magna)", inscrita en el texto del artículo 133 constitucional".2

 

Por su parte, el tratadista Francés Charles Rousseau al referir a la definición de un Tratado Internacional, afirma lo siguiente:

 

"En un sentido estricto el tratado internacional se define por el procedimiento utilizado para formalizarlo o concluirlo, es decir, por su forma y no por su contenido. De hay que se reserve la denominación técnica de tratados a los compromisos internacionales CONCLUIDOS CON LA INTERVENCIÓN FORMAL DEL ORGANO QUE SE HALLA INVESTIDO DE COMPETENCIA PARA CONCLUIR CONVENIOS (el treaty-making power de los anglosajones) lo cual en la mayor parte de los países supone la intervención formal del jefe del estado. Así entendidos, los tratados se caracterizan por dos rasgos: a) conclusión mediata, que comprende tres fases distintas (negociación, firma y ratificación) y b) unidad del instrumento jurídico".3

 

Por otra parte, abundando sobre el mismo tópico, la doctora Lucinda Villarreal Corrales, en muy reciente obra, opinó lo siguiente:

 

"El artículo 133 Constitucional, al respecto dice que serán Ley Suprema de toda la Unión, los tratados que celebre el Presidente de la República, con aprobación del Senado. La constitución Federal claramente reserva la facultad de celebrar tratados al Presidente de la República. Esta falta de precisión en la Ley, pudiera acarrear interpretaciones equivocadas, si bien es cierto que el Ejecutivo Federal, es el titular de Gobierno de la República, también lo es, que la palabra Gobierno de la República, podría interpretarse como el conjunto de órganos de la administración pública centralizada y paraestatal. La Constitución Federal es clara, sólo se integrarán a la Ley Suprema de toda la Unión, los tratados que celebre el Presidente de la República, con aprobación del Senado"4

 

A mayor abundamiento, tomando en cuenta que los Tratados Internacionales constituyen un acto jurídico, convenio, convención, acuerdo o pacto entre quienes los celebren, y que sí la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos única y exclusivamente da facultades para celebrarlos al Presidente de la República, es obvio que él, y sólo él, puede pactar, celebrar o suscribir dichos Tratados Internacionales y someterlos a la aprobación del Senado de la República, tal como lo señalan los preceptos primarios referidos con antelación (76, fracción I; 80, 89, fracción X, y 133) por lo que, si en la especie, quienes celebraron suscribiendo el Tratado de Extradición reclamado y el Protocolo modificatorio del mismo, igualmente reclamado, fueron funcionarios distintos, en el primer caso el C. Secretario de Relaciones Exteriores y, en el segundo, el C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, es obvio que tales Tratado y Protocolo no fueron suscritos por quien tenga facultades constitucionales para hacerlo, sin que sea óbice que cualquier disposición nacional o internacional establezca lo contrario en atención, precisamente, a la Supremacía constitucional establecida en el artículo 133 de la Constitución General de la República.

 

La naturaleza jurídica que hemos asignado a los Tratados Internacionales tomando como premisa que constituyen un acuerdo de voluntades y que por lo mismo son pactos, convenios o acuerdos, no es una simple afirmación subjetiva o caprichosa, sino que tal naturaleza se desprende categóricamente de cualquier acuerdo de voluntades, tal como, a manera de una simple cita ejemplificativa, también lo sostiene el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en los siguientes términos:

 

"Por último, se establece que será tratado un acuerdo internacional, independientemente de su denominación particular. La práctica brinda una nomenclatura extraordinariamente variada para la denominación de los acuerdos internacionales. Así encontramos diversas denominaciones para el mismo acto jurídico: tratado, convención, convenio, acuerdo, pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de notas, etc. Al margen del nombre, los acuerdos serán obligatorios y considerados como tratados"5

 

En efecto, la supremacía constitucional que acogen las Constituciones modernas, estriba en que dentro del orden jurídico, la Constitución es la ley de mayor y más alta jerarquía, de ahí que cualquier norma, nacional o internacional contraria a la Constitución no debe ser aplicada.

 

Esta idea sobre la supremacía constitucional da origen a dos principios fundamentales, intocables y fatales:

 

a) Al principio de legalidad, según el cual, todo acto contrario a la Constitución carece de valor jurídico, y

 

b) Al principio de competencia constitucional indeleble, según el cual, cada órgano u autoridad tiene su competencia que no es delegable, salvo en los casos que la propia Constitución lo establezca expresamente.

 

En este sentido, si ninguna disposición de la Constitución señala la posibilidad de que el Presidente de la República transmita o delegue su exclusiva competencia o facultad para la celebración de los Tratados Internacionales o de los Protocolos modificatorios de tales Tratados, que indudablemente tienen la misma jerarquía que éstos por constituir una ampliación o extensión de aquellos, atento a que ninguna disposición inferior puede modificar una de mayor jerarquía, es obvio que, la circunstancia de que el Tratado y el Protocolo reclamados, no hayan sido celebrados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo señala categórica y celosamente la Constitución, pone en evidencia diáfana e indudable, no sólo la ilegalidad de tales normas internacionales, sino también su inconstitucionalidad a través de las garantías de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

 

Igual sucede con el hecho de que el C. Secretario de Relaciones Exteriores y el C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, hayan suscrito, respectivamente, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como del Protocolo modificatorio de dicho Tratado, Ordenamientos Internacionales éstos que reclamo en este juicio constitucional de garantías, ya que carecen de facultades para dicha finalidad y, por lo mismo, tales Leyes Internacionales resultan inconstitucionales.

 

Ciertamente, de conformidad con las garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, como en la especie lo es la celebración o suscripción del Tratado Internacional y su Protocolo Modificatorio, debe ser emitido por quien tenga facultades otorgadas, en este caso, por la ley fundamental del país, atento a que entregando dicha ley primaria la facultad exclusiva al C. Presidente de la República para celebrar los Tratados Internacionales, sólo dicha norma primaria, dada la supremacía constitucional referida anteriormente, podría otorgar competencia a otros funcionarios para dicha finalidad o, permitir al Titular del Ejecutivo Federal transmitir o delegar dicha facultad, lo cual no sucede se la especie y por ello, precisamente, de ahí deviene la inconstitucionalidad de las repetidas disposiciones internacionales.

 

En este orden de ideas, siendo facultad constitucional exclusiva del Presidente de la República, la celebración de los Tratados Internacionales y someterlos para su aprobación al Senado de la República y no existiendo precepto alguno de la ley fundamental del país que señale dicha facultad a cualquier otro funcionario o que permita transmitir o delegar tal facultad en el C. Secretario de Relaciones Exteriores, ni en el C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, es obvio que tales funcionarios del Ejecutivo carecen de competencia y facultades para la celebración y suscripción, no sólo del Tratado reclamado y su Protocolo modificatorio, igualmente reclamado, sino para la de cualquier otro Tratado Internacional que, como los Ordenamientos Internacionales que reclamo, afecten las garantías individuales de los gobernados con su aplicación.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que existiera alguna Ley o Tratado Internacional que de facultades al Titular del Ejecutivo Federal para transmitir o delegar su misión, potestad o facultad constitucional de celebrar y suscribir los Tratados Internacionales en los llamados "plenipotenciarios", ya que, como ha quedado dicho, tales disposiciones, en todo caso, serían contrarias a la constitución y por lo tanto, inconstitucionales e inaplicables.

 

Ciertamente, si existiera una Ley o Tratado que otorgara derecho al Presidente de la República para delegar o transmitir su facultad constitucional de celebrar y suscribir los Tratados Internacionales, tal disposición sería inatendible por la inconstitucionalidad que le viste, pues, como ha quedado señalado, si la Constitución (Ley suprema de México) no prevé tal derecho para el Titular del Ejecutivo Federal, ninguna otra Ley o Tratado, podrían hacerlo, por ser de menor jerarquía que aquella.

 

A mayor abundamiento, la simple circunstancia de que el C. Secretario de Relaciones Exteriores y el C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República hayan dejado de fundar su competencia para suscribir el Tratado y el Protocolo modificatorio del mismo, que se reclaman en esta controversia constitucional, lo cual es imposible porque, como ha quedado indicado, ninguna disposición fundamental se las otorga, genera la inconstitucionalidad de tal acto autoritario (la celebración o suscripción).

 

En efecto, tal como ha quedado señalado, todo acto de autoridad, ya sea de privación o molestia, como en la especie indudablemente que lo es la celebración de los pactos internacionales que afectan enormemente mi esfera jurídica al ser el sustento toral de la resolución que concede mi extradición a España, deben contener el fundamento de la competencia de quienes los emiten, tal como se desprende de la interpretación conjunta y armónica que de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que aparecen publicadas con los números 116 y 117, en las páginas 93-94 y 94-95 del Informe rendido a dicho alto Tribunal por su Presidente en el año de 1982, parte relativa la Segunda Sala, tesis que dicen textualmente lo siguiente:

 

"COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACION CON LA.- Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tiene el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto como formalidades esenciales que le den eficacia jurídica el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que éste último actúe, ya que bien podría hacerlo por si mismo, por ausencia del titular de la Dependencia correspondiente o por delegación de facultades"

 

Amparo directo 3321/81.- Bebidas Purificadas de Cupatitzio, S. A., 18 de febrero de 1982.- Unanimidad de 4 votos.- Ausente: Atanasio González Martínez.- Ponente: Jorge Iñárritu.- Secretario: Manuel Plata García.

 

"COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA.- El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental".

 

Amparo directo 3321/81.- Bebidas Purificadas de Cupatitzio, S. A., 18 de febrero de 1982.- Unanimidad de 4 votos.- Ausente: Atanasio González Martínez.- Ponente: Jorge Iñárritu.- Secretario: Manuel Plata García.

 

Por todo lo anterior, al haber celebrado los ordenamientos internacionales que reclamo autoridades incompetentes constitucionalmente para ello, es inconcuso que tales disposiciones resultan inconstitucionales y que, el acuerdo del Secretario de Relaciones Exteriores de 2 de febrero de 2001 que se apoyo sustancialmente en dichos Tratado Internacional y Protocolo modificatorio del mismo, resulta igualmente inconstitucional.

 

Segundo.- La aprobación del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como del Protocolo Modificatorio de dicho Tratado, por parte del Senado de la República, viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica que consagran los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por desacato a lo dispuesto en los Artículos 76, fracción I, 89, Fracción X y 133 de la propia Carta Magna, atento a que indebidamente está aprobando ordenamientos internacionales que jamás celebró ni suscribió el C. Presidente de la República.

 

Ciertamente, de conformidad con las disposiciones de la parte orgánica de la Constitución que considero transgredidas, compete exclusivamente al Presidente de la República celebrar tratados internacionales o disposiciones de igual naturaleza como los protocolos modificatorios de tales tratados, los cuales una vez pactados deben someterse a la aprobación del Senado de la República.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que ni el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, ni su Protocolo Modificatorio fueron celebrados por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales intransmisibles e indelegables, es obvio que la aprobación otorgada a tales normas constitucionales por parte del Senado de la República responsable, viola las disposiciones orgánicas primarias de referencia, y con ello mis garantías de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la propia Ley fundamental del país.

 

Esto es así, porque el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, fue celebrado y suscrito el día 21 de noviembre de 1978, por el Lic. Santiago Roel, en su carácter de Secretario de Relaciones Exteriores de México con el Sr. Marcelino Oreja, en su carácter de Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, en tanto que el Protocolo Modificatorio de dicho Tratado Internacional, fue celebrado y suscrito el día 23 de junio de 1995, en representación de México, por Rafael Estrada Sámano, en su carácter de Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, con el Embajador del Reino de España Juan Pablo de Laiglesia y Gonzáles de Peredo.

 

En este contexto, es indudable e inequívoco que la referida aprobación que otorgó el Senado de la República al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, y al Protocolo Modificatorio violan, como ha quedado señalado, las disposiciones contenidas en los Artículos 76, Fracción I, 89, Fracción X y 133 de la Constitución General de la República, que sólo otorga facultades al referido Senado para aprobar normas internacionales celebradas y suscritas por el Presidente de la República, y de ninguna manera leyes internacionales celebradas y suscritas por funcionarios del Estado mexicano que carecen de competencia y facultad constitucional para dicha finalidad, sin que para ello sea óbice la circunstancia de que se les llame plenipotenciarios, ya que no estando prevista esa calidad en la Constitución mexicana, es indudable que ninguna disposición nacional o internacional puede cambiar el contenido y el espíritu que caracteriza las disposiciones fundamentales del país.

 

Tercero.- El tratado de Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España, así como el protocolo modificatorio del mismo, conculcan directamente en mi perjuicio las garantías individuales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, tuteladas en los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, excepcionalmente, se restringen y suspenden prerrogativas vitales que son aplicables en casos donde se pone en peligro la libertad de un individuo; dejándome así, en posición desigual con relación a los demás habitantes de la República Mexicana.

 

Después del derecho "a" y "de" la vida, la libertad es una de las garantías de seguridad jurídica de mayor trascendencia para la convivencia en sociedad del ser humano. Ya desde la Revolución Francesa, fuertemente se pugnó para que la libertad del gobernado se respetara en cualquier Estado de Derecho.

 

El propio Marqués de Beccaria pugnó y orientó el derecho punitivo para que en los juicios criminales, donde evidentemente se veda tan precioso derecho, se respetara a la persona; evolucionando su pensamiento en el discurso jurídico y en el devenir histórico, de modo tal que el Derecho penal tiene su matiz propio y se aleja de las reglas rigoristas neo-romanistas de Justiniano, legadas por el derecho privado.

 

Así las cosas, cierto de toda lógica es que el Derecho Penal no debe tener el mismo trato que el Derecho Privado; merece mayor tutela para evitar que injustamente se prive del derecho más importante para los seres humanos, después del de la vida, aunque de poco sirva ésta si se ve menguada en su libertad.

 

Con el protocolo de 1997, mediante el cual se modificó el tratado de mérito, los participantes concertaron un pacto que ahora invocan como de vital orden en su cumplimiento, so pretexto de compromisos internacionales o, mejor dicho, intereses de unos cuantos sobre de la Soberanía y perjuicio de los habitantes de la República Mexicana. En forma aberrante, se estipuló que en toda extradición bastaría que el país requirente expusiera los hechos por los que la solicita y su calificación legal; así, el protocolo obvio la obligación original del tratado que imponía estudiar al país requerido, la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.

 

De ese modo, en el tratado y protocolo combatidos se dejan de aplicar las garantías mínimas del individuo que tiene en entredicho su derecho a la libertad.

 

Ciertamente, las garantías restringidas para todo sujeto que sea reclamado a la luz de este tratado, son las que tienden a la protección de la libertad del individuo y que en los artículos 14, 16 y 19 quedaron plasmadas para un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de todo ser humano.

 

Aunque se presuma que se trata del peor de los delincuentes, en México todo sujeto tiene derecho a una defensa digna y a que se respeten sus derechos públicos subjetivos; de ahí que el tratado y protocolo combatidos conculquen ese espíritu garante de dignidad y respeto a los derechos humanos para todo individuo, sin importar su nacionalidad, pues, por un lado, injustificadamente crea condiciones de desigualdad y, por otro, permite suspender garantías individuales.

 

Así las cosas, se colige que quienes aprobaron dicho tratado, contrario al espíritu que el constituyente de Querétaro legó, han permitido un trato desigual, al tolerar que en los Estados Unidos Mexicanos, a los individuos que no sean nacionales se le suspendan o, mejor dicho, restrinjan las garantías que otorga la constitución.

 

Así, siendo el tratado contrario al derecho público subjetivo de igualdad que consagra el primer artículo del Pacto Federal, es incuestionable que resulta inconstitucional y contrario al principio de supremacía constitucional.

 

El artículo 1º de la Carta Magna otorga el goce de los derechos que la constitución consagra sin distinción de nacionalidad, raza, religión o sexo; declaración cuya importancia radica en el devenir histórico de esta nación, pues, hubo textos constitucionales del siglo XIX que restringieron este derecho a los mexicanos o lo condicionaron a la reciprocidad internacional, tratándose de extranjeros.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, sin lugar a dudas, la igualdad fundamental de los extranjeros con los nacionales, según se colige del ya citado artículo 1º, en concordancia con el 33 del Pacto Federal; y, aunque sujetos a limitaciones especiales, ninguna de éstas se concibe discriminatoria de los derechos fundamentales.

 

De ese modo, la igualdad significa la exclusión de cualquier trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o que no se pueda fundar en la utilidad común, por lo que la igualdad conculcada por el tratado combatido de inconstitucional, deriva de la anulación de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 19, pues, hace imposible su ejercicio.

 

A mayor profusión, las garantías individuales no pueden suspenderse respecto de individuos determinados, sino sólo en forma general, en los casos de emergencia y según el procedimiento que establece el artículo 29 constitucional.

 

 

Cuarto.- El tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España y el protocolo que la modifica también son contrarios a la Carta Magna de este país, pues, permite que el pensamiento del constituyente de Querétaro, heredado en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley Fundamental, se deje de aplicar y que se conculquen las garantías de legalidad y seguridad jurídica ahí tuteladas.

 

Las garantías mínimas de seguridad jurídica, tratándose de la restricción de la libertad personal de un individuo, se vejan con la concertación de un protocolo que modifica el tratado combatido, ya que con ello se permite entregar a una persona, para que sea procesada penalmente en diverso país, sin antes verificar cuestiones de fondo.

 

Los requisitos constitucionales referidos de fondo, son los que se deben contener en toda determinación de esa naturaleza, a la luz del numeral 19 constitucional invocado como violado.

 

Ciertamente, todo auto de formal prisión tiene requisitos inherentes, que de acuerdo a la Jurisprudencia publicada con el número 50, en las paginas 28-29 del Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, relativo a la primera Sala de máximo Tribunal de la República, son de dos tipos, de FORMA y de FONDO, en los siguientes términos:

 

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE EN CONTRA DE EL.- Para dictar un auto de formal prisión, son indispensables requisitos de fondo y de forma que la Constitución señala; y si faltan los primeros, esto basta para la concesión absoluta del amparo, pero si los omitidos son los de forma, la protección debe otorgarse para el efecto de que subsanen las deficiencias relativas."

 

En cuanto al contenido de los requisitos que señala la jurisprudencia transcrita, éste se detalla y explica debidamente en la Tesis Jurisprudencial publicada con el número 43, en las páginas 251-252, del mismo Tomo del Apéndice citado anteriormente, que dice lo siguiente:

 

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ELEMENTOS.- Para dictar un auto de prisión preventiva, el artículo 19 de la Constitución General de la República, exige ciertos elementos de fondo y de forma, encontrándose entre los primeros, que los datos arrojados por la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito de que se trata y para hacer probable la responsabilidad penal del sujeto en su comisión y, entre los segundos, que establezca el lugar, tiempo, modo y circunstancias de la ejecución."

 

Así las cosas, el sistema jurídico punitivo de esta nación, ceñido a los lineamientos constitucionales, dispone que es de primer orden la necesidad de que, para seguir un proceso penal, el cuerpo del delito se acredite, así como la probable responsabilidad penal; sin embargo, el tratado de Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España, con su respectiva modificación del protocolo, pretende que las autoridades mexicanas obvien tal requisito, necesario y en pro de la dignidad humana, que la propia Ley de Extradición Internacional incluye esa obligación, sólo que gratuitamente, por medio de un tratado modificado por un protocolo posterior, se pretender dejar sin efectos esas garantías individuales.

 

En esas condiciones, debe convenirse en que el tratado es inconstitucional, pues, no se puede satisfacer la exigencia que refieren los artículos 14, 16 y 19 del Pacto Federal, en el sentido de que para el dictado de un auto de formal prisión se requiere que los datos que arroje la investigación sean suficientes para demostrar, plenamente, el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.

 

En efecto, no es el dicho de un juez requirente lo que justifica la restricción de la libertad personal, cuando lo que el Pacto Federal requiere, para motivar una resolución que justifique cualquier auto de bien preso, es un conjunto de ellos que integren los datos suficientes para justificar la presunta responsabilidad y demostrado el cuerpo del delito.

 

Así, cuando el tratado reclamado da la fuerza y plenitud a un requerimiento que adolece de esas condiciones de fondo, como lo son el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, es tanto como torcer el espíritu de la ley fundamental, que aunque no requiere para motivar un auto de esa naturaleza que haya pruebas evidentes de la responsabilidad de un inculpado, sí exige que los antecedentes sean suficientes, no para hacerla posible, entendiéndose por tal, no la calidad de poder ser, de ser factible, sino de hacerla verosímil o que se puede probar, que es en puridad lexicológica lo que significa el adjetivo probable empleado por la Carta Magna en el artículo 19, el cual si se analiza en su hondura filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha dado frecuentemente sino uno mayor, pues, no es posible admitir que sea rigorista en su parte objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe quedar comprobado necesariamente, y tolerante en su parte subjetiva al grado de equiparar lo probable con lo posible, admitiendo con ello que con un tratado se quebrante el sistema garante de nuestro país, pudiendo restringir la libertad de una persona con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejadas en el orden moral, social, económico, familiar, jurídico y, en el caso concreto, político.

 

 

Quinto.- El Convenio para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, aplicado en el acuerdo que se reclama, viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por transgresión a lo establecido en los artículos 76, Fracción I; 89, Fracción X y 133 de ese mismo ordenamiento primario, ya que sólo, única y exclusivamente, el C. Presidente de la República tiene facultades y competencia constitucional para suscribir los tratados internacionales, sin que dicha facultad sea transmisible o delegable, de ahí que al no haber celebrado y suscrito el convenio en cita, es obvio que su emisión resulta inconstitucional por la falta de firma del C. Presidente de la República, sin que en nuestra norma constitucional exista disposición alguna que permita la transmisión o delegación de la facultad y competencia constitucional que tiene el titular del Ejecutivo Federal para suscribir convenios internacionales.

 

Por otro lado, en el artículo 7º del Convenio impugnado, se establece que para los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el apartado 3 no serán considerados como políticos, contraviniendo nuevamente lo dispuesto en el Artículo 15 de nuestra Constitución, que prohíbe expresamente la celebración de tratados para la extradición de reos políticos y es indudable que el genocidio puede perpetrarse como un acto político, como acontece en los hechos imputados al suscrito quejoso, en donde los mismos fueron realizados, según el propio Acto Reclamado, para desestabilizar al Gobierno Argentino y crear un nuevo orden público en dicho país, hechos que fueron cometidos en Argentina, por argentinos y no argentinos, y en los que los demás miembros del orden jurídico internacional no deben estar autorizados a intervenir ni a juzgar al pueblo de Argentina, por no poderse aplicar la extraterritorialidad de un orden jurídico más allá de los límites de validez espaciales y personales que le son propios; sobre todo si los hechos ya fueron discutidos y resueltos por propios argentinos.

 

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, fue celebrada, aprobada y promulgada en contravención a lo dispuesto en el artículo 89, Fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los artículos V, VI y VII de dicha Convención, se está autorizando que el derecho positivo de los estados que la suscribieron o se adhirieron a ella y sus tribunales, conozcan de delitos cometidos fuera de su territorio por personas ajenas a sus ciudadanos y en perjuicio de personas igualmente ajenas a los mismos, lo que implica la violación de los principios de la autodeterminación de los pueblos y de la no intervención; principios que deben ser respetados al celebrarse los tratados internacionales y por lo tanto, la celebración de dicha Convención resulta violatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

 

Sexto.- La aprobación otorgada por el Senado de la República al convenio para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, viola igualmente en mi perjuicio los artículos 76, Fracción 1; 89, Fracción X y 133 de las Constitución General de la República Mexicana, y con ello las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Ley fundamental del país, ya que está aprobando una disposición internacional que no fue celebrada ni suscrita por el Presidente de la República.

 

Cabe señalarse que lo anterior no se subsana por el hecho de que el C. Presidente de la República haya puesto a consideración del Senado la ratificación del Convenio impugnado, y después haya hecho la promulgación correspondiente para el efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Séptimo.- El acuerdo reclamado de 2 de febrero actual, también transgrede en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica, garantizados en los artículos 14 y 16, en relación con el 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable, dentro del considerando II, elaboró una motivación inexacta que resulta contraria al principio de supremacía constitucional de esta nación.

 

En efecto, además de la indebida motivación destacada en el concepto de violación que antecede, la responsable al aplicar el tratado con el Reino de España, relativo a la extradición, hizo una interpretación contraria al Pacto Federal y empleó un criterio jurisprudencial que no se adecua al caso concreto.

 

Omitió la responsable establecer que el tratado de mérito es aplicable en tanto no se contraponga con la Constitución; conclusión a la que se llega después de hacer un análisis integral y armónico de los artículos 1º, 14, 16, 19, 39, 40, 41, 119, 128 y 133 constitucionales.

 

Sí la responsable hubiera considerado el principio de supremacía constitucional que debe regir en el Estado de Derecho, entonces, estaría estrictamente a lo dispuesto por el numeral 119 del ordenamiento primario y a su disposición reglamentaria, la Ley de Extradición Internacional, con la finalidad de respetar las garantías individuales de todo habitante en la República Mexicana.

 

Ciertamente, toda vez que el tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España, junto con su protocolo modificatorio de 1997, se apartan de las disposiciones trascendentales que la Ley de Extradición Internacional impone, al tenor del espíritu del constituyente permanente en su artículo 119 constitucional, es evidente que la ley es preferente al tratado; sin que sea óbice la tesis jurisprudencial, pues, ésta no se aplica al caso concreto.

 

El principio de supremacía constitucional consiste en que una norma contraria a la constitución, ya sea material o formalmente, no tiene posibilidad de existir; sin duda, de gran importancia es para la nación, de tal forma que se ha llegado a afirmar, dicho principio existe aunque la constitución escrita no lo establezca, de lo contrario se viviría en la anarquía jurídica.

 

La Supremacía Constitucional, en el sistema jurídico mexicano, no se estableció desde siempre en forma clara; y, en la constitución de 1857, fue tomado literalmente de la constitución norteamericana, lo cual no significa que sean idénticos, pues, a pesar de que se trata de constituciones gramaticalmente similares, poseen alcances, sentido e interpretación opuestas.

 

En 1934, el artículo 133 fue reformado, precisando que los tratados para ser ley suprema de la unión tienen que estar de acuerdo con la misma, es decir, la norma precisó algo que ya estaba dentro del artículo, por lo que no era necesaria dicha reforma. También se preciso que la competencia para la aprobación de los tratados corresponde al senado y no al congreso de la unión, lo cual encuentra su explicación en que la redacción original fue tomada de la constitución de 1857, donde existió el sistema unicameral hasta 1874.

 

La importancia de este principio de supremacía lo advirtió también Kelsen, quien declaró que el derecho regula su propia creación. Una norma pauta la creación de otra y la relación que existe, entre la norma creadora y la creada, no es de coordinación sino de supra y subordinación.

 

En efecto, la norma creadora es superior a la creada, pues, es el soporte y razón última de validez de todo ese sistema jurídico, por lo que una ley inconstitucional no puede tener validez, ya que una norma únicamente tiene eficacia cuando ha sido creada según el procedimiento indicado en la norma superior y que no contraría el contenido de esa norma de más alta jerarquía.

 

La federación y las entidades federativas están coordinadas y no existe entre ellas ningún vinculo de subordinación, pues, tanto la una como la otra, deben su existencia a la constitución.

 

En la constitución de 1917 la supremacía constitucional no se encuentra exclusivamente en el 133, sino en varios otros. En la Constitución de la República Mexicana la supremacía material se enuncia en los artículos 41, 128 y 133, y el formal en el 135 y en el artículo 73, fracción III.

 

De esta guisa, en este país no puede haber conflicto entre los tratados y las leyes federales ordinarias, caso al que se refiere la jurisprudencia invocada por la responsable, ya que los tratados son superiores a éstas y si existe contradicción entre estas dos clases de normas, hay que aplicar los tratados por ser de jerarquía superior a la legislación federal ordinaria.

 

El problema se presenta cuando hay contradicción entre una ley constitucional o reglamentaria y un tratado, ya que deben considerarse de la misma jerarquía, en términos expuesto respecto a la supremacía constitucional.

 

Un tratado anticonstitucional no se puede aplicar en el orden interno; podría ser una vía para que las autoridades violaran toda clase de disposiciones. Se reconoce la fuerza obligatoria de los tratados y, en su caso, se les da a estos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución Federal con carácter de ordinarias, sólo cuando se apegan al principio de supremacía constitucional.

 

Así las cosas, la jurisprudencia invocada por la responsable parte de la anterior afirmación, cierta a todas luces, pero omite la responsable analizar que no aplica al caso concreto porque la Ley de Extradición Internacional no puede ser considerada ley federal ordinaria y de igual jerarquía que una ley local, pues, deriva directamente de un precepto constitucional. De este último tipo de leyes no refiere la jurisprudencia de mérito.

 

Habrá de establecerse que las leyes constitucionales o reglamentarias de un precepto directo del Pacto Federal, se diferencian de las leyes federales ordinarias, pues, se crean con el fin de dotar de vida pragmática al numeral del que devienen; por lo mismo, se considera que son extensivas de la Constitución.

 

La apreciación de la responsable en la inordinación de leyes, resulta inexacta y contraria al pacto federal, sin que el dejar de aplicar la jurisprudencia aludida signifique faltar a su obligación de ceñirse a las interpretaciones de ese tipo, pues, insisto, no se aplica al caso concreto.

 

Resulta cierto de toda lógica que la ley fundamental es la Constitución y que los tratados llegan a colocarse en un segundo plano respecto de ésta y en relación de ordenamientos ordinarios como pueden ser leyes federales o propias leyes locales, pero a tal conclusión se llega siguiendo el principio de supremacía constitucional.

 

A mayor abundamiento, tratándose de una ley federal en donde el poder de la Unión regula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, advertimos que por esa cuestión adquiere una formalidad de ley federal y que como tal es inferior jerárquicamente hablando a un tratado internacional, pero cuando dicha ley federal es con motivo de regular un precepto directo de la carta magna, sin duda es de mayor jerarquía que un tratado, pues, se convierte en una extensión de la propia constitución.

 

Esto es así, por que la jerarquización de leyes obedece a la materia que regula y no a un proceso de creación, pues, siendo lo mas importante la constitución, es obvio que si una ley es reglamentaria de uno de sus preceptos, por supremacía constitucional, es superior a cualquier ordenamiento que le contradiga sin importar que este sea un tratado, ya que indirectamente se estaría consintiendo que éste estuviese por encima de un precepto constitucional.

 

A mayor profusión el articulo 119 constitucional entre sus aspectos, regula lo relativo a la extradición de indiciados, procesados, o sentenciados, señalando algunos principios tendientes a garantizar los mas grandes intereses tutelados por el derecho penal, tal como es la libertad de un individuo, del que se colige que la institución de extradición presupone el reconocimiento implícito de que los jueces tienen jurisdicción circunscrita al estado al que deben su origen y que, por lo mismo, no pueden estar en posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera de sus fronteras.

 

El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes, y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tiene por cima a la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales, ya que el artículo 133 constitucional establece categóricamente que serán la Ley Suprema de toda la Unión, a la cual deben subordinarse todas las leyes del país, bien sean locales o federales, en caso de que surja un conflicto en su aplicación.

 

Ahora bien, está fuera de duda que la Ley de extradición Internacional, por ser reglamentaria del artículo 119 constitucional, se encuentra colocada en un plano superior respecto de cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es de mayor jerarquía que el Tratado de Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España.

 

La objeción que se haga en el sentido de que las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales tienen disposiciones que no son el reflejo de lo que la Constitución previene en los artículos que pretende reglamentarse, y que en tal caso esas disposiciones no tienen autoridad necesaria para que se consideren intocables por otras de carácter secundario, carecería de base, porque el artículo 133 antes invocado señala como Ley Suprema del país a toda aquella que emane de la Constitución y se haya expedido por el Congreso de la Unión, y si en esa clase de leyes hay artículos que no corresponden precisamente a lo que la ley constitucional manda, tales preceptos son de carácter dispositivo, indispensables para lograr la finalidad establecida en el precepto constitucional que se reglamenta, pues, si de otro modo se les viera, se desarticularían las disposiciones de la ley reglamentaria, que es un todo y está orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación práctica del precepto constitucional reglamentado.

 

 

Octavo.- El acuerdo de 2 de febrero del año en curso combatido de inconstitucional, viola directamente en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

 

En efecto, sí de los elementos estudiados por la responsable se advierte, claramente, que con ninguno de ellos se desprende la existencia de los delitos que se me imputan, mucho menos está acreditado que hayan sido en perjuicio de algún ciudadano español, lo que convierte la resolución en infundada e inmotivada.

 

Ciertamente, la jurisdicción supranacional o extraterritorial que aduce la requirente, y consentida por la responsable, no está plenamente justificada ya que ningún ordenamiento le justifica para extender su jurisdicción territorial cuando no existe la debida conexión o agravio.

 

En efecto, los artículos de la Ley Orgánica Española, de acuerdo al contenido de su primer disposición, encaminan a la actividad jurisdiccional a favor, únicamente, del pueblo español; de tal forma, que cuando una autoridad del poder judicial despliegue su jurisdicción, ésta es en nombre del rey de España y en favor de su componente humano.

 

Es cierto que la misma ley prevé extender jurisdicción de sus órganos respectivos, pero, no menos cierto es que ocurre en las hipótesis, según se colige de sus hipótesis legales de extensión del territorio, como puede ser en buques, aviones, etcétera.

 

Es inexacto que la extraterritorialidad que prevé la legislación española adjetiva se refiera a la extraterritorialidad internacional, pues, por seguridad jurídica y respeto a la soberanía de cada nación, en caso de aplicarse un delito internacional, debe dirimirse por un tribunal de igual naturaleza; lo contrario significa un peligro latente para la anarquía, supuesto en el que los países de Latinoamérica nos vemos en evidente desventaja y desprotección.

 

Así las cosas, es cierto de toda lógica que la jurisdicción supranacional o extraterritorial, se debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo haga tenga competencia legal, de conformidad a su legislación interna, con base al interés que se tenga o punto de conexión; y, es precisamente la ausencia de conexión lo que hace incompetente al país requirente, pues, no se acredita fehacientemente que se esté afectando la seguridad del Estado, mucho menos, que el sujeto activo o pasivo sea nacional Español, por lo que con su resolución dejó cumplir con los postulados establecidos en las diversas Convenciones Internacionales.

 

Por otro lado, dentro del derecho internacional se ha llegado a la conclusión de que la jurisdicción supranacional o extraterritorial, para el conocimiento de los delitos considerados en el derecho internacional, se debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo haga tenga competencia legal, de conformidad a su legislación interna EN BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO.

 

Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la extradición debe quedar acreditado en forma plena, que los actos por los cuales se solicita la extradición de una persona, debe cumplir al menos uno de los dos presupuestos, que son, que se haya afectado de alguna forma la seguridad del Estado requirente por los hechos atribuidos a la persona cuya extradición se solicita, o que el sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho Estado.

 

El primer presupuesto, consistente en que se haya afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya extradición se solicita, en forma alguna la seguridad del Estado requirente, no se encuentra acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que exista al respecto razonamiento, fundamento o motivación alguna; por lo tanto, dicho presupuesto no existe, esto es, al Quejoso no se le atribuye haber afectado la seguridad del Estado Español requirente, y con base en el mismo no se puede pretender la fundamentación ni la procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal cosa se pretendiese, es evidente que por falta de fundamentación y motivación resultaría inconstitucional el acto reclamado, por ser violatorio de las garantías individuales consagradas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, tal como ya lo señalé al principio de este concepto de violación.

 

El segundo presupuesto, consistente en que de los hechos imputados al sujeto cuya extradición se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el pasivo hayan sido ciudadanos del Estado requirente, en la especie tampoco se encuentra satisfecha, por las siguientes razones:

 

A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición se requiere sería el sujeto activo al que se le atribuyen atroces conductas, pero el caso es que el Quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que está acreditado ante la Responsable Secretaría de Relaciones Exteriores, con documentales públicas, pero además jamás se le ha atribuido la nacionalidad española.

 

B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto o sujetos pasivos de las conductas que se atribuyen a la persona cuya extradición se solicita hayan sido de nacionalidad española, no existe relación ni mucho menos valoración de prueba alguna, y sólo en los Considerandos se alude a los casi 600 españoles y sus descendientes, pero el caso es que casi 600 no es número alguno, y hablar de casi 600 españoles y sus descendientes en forma genérica, de ninguna manera constituye individualizar a español alguno, por lo que al no precisarse cuántos supuestos españoles pudieron ser sujetos pasivos de las conductas que se atribuyen a la persona cuya extradición se solicita, y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son esos supuestos españoles y sus descendientes, ni mucho menos demostrarse, es claro que tampoco se está acreditando el presupuesto de que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un español, y en esta forma el Acuerdo que se impugna no se encuentra fundado y motivado al no estar acreditado ninguno de los presupuestos indispensables para la procedencia del otorgamiento de la extradición, violándose por lo tanto en perjuicio del suscrito Quejoso los derechos públicos subjetivos tutelados por los preceptos primarios invocados como transgredidos al principio de este agravio, lo que resulta fundado y suficiente para que su Señoría dicte resolución en la que se me conceda la protección constitucional que solicito.

 

Lo expuesto, no implica en modo alguno, que el quejoso admita ser responsable de ninguna de las conductas delictivas que graciosamente se le imputan, y que en la narración de los hechos en que se pretende apoyar la solicitud de extradición, se advierte la afirmación categórica y malévola de hechos que en ningún momento fueron cometidos por el Agraviado.

 

En apoyo de lo expuesto, cabe señalar que cuando se trata de determinar la esfera de aplicación de las leyes en el espacio, se pueden dar algunos casos sobre la coexistencia de los distintos ordenamientos jurídicos aplicables, lo que ha originado el problema referente a precisar el campo espacial de validez de la ley.

 

Gracias a la limitación de los territorios como campos determinados de validez de los ordenamientos jurídicos imperantes en los mismos, se puede formular el principio general de que la ley debe regir en el territorio de que se trata, puesto que es una parte de ordenamiento jurídico total, y por consiguiente estatal, cuyo ámbito de validez general generalmente está geográficamente localizado, circunscribiéndose a cierto espacio.

 

Aún cuando es cierto que este principio general no puede ser absoluto y debe sufrir excepciones de tal manera que el alcance de una ley, aunque generalmente circunscrita al territorio del estado de que se trata, pueda pretender tener una validez territorial para regir relaciones jurídicas fuera de ese territorio, lo que crea la posibilidad de validez extraterritorial de las normas de un estado que alcanzan autoridad en otro.

 

En ese orden de ideas, para la teoría del estado resulta imposible establecer límites precisos, que no sean jurídicos para la competencia del mismo estado y de sus autoridades, o sea de su ámbito material de validez y respecto al ángulo particular de la aplicabilidad de los órdenes jurídicos nacionales, lo que encuentra límites en el derecho internacional, puesto que sus normas, especialmente las creadas por los tratados internacionales, pueden recoger toda materia y por tanto todas las que pueden serlo por el derecho nacional y que no sean contrarias a la constitución de cada estado, regulándose de esta forma el ámbito espacial y personal de validez del orden jurídico, y en esos términos el estado que regulase la misma materia, en contraposición a lo pactado, sería motivo de una violación al derecho internacional.

 

De tal suerte que tratándose de la extradición, se han tenido que conjugar criterios aparentemente irreconciliables, como es, por un lado, el principio de la protección a la libertad humana y el derecho de asilo llevado a su máxima expresión, y por el otro, los principios de cooperación internacional tendientes a evitar la impunidad del crimen.

 

Ahora bien, como hemos visto de acuerdo con los tratados internacionales aplicables, la base del interés para que se ejercite la petición de extradición se basa en presupuestos relativos a la seguridad del estado requirente, o que el sujeto activo o pasivo sea nacional del estado peticionario, lo que en la especie no se da.

 

Los tratados internacionales resultan obligatorios, pero su observancia se realiza con absoluto respeto a los principios normativos, mundialmente reconocidos por los diversos Estados participantes en las Convenciones llevadas a cabo en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, tales principios son, entre otros: la autodeterminación de los pueblos.

 

Así, en la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el Artículo 5 se establece:

 

"Art. 5. 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

 

Igualmente, cabe señalar que la Constitución Mexicana, en su Artículo 89, Fracción X, atribuye al Presidente de la República la facultad y obligación de dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del senado. Que en la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y LA NO INTERVENCIÓN.

 

En este orden de ideas, cabe concluirse que por las razones y fundamentos abundantemente expuestos a lo largo de este concepto de violación, debe concluirse que el Acto Reclamado es inconstitucional por violarse con su omisión, las garantías individuales de debida fundamentación y motivación, así como de legalidad establecidas en los Artículos 14 y 16 Constitucionales, contraviniendo además el mencionado Acto Reclamado, las disposiciones expresas establecidas en nuestra legislación respecto de la no intervención en los asuntos de otros pueblos, para respetar su derecho a su libre autodeterminación; y por lo tanto, el Acto impugnado contradice incluso el espíritu de nuestra Constitución, como ha quedado plenamente demostrado con los razonamientos que anteceden.

 

La Autoridad responsable invoca el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, para afirmar que el Juez requirente cuenta con la competencia legal para incoar el procedimiento en contra del reclamado, y así manifiesta que:

 

"... el Juzgado Central de Instrucción Número cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España, que es el órgano en donde se lleva a cabo el sumario número 19/97, según se desprende de los diversos documentos remitidos por el estado requirente; tiene competencia legal para conocer de los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado en términos de lo dispuesto por el inciso a), del artículo 87, en relación con el 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ministerio Fiscal Española, de mil novecientos ochenta y cinco, ..."

 

Y agrega que el Tribunal Español basa su competencia en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, donde establece su jurisdicción extraterritorial para conocer de hechos cometidos por extranjeros fuera del territorio español, haciendo alusión a los tratados o convenios internacionales entre los cuales se encuentran incluidos los de genocidio, tortura y terrorismo que se atribuyen al Quejoso, y se agrega además que España se encuentra adherida al Convenio del 9 de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, para la prevención y la sanción del delito de genocidio, pero el caso es que dicho Convenio, así como el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, no pueden interpretarse en contravención a los principios de Derecho Internacional Público de no intervención, de respeto a la autodeterminación de los pueblos y de que la extraterritorialidad de un orden jurídico sólo se da dentro de los límites ya señalados por la propia Autoridad responsable, ya que una interpretación distinta pasaría por encima de las disposiciones constitucionales, y en especial de lo dispuesto en el Artículo 89, Fracción X, lo cual es inadmisible y por ende cualquier disposición, conste o no en un tratado internacional que viole lo dispuesto en nuestra Constitución, no puede aplicarse en la misma medida en que sea contrario a nuestra Ley fundamental.

 

Noveno.- El acuerdo de 2 de febrero reclamado, también conculca directamente en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que permite que el juez requirente actúe sin competencia, violando la garantía de que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente.

 

Fundar y motivar todo acto es una obligación de toda autoridad, de lo que se colige, es menester que el juez requirente funde su competencia; sin embargo, advertimos que el juez pretende fundar su competencia en una ley de creación posterior al evento que da origen al requerimiento.

 

De ese modo, la resolución reclamada viola francamente las garantías de seguridad jurídica, sin que sea óbice que en el cuerpo de la misma haya argumentado gratuitamente que los Tribunales de Gobierno del Reino de España son competentes.

 

En efecto, la competencia del tribunal referido se sustenta en lo dispuesto por el numeral 23, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder judicial; sólo que dicho ordenamiento data del año de mil novecientos ochenta y cinco, y el juicio penal que se instaura en contra del suscrito quejoso deriva de los hechos acaecidos durante la Dictadura Militar Argentina, comprendida en el período de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres.

 

Así las cosas, contrario a lo que aduce la responsable, a todas luces existe la aplicación retroactiva del ordenamiento legal aludido en perjuicio de mi persona, pues, se trata de una ley que sí se aplica al pasado, una vez que da facultades a un órgano que en su momento no tenía.

 

Ciertamente, la ley citada no tipifica el delito ni establece la pena, pero también es verdad que provee de facultades a quien en el pretérito adolecía de ellas.

 

Es inexacto que simplemente da cumplimiento a la legislación Española, relativa en la competencia legal de los órganos jurisdiccionales, ya que si se afecta a mi persona; traduciéndose el acto de molestia en inconstitucional porque, en su oportunidad, la requirente no contaba con competencia y para fundarla, hace uso retroactivamente de una ley en mi perjuicio.

 

 

Décimo.- El acuerdo de extradición reclamado viola directamente en mi perjuicio el artículo 4º, apartado 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como el artículo 1 del Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, por falta de observancia.

 

En efecto, de la simple lectura del acuerdo de extradición que reclamo, se advierte categóricamente que la extradición de personas entre México y España, por la presunción de comisión de delitos o por sentencia condenatoria, se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como por el Protocolo que modificó dicho Tratado de Extradición.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por artículo 4º., apartado 1, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España Tratado, así como por el artículo 1º., del Protocolo por el que se modificó dicho Tratado, LA EXTRADICION no será concedida por delitos considerados como políticos por la parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza, es obvio que, a la luz de tales disposiciones internacionales, de ninguna manera, procede decretar mi extradición por los supuestos ilícitos que indebidamente se me atribuyen, atento a que los mismos son, precisamente, de naturaleza política.

 

Ciertamente, a fin de poner de relieve el argumento precedente, resulta imprescindible precisar prioritariamente que se entiende en México por un "Delito Político".

 

Así, de conformidad con el derecho positivo mexicano, en el Libro Segundo, Título Primero del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra la seguridad de la nación, y concretamente en el artículo 144, se dispone que:

 

"se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos"

 

Como podemos advertir, la legislación secundaria señalada, dentro del título de los delitos contra la seguridad de la nación, solo califica de naturaleza política, la rebelión, la sedición y conspiración para cometerlos, excluyendo de dicho carácter a los diversos delitos contemplados en ese mismo título, esto es, al terrorismo y el sabotaje.

 

Por otro lado, de conformidad con el criterio sustentado en página 553 del Tomo XXV del Semanario Oficial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la connotación que debe a la terminología "Delito Político", es la siguiente:

 

"DELITO POLÍTICO.- Dada la connotación que a la palabra política se da en el lenguaje corriente y en el científico, es de concluirse que el delito político es aquel que se comete contra el Estado.

 

De conformidad con la doctrina, Don Ignacio Burgoa Orihuela, en su destacada obra "LAS GARANTIAS INDIVIDUALES", señala que:

 

"DELITO POLÍTICO" ... "es aquel que tiene como finalidad sustituir, mediante, hechos cruentos o incruentos las instituciones gubernativas o el sistema de gobierno de un país por otro régimen, o derrocar a las personas que lo ejercen..." 6

 

Continua diciendo el autor citado que:

 

"No es posible establecer con toda nitidez la frontera que separa al delito político con el delito del orden común pues aunque sus respectivas finalidades pudieran ser claramente distinguibles, por lo que concierne a los medios para cometer el político se suele perpetrar el común. En otras palabra, con frecuencia sucede que el medio para lograr un objetivo político de índole delictiva, consiste en la comisión de uno o varios delitos de carácter común"7.

 

A fin de evidenciar, con mayor profusión, lo que constituye un delito político, el autor en cita continua señalando lo siguiente:

 

"Atendiendo a lo embarazoso de la tarea que estriba en distinguir el delito político del delito común en una situación concreta determinada, el uso internacional, a propósito de la celebración de Tratados de extradición a aconsejado la adopción de un método pragmático, consistente en enumerar las figuras delictivas por las que dicho acto procede e inclusive en segregar del delito político los del orden común que pudiera constituir medios para su perpetuación" 8

 

 

No obstante lo anterior, el autor en cita, aclara lo siguiente:

 

"Sin embargo, aunque la terminación de los delitos por lo que procede la extradición queda al criterio de los estados que celebren el tratado correspondiente por conducto de sus autoridades competentes (Presidente de la República y Senado en lo referente a México), ello no impide que al impugnase en vía de amparo dicho tratado por transgredir la prohibición contenida en el artículo 15 constitucional la justicia Federal, pueda, en cada caso concreto, definir si la figura delictiva de que se trate ostenta o no una verdadera naturaleza política. Suponer que los Tribunales de la Federación no deben tener esa facultad, sino que la apreciación de la índole de in delito ( común o político) solo obedece al arbitrio de los órganos que en representación del Estado Mexicano celebren un Tratado de Extradición, equivaldría a hacer nugatorio en la realidad el citado precepto constitucional y considerar como mera declaración quimérica la terminante prohibición que involucra.- Por otra parte, la multicitada prohibición se justifica plenamente, pues con independencia de los motivos políticos y humanitarios que le inspiran, existe una razón de congruencia lógica para legitimarla. En efecto, el artículo 22 constitucional veda la pena de muerte en lo tocante a los delitos políticos que se suponen cometidos o perpetrables dentro del territorio nacional y contra las instituciones gubernativas mexicanas. Por tanto, sería contradictorio que, si en un país extranjero para esos delitos existiera la mencionada pena, México, pudiera celebrar con él tratados de extradición de sus autores, a efecto de que se les implicara una sanción penal proscrita de nuestro orden constitucional para ese tipo delictivo."9

 

De acuerdo con el autor Argentino, Guillermo Cabanellas, Delito Político es:

 

"El que tiende a quebrantar, por hechos ilícitos, el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad del Estado; contra los poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante.

El delito político pretende varias la forma de gobierno (república por monarquía o viceversa), el gobierno mismo (el legal por uno de fuerza, o uno de hecho por otro también violento) o el régimen económico de la sociedad (burgués por socialista o a la inversa), empleando en todo caso medios no admitidos por el orden legal o establecido.

La diferencia entre delitos políticos y comunes se torna a veces muy difícil; como, en las rebeliones o revoluciones, cuando se trata de determinar que victimas o que daños son "necesarios" y cual es fruto de excesos y abusos totalmente caprichosos, de venganza o perversidad.

En cuanto al delincuente político, el trato ha evolucionado mucho del siglo XIX al XX, al menos cuando no se aplica la pena de muerte.

En la centuria pasada, con idea caballeresca del propósito y la generosidad ante el vencido, el delincuente político era objeto de consideración penitenciaria, sin que padeciera rigores ni afrentas."10

 

El autor citado anteriormente al final de la trascripción precedente remite a ver en su propia obra "Campo de Concentración", título que resulta conducente transcribir para la finalidad de esclarecer lo que constituye un delito de naturaleza política, así, el jurista citado define al campo de concentración como:

 

"recinto en que por orden de autoridad se obliga a vivir a cierto numero de personas, por razones políticas, sanitarias, etc" y continua diciendo según la comedida definición de la Academia Española: En realidad de trata de lugares destinados a la tortura de los enemigos políticos cuando se ajustan al modelo totalitario puesto de moda por el nacionalismo Alemán e imitado por secuaces y contrarios. Fueron inspirados por los campos o campamentos de prisioneros de la Primera Guerra Mundial "11

 

Por su parte el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México sustenta que

 

"Los delitos políticos también calificados crímenes de Estado, son aquellos que tienen por "bien jurídico" tutelado la integridad jurídica del Estado y el funcionamiento normal de sus Instituciones. En este sentido los delitos políticos constituyen la salva guardia extrema de las decisiones políticas fundamentales constitucionales consagradas"12

 

Se continua sustentando, en lo conducente, por el citado Instituto de Investigaciones Jurídicas que:

 

"Que la importancia jurídica de la distinción entre delitos comunes y delitos políticos es clara si se consideran las reglas específicas en materia de imposición conmutación y ejecución de sanciones, así como en materia de extradición. En primer lugar, de conformidad con lo previsto por el a. 22 constitucional la pena de muerte no podrá imponerse a quienes cometan un delito político. Por su parte, el a. 73 CP., reconociendo la diferencia que existe entre delincuentes comunes y políticos, faculta al Ejecutivo a conmutar la pena impuesta al reo político, atenuando el rigor de la misma al autorizar que la prisión se vea sustituida por el confinamiento y a que éste se transforme en multa. Considerando la naturaleza históricamente contingente de los delitos políticos, el legislador previo de modo expreso que respecto a los mismos cupiese la amnistía. En tiempos recientes, las leyes de amnistía han tenido como característica la de comprender figuras delictivas diversas de las expresamente reconocidas por el a. 144 del CP., como "políticos" pero que constituyen ataques contra la seguridad interior o exterior de la nación o bien delitos comunes en lo que los móviles pueden ser calificados como políticos, lo cuales pueden considerarse como delitos políticos conexos. En materia de extradición el artículo 15 C y la Ley de Extradición de 1975 prohíben expresamente la extradición de reos políticos."13

 

A la luz de todo el contexto precedente, esto es, del derecho positivo mexicano, de la interpretación por el máximo Tribunal de la República y de la doctrina, se infiere que, los delitos políticos son aquellos que se perpetran con el animo de derrocar a un gobierno y de perturbar la paz pública, así como todos aquellas delitos del orden común que sirvan de instrumento para cometer los delitos contemplados como políticos en la Ley.

 

En este orden de ideas, los Delitos Políticos en México por los cuales resulta inconstitucional la celebración de Tratados Internaciones de extradición, no solo resultan ser el de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos, sino todos aquellas que sirvieron como Instrumento para cometer aquellos en virtud de que resulta atrayente la naturaleza política de cualquier conducta desplegada para la comisión de la rebelión la sedición, al motín y la conspiración para perpetrar tales ilícitos.

 

Ejemplo de lo anterior, lo constituyen las leyes de amnistía actuales en las que se han incorporado como delitos políticos, no sólo aquellos que constituyen ataques contra la seguridad interior o exterior de las naciones con miras a sustituir o derrocar a sus gobiernos, sino también los delitos comunes, cuyo móvil o consecuencia, fue la comisión de los delitos calificados de naturaleza política, tal como sucede en la especie con los ilícitos que indebida y arbitrariamente se me imputan, esto es, el de genocidio, terrorismo y tortura, dado que a la luz de todas las constancias que integran el procedimiento de extradición que concluyó con el acuerdo combatido, tales delitos, en todo caso y sin admitir que los hubiese cometido, constituyeron el medio político o la consecuencia de igual naturaleza, para sustituir las Instituciones Gubernativas y el Sistema de Gobierno de Argentina, así como para derrocar a las personas que ejercieron dicho gobierno, de ahí que indudablemente y, en todo caso, son también delitos políticos.

 

En otros términos, no sólo son políticos los delitos tendientes a derrocar un Sistema de Gobierno, sino también todos aquellos que se perpetren para dicha finalidad o como consecuencia de ella, dado que el medio o el resultado para lograr el objetivo político de índole delictiva, indudablemente que se materializa mediante conductas que pueden entrañar la comisión de uno o diversos delitos de carácter común, cuya naturaleza invariablemente que es política, porque indudablemente que son conductas que resultan atrayentes de los delitos políticos y, por lo mismo, de la misma naturaleza.

 

Considerar lo contrario, esto es, que los delitos políticos, o sea, los que tienen como finalidad o consecuencia sustituir las Instituciones Gubernativas, el Sistema de Gobierno o derrocar a éste, equivaldría a considerar que por la vía de la paz, la tranquilidad, la seguridad jurídica y la felicidad social, esto es sin la comisión de conductas delictivas, es factible el derrocamiento de un sistema de gobierno y la sustitución de éste, lo cual no sólo es inaudito, sino indudablemente imposible.

 

A mayor abundamiento, cualquier limitación a considerar como delitos políticos a conductas ilícitas conexas a ellos, impediría al Estado requerido para una extradición, el que con libertad y en ejercicio de su soberanía y autonomía, su máximo Tribunal considere como tales a conductas que ciertamente fueron el móvil o la consecuencia de la perturbación pública desplegada para sustituir o derrocar a un gobierno.

 

Dicho de otra manera, son delitos políticos, todas aquellos hechos o conductas calificadas como tales o cualquier delito o delitos del orden común que hayan sido el instrumento o la consecuencia para dicha finalidad, como en el caso indudablemente que fueron los impropios de genocidio, terrorismo y tortura, cuya comisión indebidamente se me atribuye.

 

 

Decimoprimero.- El acuerdo reclamado de inconstitucional, de 2 de febrero actual, lesiona en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica garantizados en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, dentro del considerando II elaboró una motivación inexacta, de la que se colige aplicación retroactiva de una ley o, en su caso, aplicación de una ley especial.

 

En efecto, sostuvo la responsable:

 

"Que en cuanto al fondo del presente asunto es aplicable el tratado de Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1980, así como su protocolo modificatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1997. Por lo que se refiere al procedimiento de extradición, resulta aplicable la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1975, en concordancia con los artículos 25 del referido tratado bilateral de extradición, que señala que en lo no dispuesto por el tratado, se aplicara la ley interna de las respectivas partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición y 2º de la propia ley de E.I."

 

Como podemos advertir, la responsable pretende aplicarme normas jurídicas con vigencia desde el 21 de mayo de 1980 y 19 de marzo de 1997, respectivamente. Es a todas luces cierto que su aplicación, sobre de circunstancias que acaecieron en el mundo fáctico con anterioridad a su creación, resulta retroactiva.

 

Aplicarme el tratado y su protocolo modificatorio es inconstitucional, en virtud de la ausencia de debida motivación y fundamentación que justifique la extradición a España, con motivo de los hechos ocurridos durante la dictadura militar Argentina, mismos que sin duda fueron previos al año de 1980.

 

Independientemente de que la responsable en su resolución, dejó de señalar que el Juez requirente no determinó exactamente los hechos que se me imputan (no se precisa el día, hora y circunstancias de las conductas que se me atribuyen), se colige evidente que la vigencia del tratado no empieza a surtir efectos, hasta en tanto no se le de la publicidad correspondiente. Lo mismo ocurre con el respectivo protocolo de 1997 que le modifica, por lo que su aplicación también es retroactiva en perjuicio de mi persona.

 

La aplicación del tratado y su protocolo modificatorio, entendida como lo hace la responsable, significa consentir la retroactividad; cualquier interpretación en contrario implicaría que se trato de una ley especial, luego que se consideraría creada ex profeso para determinadas situaciones que no se encontraban previstas con anterioridad.

 

Reza el artículo 14 de la Carta Magna, "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; luego entonces, sin importar el modo de interpretación del que se quiera hacer uso, con meridiana claridad se concluye, la locución "ninguna", no admite excepción.

 

De ese modo, la aplicación del tratado de Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos de México y el Reino de España, así como el respectivo protocolo de 1997, vejan el contenido del referido artículo 14, pues, la ley vigente para esos efectos era la Ley de Extradición Internacional de 1975.

 

En ese orden de ideas, la resolución reclamada también es transgresora de derechos públicos subjetivos, en virtud de que no existe fundamento, ni tampoco motivación, de la razón por la cual considera oportuno aplicar un ordenamiento en forma retroactiva en perjuicio del suscrito quejoso.

 

 

Decimosegundo.- El acuerdo de extradición reclamado viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación en cuanto al razonamiento que se hizo en el sentido de que los actos por los que se solicito la extradición por el Gobierno de España, afectaron la seguridad de dicho país, y que el sujeto activo o pasivo de dichos actos hayan sido ciudadanos del propio estado.

 

En el Resultando 7º, conclusión 3 del acuerdo impugnado, se dice que la jurisdicción supranacional o extraterritorial, para el conocimiento de los delitos considerados en el derecho internacional, se debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo haga tenga competencia legal, de conformidad a su legislación interna EN BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO, cumpliendo con los postulados establecidos en las diversas Convenciones Internacionales, como aquellas que se refieren a los ilícitos de genocidio, terrorismo y tortura.

 

Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la extradición debe quedar acreditado en forma plena, que los actos por los cuales se solicita la extradición de una persona, debe cumplir al menos uno de los dos presupuestos, que son, que se haya afectado de alguna forma la seguridad del Estado requirente por los hechos atribuidos a la persona cuya extradición se solicita, o que el sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho Estado.

 

El primer presupuesto, consistente en que se haya afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya extradición se solicita, en forma alguna la seguridad del Estado requirente, no se encuentra acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que exista al respecto razonamiento, fundamento o motivación alguna; por lo tanto, dicho presupuesto no existe, esto es, al Quejoso no se le atribuye haber afectado la seguridad del Estado Español requirente, y con base en el mismo no se puede pretender la fundamentación ni la procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal cosa se pretendiese, es evidente que por falta de fundamentación y motivación resultaría inconstitucional el acto reclamado, por ser violatorio de las garantías individuales consagradas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, tal como ya lo señalé al principio de este concepto de violación.

 

El segundo presupuesto, consistente en que de los hechos imputados al sujeto cuya extradición se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el pasivo hayan sido ciudadanos del Estado requirente, en la especie tampoco se encuentra satisfecha, por las siguientes razones:

 

A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición se requiere sería el sujeto activo al que se le atribuyen atroces conductas, pero el caso es que el Quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que está acreditado ante la Responsable Secretaría de Relaciones Exteriores, con documentales públicas, pero además jamás se le ha atribuido la nacionalidad española.

 

B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto o sujetos pasivos de las conductas que se atribuyen a la persona cuya extradición se solicita hayan sido de nacionalidad española, no existe relación ni mucho menos valoración de prueba alguna, y sólo en los Considerandos se alude a los casi 600 españoles y sus descendientes, pero el caso es que casi 600 no es número alguno, y hablar de casi 600 españoles y sus descendientes en forma genérica, de ninguna manera constituye individualizar a español alguno, por lo que al no precisarse cuántos supuestos españoles pudieron ser sujetos pasivos de las conductas que se atribuyen a la persona cuya extradición se solicita, y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son esos supuestos españoles y sus descendientes, ni mucho menos demostrarse, en actas de nacimiento, pasaporte u otros documentos públicos, pues de otra forma no sólo no está acreditada la nacionalidad de las supuestas víctimas, sino que además ni siquiera está acreditada su existencia, por lo tanto, es claro que tampoco se está acreditando el presupuesto de que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un español, y en esta forma el Acuerdo que se impugna no se encuentra fundado y motivado al no estar acreditado ninguno de los presupuestos indispensables para la procedencia del otorgamiento de la extradición, violándose por lo tanto en perjuicio del suscrito Quejoso los derechos públicos subjetivos tutelados por los preceptos primarios invocados como transgredidos al principio de este agravio, lo que resulta fundado y suficiente para que su Señoría dicte resolución en la que se me conceda la protección constitucional que solicito.

 

Por otro lado, el artículo 7º de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, publicada en México el 11 de octubre de 1952, establece que para los efectos de extradición, el genocidio no será considerado como delito político.

 

El artículo 1º del Protocolo Modificatorio del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1977, dice que el artículo 4, apartado 1, del Tratado tendrá la redacción siguiente:

 

"no se concederá la extradición por delitos señalados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.

 

Ahora bien, las dos disposiciones son de naturaleza sustantiva.

 

En consecuencia, hemos de entender que en este caso, es universalmente aceptado el principio de que la retroactividad de la Ley debe aplicarse cuando no ofende a una persona, y así, cuando entre la comisión de un delito y la extinción de una pena o medida de seguridad entra en vigor una nueva Ley, se está a lo dispuesto en la norma más favorable al inculpado o sentenciado y la autoridad aplica de oficio la Ley más favorable, ya que nada impide dar efectos retroactivos a la Ley si ésta no causa perjuicio, lo que es válido tanto en leyes procesales como en leyes sustantivas, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos o que hagan favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos humanitarios, puesto que es un principio universal que también rige en el Derecho Internacional Público que siempre se debe aplicar la Ley más benigna.

 

Desde otro punto de vista, en la Convención y la Represión del Deltio de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, se establece en su artículo 6º que las personas acusadas de genocidio o de un cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3º serán juzgados por un tribunal competente del estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional, pero ello no faculta y no debe interpretarse en términos de que las partes contratantes del Convenio que lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo, puedan constituirse en corte penal internacional, en contravención de los principios establecidos en el Artículo 89, Fracción X de nuestra Constitución, lo cual hace inconstitucional el acuerdo reclamado.

 

 

Decimotercero.- La resolución reclamada también viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, pues, indebidamente concede la extradición del que suscribe, cuando está demostrado que el reclamado, hoy quejoso, fui objeto de absolución por amnistía en la nación de Argentina.

 

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se absuelva o se condene. Así dispone el artículo 23 del Pacto Federal, mismo que consagra un principio tradicional del derecho penal liberal, también orientado a la seguridad jurídica del individuo frente al Estado, conocido universalmente con la expresión ne bis in idem.

 

La existencia del individuo y de la comunidad se vería gravemente perturbada sí los seres humanos permanecieran supeditados al libre albedrío de las autoridades y a capricho de quienes con dudosos intereses, venales o pasionales, pretendieran volver a juzgar situaciones de derecho previamente dirimidas, ya sea por un mismo órgano jurisdiccional o diverso.

 

En el caso concreto, la situación del suscrito quejoso debe entenderse como cosa juzgada, pues, las denuncias por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar Argentina fueron resueltas libremente en el marco institucional y jurídico de Argentina, por los propios Argentinos como Nación soberana, tratamiento que dicha nación le dio según consideró conveniente.

 

Los hechos por los que se me pretenden extraditar e incriminar, fueron analizados y resueltos por los poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de Argentina, por lo que se deben respetar íntegramente.

 

Su Señoría, lo que se haya en juego es uno de los valores más delicado de la vida humana, por lo que dicha figura se instaló como designio tutelar del ser humano. Ahora bien, dicho principio se basa en una ficción, pero de gran utilidad para todo individuo en su seguridad jurídica.

 

A mayor abundamiento, la amnistía referida quedó establecida en el siguiente ordenamiento, del que tiene constancia la responsable y que indebidamente dejó de respetar en su hondura filosófica, basándose en simples pretextos que hacen inmotivada e infundada la extradición reclamada.

 

Dice la ley:

 

Ley de Punto Final.

 

"Artículo 1º. Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona, por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

 

En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983."

 

Ley de Obediencia Debida.

 

"Artículo 1º. Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.

 

La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaría si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes.

 

En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad."

 

De ese modo, la responsable no funda de ninguna forma por qué consideró pertinente omitir la aplicación de la ley de amnistía antes citada, la cual me excluye de cualquier responsabilidad. Tampoco, de ninguna manera, motiva sus razones con las que llegó a esa decisión.

 

 

Decimocuarto.- El acuerdo de extradición que reclamo al C. Secretario de Relaciones Exteriores, viola en mi perjuicio las garantías de igualdad y seguridad jurídica que consagran, respectivamente los artículos 1° y 13, y 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con motivo de dicho acto, se me pretende aplicar una pena trascendental al dar viabilidad para ser juzgado en España por ilícitos respecto de los que no existe prueba plena que me involucre como autor de los mismos, sino pruebas que, en todo caso, incriminan a una institución a la que ciertamente pertenecí (ESMA) Escuela Superior de Mecánica de la Armada, pero que de ninguna manera ello significa o acredita que yo hubiese sido el activo de los impropios de genocidio, terrorismo y torturas que trascendentalmente se pretenden imponer y por los cuales ya desde el mes de agosto me encuentro privado de mi libertad.

 

En efecto, si bien es cierto que fui teniente de corbeta en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada de Argentina y que a dicha Escuela se atribuyen una serie de actos delictuosos tales como la desaparición de personas, homicidios, reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de niños, abusos sexuales, secuestros torturas, genocidio y terrorismo con motivo del golpe de Estado de que fuera objeto Argentina a partir del 24 de marzo de 1976, el período en que gobernaba la Presidenta, constitucional Maria Estela Martínez de Perón, también lo es que ninguna prueba plena y contundente establece mi responsabilidad directa en tales ilícitos, de ahí que al propiciar y abrir camino para que se me juzgue por los mismos en un país ajeno a mi patria, indudablemente que se da la pauta para que, por la fobia demostrada por el país requirente (España) hacia los militares argentinos que formaron parte de la ESMA se me apliquen penas trascendentales prohibidas tajantemente por el artículo 22 de la Constitución Federal Mexicana, lo que invariable e igualmente transgrede, además de mi derecho de seguridad jurídica tutelado por el precepto primario en cita, consistente en la prohibición de imponer penas trascendentales, las garantías de igualdad tuteladas por los artículos 1º y 13 de la propia Carta Magna, ya que el no impedir la consecución de aplicarme las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, me coloca en una situación de desigualdad perjudicial y dañina a mi persona frente a los que dentro de la ESMA existe prueba irrefutable de su intervención en los ilícitos por los que se me pretende juzgar y condenar en España, además que con ello, igualmente se me estaría aplicando una ley ad-hoc o privativa, ya que la ley que al efecto se me aplique únicamente se entendería erigida para juzgar a quien no cometió los ilícitos y se entendería desintegrada al no propiciar su aplicación a otros casos que se encuentran en la misma situación.

 

Esto es, una ley que sólo se aplica a una persona por ilícitos respecto de los que no hay prueba plena de su comisión, sino en todo caso de una institución o terceros que no serán juzgados por la misma ley, ello implica, no sólo la aplicación de penas transcendentales, prohibidas por la ley fundamental mexicana, sino también la de una ley privativa igualmente prohibida por la propia ley primaria de México, dándome con ello, además, un trato distinto a la de todos los demás gobernados, transgrediendo de igual forma la garantía de igualdad que consagra, en beneficio de todos los gobernados que se encuentren en el territorio nacional mexicano, el artículo 1° de la Constitución Política de este país.

 

 

Decimoquinto.- El Secretario de Relaciones Exteriores al emitir el acuerdo del 2 de febrero de 2001, señalado como acto reclamado, conculca en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en los artículos 15 y 89, fracción X de ese mismo ordenamiento fundamental.

 

En efecto, en la praxis, los que ordenaron y dirigieron materialmente en Argentina durante la Dictadura militar y política aplicada al ese país, lograron ejercer ante la comunidad internacional el carácter de Jefe de Estado en funciones, con su respectiva inmunidad de todo proceso legal.

 

La anterior es una inmunidad del Estado que se aplica para impedir que los tribunales de otro Estado ejerzan jurisdicción en relación con una demanda interpuesta contra un oficial o representante del Estado, presente o pasado, con respecto a sus acciones relacionadas con los asuntos del Estado mientras estuvo en el cargo.

 

Cuando un jefe de Estado está en funciones, su estatus le asegura inmunidad, pues, procesar a un individuo con respecto a acciones relativas a los asuntos del Estado es, indirectamente, juzgar al Estado mismo.

 

De igual forma, la inmunidad es el principio de que, es contrario al Derecho Internacional que un Estado decida sobre los asuntos internos de otro Estado.

 

Allí donde un Estado o un representante oficial del Estado es llevado ante los tribunales este principio se aplica como parte de la explicación de la inmunidad. Cuando un Estado no está directa o indirectamente demandado en un litigio, de manera que no se origina ninguna discusión sobre la inmunidad estatal en cuanto tal, los tribunales ingleses y estadounidenses, a pesar de ello se han considerado jurídicamente incompetentes, por materia de restricción jurisdiccional, para conocer de litigios que versan sobre la validez de los actos oficiales de un Estado extranjero, aplicando la que ha venido a ser conocida como doctrina de los actos de Estado.

 

Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de todo otro Estado soberano, y los tribunales de un país no podrán juzgar los actos de un Gobierno de otro Estado realizados dentro de su propio territorio. La reparación de las injusticias generadas en razón de tales actos debe obtenerse por los medios puestos a disposición para ello por los Estados soberanos, o mediante arreglos entre ellos mismos.

 

La inmunidad de los individuos frente a demandas interpuestas ante tribunales extranjeros por actos llevados a cabo en sus propios Estados en el ejercicio de una autoridad gubernamental, ya sea como funcionarios civiles o como mandos militares, deben necesariamente extenderse a los representantes de los gobiernos que gobiernan por la fuerza, como cuestión de hecho.

 

De lo que se desprende que, con relación a los efectos del Derecho Internacional Publico, un Estado no puede aceptar el conocimiento de procesos judiciales contra un anterior jefe de Estado, u otro oficial del Estado, u otro Estado, en relación con sus actos llevados a cabo oficialmente.

 

Esta norma se aplica incluso a las acciones que pueden ser calificadas como un delito de Derecho Internacional. La regla se aplica tanto con relación a procesos civiles como penales.

 

A mayor abundamiento, en el citado artículo 15 Constitucional, se prohíbe expresamente la extradición por motivos políticos; y en el artículo 89, fracción X, indicado, se señalan como principios que deben regir la política exterior del país, la autodeterminación de los pueblos y la no intervención.

 

Al respecto, cabe señalar el delincuente político es aquél que siendo un jefe de estado, oficial o representante del Estado, presente o pasado con respecto a sus acciones relacionadas con los asuntos del Estado mientras estuvo en el cargo, no debe ser extraditado, precisamente porque no es lícito que un Estado decida sobre los asuntos internos de otro Estado, de tal suerte que cuando un Estado o representante oficial del mismo es llevado ante los tribunales, debemos considerar que nos encontramos ante un delito político y que procede la inmunidad para la extradición.

 

Ahora bien, teniéndose en consideración que el quejoso es requerido para su extradición por la supuesta realización de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, cuya comisión se le imputa mientras ocupo el cargo de oficial en la Armada de Argentina y que además estuvo al cargo de diversas dependencias oficiales como la Escuela Mecánica de la Armada, es claro que no puede ser juzgado por tribunal extranjero alguno, pues ello implica pretender juzgar la validez de los actos oficiales realizados en Argentina, en contra de argentinos, por el entonces Gobierno de Argentina; máxime que no está acreditado como debiera ninguno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la extradición, como lo son que los actos que se imputan al quejoso hubiesen afectado la estabilidad del Gobierno de España o de que alguno de los que se dice fueron sujetos pasivos de las acciones que se imputan al quejoso, hubiese sido español o descendiente de españoles, lo que, se insiste, no fue acreditado por no haberse aportado documento oficial alguno que demuestre la existencia o nacionalidad de las personas a las que se atribuye el carácter de españoles o descendientes de los mismos.

 

 

Decimosexto.- Con el acuerdo reclamado se violan las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucional, pues con ella se lesiona la soberanía de un tercer estado como lo es el estado de Argentina, contrario a nuestro respeto constitucional de la soberanía de los estados.

 

Ciertamente la soberanía ha sido desde siempre un concepto de sumo interés en nuestra nación, tal es el caso que en el articulo 39 se advierte que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, es decir, se advierte como una cualidad de una potestad publica que manda sobre los suyos y que en nombre de los suyos contrata con los demás, y si el estado de Argentina, que es el directamente interesado, ya juzgo a los que participaron históricamente en un evento político y al respecto emitió una ley de amnistía significa que al ir en contra del sentir de ese pueblo estaremos transgrediendo la soberanía de dicho estado; amén, de que las demás violaciones ya invocadas al respecto.

 

Lo cual hace que el acuerdo reclamado sea inconstitucional, pues, no motiva ni fundamenta, por qué se pronuncia en contra de la soberanía de un Estado diverso, cuando la NO intervención es un principio que rige este Estado de Derecho.

 

 

Decimoséptimo.- La Autoridad Responsable, al emitir el acto reclamado, viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en la Fracción I, del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, incurriendo de esta forma en violación a las garantías de debida fundamentación, debida motivación y de legalidad.

 

En efecto, la autoridad responsable, Secretario de Relaciones Exteriores, en el Acuerdo de fecha 2 de febrero del 2001, considera que al concederse la extradición:

 

"... no se ha aplicado ninguna ley de carácter militar; aunado a que, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, señaló a esta Secretaria que legalmente no es posible determinar si los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado son constitutivos de ilícitos de índole militar, pues esto, se insiste, es de la facultad exclusiva de los Tribunales competentes del Estado requirente, tal y como quedó señalado en el Considerando III de esta resolución, cuando se abordó el tema de los hechos atribuidos al reclamado; en consecuencia, resulta infundada la manifestación contenida en la excepción que se estudia."

 

Esta afirmación carece de toda lógica, toda vez que la propia Responsable, en el Considerando tercero, al narrar el hecho primero, expone lo siguiente:

 

"PRIMERO.- De lo actuado se desprende que en la República Argentina, al menos durante todo el año de 1975, se producen toda una serie de acontecimientos políticos, sociales y delictivos que determinan que los responsables militares de cada una de las Armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomen la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta Constitucional María Estela Martínez de Perón, mediante el correspondiente golpe de Estado, que se materializará el 24 de marzo de 1976, sino también diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de desaparición y eliminación física de grupos de ciudadanos en función de su adscripción a determinados sectores, y por motivos ideológicos, políticos, étnicos y religiosos.

 

"En el período estudiado que se extiende entre el 24.31.976 al 10 de Diciembre de 1.983, principalmente en los cinco primeros años, se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un régimen de terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada de personas y las torturas inferidas con métodos "científicos", reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la República Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de los represores, dirigidas contra los bienes muebles e inmuebles de las víctimas adjudicándoseles en forma arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos propietarios o sus descendientes e incorporándolos a los propios patrimonio o a los de terceras personas."

 

"Para conseguir esta finalidad criminal proyectada desde la cúpula del poder militar, a lo largo de 1.975 y los tres primeros meses de 1.976, cuando todavía formalmente existía un régimen democrático constitucional, se desarrollan variadas acciones a través de organizaciones paramilitares como la "Triple A", que actúan con el apoyo y en coordinación con los responsables militares, contra organizaciones revolucionarias violentas como Montoneros o ERT (Ejército Revolucionario del Pueblo) y contra ciudadanos en forma indiscriminada, dándoles muerte en plena calle o en cualquier sitio que sea idóneo para generar una sensación de desastre y terror generalizado que justifique el advenimiento del poder militar."

 

Al narrar el hecho Quinto, se dice:

 

"QUINTO.- El esquema represivo responde a una estructura férrea y estrictamente militar, y, en la que incluso los miembros de las fuerzas militares y de seguridad son reprimidos cuando reclaman por sus familiares desaparecidos, como en el caso, entre otros, del teniente Devoto que es arrojado en uno de los "vuelos de la muerte" organizados en la ESMA (Escuela Mecánica de la Armada), -con sus familiares ejercen la acusación en esta causa-. Asimismo se toman represalias contra aquellos que critican y se oponen a la masacre que se está produciendo."

"En esta dinámica, nada se deja al azar ya que el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente por armas o clases, pero con rígida coordinación impuesta en última instancia por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad de Inteligencia."

 

Al exponer el hecho Décimo Tercero, se describe lo siguiente:

 

"DECIMO TERCERO... La Escuela de Mecánica de la Armada está integrada, dentro del Esquema criminal diseñado, en la Zona 1 y dentro de ésta, en la Subzona Capital Federal. Se situaba en el perímetro delimitado por la Av. del Libertador al oeste, las avenidas Comodoro Martín Rivadavia y Leopoldo Lugones al este, la calle Santiago Calzadilla al sur, y linda al norte con la Escuela Industrial Raggio. Aparte de sus funciones como centro de formación de suboficiales de la Armada Argentina se va a constituir en uno de los centros clandestinos de detención más cruentos de la represión militar."

 

"En el seno de la ESMA y a los efectos que aquí estudiamos, funciona la Unidad o Grupo de Tareas 3.3.2 que se funda en mayo de 1976 y también el Grupo de Tareas 3.3.3 constituido por miembros del S.I.N (Servicio de Inteligencia Naval)."...

 

Al transcribir el hecho Décimo Cuarto, se expresa por la Responsable:

 

"DÉCIMO CUARTO... Este grupo se estructura en tres sectores:"

"a) INTELIGENCIA: Sección encargada de la ubicación y señalamiento de los "blancos" (personas a secuestrar). Los oficiales de Inteligencia planifican los operativos de secuestros, tienen a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la ESMA, realizan los interrogatorios e aintervienen en la decisión de los "traslados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados."

"a.1. Jefes de Inteligencia..."

"... Teniente de Navío, RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como "Marcelo" y "Sérpico" se integra en el sector de Inteligencia desde 1976 hasta principios de 1979, fecha en que pasa a hacerse cargo de los secuestrados en "proceso de recuperación", hasta marzo de 1980, fecha en la que pasa al Centro Piloto París..."

 

Como puede verse, se trata de acciones militares tendientes a desestabilizar al Gobierno de Argentina y crear un nuevo orden en ese país, llevado a cabo por militares argentinos, y, lógicamente, todos los subordinados que intervienen lo hacen en acciones estrictamente militares, independientemente de que éstas puedan haber constituido la comisión de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.

 

Con lo anterior, es claro que nos encontramos ante delitos políticos y que además tienen el carácter de militares.

 

Al Quejoso, se le identifica por la propia Responsable, como teniente de navío, indicándose que era jefe de inteligencia y que a partir de 1980, pasó al Centro Piloto París.

 

Indudablemente, que con dicha afirmación se está reconociendo el carácter militar del Quejoso, y que sus actos correspondieron a su jerarquía militar, como actividades inherentes a la milicia de su país, acatando las órdenes y siguiendo la estrategia militar que le era indicada, sin que ello revistiese el carácter de que tales actividades llegasen a ser consideradas o no como actos delictivos.

 

Más aún, sólo por excepción se señala directamente al Quejoso en relación a algún acto, y cuando se hace, únicamente es por un testigo, de tal suerte que no existe declaración alguna corroborada por dos testigos, situación que denota claramente que no se le puede imputar la participación en la comisión de delito alguno, pero como queda dicho, en todo caso, siempre actuó en su carácter de militar, dentro de las actividades del ejército y cumpliendo órdenes del mismo, lo que implica necesariamente, que estamos refiriéndonos a acciones netamente de carácter militar que fueron realizadas por el Quejoso bajo esa directriz y en cumplimiento de órdenes de rango; de tal suerte, que aún cuando no se aplique ninguna ley militar, es evidente que los delitos que se le imputan, tienen el doble carácter; por un lado, de políticos; y por el otro, de militares, acorde a los hechos narrados por la propia Responsable en el Acuerdo que se impugna, y siendo así, de acuerdo con la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, la extradición del Quejoso es improcedente.

 

No obstante lo anterior, debe destacarse que la imputación de la comisión de los delitos se atribuye al Quejoso por haber tenido la calidad de Teniente de Navío y haber formado parte de la ESMA, y del Sector denominado "Pecera", pero sin que se pretenda que él haya participado en los hechos realizados por todos los miembros de la ESMA, ni de la llamada "Pecera" o del Centro Piloto París, ni tampoco de que el Agraviado haya tenido conocimiento siquiera de todas las acciones realizadas por dichas agrupaciones militares.

 

 

Decimoctavo.- La resolución reclamada, acuerdo de 2 de febrero actual, de igual forma viola directamente en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que, no obstante considero indebida la aplicación, por inconstitucional, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, es evidente que la responsable no motivó debidamente el por qué considera correcta la aplicación del artículo 1º de dicho tratado.

 

El artículo 1º del referido tratado estipula que los contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, "según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los capítulos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal ... como consecuencia de un delito."

 

Anteriormente, hemos insistido en lo inconstitucional de esas reglas pactadas, a las que hace alusión el precepto indicado; empero, atendiendo a la lógica jurídica y máximas que deben regir todo acto de esa naturaleza, podemos sostener que la solicitud de extradición en que se basa la resolución reclamada no cumple con dicho numeral y que, como tal, no se funda ni motiva debidamente los razonamientos empleados para llegar a la conclusión de la responsable, lo que necesariamente le convierte en una resolución infundada e inmotivada.

 

En efecto, es innegable que si los Estados pactan un tratado de extradición, lo hacen con el objeto de entregarse mutuamente a los sujetos susceptibles del enjuiciamiento criminal, lo cual parte de una lógica, se debe de dar bajo dos presupuestos fundamentales y que consisten en la existencia un proceso penal, con todas sus legalidades que esto implica, y que dicho proceso obedezca, única y exclusivamente, a la persecución de un delito privativo de libertad.

 

Así, cuando referimos que es menester la existencia de un proceso, implica que las garantías individuales para éste se respeten íntegramente y en todo momento, pues, no basta, so pretexto de un acuerdo entre naciones, vejar los derechos primordiales del ser humano; con lo que se quiere decir, el respeto a las garantías individuales debe ser omnipresente.

 

De igual forma, como elemento mínimo, se requiere de un delito; como tal, necesitamos un tipo penal y una serie de conductas que se adecuen al mismo, lo que conlleva imbricado la existencia del cuerpo del delito; es decir, los elementos de fondo que prevé el artículo 19 constitucional.

 

Así mismo, una vez que hemos hablado del proceso por autoridad judicial, se presupone la existencia de la acción intentada del Ministerio Público o su equivalente como autoridad fiscal investigadora.

 

El artículo 1º, arriba citado, justamente y sin duda, impone una mutua obligación para los contratantes, pero, de toda lógica, sólo debe imponerse cuando los presupuestos antes destacados aparezcan comprobados; de modo tal que ante la ausencia de alguno de ellos como es el caso, y sin importar nada más, la extradición no cumple con los derechos públicos subjetivos que la Constitución otorga a todo habitante de la República Mexicana.

 

Resultaría prolijo e inocuo transcribir los volúmenes que integran la petición de extradición del suscrito quejoso, de ahí que se pide se tengan por reproducidos en este apartado, a efecto de que, previo estudio de los mismos fácilmente advirtamos que de todos los testimonios, ninguno puede acreditar la probable responsabilidad del suscrito quejoso; también, que los mismos son parciales, pues, hasta antes del 25 de agosto del que fue conocimiento público de mi existencia, ninguna persona me había hecho una imputación directa. Curiosamente, luego de esa fecha, quienes repetidamente se han sostenido en diversos juicios como ofendidos, con tal de reivindicar sus razones viscerales, me señalan. Esto, claro, por medio de cartas y documentos sin valor probatorio. Modificaciones todas de sus primeras declaraciones que denotan la ilegalidad del proceso de extradición. Aunado a lo anterior, la resolución reclamada, infundadamente, da valor a una petición de extradición cuando en ésta no se da una relación coherente de los hechos, de modo tal que indique, por seguridad jurídica, el tiempo y lugar de su perpetración.

 

Se narran toda una serie de sucesos acaecidos en Argentina, con motivo de la situación política que los nacionales de ese país vivimos, pero no menos verdad es que resulta violatorio de garantías el hecho de que se pretenda extraditarme para seguirme un proceso criminal, cuando en la petición ni siquiera participó la Fiscalía Española y cuando, a la fecha, se encuentran sub judice resoluciones judiciales por parte del gobierno Español; lo que necesariamente convierte en inconstitucional la resolución reclamada.

 

A mayor profusión, el articulo 119 constitucional entre sus aspectos, regula lo relativo a la extradición de indiciados, procesados, o sentenciados, señalando algunos principios tendientes a garantizar los mas grandes intereses tutelados por el derecho penal, tal como es la libertad de un individuo, del que se colige que la institución de extradición presupone el reconocimiento implícito de que los jueces tienen jurisdicción circunscrita al estado al que deben su origen y que por lo mismo no pueden estar en posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera de sus fronteras.

 

A mayor abundamiento, el 25 de septiembre de 1993, en el marco de la conferencia de nacional de procuradores generales de justicia de México, se celebró un convenio con base en el artículo 19 constitucional. En éste se hace referencia a las reglas a las que se obligan para la entrega de los sujetos, haciendo hincapié que lo primordial es el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que fue hasta el año de 1997, en el protocolo modificatorio donde se advirtió que el país requerido carece de facultades para pronunciarse en relación de determinar si se encuentran o no acreditados los elementos del cuerpo del ilícito ni su probable responsabilidad; amén de que la descripción que hace el país requirente, y que cons iente la responsable, no infiere dato exacto del tiempo y lugar del evento.

 

 

Decimonoveno.- El acuerdo reclamado conculca también en mi perjuicio, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los numerales 14 y 16 de la Ley Fundamental, en virtud de que no funda ni motiva correctamente la forma en que debe ser estudiada la prescripción.

 

La de prescripción extingue el derecho de acción penal, de la pena o de ambas, según determine cada ley. Esta figura atiende al solo transcurso del tiempo y se funda en el interés social de no mantener indefinidamente viva la imputación, de acuerdo al beneficio de utilitatis causa.

 

También, esta figura encuentra su lógica en el hecho de que las pruebas se debilitan con el tiempo, y a que el daño mediato y la razón política de la pena, pierde vigor.

 

La responsable en su parte conducente, estudió la figura de prescripción de los tres delitos en forma conjunta, lo cual es infundado e inmotivado.

 

En efecto, NO existe precepto legal alguno que justifique ese razonamiento de la responsable; las normas jurídicas en que sustentó su argumento, sin duda alguna, refieren a diversas hipótesis legales que no se adecuan al caso concreto.

 

Adujo la responsable que el término de prescripción de la acción es el mismo que el de la sanción, consideración de grave peligro si se distorsiona su verdadero sentido.

 

El enfoque de la responsable advierte parcialidad; las reglas por ella sostenida, refieren a la acumulación y son aplicables al sentenciar, de modo tal que no se sume la pena de los delitos acumulados por separado, ya que sería en perjuicio del reo y contrario al derecho punitivo.

 

Ciertamente, las reglas de acumulación son normas que el legislador previó como instrumentos auxiliares para el juzgador al sentenciar, de modo que no se llegue al grado de considerar la pena individualmente para cada uno de los delitos, pues, de hacerlo así, la sentencia sería mayor que la obtenida aplicando las referidas reglas de acumulación.

 

Omitió considerar la responsable, cuando existe acumulación de delitos, que las acciones penales que de ellos resulten se prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

 

Lo anterior es así porque, si acumulación significa amontonar, hacer cúmulo, juntar sustancial o procesalmente hablando, la locución "separadamente" es el antónimo de lo anterior porque significa apartar, disgregar. En otros términos, para regular la sanción imponible en caso de varios delitos, la ley ordena juntar; para estudiar la prescripción, la misma ley ordena separar cualquiera que sea el resultado que de dichas disposiciones derive.

 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código Federal Penal de la época señalaba al respecto "Cuando hay acumulación de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno", con lo que necesariamente se pone en evidencia la inconstitucionalidad respectiva del acto reclamado.

 

El suscrito quejoso, no pasa por alto que la responsable, en el acto impugnado de inconstitucional, aseveró lo siguiente, con tal de que ninguno de los delitos apareciera prescrito:

 

"... el término de la prescripción de la acción según ese precepto, es el mismo que el de la sanción. Sin embargo, en su Artículo 64 el Código contenía, para el caso de acumulación, una clara disposición en materia de "Aplicación de sanciones a los responsables de varios delitos y a los reincidentes".(por tratarse de delito que se persigue de oficio, no le son aplicables las reglas de prescripción de los artículos 107 a 109 referentes a los delitos perseguibles por querella de parte).

 

"Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52."

 

Dado que el delito mayor en este caso es, como se verá más adelante precisamente, el de genocidio, entonces conforme al artículo 64 la prescripción mínima en este caso de acumulación para éste y los otros dos delitos es de 30 años.

 

Se está frente a una acumulación en los términos del artículo 18 del mismo Código, por que éste dispone:

 

"Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, sino se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no esta prescrita."

 

La excepción a la acumulación aplica, según el artículo 19 del Código, para el caso de delitos continuos, que según su segundo párrafo son aquellos que se prolongan "sin interrupción, por más o menos tiempo la acción o la omisión que lo constituye", lo cual no puede ser el caso de genocidio porque, como se vera más adelante, éste se consuma con un acto individual y no requiere de una sucesión ininterrumpida de actos, cuando se cometen en un caso individual por que se consuma al completarse, ni por ende en varios casos individuales que interrumpen su continuidad entre uno y otro.

 

El genocidio, en efecto, no es un delito que se comete con una pluralidad de actos que se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo, sino que se da con una sola acción que se consuma sin necesidad de estar ligada a ninguna otra posterior. Como delito originalmente de derecho internacional que es, nacido primero de la costumbre internacional y eventualmente codificado en un tratado, como lo fue la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948 de la que España y México son partes, lo relativo a las formas de su comisión se desprenden esencialmente del orden jurídico internacional, a partir del cual los Estados de la Comunidad Internacional, inclusive ambos países han legislado en los últimos 53 años.

 

En efecto, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en su fallo rendido el 7 de mayo de l997 en el caso Dusko Tadic, que analiza la cuestión del carácter consuetudinario en Derecho Internacional Humanitario, de la prohibición del delito de genocidio y otros crímenes de lesa humanidad, dicho órgano de las Naciones Unidas desarrolló los siguientes argumentos.

 

Al referirse a la contribución del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg en lo relativo a la tipificación de los delitos comprendidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, subraya que los principios reconocidos en el estatuto de Nüremberg, aunado al proceso de codificación desarrollado en adelante, conformó el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes de lesa humanidad, que incluyen dos de sus más evidentes manifestaciones a saber, el genocidio y el apartheid.

 

El Tribunal estableció que el un acto único puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad siempre que exista un vinculo con la realización de actos que ostenten un carácter masivo o sistemático, en este sentido, aún un acto aislado puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es producto de un sistema político, basado en el terror o en la persecución.

 

Por su parte, el Tribunal Penal para Ruanda establecido en 1994 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad, confirmó la jurisprudencia Internacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en relación con el delito de genocidio, al tiempo que desarrollo los elementos constitutivos de tal delitos en los siguientes términos.

 

En el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998 en el caso Jean Paul AkaYesu, si bien el Tribunal confirmo el requisito contenido en la definición del delito de genocidio conforme a la Convención sobre la materia de 1948, respecto de que los actos constitutivos de este delito son "perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal" (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948), estableció en cambio que el delito de genocidio no implica el exterminio del grupo, pues basta que cualquiera de los actos , constitutivos de este delito, sea cometido con esta intención para que se configure un acto de genocidio de nueva cuenta, un acto único es suficiente para configurar el delito de genocidio.

 

Queda entonces claro que el delito de genocidio no es un delito continuo ni continuado, que haga inaplicables la acumulación o el concurso de delitos. Asimismo, dicho delito no sería continuo, ni continuado, tampoco a la luz de la fracción III del artículo 7 del Código vigente, que es el que se comete con "unidad de propósito Delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo" en violación del mismo precepto legal, lo cual claramente no es aquí el caso. Evidentemente el reclamado en este caso sería juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y respecto a ninguno de los cuales se ha pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha prescripción es de 30 años que, aún contados desde el principio de los hechos en 1976 se cumplirán hasta el año 2006.

 

En suma, el delito de que se trata no esta prescrito, por lo que se cumple con lo exigido en la materia por el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

El delito de que se trata sigue en la actualidad siendo punible, con sanción mayor a un año y sin que la acción para perseguirlo haya prescrito, por lo que se cumple también con los requisitos exigidos por el Tratado bilateral, analizados en esta sección.

 

En materia de prescripción el entonces vigente Código de 1931 disponía, en su Artícul0 105, que:

 

"La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero en ningún caso bajara de tres años".

 

En aplicación de esta disposición, el delito de que se trata prescribiría entonces en 40 años pero, en virtud del artículo 118, la prescripción se computa con base en el término medio aritmético que sería de 30 años, (en el entendido de que el término de la prescripción de la acción según ese precepto, es el mismo que el de la sanción. Sin embargo, en su Artículo 64 el Código contenía, para el caso de acumulación, una clara disposición en materia de "Aplicación de sanciones a los responsables de varios delitos y a los reincidentes".(por tratarse de delito que se persigue de oficio, no le son aplicables las reglas de prescripción de los artículos 107 a 109 referentes a los delitos perseguibles por querella de parte).

 

"Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52."

 

Dado que el delito mayor en este caso es, como se verá más adelante precisamente, el de genocidio, entonces conforme al artículo 64 la prescripción mínima en este caso de acumulación para éste y los otros dos delitos es de 30 años.

 

Se está frente a una acumulación en los términos del artículo 18 del mismo Código, por que éste dispone:

 

"Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, sino se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no esta prescrita."

 

La excepción a la acumulación aplica, según el artículo 19 del Código, para el caso de delitos continuos, que según su segundo párrafo son aquellos que se prolongan "sin interrupción, por más o menos tiempo la acción o la omisión que lo constituye", lo cual no puede ser el caso de genocidio porque, como se vera más adelante, éste se consuma con un acto individual y no requiere de una sucesión ininterrumpida de actos, cuando se cometen en un caso individual por que se consuma al completarse, ni por ende en varios casos individuales que interrumpen su continuidad entre uno y otro.

 

El genocidio, en efecto, no es un delito que se comete con una pluralidad de actos que se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo, sino que se da con una sola acción que se consuma sin necesidad de estar ligada a ninguna otra posterior. Como delito originalmente de derecho internacional que es, nacido primero de la costumbre internacional y eventualmente codificado en un tratado, como lo fue la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948 de la que España y México son partes, lo relativo a las formas de su comisión se desprenden esencialmente del orden jurídico internacional, a partir del cual los Estados de la Comunidad Internacional, inclusive ambos países han legislado en los últimos 53 años.

 

En efecto, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en su fallo rendido el 7 de mayo de l997 en el caso Dusko Tadic, que analiza la cuestión del carácter consuetudinario en Derecho Internacional Humanitario, de la prohibición del delito de genocidio y otros crímenes de lesa humanidad , dicho órgano de las Naciones Unidas desarrolló los siguientes argumentos.

 

Al referirse a la contribución del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg en lo relativo a la tipificación de los delitos comprendidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, subraya que los principios reconocidos en el estatuto de Nüremberg, aunado al proceso de codificación desarrollado en adelante, conformó el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes de lesa humanidad, que incluyen dos de sus más evidentes manifestaciones a saber, el genocidio y el apartheid.

 

El Tribunal estableció que el un acto único puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad siempre que exista un vinculo con la realización de actos que ostenten un carácter masivo o sistemático, en este sentido, aún un acto aislado puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es producto de un sistema político, basado en el terror o en la persecución.

 

Por su parte, el Tribunal Penal para Ruanda establecido en 1994 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad, confirmó la jurisprudencia Internacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en relación con el delito de genocidio, al tiempo que desarrollo los elementos constitutivos de tal delitos en los siguientes términos.

 

En el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998 en el caso Jean Paul AkaYesu, si bien el Tribunal confirmo el requisito contenido en la definición del delito de genocidio conforme a la Convención sobre la materia de 1948, respecto de que los actos constitutivos de este delito son "perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal" (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948), estableció en cambio que el delito de genocidio no implica el exterminio del grupo, pues basta que cualquiera de los actos , constitutivos de este delito, sea cometido con esta intención para que se configure un acto de genocidio de nueva cuenta, un acto único es suficiente para configurar el delito de genocidio.

 

Queda entonces claro que el delito de genocidio no es un delito continuo ni continuado, que haga inaplicables la acumulación o el concurso de delitos. Asimismo, dicho delito no sería continuo, ni continuado, tampoco a la luz de la fracción III del artículo 7 del Código vigente, que es el que se comete con "unidad de propósito Delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo" en violación del mismo precepto legal, lo cual claramente no es aquí el caso. Evidentemente el reclamado en este caso sería juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y respecto a ninguno de los cuales sea pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha prescripción es de 30 años que, aún contados desde el principio de los hechos en 1976 se cumpliran hasta el año 2006.

 

En suma, el delito de que se trata no esta prescrito, por lo que se cumple con lo exigido en la materia por el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal..."

 

 

Como podemos advertir de la anterior transcripción, la responsable presenta una actitud parcial y se aleja de las normas aplicables, pues lo que acabamos de leer como parte de su argumento, no es más que una interpretación sui generis de la acumulación que parecería justificar que no han quedado prescritos los delitos y mucho menos, después que en la opinión jurídica del Juez Sexto de Distrito en Materia Penal de Procesos Federales consideró prescrito el delito de tortura; sin embargo, ninguna de sus afirmaciones son atinadas y sí en cambio, constituyen actos francos en contra de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Vigésimo.- La resolución reclamada, de igual modo viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en virtud de que no funda ni motiva correctamente la figura de prescripción en los delitos por los que se me pretende extraditar.

 

Es innegable que la extradición tiene el objeto de seguir proceso judicial o hacer efectiva una sentencia judicial; en la inteligencia de que, todo deriva de la persecución legítima de un delito.

 

Doble criminalidad y que la pena privativa de libertad sea mayor a la de un año, son requisitos que se justifican desde cualquier perspectiva, tanto en la Ley de Extradición Internacional, en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como en la lógica jurídica y máximas que deben regir en todo proceso del orden punitivo.

 

De ese modo, debe cumplirse con cualquier extradición siempre y cuando estemos ante la presencia concurrente de determinadas circunstancias; podríamos concluir, que debe haber reciprocidad en los requisitos.

 

En ese mismo orden de ideas, es indudable que la no prescripción de los delitos, como presupuesto para toda extradición, también debe ser concurrente y recíproca; empero, la responsable con su resolución reclamada pareció dejar de entenderlo, siendo la única justificación de sus consideraciones relativas.

 

En efecto, el suscrito quejoso, a la luz de la fecha de los hechos y de las legislaciones de los Estados, considera que los delitos por lo que se me pretende extraditar han quedado prescritos; de ahí, la violación de garantías individuales, en virtud de que, inexplicablemente, la fundamentación y motivación relativa es incongruente y quebranta las hipótesis legales que tienen que ver con el tópico de prescripción.

 

Ciertamente, el artículo 7º de la Ley de extradición internacional prevé en su fracción III, que no se concederá la extradición cuando haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación penal mexicana "O" la ley aplicable del Estado solicitante.

 

Por su parte, el artículo 10 del Tratado de Extradición celebrado entre México y España también ratifica la anterior hipótesis de que no se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiera extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de CUALQUIERA de las partes.

 

Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, fácilmente se puede concluir que las disposiciones de mérito derraman la seguridad jurídica para el reclamado por el Estado requirente, impidiendo la extradición siempre que la acción o la pena hayan prescrito en cualquiera de los Estados involucrados en el proceso de extradición.

 

A mayor profusión, si en el Estado requirente ya prescribió el delito por el que se pretende extraditar a cualquier individuo, resultaría inocuo proseguir con dicho trámite. La legislación al respecto es tan bondadosa, que imposibilita la extradición aún en el caso contrario, de que el delito haya prescrito en el país requerido a pesar de que en el requirente siga vigente.

 

Con la resolución reclamada se conculcan en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de debida fundamentación y motivación, ya que la responsable, en apariencia, hizo un profuso estudio de la prescripción en nuestro país y dejó de mencionar lo que en su transcripción es obvio, en España, los delitos por los que se me pretende extraditar, tanto en diverso ordenamiento de la época de los hechos como en su legislación vigente, prescriben a los 20 años.

 

 

Vigesimoprimero.- La resolución reclamada transgrede directamente en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, otorgadas por el constituyente permanente en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, pues, para efecto de los cómputos de la prescripción, la responsable no motivó debidamente el lapso de tiempo a computar, es decir, omitió preciar desde cuándo empieza y hasta dónde termina dicho cómputo.

 

En efecto, lo hechos por los que se me pretende extraditar derivan de la Dictadura Argentina ocurrida en los años de 1976 a 1983. De igual forma, de los casos específicos por los cuales, supuestamente, España requirió al hoy quejoso, se advierte que los mismos debieron ocurrir antes del año de 1980.

 

A mayor abundamiento, el artículo 111 del Código Penal Federal de la época advierte que, si las actuaciones se practican después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, entonces, la prescripción NO se interrumpe sino con la aprehensión del inculpado

 

Partiendo de que fue hasta agosto del año 2000 que se me requiere, debe concluirse que a la fecha, desde el inició de la dictadura han transcurrido 24 años y, desde su conclusión, han pasado 17 años, tiempo suficiente para determinar que los eventos sucedidos antes de 1980 están prescritos.

 

Como podemos advertir, resulta ambigua la aseveración de la responsable para determinar que no han quedado prescritos los delitos por los que se me pretende extraditar, pues, no precisa como llega a tal conclusión. Para que el extremo estuviera legalmente acreditado, necesitaría saber las fechas exactas de los delitos que se me imputan, situación que no está determinada.

 

Por otro lado, es inexacto aplicar sólo las reglas de prescripción de este país y obviar las del requirente, pues, a la luz de éste, los delitos prescriben a los 20 años. Así, todos los actos que se me pudieran atribuir, justa o injustamente, antes de agosto de 1980, a la fecha han quedado prescritos.

 

Si además consideramos que con ninguna de las denuncias se demuestra que evento alguno se me pueda imputar después de 1980, entonces, también es cierto que la prescripción de los mismos ha quedado demostrada.

 

Por último, agregaremos que todos los argumentos de la responsable omitieron estudiar que en los hechos por los que se me pretende extraditar, NO se señala categóricamente una fecha en la que haya tenido lugar el último acto de ejecución. Empero, suponiendo, y sin conceder, que la fecha para el cómputo lo fuera desde diciembre de 1983, entonces, la prescripción no se interrumpe con la presentación de la denuncia en el año de 1996, en virtud de haber transcurrido más de la mitad del tiempo necesario para la prescripción, amén de que en ese año de 1996 se inició la denuncia para diversas personas y no en contra del reclamado por España.

 

 

Vigesimosegundo.- La resolución combatida de inconstitucional viola de igual forma los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica que en los artículos 14 y 16 constitucionales se tutelan, pues, el delito de genocidio está prescrito.

 

Además de los razonamientos antes aludidos, es preciso señalar que el delito de genocidio se encontraba contemplado en al artículo 137 bis, inciso a), del Código Penal Español, desde 1971 y a lo largo de toda la época de los hechos (1976-1983), catalogado contra el derecho de gentes y definido en estos términos:

 

"Artículo 137 bis, inciso a).

 

"Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos, serán castigados:"

 

"1º. Con la pena de reclusión mayor si causare la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros."

 

"2º. Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de los individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud."

 

"En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro."

 

Actualmente, el delito de genocidio se encuentra previsto en el artículo 607 del Código penal Español en vigor, con una pena mayor a un año, según se desprende de su texto que a letra dice:

 

"Artículo 607.

1 . Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

 

1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si matarán a alguno de sus miembros.

Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena superior en grado.

2. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a algunos de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamiento forzosos del grupo o sus miembros, aportaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los número 2. y 3. de este apartado.

 

2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen practicas generadoras de los mismos, se castigará con las penas de prisión de uno a dos años."

 

En el caso de la legislación mexicana el delito de genocidio está previsto desde el veinte de enero de mil novecientos sesenta y siete en el primero de los párrafos del Artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en los siguientes términos:

 

"Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racional o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos o impusiere la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo."

 

Los demás párrafos del mismo precepto prevén las sanciones aplicables a diversas hipótesis:

 

"Por tal delito se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

 

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física a moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

 

Se aplicaran las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo o a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

 

En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y los cometieren en ejercicio de funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación."

 

Infundadamente, tal como ya hemos hecho valer en los anteriores conceptos de violación, la responsable sostiene que este delito prescribe a los 30 años, basándose en la legislación nacional y obviando que en España es a los 20.

 

Así las cosas, no es aplicable el razonamiento de la responsable. El delito prescribía en la época de los hechos, a los 20 años, conforme a los artículos 113 y 114 del Código Penal Español y, actualmente, dicho lapso se encuentra previsto en el artículo 131 del Código Penal Español en Vigor.

 

En México, la prescripción, según la legislación vigente a la fecha de los hechos, se regulaba en los artículos 100, 102, 104, 108, 110, 111 y 118 del Código Federal sustantivo de la materia.

 

De dichos numerales se colige que los términos para que opere la prescripción penal serán continuos y se contaran a partir del momento en que se consuma el delito, si fuera instantáneo; a partir del último acto de ejecución, si el delito fuera en grado de tentativa; desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y, desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

 

Al respecto abundaba el artículo 104, "la acción penal prescribe en un año si el delito mereciere multa. Si el delito mereciere, además de esta sanción, la corporal, o fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la pena corporal, y lo mismo se observará cuando corresponda alguna sanción accesoria".

 

El artículo 118 dispone que la prescripción se computa con base en el término medio aritmético que sería de 30 años para el delito de genocidio en México.

 

Reglas todas que en su conjunto dejan ver que, en los términos fundados y motivados por la responsable, resulta prescrito el mismo para el país requirente y, por tanto, en términos de los artículos 7º de la Ley de extradición internacional y el 10 del tratado de extradición, la petición de ser extraditado es improcedente y por consecuencia infundado e inmotivado el acuerdo reclamado.

 

Por otro lado, de los elementos referidos se infiere que con ninguno de ellos se demuestra el acaecimiento de genocidio en agravio de la requirente; amén de que se trató de una etapa en la historia de Argentina, ejecutada por militares dentro de la dictadura, es decir, por una institución del Estado Argentino, y por cuestiones de índole político. De cuestionarlos, sin duda, se vejaría la soberanía del estado Argentino, pues, siendo el principal interesado, en su momento absolvió a todos los participantes a través de una ley de amnistía.

 

 

Vigesimotercero.- La resolución combatida de inconstitucional viola de igual forma los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica que en los artículos 14 y 16 constitucionales se tutelan, pues, el delito de tortura está prescrito.

 

El artículo 204 bis del Código Penal Español vigente en la época de los hechos, señalaba:

 

"Artículo 204 Bis. La autoridad o funcionario público que, en el curso de la investigación policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio, cometiere alguno de los delitos previstos en los capítulos I y IV del Título Octavo y Capítulo VI del Título XII de este Código, será castigado con la pena señalada al delito en su grado máximo y, además, la de inhabilitación especial.

 

Si con el mismo fin ejecutare alguno de los actos penados en los artículos 582, 583, número 1º. y 585, el hecho se reputará delito y serán castigados con las penas de arresto mayor y suspensión.

 

En las mismas penas que incurran respectivamente, la autoridad o funcionario de Instituciones Penitenciarias que cometiere, respecto de detenidos o presos, los actos a que se refieren los párrafos anteriores.

 

La Autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor e inhabilitación especial.

 

Igualmente se impondrán las penas establecidas en los párrafos precedentes a la Autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiesen que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos."

 

Conforme al artículo 30 del Código Español, las penas a que se refiere como reclusión menor, oscilarían entre 12 años y un día a 20 años y de 20 años y un día a 30 años tratándose de reclusión mayor.

 

En la actualidad, se encuentra contemplado en el artículo 174 del Código Penal Español con una regulación más amplia que al no beneficiarme en nada, no me debe ser aplicado.

 

El delito prescribía en la época de los hechos a los 20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra permanece en el Artículo 131 del Código vigente.

 

Por su parte, en la legislación mexicana NO se tipificaba el delito de tortura, por lo que de acuerdo a la máxima de nullum poena sine lege debemos concluir que no se llena el requisito que impone el tratado; de tal forma, es obvio que no sólo deja de estar vigente para su enjuiciamiento, sino que, de acuerdo a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia criminal, en concordancia con los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, no se cumple el extremo del artículo 10 del tratado o del artículo 7º de la Ley de Extradición.

 

Por otro lado, durante el período de la dictadura Argentina, aún en el caso de que se pretendiera (de forma aberrante y contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) por analogía tomar como parangón al abuso de confianza con el de la tortura, es cierto de toda lógica que se encuentra prescrito al haber transcurrido más de cinco años, que es el lapso que se prevé para tal ilícito.

 

La responsable, en su resolución reclamada agregó al respecto:

 

"En materia de prescripción, el entonces vigente Código Penal disponía, en su Artículo 105, que:

 

"La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero en ningún caso bajará de tres años".

 

En aplicación de esta disposición, el delito de que se trata prescribiría entonces en 3 años. Sin embargo, en su Artículo 64 el Código Penal contenía, para el caso de acumulación, una clara disposición en materia de "Aplicación de sanciones a los responsables de varios delitos y a los reincidentes", (por tratarse de delito que se persigue de oficio no le eran aplicables las reglas de prescripción de los Artículos 107 a 109 respecto de los delitos perseguidos por querella de parte):

 

"Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52."

 

Dado que el delito mayor en este caso es el de genocidio, previsto en el Artículo 149 bis del Código Penal y penado en la misma disposición con 20 a 40 años de prisión y que, conforme al Artículo 118 de ese ordenamiento, para la prescripción se debía tomar como base el término medio aritmético de dicha pena, entonces conforme al Artículo 64 la prescripción mínima en este caso de acumulación para los tres delitos es de 30 años, (en el entendido de que el término de prescripción de la acción según ese precepto es el mismo que el de la sanción.).

 

Se está frente a una acumulación en los términos del Artículo 18 del mismo Código Penal, porque éste dispone:

 

"Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no está prescrita."

 

La excepción a la acumulación aplica, según el Artículo 19 del Código Penal, para el caso de delitos continuos, que según su segundo párrafo son aquellos que se prolongan "sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituyen", lo cual no puede ser el caso de una tortura, ni cuando se comete en un caso individual porque se consuma al completarse, ni por ende en varios casos individuales que interrumpen su continuidad entre uno y otro. El delito de que se trata no sería continuo, ni continuado, tampoco a la luz de la fracción III del Artículo 7 del Código Penal vigente, que es el que se comete con "unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo" en violación del mismo precepto legal, lo cual claramente no es aquí el caso. Evidentemente el reclamado en este caso sería juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y respecto a ninguno de los cuales se ha pronunciado sentencia irrevocable, y la acción para perseguirlas no ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha prescripción es de 30 años que, aún contados desde el principio de los hechos, en 1976, se cumplirán hasta el año 2006.

 

En ese orden de ideas, es importante señalar que el genocidio es un delito complejo, ya que se integra con varios hechos que, si bien considerados en forma aislada se califican de delictuosos, y que para los efectos penales no son sino elementos constitutivos o meras circunstancias de agravación de un solo delito. Se trata de una sola unidad delictiva integrada por conductas que son lesivas de varios intereses jurídicos, como en el presente caso, lo son: la protección de la vida, de la integridad física y moral, la salud, la reproducción del grupo, la libertad, etc.

 

Como se señaló el delito complejo está constituido por la lesión de diversos bienes jurídicos que aisladamente integran tipos delictivos, ya que en razón de la unicidad anímica del agente, se conjuntan para su consecución y castigo, y el interés social supervive para que se sancione por la totalidad de los daños y no por uno de sus efectos lesivos. Tal sería el caso de un homicidio calificado con la concurrencia de asalto, robo e inhumación clandestina, que no pueden prescribir separadamente las acciones penales correspondientes, por motivo de que están ligadas al tema del delito principal y éste es el que rige para la operancia o improcedencia del fenómeno extintorio. De ahí se colige que la aparición de la figura compleja, en este caso el genocidio, da lugar a dicha hipótesis ya que el interés social e internacional obliga a que se sancione la totalidad de las lesiones causadas a los diversos bienes jurídicos tutelados. En ese sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis denominada "PRESCRIPCIÓN. EN EL DELITO COMPLEJO NO PRESCRIBEN SEPARADAMENTE LAS ACCIONES DE LOS RESULTADOS LESIVOS."

 

Dado lo anterior, el delito de que se trata no está prescrito, por lo que se cumple con lo exigido en la materia por el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

El delito de que se trata sigue en la actualidad siendo punible, con sanción mayor a un año y sin que la acción para perseguirlo haya prescrito, por lo que se cumple también con los requisitos exigidos por el Tratado bilateral, analizados en esta sección.

 

En efecto, el delito de que se trata está previsto en los Artículos 3 y 5 de la Ley Federal para Sancionar y Prevenir la Tortura, que a la letra dicen:

 

"Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

 

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."

 

"Artículo 5. Las penas previstas en el Artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el Artículo 3º, instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.

 

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos a un detenido."

 

La mencionada Ley dispone una pena de 3 a 12 años para el delito de tortura en su artículo 4, y las reglas de prescripción coinciden en lo esencial con las vigentes en la época de los hechos, a pesar de que ahora la figura del concurso de delitos ha reemplazado la de la acumulación. Más aún, la aplicación de las reglas de prescripción vigentes, aunque equivalentes en lo esencial a las anteriores, no favorecerían al reclamado.

 

Resulta de la más crucial importancia para la suerte del presente caso, particularmente en cuanto al delito de tortura, entender que, a pesar de lo controvertido que siempre ha resultado todo lo relativo a la acumulación o al concurso de delitos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, particularmente en el contexto de la prescripción, la aplicación de las reglas de la legislación nacional en materia de prescripción que aquí se ha hecho, además de permitir que se cumpla con lo requerido en la materia por el artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición, es plenamente congruente con las obligaciones internacionales convencional de México que, de conformidad con la Constitución, están por encima de esa legislación nacional y es, por ende, congruente también con la propia Constitución.

 

En efecto, México está en todo caso obligado a que cualquier otro modo de aplicación o de interpretación de dichas reglas de la legislación interna que se intente, conduzca necesariamente al mismo resultado, pues sólo así puede México cumplir con las obligaciones internacionales que ha asumido en relación con el mismo asunto, no sólo en virtud de un conjunto de convenciones multilaterales, sino también en virtud del derecho internacional general, que, de manera incuestionable, comprometen al Estado mexicano a mantener vigente la persecución y el castigo del delito de tortura en toda circunstancia. Sólo así, se puede cumplir con el requisito prevista en el artículo 3 de dicho Tratado bilateral de Extradición, que a la letra dice:

 

"También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en que ambos países sean Partes."

 

Como lo demuestran fehaciente e inequívocamente las siguientes disposiciones convencionales que son obligatorias para México, tanto interna como internacionalmente, cualquier forma de aplicación o de interpretación de las reglas de prescripción en la legislación penal que conduzca a la conclusión de que el delito de tortura ha prescrito, sería ilegal por cuanto conllevaría a la violación de diversos tratados vigentes para México que, en aplicación del Artículo 133 Constitucional y en virtud de la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ubican por encima de esa legislación penal. (LXXVII/1999, "Tratados internacionales: Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal", 28 de octubre de 1999.)

 

En este contexto, es relevante considerar las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos del 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, que establece:

 

"Artículo 2.

 

1.- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2.- Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

 

3.- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

 

Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

 

La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

 

Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

"Artículo 4.

 

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

 

3. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8, (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. (...)"

 

"Artículo 5

1.- Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

 

2.- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."

 

"Artículo 6

 

1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente."

 

"Artículo 7

 

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."

 

"Artículo 15

 

(...) 2.- Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derechos reconocidos por la comunidad internacional."

 

Por su parte, los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en vigor desde el 21 de octubre de 1950, establecen en sus disposiciones comunes las siguientes normas:

 

"Artículo 1

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias."

 

"Artículo 3

 

En el caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

 

1.- Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

 

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

 

Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

La toma de rehenes;

Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

 

2.- Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

 

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las Parte en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

 

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto."

 

"Artículos 50, 51, 130 y 147 respectivamente:

 

Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente."

 

Estas disposiciones fueron desarrolladas y completadas en los Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977, en vigor desde el 7 de diciembre de 1978. Las disposiciones pertinentes del Protocolo Adicional I son las siguientes:

 

"Artículo 1 Principios generales y ámbito de aplicación

 

1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.

 

2.- En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública."

 

"Artículo 51.- Protección de la población civil

 

(...)

2.- (...) Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil."

 

"Artículo 75.- Garantías fundamentales

 

(...)

1.- Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes ya sea realizados por agentes civiles o militares:

 

Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:

El homicidio;:

La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

Las penas corporales, y

Las mutilaciones:

 

Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

La toma de rehenes;

Las penas colectivas; y

Las amenazas de realizar los actos mencionados."

 

Por su parte, el protocolo Adicional II, en su Artículo 4 prohíbe en todo tiempo y lugar:

 

Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

Los castigos colectivos;

La toma de rehenes;

Los actos de terrorismo;

Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

El pillaje;

Las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

Del mismo modo la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 10 de diciembre de 1984 en vigor desde el 26 de junio de 1987, establece en sus disposiciones pertinentes para este caso lo siguiente:

 

"Artículo 1

 

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término (tortura) todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

 

2.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener."

 

"Artículo 2

 

1.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

 

2.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

 

3.- No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura."

 

"Artículo 4

 

1.- Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2.- Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad."

 

"Artículo 5

 

Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

 

Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales."

 

"Artículo 8

 

1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

 

2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

 

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

 

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción del acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5."

 

Como podrá apreciarse en el considerando III inciso g) de este Acuerdo, México y España son parte de un conjunto de convenciones multilaterales que contienen disposiciones expresas que prevén el delito de tortura, cuya jerarquía en derecho internacional general permite sostener que esta prohibición es: 1) una norma consuetudinaria oponible erga omnes; 2) no-derogable, ni siquiera en casos de emergencia nacional; y 3) por lo tanto, poseyendo un rango de norma imperativa de derecho internacional general.

 

A la luz de lo anteriormente expuesto, resulta también de la mayor importancia reiterar que cualquier interpretación o aplicación de las reglas de prescripción en derecho mexicano, que tuviese el efecto de precluir, por prescripción, la posibilidad de perseguir y castigar el delito de tortura, tendría no solamente dicho efecto necesario de que México incumpliera con sus obligaciones internacionales y en la materia (y muy independientemente de la responsabilidad jurídica internacional que con dicho incumplimiento podría imputársele al país), sino que tendría además el efecto de agraviar a todos los demás beneficiarios de dichas obligaciones, que son los demás individuos que se encuentran en territorio nacional, y que tienen derecho a que el estado mexicano mantenga vigente en toda circunstancia la posibilidad de perseguir ese delito."

 

Como ya hemos apuntado, y a la luz de las argumentaciones ilegales antes transcritas, el delito de tortura prescribió a los cinco años; aplicar al caso concreto las reglas de acumulación, para efectos de estudiar la prescripción, resulta inconstitucional por ilegal, pues, la interpretación que sostiene la responsable es incongruente con la realidad de las normas aplicables en la especie; situación a la cual, también se adhiere el pensamiento del Juez que emitió su opinión jurídica, pues, categóricamente sostuvo que este delito estaba prescrito y que por los mismo, respecto de éste no procede la extradición. Así, en obvio de inútiles repeticiones, pido que se tengan insertos los argumentos que ya he realizado al respecto y se determine la inconstitucionalidad del acuerdo reclamado.

 

 

Vigesimocuarto.- La resolución combatida de inconstitucional viola de igual forma los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica que en los artículos 14 y 16 constitucionales se tutelan, pues, el delito de terrorismo está prescrito.

 

La prescripción de este delito también la hago valer a la luz de los argumentos antes vertidos, mismos que parten de la inadecuada interpretación de las reglas aplicables a la prescripción al caso concreto.

 

Ahora bien, en la legislación española el delito de terrorismo se encontraba contemplado en los artículo 173, 174 y 174 bis, inciso b), del Código Penal Español vigente en la época de los hechos, que a la letra establecían:

 

"Artículo 173. Son asociaciones ilícitas:

1º Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito emplearen medios violentos para su consecución.

3º Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar.

4º Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella."

 

"Artículo 174. En los casos previstos en el artículo anterior se impondrán las siguientes penas:

 

1º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones mencionadas, las de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 250.000 a 2.500.000 pesetas.

 

2º A los miembros activos, la de arresto mayor.

 

Dichas penas se impondrán en su grado máximo cuando se hubiere cometido algún delito contra la vida o la libertad de las personas, sin perjuicio de la pena que por éstos correspondiere.

 

3º A los promotores y directivos de bandas armadas o de organizaciones terroristas o rebeldes y a quienes dirigieran cualquiera de sus grupos, las de prisión mayor en su grado máximo y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. A los integrantes de las citadas bandas u organizaciones la prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas.

 

Asimismo se acordará la disolución de la asociación ilícita."

 

"Artículo 174 bis, b). El que integrado en una banda armada u organización terrorista o rebelde, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizare cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido, será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo, a menos que por razón del delito cometido corresponda pena mayor. A los promotores y organizadores del hecho, así como a los que hubieren dirigido su ejecución, les será impuesta la pena de reclusión menor."

 

La pena de reclusión mayor a que se refiere este precepto es la de 20 años y un día a 30 años y la menor de 12 años y un día a 20 años conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal Español entonces en vigor.

 

El delito prescribía en la época de los hechos a los 20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra permanece en el Artículo 131 del Código vigente.

 

Actualmente el delito se encuentra previsto y sancionado en los artículos 515, 516-2º y 571 en el vigente del Código Penal Español, que señalan a la letra:

 

"Artículo 515.

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración;

1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

4. Las organizaciones de carácter paramilitar.

5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, razón o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello."

 

"Artículo 516.

En los casos previstos en el número 2 del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:

A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.

A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años."

 

"Artículo 571.

Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas."

 

La anterior transcripción, denota lo infundado e inmotivado de la resolución, en los términos ya anteriormente planteado y la legalidad que debe imperar en todo acto de autoridad no hace evidente que no se cumple con lo exigido por el artículo 7º de la ley de extradición internacional, ni con artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

En la LEGISLACIÓN MEXICANA, el delito de terrorismo se encuentra contemplado y penado con sanciones mayores a un año, desde 1970 y hasta la fecha, en el artículo 139 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ahora Código Penal Federal, que establece lo siguiente:

 

"Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

 

Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades."

 

Así las cosas, de acuerdo a lo antes narrado es claro que en España el delito prescribe a los 20 años y, de acuerdo a las reglas de la media aritmética y por la penalidad del delito en estudio, en México prescribe a los 21 años; luego entonces, de acuerdo al principio de correspondencia que imponen los ordenamientos aplicables al caso, podemos concluir que el plazo para que prescriba el terrorismo es de 20 años. Si fui detenido en agosto del 2000, los hechos ocurridos antes de agosto de 1980 están prescritos.

 

Lo anterior es así, pues, la denuncia se inició en el año de 1996, es decir, cuando había transcurrido más de la mitad del lapso de tiempo para ese término de prescripción, por lo que el cómputo, de acuerdo a las reglas aplicables a la prescripción, debe hacerse hasta el momento en que fui aprehendido.

 

A lo anterior hay que sumar que, si bien es cierto que la dictadura Argentina duró hasta el año de 1983, no menos verdad es que ninguna de las denuncias escuetas en mi contra me imputa conductas después del año de 1980; amén de que con ningún elemento se demuestran la existencia del injusto penal de terrorismo.

 

 

Vigesimoquinto.- La resolución reclamada viola directamente en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la doble criminalidad exigida no se cumple por lo que hace al delito de tortura.

 

Tanto en la Ley de extradición Internacional, en el Tratado de Extradición y asistencia mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España se ordena cumplir con la extradición siempre que estemos ante la presencia concurrente de criminalidad, es decir, que en ambos países se consideren delitos.

 

Por lo que hace a la tortura, las fracciones II y IV del Artículo 214 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos, disponían la punibilidad de "abuso de autoridad", sin que signifique que se trata del mismo delito de tortura por el cual se reclama mi extradición.

 

En efecto, el abuso de autoridad se aplica a "todo funcionario público, agente del gobierno o sus comisionados, sea cual fuere su categoría" en las siguientes hipótesis:

 

"II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare injustamente o la insultare"

 

"IV. Cuando ejecute cualquiera otro acto arbitrario, y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución".

 

Hipótesis legal que dista de la española; amén de que en ésta se exige, según la ley de la época, que se dé en el curso de la investigación policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio. Así, vemos que en el período de la Dictadura Argentina, ninguno de los hechos por los que se me pretende extraditar derivan de una investigación judicial o policial.

 

A mayor abundamiento, son inexactas las apreciaciones de la responsable, pues pretende aplicarme ordenamientos internacionales que en la fecha de los hechos que se me imputan, NO habían nacido en el mundo jurídico, por lo que significaría aplicarlos en mi perjuicio en forma retroactiva.

 

Asimismo, no hay que perder de vista que los hechos concretos que indebidamente se me pretenden aplicar, acaecieron antes de 1980, según se desprende de sus propios testimonios.

 

 

Vigesimosexto.- La resolución reclamada viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la república Mexicana, en virtud de que se me pretende extraditar por la supuesta comisión de tres delitos, cuando con los frágiles hechos en los que pretende fundar y motivar su solicitud la requirente (consentida por la responsable), podrían, en el peor de los casos, tipificar un solo injusto penal.

 

En efecto, las suposiciones en que se basó la requirente y que son consentidas por la responsable, a efecto de extraditarme, refieren a hechos cometidos durante la dictadura militar Argentina y aunque evidentemente se sustenta en hechos políticos ya juzgados por amnistía en el propio país donde acaecieron los hechos, maquina la situación de tal forma que pretende procesarme por el delito de genocidio.

 

En el caso, y no concedido, de que se integrara algún delito con esos elementos endebles, advertiríamos que el genocidio subsumiría a los otros dos de menor jerarquía, pues, se habrían perpetrado para lograr el fin del primero y no como delitos independientes. Sólo faltaría que se pretendiera seguir proceso por homicidio, lesiones, etcétera.

 

Así las cosas, es evidente que la responsable no fundó ni motivo debidamente la resolución reclamada.

 

 

Vigesimoséptimo.- El acuerdo por medio del cual se ordena procedente la extradición del suscrito quejoso, y que hoy combato por inconstitucional, de igual forma conculca directamente en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, pues, en él se contiene un análisis inexacto de la identidad de la norma y de la jurisdicción derivada del derecho y tratados internacionales.

 

En efecto, sostiene la responsable que para llegar al sentido de su resolución, tuvo que considerar "detenidamente las cuestiones de derecho internacional incorporadas en los considerandos Cuarto y Quinto de la opinión jurídica que emitió el Juez Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal"; sin embargo, advirtamos que su motivación adolece de sustento.

 

Es válido pugnar por que los tratados internacionales que velan los derechos humanos se respeten, pues el devenir histórico de México no está peleado de ninguna forma con el respeto a esos derechos fundamentales de todo individuo.

 

Ahora bien, lo que resulta indebido es que con el falso estandarte de "las buenas intenciones y buena fe", un juez sin competencia, para otorgársela, gratuitamente invoca respeto a los derechos humanos cuando lo único y cierto es que con ello se da cabida a la anarquía jurídica.

 

Ciertamente, los Estados se comprometen mediante tratados a respetar los derechos básicos de todo ser humano y lo hacen conscientes de que internamente, a través de sus órganos legislativos, se cuidará cada detalle y, cuando sea necesario traspolarse al plano de la supranacionalidad, entonces, con toda seguridad jurídica sabemos que existen tribunales internacionales donde se dirimen dichos conflictos.

 

No obstante, un juez de nacionalidad española con actitudes pseudoquijotescas, un buen día decide ser el juez del planeta tierra y juzgar la historia de países de América Latina, de los que sabe no tendrá problemas por tratarse de países económicamente en desventaja.

 

A mayor abundamiento, el adjetivo empleado y derivado de la obra del ilustre Cervantes para calificar las falsas pretensiones del juez requirente es inadecuado, ya que el personaje literario no puede compartir la ideología e intereses venales del requirente, mismo que a la fecha ha sido denunciado en su propio país de España ante el Órgano Supremo de los jueces, por el libro que se ha escrito de él, que constituye una autobiografía autorizada y en la que se revelan datos del proceso que se me pretende seguir y que reflejan su clara posición parcial. Asimismo, se encuentra subjudice en esa misma Nación el incidente de recusación, que con más documentación, pretende demostrar la parcialidad del requirente en el asunto, incluso, me han llegado informes de dicho país en el sentido de que existen fotografías del juez requirente con el escritor y testigo de la acusación Ernesto Sábato.

 

En España también se encuentra pendiente de resolver, en donde se denuncia la falta de competencia del Juzgado Central de instrucción número cinco, por existir 17 causas judiciales en Argentina, contra las mismas personas y contra los mismos hechos que el procedimiento que se sigue en España.

 

Así, pendiente de resolver, recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal, en contra de los autos de 25 de agosto por el que se acuerda decretar la prisión provisional del hoy quejoso; en contra del auto de procesamiento también del suscrito quejoso; en contra la solicitud de mi extradición; contra la falta de competencia del requirente.

 

De igual modo, el requirente dictó un auto de 24 de noviembre de 2000 en el que se modificaba, ampliaba y reformaba el auto de procesamiento originario de 2 de noviembre de 1999. Lo importante de este auto de procesamiento es que lo dictó porque la Sala de lo Penal declaró nulo un posterior auto de procesamiento que corregía el de 2 de noviembre de 1999, donde Garzón decía que eran únicamente errores sin trascendencia, mismo que el defensor de diverso ex militar Argentino de nombre Francisco Scilingo, procesado en el mismo sumario del suscrito quejoso, resultando que le dieron la razón en el sentido de que era una modificación en toda regla.

 

A mayor profusión, en la vista del recurso de apelación contra el auto de procesamiento de 2 de noviembre de 1999, la Sala dictó un auto reconociendo que había decaído el objeto procesal de esa apelación, es decir, al existir un auto absolutamente nuevo que deberá ser objeto de los pertinentes recursos. Ese primer auto de procesamiento que la sala ha reconocido como carente ya de objeto, significación y trascendencia jurídica, es el que ha servido de base para la solicitud de extradición del suscrito quejoso y el auto de aprehensión por el cual se me privó de mi libertad se funda también en ese acuerdo.

 

Por su parte, el Ministerio Fiscal, dependiente de la Fiscalía General del Estado ha pedido la nulidad de la extradición del suscrito quejoso, pues, se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, además de que no se le ha dado traslado de la información suplementaria que pidió México y que por cierto también nosotros desconocemos.

 

Como hemos visto, las supuestas buenas intenciones no son tan ciertas y la responsable con su resolución consciente que lo ilegal se convierta en legal.

 

Así las cosas, la jurisdicción extraterritorial en el contexto de la legislación española y de los tratados internacionales debe dirimirse en tribunales de ese mismo carácter, de los que podemos decir son suficientes.

 

Es inmotivado que el inciso g) del Artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España le otorgue jurisdicción extraterritorial y supranacional, pues sólo alude a los que originariamente deban ser perseguidos en España.

 

Además, el Artículo 3 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia en Materia Penal dispone que "También darán lugar a la extradición conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en que ambos países sean Partes", pero ello se entiende, cuando el requirente tenga un interés directo o conexo; lo cual en el caso concreto no sucede.

 

Para la Secretaría responsable fue más sencillo transcribir antes que motivar, sin importar las graves consecuencias en casos futuros que este antecedente puede generar, en detrimento de la soberanía de cada Estado.

 

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, si bien es cierto implica que las partes confirman que el genocidio es un delito de Derecho Internacional que ellas se comprometen a prevenir y castigar; no menos cierto es que tanto México como España han cumplido desde que en su derecho interno lo han incluido, pero dicha disposición no significa permiso para la anarquía, donde cada nación se convierte en un policía a su antojo, pues, la forma de tutelar esos derechos humanos lo es a través de la legislación interna y la cooperación mutua que cada integrante de la comunidad internacional aporte; lo contrario implicaría la falta de respeto a la potestad soberana de cada Estado.

 

Esto es evidente si consideramos el Artículo V de la referida convención donde las partes se obligan pero "...a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.."; de lo que fácilmente advertimos lo torcido e inmotivado del argumento de la responsable de que este tratado justifique la extraterritorialidad.

 

Lo mismo sucede respecto de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984, pues, de ella se colige, de su Artículo 2, que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Lo cual hace evidente que no se adecua ni justifica la extradición reclamada, ya que el territorio Argentino no puede, ni debe, estar en la jurisdicción de España, y menos aún, del capricho de un juez español que sólo actúa por intereses parciales.

 

Agrega el Artículo 4, párrafo 1, del tratado de mérito, que serán los estados los que velen, a efecto de que en su legislación penal se aplique; lo que quiere decir que es a nivel interno y que de ninguna manera justifica la extraterritorialidad o supranacionalidad; amén de que en su artículo 5, párrafo 1, refiere obligación tendiente a cumplir con el objetivo pero, cada estado, lo hará en su jurisdicción.

 

En el errado análisis del derecho internacional que la responsable alude en su resolución combatida de inconstitucional, resulta evidente que hace una indebida apreciación de dichos ordenamientos; de hecho, su interpretación daría un giro total al concepto de soberanía que México desde el Pacto Federal de 1824 discutió apasionadamente en el seno del constituyente permanente.

 

La responsable omitió considerar debidamente que en 1949, en el fallo que rindió en el caso del Estrecho de Corfú, la Corte Internacional de Justicia había ya establecido que las consideraciones elementales de humanidad son aún más absolutas en tiempo de paz que en tiempo de guerra, de lo que se colige la dificultad para determinar cuestiones acaecidas en tiempo de guerra; ahora, imaginemos lo difícil que es aplicar esos ordenamientos en una dictadura militar, con origen político y a la luz de un problema exclusivo de una nación.

 

A mayor abundamiento, de todos los antecedentes invocados por la responsable, ninguno deriva de un juzgado ordinario de una nación, sino de tribunales internacionales; situación que hace evidente la inconstitucionalidad del acto reclamado, que se somete a un requerimiento de quien no cuenta con competencia y para hacerlo, formula una interpretación sin lógica jurídica y contraria a la constitución mexicana.

 

En el auto reclamado la responsable pretendió darle fuerza al argumento de extraterritorialidad y supranacionalidad a través de justos tratados internacionales y resoluciones de ese orden, no obstante que no se apegaran al caso concreto. Así, pretende que mediante el ejemplo de derecho internacional, se le pase por alto el no haber motivado debidamente por qué considera fundado y motivado el requerimiento de extradición, a un juzgado que no tiene el carácter internacional, que no tiene conexión o interés competencial con el proceso y que tampoco justificó la supranacionalidad y extraterritorialidad.

 

En efecto, argumenta la responsable que el Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma, el 17 de julio de 1998, recoge los delitos tipificados internacionalmente en las Convenciones de 1948 y 1984 en materia de genocidio y tortura; así también, que los delitos por los que resolvió extraditarme tienen la categoría de crímenes de lesa humanidad; definición que se contiene en el artículo 7º del Estatuto de Roma que, entre otros, dice que se comete con "... motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte..."; es decir, de ningún modo contempla la extraterritorialidad o supranacionalidad, independientemente de que por ser una norma de 1998 se me estaría aplicando en forma retroactiva.

 

Fortifica este argumento el Estatuto del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en el sentido de que el requirente NO tiene competencia para conocer del proceso por el cual se me pretende extraditar y, por lo tanto, que la resolución reclamada es inconstitucional al permitirlo. Ciertamente, en dicho estatuto, en cuanto a los crímenes de lesa humanidad, el Artículo 5 dice que "...el Tribunal Internacional tendrá la facultad de juzgar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuanto sean cometidos en conflicto armado, sea éste de carácter interno o internacional y cuando estén dirigidos en contra de cualquier población civil..."; de lo anterior se colige que son los tribunales internacionales los competentes para conocer de dichos procesos y que la resolución de la responsable adolece de debida motivación.

 

En ese orden de ideas, la Secretaría de Relaciones Exteriores responsable es inexacta al considerar que los criterios del derecho internacional positivo justifican mi extradición.

 

 

Vigesimoctavo.- El acuerdo de extradición reclamado viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por trasgresión a lo dispuesto en los artículos I, III, IV y V de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, en vigor desde el 12 de enero de 1951, ratificado por México sin reservas el 22 de julio de 1952, a la que Argentina se adhirió el 5 de junio de 1956 y España el 13 de septiembre de 1968, en ambos casos, sin reservas relevantes, en cuanto a que en el considerando IV denominado "Análisis de la Identidad de la Norma y Derivada del Derecho y Tratados Internacionales" se determinó otorgar jurisdicción extraterritorial a España, para conocer de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, que indebidamente se me atribuyen.

 

En efecto, los preceptos del Convenio el citados con antelación, que forman parte de la Legislación Mexicana al haber sido ratificado por México, y que considero trasgredidos por el acuerdo reclamado, son del tenor literal siguiente:

 

"Artículo I

Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y castigar".

"Artículo II.

En la presente Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a)Matanza de miembros del grupo:

b)Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo:

c)Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayen de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d)Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e)Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

 

"Artículo III

Serán castigados los actos siguientes:

a)El genocidio;

b)La asociación para cometer genocidio;

c)La instigación directa o pública para cometer genocidio;

d)La tentativa de genocidio;

e)La complicidad en el genocidio".

 

"Artículo IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares"

 

"Artículo V

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III".

 

En efecto, haciendo una interpretación conjunta y armónica de los preceptos del Convenio para la Sanción del delito de Genocidio de 1948, transcritos anteriormente, mismos que forman parte del derecho Positivo Mexicano al haber sido ratificado el Convenio respectivo por México, sin reservas, el 22 de julio de 1952 y por lo tanto alcanzando por ello el rango de una Ley por encima de las ordinarias y por debajo de la Constitución, se desprende y advierte categóricamente que a la luz de tales disposiciones, a las que se sometió España, al suscribir el documento internacional de referencia, contrariamente a lo sostenido por el C. Secretario de Relaciones Exteriores en el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, de ninguna manera otorgan a España la facultad de extraterritorialidad para juzgarme por los supuestos delitos de genocidio, terrorismo y torturas, antes por el contrario impiden al país de que se trata (España) tener ingerencia alguna para conocer de los ilícitos en estudio, supuestamente cometidos en Argentina y que indebidamente se me atribuyen.

 

Ciertamente, de conformidad con el artículo I del Convenio en cuestión, Argentina, España y México confirmaron que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra es un delito de Derecho Internacional que se comprometen a prevenir y castigar, con lo que se colige la sumisión de tales países a considerar el genocidio como un ilícito de Derecho Internacional respecto del cual tales Estados convinieron en prevenirlo y castigarlo.

 

Por otro lado el artículo III del convenio en comento estableció que serán castigados los delitos de genocidio, el de asociación para cometerlo, el de instigación directa y pública, igualmente para su comisión, la tentativa y la complicidad del mismo ilícito.

 

Por su parte el artículo IV de la disposición internacional celebrada por Argentina, España y México determinó que las personas que hayan cometido cualquiera de los delitos enumerados en el artículo III serán castigados, ya se trata de gobernantes, funcionarios o particulares, obsérvese que aquí no se incluyen militares.

 

El artículo V en el Acuerdo Internacional de que se trata, suscrito por Argentina, España y México, las partes se comprometieron a adoptar de conformidad a sus leyes fundamentales las medidas necesarias para la observancia de las disposiciones del Convenio y establecer las sanciones penales para castigar a las personas culpables de los delitos enumerados en el artículo III de la propia Convención.

 

Finalmente, en el artículo VI del repetido Convenio Internacional Argentina, España y México, establecieron y se sometieron a que las personas acusadas del delito de genocidio o de las modalidades que del mismo se señalaron en el artículo III del Convenio SERIAN JUZGADAS POR UN TRIBUNAL COMPETENTE DEL ESTADO EN CUYO TERRITORIO EL ACTO FUE COMETIDO, O ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL QUE SEA COMPETENTE RESPECTO DE LA PARTE O PARTES QUE HAYAN RECONOCIDO LA JURISDICCIÓN DE DICHA CORTE.

 

Ahora bien a la luz de todo lo anterior se pone en plena evidencia que el Acuerdo de Extradición reclamado transgrede en mi perjuicio el Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio de 1948 y con ello mis garantías de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Mexicana por las siguientes razones:

 

1.- Por que de ninguna manera se otorga jurisdicción extraterritorial a ninguno de los países contratantes para juzgar el delito de genocidio, pues, por el contrario para tener jurisdicción se estableció como requisito sine quanon que el acto (delito) haya sido cometido en el territorio del país que va a juzgar o bien se delega dicha jurisdicción a la Corte Penal Internacional Competente respecto del país que haya reconocido su jurisdicción.

 

Así pues, existiendo precepto de sumisión y obligatoriedad al convenio de que se trata por parte de los países signantes del mismo, es obvio que no se estableció la jurisdicción extraterritorial respecto de delitos cometidos fuera del territorio del país despectivo, de lo que se infiere que de ninguna manera los países contratantes pueden arrogarse jurisdicción extraterritorial pues ello es contrario a las disposiciones a las que se sometieron en las tantas veces citado convenio internacional.

 

2.-Por que a la luz del convenio que nos ocupa y concretamente del artículo IV del mismo las personas a quienes les atribuya la comisión del genocidio o de cualquiera de los demás delitos enumerados en el artículo III de la convención deberán ser castigadas, siempre y cuanto se trate de Gobernantes, funcionarios o particulares.

 

Cabe destacar que el suscrito quejoso para efectos de la extradición decretada y tal como es cierto, he sido considerado "MILITAR", específicamente "Teniente de Corbeta" y posteriormente "Teniente de Navío", de ahí que en todo caso y sin admitir que hubiese intervenido en los ilícitos que arbitraria e indebidamente se me imputan, a la luz del precepto indicado (artículo IV del Convenio) de ninguna manera puedo ser sujeto de pena o castigo por la supuesta comisión de tales ilícitos, pues, no fue gobernante, ni funcionario, ni particular en el periodo dentro del cual se suscitaron los hechos calificados como constitutivos del delito de genocidio, ya que insisto durante todo ese período pertenecí al fuero castrense o militar, estando excluido por ello del carácter de gobernante, funcionario o particular.

 

Finalmente, el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, también transgrede el multicitado Convenio Internacional suscrito por Argentina, España y México, atento a que a la luz del mismo, solo se reglamento lo relativo al delito de genocidio como ilícito internacional, sin embargo no se incluyeron como tales los delitos de terrorismo, y de torturas que indebidamente se me atribuyen, razón más que suficiente para considerar que en términos de dicho convenio éstas últimas figuras delictivas de ninguna manera fueron pactadas como delitos del orden internacional, materia de extradición.

 

En este orden de ideas, como ha quedado dicho, el Acuerdo que se reclama del Secretario de Relaciones Exteriores, indudablemente que es violatorio del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948 y, por lo mismo, de mis derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica otorgados por los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No constituye obstáculo al razonamiento precedente, la circunstancia de que el artículo 23, apartado IV de la ley Orgánica del Poder Judicial de España, proclame la jurisdicción de este país para el conocimiento de determinados hechos susceptibles de calificarse como ilícitos según la Ley Española, cometidos por españoles o extranjeros, fuera de su territorio nacional, ya que de conformidad con la prevalencia y mayor jerarquía de los Tratados Internacionales sobre el Derecho Interno, tal disposición de ninguna manera es aplicable, atendiendo a la jerarquización de leyes contemplada en el artículo 133 Constitucional, así como en la Constitución Española en su artículo 96, y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo 27.

 

En otros términos, de ninguna manera la circunstancia de que el sistema normativo español establezca la extraterritorialidad respecto del enjuiciamiento de delito de genocidio, significa que tal disposición es la que debe observarse, pues la misma se encuentra sujeta al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, disposición ésta a la que se sujeto España al suscribir dicho convenio.

 

 

Vigesimonoveno.- El acuerdo de 2 de febrero del presente año, que reclamo del C. Secretario de Relaciones Exteriores, transgrede directamente en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas tuteladas por los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado requirente (España) para que el suscrito quejoso sea Juzgado de hechos, respecto de los cuales, ya han sido juzgados los verdaderos responsables.

 

Esto es así, porque los hechos por lo que se me pretende juzgar por el país requirente (genocidio, terrorismo y torturas) ya fueron materia de una sentencia dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de Argentina, el 9 de diciembre de l985, y confirmada por la sentencia ejecutoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 30 de diciembre de 1986; de ahí que, la pretensión de juzgarme implica la intención de juzgar nuevamente tales hechos, que como ya he precisado, ya fueron resueltos en Argentina. De ese modo, extraditarme para esos efectos es contrario a mis derechos públicos subjetivos.

 

Ciertamente, ESMA (Escuela Superior de Mecánica de la Armada) a la que, si bien es cierto que pertenecí, primeramente en mi carácter de "Teniente de Corbeta" y posteriormente "Teniente de Navío", también es cierto que en la ESMA debía obediencia a mis superiores militares dentro de quienes se encontraban el General Jorge Videla, el Almirante Emilio Eduardo Macera y el Brigadier Orlando Ramón Agosti, entre otros.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que tales jefes militares, superiores jerárquicos del suscrito quejoso, fueron juzgados por los hechos que me imputan, en virtud de haberlos considerado responsables directos de los mismos, es obvio que el pretenso juzgamiento de que se me quiere hacer objeto por parte de España, implica indudablemente un proceso injusto e indebido, atento a que ya tales hechos fueron materia de un juicio agotado en todas sus instancias, que arrojo como resultado diversas condenas a quienes se considero culpables de los ilícitos que motivaron o fueron consecuencia del golpe de Estado en Argentina que se materializara el 24 de marzo de 1976 contra la Presidenta Constitucional Maria Estela Martínez de Perón.

 

 

Trigésimo.- El acuerdo extradición de 2 de febrero del presente año, que reclamo del C. Secretario de Relaciones Exteriores, también viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídicas tuteladas por los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado requirente (España) a que sea Juzgado en relación a hechos respecto de los cuales existe una Ley de Amnistía en Argentina, la cual impide, legal y constitucionalmente, dicho doble juzgamiento.

 

En efecto, si bien es cierto que el suscrito quejoso forme parte de la ESMA (Escuela Superior de Mecánica de la Armada), en Argentina, primeramente en mi carácter de "Teniente de Corbeta" y posteriormente "Teniente de Navío", y que a mis referidos superiores, dentro de quienes se encontraban, el General Jorge Videla, el Almirante Emilio Eduardo Macera y el Brigadier Orlando Ramón Agosti, entre otros, debía obediencia, también lo es que por "LEY 23,521", aprobada por la Cámara de Diputados de Argentina en la sesión del 15 y 16 de mayo de 1987 y por el Senado en sesión del 28 y 29 de mayo de 1987, denominada "LEY DE OBEDIENCIA DEBIDA", se estableció y otorgó la amnistía a favor de los oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jebe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, a fin de no ser punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10, punto 1 de la ley 23049, por haber obrado en virtud de obediencia debida, atento que, en tales casos se consideró de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad, tal como se desprende del artículo 1° de dicha Ley de Obediencia Debida.

 

Cabe poner de relieve que, además de los delitos a que refiere el artículo 10, punto 1 de la ley 23,049, también se decreto la extinción de la acción penal por presunta participación en cualquier grado de delitos vinculados a la Instauración de formas violentas de la acción política hasta el 10 de diciembre de 1983, tal como se desprende de la ley 23,492 aprobada por la Cámara de Senadores en sesión de 22 de diciembre de 1986 y por la Cámara de Diputados en sesión del 23 y 24 de diciembre de 1986.

 

 

Trigesimoprimero.- La resolución reclamada, por medio de la cual la secretaría responsable ordenó mi extradición a España, conculca en mi perjuicio los derechos públicos de legalidad y seguridad jurídica salvaguardadas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, pues, la responsable formuló indebidamente unos argumentos que distan de ser verdaderos razonamientos lógico-jurídicos, mediante los cuales tuvo por inoperantes todas y cada una de las excepciones hechas valer oportunamente por el suscrito quejoso.

 

En efecto, el que suscribe, hice uso del derecho de garantía de audiencia y de defensa, en tiempo y forma, con motivo del proceso de extradición que se me siguió.

 

El Juez de Distrito del conocimiento, al desarrollar su opinión jurídica dejó de fundar y motivar debidamente sus razones por las que consideró inatendibles las excepciones de mérito. La Secretaría responsable, mediante su acuerdo reclamado, comulgó con la práctica antes señalada del Juez Sexto de Distrito de Procesos Federales en materia Penal; así, me encuentro en estado de indefensión para atacar debidamente las razones de la responsable, con las que tuvo por inexactos las referidas excepciones, pues, ésta fue escueta.

 

En efecto, la Secretaría Responsable contestó someramente, en el cuerpo de la resolución reclamada, mis diez excepciones por lo que en lo sucesivo, con el fin de demostrar la adolecencia en la debida motivación, me permitiré transcribir la parte conducente que constituye la fuente de cada concepto de violación.

 

Así, la responsable sostuvo:

 

"... IV.a.- PRIMERA EXCEPCIÓN:

Por cuanto hace a la primera excepción que el reclamado hace valer, y que hace consistir en que los autos de fechas 25 de agosto, 1 de septiembre y 13 de septiembre, todos del año 2000 y dictados en el sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional de España, por los que se decreta prisión provisional, procesamiento y solicitud extradición del requerido, respectivamente, se encuentran impugnados mediante los correspondientes recursos de reforma y subsidiario de apelación formulados por el Ministerio Fiscal Español y por lo tanto, sin fuerza jurídica, se puntualiza lo siguiente:

 

Esta Secretaría coincide con lo señalado por el Juez Sexto de distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal en su opinión jurídica, en el sentido de que resulta infundada dicha excepción; toda vez de que, ni el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España o el Protocolo por el que se modifica dicho Tratado, firmado por ambos países, ni la Ley de Extradición Internacional, que resulta de aplicación supletoria al Tratado, requieren que los autos referidos deban ser firmes, puesto que sólo se requiere la remisión del original o copia auténtica de la orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación de la parte requirente conforme lo señala el artículo 15, inciso b), del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. En ese sentido, la Ley de Extradición Internacional, sólo hace referencia a las sentencias en el sentido de que se remitirá copia auténtica de esa resolución ejecutoriada (artículo 16, fracción II, última parte), circunstancia que no resulta aplicable al presente asunto.

 

El reclamado no acreditó su excepción ante el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, como dicha autoridad lo señala en su opinión jurídica, en términos del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que no está demostrado que se trate de recursos que suspendan la ejecución y en consecuencia, el trámite del procedimiento de extradición internacional del reclamado; por el contrario, se acredita que se trata de recursos que no suspenden la ejecución, como lo señala el Juez Español Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional de España, circunstancia que tampoco se encuentra desvirtuada por la defensa del reclamado; pues la prueba que ofrecen, remitida por el Gobierno del Reino de España, en apoyo a la excepción que se analiza, sólo tiene valor probatorio, en cuanto a que con ella se acredita que los autos en comento, fueron impugnados, pero no hacen prueba plena de que con la interposición de los mismos afecte el trámite del procedimiento de extradición, o bien, la resolución que se emita en el mismo; por tanto, resulta infundada la excepción interpuesta..."

 

 

Como fácilmente podemos advertir, el acuerdo reclamado conculca directamente en mi perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de mis garantías de legalidad y seguridad jurídica que ahí se otorgan, ya que los autos referidos en la transcripción que antecede, dictados en el sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional de España, mediante los cuales se decretó la prisión provisional, procesamiento y solicitud extradición del requerido, respectivamente, se encuentran pendientes de un pronunciamiento judicial en España.

 

Impugnados que fueron mediante los correspondientes recursos de reforma y subsidiario de apelación formulados, ante la evidente posibilidad de ser revocados, sin fuerza jurídica.

 

Considero que la parcialidad del requirente está a punto de ser demostrada en España; mientras tanto, la Secretaría responsable no motiva debidamente dicha situación y únicamente, sostuvo que los ordenamientos no imponen ejecutoriedad.

 

Dicho argumento es frágil y distante de la lógica jurídica, sobre todo sí tomamos en cuenta que, de cambiar el sentido de los autos, sin duda la extradición puede tomar el giro de inocua; y aunque aparentemente no sería irreparable, la realidad es que seré trasladado a un país donde el Juez requirente guarda un interés que va más allá de lo jurídico y de su función jurisdiccional, de hecho parecen venales sus intenciones de poder disponer e mi persona, pues, estaré a su merced y capricho.

 

El artículo 16 impone que todo acto de molestia sea fundado y motivado; luego que se pueda disponer sobre de mi libertad, el requirente obviara los derechos fundamentales del que suscribe debido a la animadversión que ostenta en mi contra, no obstante que no he tenido la oportunidad de defenderme debidamente de los ataques de un juez que seguramente, no dudará en ser parcial en mi perjuicio, pues, es sabido que incluso hasta permitió la publicación de un libro inspirado en las falsas y maquilladas acusaciones que constituyen la causa de origen. Así las cosas, estoy cierto que seré víctima de un acto de revancha que encuentra el origen en la situación política e histórica de mi país. Desafortunadamente, América Latina no significa para el Estado requirente dique alguno en contra de la impunidad a sus caprichos, ya que solamente constituimos, en su falso concepto, países en vías de desarrollo que requieren de su custodia para poder conducirse por la historia de cada nación.

 

Ciertamente, es obvio que la requirente disimula asombro de la historia de mi país, cuando el propio ha sido protagonista activo de las más cruentas historias. Al fin y al cabo, qué historia no ha sido cruenta.

 

Así las cosas, es infundado e inmotiado el acuerdo reclamado, ya que, aunque que no existe certeza jurídica de los autos que dieron origen al proceso de mi extradición, se pasará sobre de mi persona ante la evidente ilegalidad que he venido sosteniendo.

 

Como puede advertirse, las consecuencias serán graves en caso de extraditarme sin la certeza de que los respectivos autos están firmes, porque dichos recursos suspenderían la ejecución y en consecuencia, el trámite del procedimiento de extradición internacional del reclamado, omitiendo esa responsable motivar y valorar debidamente la prueba que mi defensa ofreció y que fue remitida por el Gobierno del Reino de España, en apoyo a la excepción que se analiza, acreditando que los autos en comento, fueron impugnados.

 

 

Trigesimosegundo.- La resolución reclamada viola igualmente las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues, omitió considerar que en la extradición se dejó de remitir los textos certificados e íntegros, para en él basar su acuerdo final el país requerido, ya que si no fuera necesario, las partes no se hubieran comprometido a remitirse esos textos.

Señaló la responsable:

 

IV. b. SEGUNDA EXCEPCIÓN:

 

Opone como excepción el reclamado, la que funda en el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en la que señala que no se cumple debidamente con las formalidades del procedimiento en cuanto a la legalización de documentos, ni la integración y folio de las constancias remitidas con motivo de la petición formal de extradición.

 

Al respecto, esta Secretaría considera que es improcedente la excepción que hace valer el reclamado, en virtud de que el Estado solicitante no está obligado a legalizar los documentos que acompañó a su solicitud de extradición, toda vez que está exento de dicho requisito cuando los mismos son transmitidos por vía diplomática, por así haberlo acordado ambas naciones en el artículo 41 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. Hipótesis que quedó actualizada al momento de que la solicitud formal y los documentos base, fueron enviados a esta Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la nota 309 del 5 de octubre de 2000, y sus complementarias 335 y 345 del 23 y 24 de octubre de 2000, respectivamente, que fueron remitidas por la Embajada del Reino de España a esta Secretaría de Relaciones Exteriores. Dicho artículo en su parte conducente a la letra dice:

 

"Artículo 41. Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática..."

 

Asimismo, carece de sustento legal lo manifestado por los inconformes referente a la integración y folio de las constancias remitidas, siendo que, por lo que respecta a la integración, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, no advirtió irregularidad alguna, además de que no especifica a qué se refiere la misma y, con relación al folio de las constancias remitidas, no existe disposición alguna, ni en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, ni en la Ley de Extradición Internacional o en el Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria, que obligue al Estado requirente a foliar la documentación, ni siquiera se le exige la legalización, sino que sólo el que sea remitida por la vía diplomática, en términos de los artículos 41 del Tratado de Extradición aludido, que recoge lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Penales en su párrafo tercero, que señala:

 

"Artículo 282.- Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán ser legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el lugar donde sean

expedidos.

 

La legalización de las firmas del representante se hará por el funcionario de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

No será necesaria la legalización de firmas cuando los documentos sean presentados por la vía diplomática."

 

Dicha disposición menciona la dispensa en la legalización de la documentación procedente del extranjero, en forma idéntica a la establecida por el artículo 41, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, que ya fue mencionado con antelación; en consecuencia, la documentación remitida junto con la petición formal de extradición así como las diversas constancias que se tuvieron como complemento de la misma, cumplen con los requisitos legales en el presente procedimiento de extradición.

La argumentación de mérito, es infundada e inmotivada, pues, cuando las autoridades extranjeras no envían el texto certificado de los preceptos que indican en qué consisten las penas correspondientes a los delitos por los que se solicita la extradición internacional de un extranjero que se encuentra dentro del territorio mexicano, elemento indispensable para poder decidir sobre la procedencia de la extradición, se coloca al gobierno requerido en la imposibilidad de determinar indubitablemente sobre ello, pues tendría que hacerlo con a suposiciones, deducciones o inferencias que no por lógicas dejarían de ser gratuitas, tomando en cuenta que solamente la autoridad solicitante es la facultada para certificar el texto vigente de las disposiciones legales de su país, extremo que debe llenarse cuando el tratado internacional relativo imponga a la parte requirente la obligación de enviarlas con la solicitud de extradición.

 

No es óbice que los documentos hayan sido remitido vía diplomática, ya que por seguridad jurídica y por tratarse un proceso de estricto derecho para la autoridad, debió acreditarlo plenamente.

 

 

Trigesimotercero.- El acuerdo que concede la extradición del suscrito quejoso vulnera en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, salvaguardadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que pretende darle legalidad a un acto que es a todas luces contrario a las leyes que rigen la materia y al sentido de la propia ley primaria del país.

 

Sostuvo la responsable:

 

"IV. c. TERCERA EXCEPCIÓN:

 

Que el reclamado hace valer la excepción que funda en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 15 inciso b) y 25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, y el artículo 16 fracción II de la mencionada Ley de Extradición Internacional, en la que manifiesta que no se encuentra probada la existencia de los delitos o cuerpo de los delitos, ni los indicios racionales de su comisión por el reclamado o su probable responsabilidad.

 

Al respecto, esta Secretaría hace suya la opinión jurídica que emitió el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, respecto de que tal excepción es infundada, al considerar que en el Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado por México y el Reino de España, se suprimió la frase: "y de las que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado": En ese sentido, el Estado requirente únicamente está obligado a remitir el original o copia auténtica de la orden de aprehensión o auto de prisión, necesaria para justificar que en los tribunales competentes del Estado solicitante, se inició un procedimiento en contra del reclamado por los hechos presuntamente constitutivos de delitos; pero sin entrar al análisis respecto a la acreditación del cuerpo de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo o de la probable responsabilidad penal del reclamado en su comisión, pues tal requisito se eliminó con el Protocolo modificativo del mencionado Tratado. Dicho Protocolo modificatorio, al ser adoptado y puesto en vigor por México y España, constituye una parte integrante del Tratado, y cuyo cumplimiento resulta obligatorio, por lo que al suprimirse la última parte, del inciso b), del artículo 15 aludido, y en atención a los requisitos contenidos en el inciso a), del propio numeral antes transcrito, es evidente que en el presente procedimiento de extradición no se debe analizar si se encuentran acreditados el cuerpo del delito de genocidio, tortura y terrorismo, ni los indicios de comisión por el reclamado; pues tal requisito ya no es exigible en el Tratado de Extradición indicado, toda vez que la función propia en el procedimiento de extradición, se ciñe única y estrictamente en resolver sobre la procedencia o improcedencia de la extradición, en los términos precisados en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, y en su caso de la Ley de Extradición Internacional, la que resulta aplicable en forma supletoria.

 

Por otra parte esta Secretaría de Relaciones Exteriores coincide con lo señalado por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, al considerar que no es aplicable lo establecido por el artículo 16, fracción II, de la Ley de Extradición Internacional, referente a que la petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado requirente deberán contener, la prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado; puesto que existe un Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y el Protocolo que lo modifica; en términos del artículo 1º de la propia Ley de Extradición Internacional. Además, de que dicho precepto, contraviene lo dispuesto por el artículo 15, incisos a) y b), del Tratado aludido, el que se encuentra en un rango de jerarquía superior a la Ley de Extradición Internacional, de conformidad con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". Por otra parte, la función propia en el procedimiento de extradición, se ciñe única y estrictamente en resolver sobre la procedencia o improcedencia de la extradición, en los términos precisados en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, y en su caso de la Ley de Extradición Internacional, la que resulta aplicable en forma supletoria, por lo que no es requisito el análisis relativo al fondo del asunto, esto es, el deber de acreditar que se encuentren comprobados los elementos del cuerpo del delito, ni la probable responsabilidad penal del reclamado en su comisión; toda vez que el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y el Protocolo por el que se modifica, signado por México y España, excluyen su estudio; ordenamientos legales que son los aplicables en cuanto a las consideraciones de fondo en el procedimiento de extradición, en tanto que la Ley de Extradición Internacional, resulta de aplicación supletoria, sólo en cuanto a cuestiones relativas al procedimiento en lo no dispuesto por el referido Tratado, en términos del artículo 25 de este ordenamiento, que a la letra dice:

 

"Artículo 25. En lo no dispuesto en el presente Tratado se aplicarán las leyes internas de las respectivas partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición."

 

En efecto, contraviniendo las disposiciones reguladas en la ley de extradición internacional y el propio tratado de extradición celebrado entre México y España, la responsable concluyó extraditarme, cuando es evidente que con la exposición de los hechos del juez requirente no se desprende la existencia de los delitos ni los indicios racionales de su comisión del reclamado.

 

No pasamos por alto el hecho de que esa parte haya sido suprimida por el protocolo de 1997, pero la responsable dejó de considerar que esa obligación comulga íntegramente con el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, que son requisitos de la Ley de Extradición Internacional, que es reglamentaria del numeral 119 de la Carta Magna y de mejor aplicación que un tratado; y, que ese protocolo no es aplicable, pues, es de fecha posterior a los hechos. Consideraciones todas, además de las ya advertidas, que hacen inconstitucional la resolución reclamada.

 

A mayor abundamiento, si bien es cierto que en el procedimiento de extradición correspondió resolver sobre su procedencia o improcedencia, no menos cierto es que resulta indispensable que la misma sea armónica con el contenido integral del pacto federal; y, si de autos se desprende que no se acreditan los requisitos garantizados en los artículos 14, 16 y 19, dicho procedimiento es inconstitucional.

 

Los testimonios en que se basan son dudosos, pues no significan imputaciones directas, pues, debieron haber sido por fotografía e inducidos con tal de vindicar deseos venales o una situación política que ocurrió en diversa nación como lo es Argentina.

 

Resulta ambiguo que en un periodo tan largo no se precise cuando acaecieron los delitos, por lo que ni siquiera se cumple con el tratado en su artículo 15, párrafo a), sin ser óbice que haya narrado la situación política de Argentina en 140 fojas, pues, ello no significa que se acrediten los referidos extremos.

 

A mayor abundamiento, la responsable se apoyó en la documentación que le fue remitida por el Gobierno del Reino de España, consistente en:

 

Carta dirigida al Señor Juez Don Baltasar Garzón fechada en Buenos Aires, el treinta y uno de agosto el año dos mil, suscrita por THELMA JARA DE CABEZAS, certificada por el Escribano Titular del Registro S147 de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, actuación notarial número C007071169, del treinta y uno de agosto del año dos mil, carta que en lo conducente manifiesta: que fue secuestrada el día treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve ...por personal de la Marina en la calle Rioja de la Ciudad de Buenos Aires y trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada "ESMA", en donde fue interrogada por cinco o seis torturadores entre los que se encontraba uno al que llamaban "Marcelo", señalando que fue torturada repetidas veces con intervalos de varios días entre una sesión de tortura y otra, que después de una de las mismas, "Marcelo" le sacó la capucha con que cubría su cabeza y conversó con ella por primera vez un largo rato; posteriormente "Marcelo" viajó junto con ella dos veces a Uruguay, con la intención de demostrar que no estaba secuestrada y contrarrestar de esa manera la campaña internacional que hacían los organismos de Derechos Humanos denunciando su secuestro y posterior desaparición; que "Marcelo" estuvo presente en el operativo que consistió en la realización de un reportaje fraguado que la revista "Para Ti" publicada el día veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Manifestando también, que estuvo en el sector Capucha de la ESMA hasta el día cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, para después ser trasladada a Pecera, sector del que "Marcelo" era responsable, por tal motivo lo veía prácticamente todos los días hasta fines de noviembre de ese mismo año, y que al ver las fotografías de RICARDO MIGUEL CAVALLO, publicada en diarios, reconoció a "Marcelo"de la Escuela de Mecánica de la Armada. Asimismo, obra la declaración emitida ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que también refiere el secuestro y tortura del que fue objeto en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada. (fojas 566 a 575, TOMO I).

 

2) Declaración de GRACIELA BEATRIZ DALEO ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid; de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete con el propósito de ampliar algunos puntos referentes a las victimas y represores que a la largo de los años que siguieron a mil novecientos ochenta y dos, se han ido conociendo. ( fojas 452 a 454, TOMO II)

 

3) Declaración Jurada (por carta) dirigida al Señor Juez Dr. Baltasar Garzón, de fecha treinta de agosto del año dos mil, signada por la misma persona, protocolizada en el acta número mil diez, ante el Cónsul de España en Buenos Aires el treinta de agosto de dos mil; en la que señala: que reconoce que las fotos que han sido publicadas en diversos medios de comunicación como de RICARDO MIGUEL CAVALLO, corresponden a quien durante su cautiverio en la Escuela Mecánica de la Armada conoció como el Teniente de Fragata alias "Marcelo" y "Sérpico", que fue secuestrada el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete por integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2 que operaba con asiento en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde funcionó un campo de concentración clandestino durante la Dictadura Militar que asoló a Argentina a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis; que durante su cautiverio conoció a muchos represores, entre ellos a quien se constató que es RICARDO MIGUEL CAVALLO, bajo el alias de "Sérpico" o " Marcelo", quien se desempeñaba como "oficial operativo", es decir que pertenecía al sector del Grupo de Tareas que tenía como responsabilidad participar en los operativos de secuestro de personas, quienes eran llevadas a la ESMA para ser torturadas y que en su mayoría permanecen hasta la fecha desaparecidos, que CAVALLO participaba también en actividades en el sector Inteligencia, en el cual se torturaba a los prisioneros, intentando arrancarles información, de analizar los datos que obtenían por esas vías y otras, como por ejemplo infiltración de las organizaciones populares; que comenzó a verlo en el campo de concentración a partir de mediados de mil novecientos setenta y ocho, ya que para controlar a los prisioneros, este oficial de marina recorría asiduamente el sector conocido como "Pecera", ubicado en el tercer piso del casino de oficiales de la ESMA, donde la ponente y otros prisioneros estaban recluidos, que todos ellos habían sido seleccionados para ensayar el denominado "proceso de recuperación", un intento naval del "lavado de cerebros", además de que ahí eran utilizados como mano de obra esclava para tareas de archivo, selección de prensa, etcétera; que durante su cautiverio supo que alias "Sérpico" o "Marcelo" había participado en el operativo realizado el diez u once de enero (sic) en la calle Sánchez de Bustamante número 700, de la Ciudad de Buenos Aires, donde fueron asesinadas Mónica Jáuregui y Elba Delia Aldaya; que en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuanto se publicaron las fotos de los represores que actuaron en la Escuela de Mecánica de la Armada, mismas que el secuestrado Víctor Basterra logró sacar de este centro clandestino de detención, reconoció a quien aparece en una credencial de la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE) como MIGUEL ANGEL CAVALLO al anteriormente mencionado como alias "Marcelo" y "Sérpico" que por esa razón puede afirmar que MIGUEL ANGEL CAVALLO, RICARDO MIGUEL CAVALLO y alias "Sérpico" o "Marcelo" son la misma persona. (fojas 576 a 580, TOMO I)

 

4) Escrito (en forma de carta) de GRACIELA BEATRIZ DALEO, en el que señala que el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete fue secuestrada en la estación "Acoyte" del subterráneo de Buenos Aires, trasladándola en un Ford falcon beige, donde comenzaron a interrogarla en medio de golpes, que entre el personal del GT 3.3/2 que intervino en su secuestro pudo reconocer posteriormente al Comisario WHEBE o BOERO, alías "220", "ROGELIO" o "ARMANDO", oficial de la Policia Federal Carlos Pérez alias "BICHOS", agente Pedro Salvia alias "ANGOSTO", teniente "ERNESTO", miembro de la armanda, rotativo que formaba parte del sector Operaciones del GT 3.3.2, conduciéndola al sótano del Casino de Oficiales de la ESMA, al cuarto de torturas 13, le quitaron la ropa y la ataron con sogas por las muñecas y los tobillos a un catre metálico, cuando le quitaron la capucha vio a dos hombres que identificaron como "TRUENO" (teniente de navío Antonio Pernía (a) "MARTÍN" o "RATA") y "DUQUE" (capitán de corbeta retirado Francis William Whamond (a) "PABLO"), al negarse a darles información le aplicaron descargas eléctricas en todo el cuerpo, especialmente en las más sensibles, con la "picana", la que se alternaba con golpes, especialmente en el estomago, dándose cuenta que quien le aplicaba la electricidad era el teniente de navío Pernía y el capitán de corbata Whamon la interrogaba, mojándole el cuerpo varias veces para provocarle mayores dolores, la sesión de tortura se interrumpió varias veces y en una de esa oportunidades fue introducida a la habitación ANIDA DVATMAN, persona que conocía y quien había sido secuestrada con anterioridad, siendo negado su secuestro por las fuerzas armadas; que al no darles información simularon que había decidido fusilarla; más tarde continuaron los interrogatorios, en algunas oportunidades le llevaron en la madrugada a la "Pecera" con la finalidad de adoctrinarla, generalmente se encontraba recluida en "capucha", que a finales de noviembre la designaron para labores de oficina en la "Pecera", que en una fecha próximo al veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete la llevaron junto con aproximadamente otros treinta compañeros de prisión a la "Pecera" en que se hizo presente al Almirante Massera, comandante en feje de la Armada y Contralmirante Chamorro y algunos de GT 3.3.2, deseándoles Feliz Navidad; en otras ocasiones también acudió el almirante Massera, como en septiembre de mil novecientos setenta y ocho en que se les comunicó que pasaba a retiro y entregó condecoraciones a los miembros del G.T. 3.3.2 por su actuación represiva, haciéndose acompañar por los altos mandos navales; que para lograr su liberación, simuló colaborar con sus captores, siendo obligada a firmar una declaración en la que manifestaba que se había entregado voluntariamente a la Marina. (fojas 275 a 282, TOMO II)

 

 

NO SEÑALA A NINGUN CAVALLO, MARCELO O SERPICO, NO OBSTANTE QUE EN ESE MOMENTO, POR SU DESCRIPCIÓN, PARECÍA QUE HABIA DICHO TODO LO QUE LE CONSTABA; SERÁ HASTA DESPUÉS QUE CAMBIE SU VERSIÓN ORIGINAL CON TAL DE LOGRAR SU DESEO DE VINDICAR LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR EN ARGENTINA.

 

5) Declaración jurada (en forma de carta) suscrita por LISANDRO RAÚL CUBAS, autentica por la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertados del Distrito Capital Caracas, Venezuela, planilla número 107310, de fecha treinta de agosto de dos mil; en la que se declaró: que fue secuestrado en plena calle en el municipio de La Matanza, provincia de buenos Aires, el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, por efectivos del Grupo de tareas 3.3.2. perteneciente a la Armada Argentina, que lo condujeron esposado y encapuchado a la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), donde permaneció en condición de detenido desaparecido hasta su expulsión hacia Caracas, Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve; que durante el tiempo que permaneció en la ESMA, tuvo la oportunidad de conocer a un oficial de la Marina de Guerra Argentina, que desarrollaba labores de inteligencia y detención de personas, al que conoció por sus apodos o seudónimos "Sérpico" y "Marcelo"; posteriormente, ya en libertad tuvo oportunidad de informarse por los medios de comunicación y por el testimonio público de un sobreviviente de la ESMA, Víctor Basterra que la presunta identificación (NO LE CONSTA) de esta persona era la de MIGUEL ANGEL CAVALLO; que afirma que la persona detenida en México es la misma que conoció como "Sérpico" o "Marcelo" en la ESMA durante su cautiverio en ese lugar. (fojas 581 y 582, TOMO I)

 

CAMBIÓ SU VERSIÓN ORIGINAL CON TAL DE LOGRAR SU DESEO DE VINDICAR LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR EN ARGENTINA, pues, ese supuesto conocimiento no lo manifestó en su declaración prístina.

 

6) Declaración jurada (también por carta) suscrita por ROSARIO EVANGELINA QUIROGA, autentica por la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, Venezuela, planilla número 107311, de fecha treinta de agosto de dos mil; en la que expuso: que fue secuestrada en plena calle en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, el quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por efectivos militares no identificados de las Fuerzas Armadas de ese país, traslada a un centro de detención que no puede identificar, donde fue interrogada y torturada durante dos días, y posteriormente trasladada en avión a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), en donde permaneció en condición de detenida-desaparecida hasta su expulsión hacia Caracas, Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve; que durante el tiempo que permaneció cautiva en la ESMA, tuvo la oportunidad de conocer a un oficial de la marina de Guerra Argentina, que desarrollaba labores de inteligencia y detención de personas, al que conoció por sus apodos o seudónimos "Sérpico" o "Marcelo"; que posteriormente, ya en libertad tuvo la oportunidad de informarse por los medios de comunicación y por el testimonio público de un sobreviviente de la ESMA, Víctor Bazterra que la presunta identificación de esta persona era la de MIGUEL ANGEL CABALLO; y que afirma que la persona detenida en México es la misma que conoció como "Sérpico" o "Marcelo" es la ESMA durante su cautiverio en este lugar. (fojas 583 y 584, TOMO I)

 

 

De igual manera, esta persona CAMBIO SU VERSIÓN ORIGINAL, pues, ese supuesto conocimiento no lo manifestó en su declaración primera.

 

7) Escrito dirigido al señor Juez Baltasar Garzón, suscrito por NORMA CRISTINA COZZI, fechado en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina el veintinueve de agosto del año dos mil, mediante el cual manifiesta que la persona cuya foto ha sido publicada en medios argentinos, identificado como "RICARDO MIGUEL CAVALLO" O "MIGUEL ANGEL CAVALLO", corresponde a quien conoció como "Marcelo" cuando se encontraba en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada, durante el período comprendido entre agosto de mil novecientos setenta y nueve y febrero de mil novecientos ochenta.(foja 589, TOMOI)

 

Esta declaración también es poco fidedigna, pues, fue hecha para sólo para justificar lo inexistente y tampoco es digna de valorarse por seguridad jurídica.

 

 

8) En declaración de la testigo LILA VICTORIA PASTORIZA, del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Central de Institución Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, manifiesta que ratifica su testimonio presentado por escrito al que acompaña documentación consistente en el listado de prisioneros y detenidos vistos en la ESMA, listado de personas detenidas vistos o identificados por la declarante en la ESMA, datos sobre el secuestro de Marcelo Reinhod y Susana Silver de Reinhod secuestrados por el SIN; documentos sobre el caso de Pablito Miguez, de nacionalidad española; datos sobre Hospital Ferroviario, con declaración de Jorge "Tigre" Acosta; documentación de Lilia Ferreira esposa de Rodolfo Walsh ante la Cámara Federal de Capital Federal, declaración de la persona declarante en el Juicio de las Juntas Militares; testimonio de Pilar Calverio, también en dicho juicio; testimonio de Martín Grass y testimonio de Raúl Uvas y Rosario Evangelina Quiroga. Mencionándose al extraditable en la declaración de Pilar Calveiro, relación de personal represivo que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, apareciendo en la foja 206, TOMOIII, que señala: "Sérpico" o Marcelo: teniente de fragata". En el testimonio de Martín Tomas Gras aparece en la lista de oficiales de la G.T. cuyos nombres y apellidos se desconocen, apareciendo en la foja 239, TOMO III: "SÉRPICO ", MARCELO, teniente de fragata, Oficial de Operaciones, Hijo de un alto oficial de la armada. Compañero de promociones de Alfredo Aztis.". Testimonio de Raúl Cubas, en la relación de persona por él identificadas durante su permanencia en el centro clandestino de detención de la ESMA y que intervinieron activamente en el secuestro, desaparición y tortura a personas, entre los cuales se encuentra: a) Personal de la Armada Argentina:...Tte. de Fragata Miguel Angel Cavallo..."(fojas 34 a la 262, TOMO III)

 

Asì como el escrito dirigido al Señor Juez Don Baltasar Garzòn, signado por la misma persona, fechado en la ciudad de Buenos Aires Argentina el treinta y uno de agosto del año dos mil, que en lo conducente señal: que estuvo detenida en el ESMA entre el quince de junio de mil novecientos setenta y siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, durante este último año, vio en algunas oportunidades a un oficial al que llamaban "Serpico" o "Marcelo", integrante de los "grupos operativos" es decir, los dedicados a efectuar secuestros; que en ese momento supo, a través de otros detenidos, que dicho oficial había participado en operativos efectuados a principios de mil novecientos setenta y siete, entre ellos el que termino con la vida de Mónica Jáuregui, compañera de Juan Gasparini (enero de mil novecientos setenta y siete) y otro del mes de febrero de ese año, dirigidos al secuestro de un grupo de militantes (entre cuyos nombres recuerda los de Ojea Quintana y Ariel Ferraril); que por entonces, el tal "Serpico" o "Marcelo" tenía el grado de teniente de fragata y escuchó la versión de que su padre estaría muy vinculado a la Armada (o quizás, que se tratara de un alto oficial de la Armada), el oficial "Serpico" aparentaba tener entre veinticinco y veintiocho años, era fuerte contextura física y usaba pelo algo largo; que años después, ya en la etapa democrática, lo reconoció en las fotos de un documento a nombre de "MIGUEL ANGEL CAVALLO" presentado por el ex detenido Víctor Basterra (foto que es la misma del formulario de la Policía Federal para solicitar documentación en mil novecientos ochenta y uno y que ha sido reproducido por la prensa; que al observar las fotografías de RICARDO MIGUEL CAVALLO en poder de los periodistas de un Diario de la Ciudad de México, reconoció claramente en una de ellas, la de más joven, al ex represor que ahí llamaban "Sérpico" o "Marcelo". (foja 587, TOMO I)

 

Se advierte que sólo tratan de saciar un ánimo de venganza, de tal forma que en su último testimonio fue capaz de argumentar cosas en mi perjuicio y que antes no había mencionado. Su dicho tampoco es digno de valorarse.

 

9) Declaración jurada suscrita por PILAR CALVERIO GARRIDO, certificada por el Notario Público número ochenta y nueve del Distrito Federal, México, dentro del acta notarial número 85455, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil, en la que en lo conducente manifestó: que la persona identifica por la prensa y la justicia mexicana como RICARDO MIGUEL CAVALLO y cuyas fotografías aparecieron en diversos diarios de la Ciudad de México, es la misma que conoció bajo el nombre de Sérpico durante su secuestro en la escuela Mecánica de la Armada (ESMA), Buenos Aires, Argentina; que dicha persona que se hacia llamar Sérpico o Marcelo, fue identificado como MIGUEL ANGEL CAVALLO por los organismos de Derechos Humanos y otros prisioneros sobrevivientes de la ESMA y es la misma persona que declara tener, actualmente, el nombre de RICARDO MIGUEL CAVALLO; esta identificación se base en la similitud de rasgos físicos que se observan entre las fotografías publicadas por la prensa y la persona que conoció en la ESMA, en particular aquellos que tienen que ver con la estructura del rostro, como la nariz, los ojos, la boca, las orejas; que otro elemento que corrobora esta identificación (NO ESTA SEGURA) es el hechos de que el señor CAVALLO reconoció después de negarlo que fungió como personal de la Armada Argentina con el grado de capitán de corbeta, tal como consta de las denuncias en su contra, Señalo que; Marcelo, Sérpico, MIGUEL ANGEL CAVALLO RICARDO MIGUEL CAVALLO fungía en la ESMA como Oficial Operativo, encargado del secuestro de personas en la vía pública, así como en sus domicilios, circunstancia que le consta a la emitente por haberlo visto en numerosas oportunidades dentro de las instalaciones de ESMA desempeñando las funciones propias de esos oficiales, así como el recorrido de inspección de las áreas en las que se alojaba a los secuestrados; también le consta haberlo visto en el área llamada El Dorado, lugar donde se reunían los oficiales que preparaban y ejecutaban estos operativos para acordar los detalles de los mismos, que fue detenida- desaparecida en distintos campos de concentración entre el siete de mayo de mil novecientos setenta y siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, pasando por distintos lugares: Mansión Seré, comisaría Castelar, la que fuera residencia del almirante Massera en Thames y Panamericana y finalmente la Escuela de Mecánica de la Armada lugar en el que permaneció desde octubre de mil novecientos setenta y siete hasta octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que fue liberada y se radicó en España, durante ese último período, en particular en mil novecientos setenta y ocho fue que conoció a Marcelo, Sérpico, MIGUEL ANGEL CAVALLO o RICARO MIGUEL CAVALLO; que los hechos referentes a su secuestro constan en la causa 13 del expediente principal del juicio a los Comandantes celebrado por la Cámara Federal de Argentina, según declaraciones realizadas por exhorto a través de la Embajada de Argentina en México, en mil novecientos ochenta y cinco, (fojas 588 y 591, TOMO I)

 

10) Declaraciòn del testigo JUAN ALBERTO GASPARINI, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, emitida ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, Audiencia nacional de Madrid, España, en la que señala que comparecer como perjudicado ya que fue secuestrado y torturado y su esposa fue asesinada; así como el escrito de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis presentado por el declarante en el que señala que algunos de los oficiales de marina que participaron en el homicidio de su esposa Mónica Jaúregui, residen actualmente en España, poniéndolo del conocimiento del Juzgado Instructor para que respondan de sus crímenes, testimonio del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado general de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid, mediante el que amplía y confirma sus comparecencias anteriores del día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis y diez de enero de mil novecientos noventa y siete, las que forman parte de testimonios presentados anteriormente ante el Centro de derechos Humanos de la ONU, señalando que estuvo arrestado ilegalmente durante veinte meses en la ESMA de Buenos Aires, siendo secuestrado el once de enero de mil novecientos setenta y siete en Buenos Aires, en las oficinas del abogado Conrado Gómez, que a partir de esa fecha fue torturado por el teniente de Fragata Alberto González Menoti y el capitán de corbeta, Jorge Acosta, los que le aplicaban electricidad en el cuerpo desnudo en una pieza de un sótano de la ESMA, atado de pies y manos a un colchón elástico de luna cama metálica, exigiéndolo nombres y direcciones de diversas personas que suponían eran sus compañeros de militancia en el Movimiento Peronista, así como datos para contactar con el grupo de resistencia Montoneros, dándoles informes falsos; que entre el once y doce de enero de mil novecientos setenta y siete lo subieron a un automóvil en la madrugada para llevarlo cerca del departamento donde se encontraba esposa, sus hijos y una amiga llamada Elba Delia Aldaya, que le dijeron que llamara con cualquier pretexto a su esposa para que acudiera u hacerla caer en una trampa; que al negarse y por razones desconocidas, comenzaron a disparar con armas de fuego sobre las puertas y ventanas del departamento que se encontraba en un piso alto, que el ataque era comandado por el teniente de navío Juan Carlos Rolon y lo acompañaban los oficiales de la marina argentina Pablo García Velazco, MIGUEL ANGEL CAVALLO, Francis William Whamond y Jorge H. Suárez y los Policías Carlos Pérez y Boero, cuando cesó el tiroteo le dijeron que las dos mujeres se encontraban muestras pero que los niños se habían salvado ya que fueron encontrados con vida debajo de la cama; que días más tarde, estando en cautiverio, Jorge Suárez se ufanó de haber rematado a sy mujer Mónica Edith Jairegui disparándole un tiro en la Cabeza que Pablo García Velasco realizaba misiones fuera de Argentina para realizar actos de espionaje, programar la eliminación de exiliados argentinos, participando en dichas acciones otros oficiales de Marina como el teniente de fragata Miguel Angel Cavallo, quien también es señalado de hacer gestiones en Ginebra relacionadas con el comercio de arman acompañando a Angel Benazzi; declaración del treinta y uno de agosto de dos mil, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de Madrid, en que le formulan diversas preguntas acerca del modo lugar y timpo en que fue detenido y manifiesta que sin ninguna duda reconoce a MIGUEL ANGEL CAVALLO como uno de los integrantes del operativo en que es asesinada su esposa, sabiendo con posterioridad que su identidad es RICARDO MIGUEL CAVALLO, también apodado SÉRPICO Y MERCELO, remitiéndose a su declaración del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, al exhibírsele las fotografías remitidas por las autoridades mexicanas que se identifica como MIGUEL ANGEL CAVALLO, tras examinarlas manifiesta que la persona que aparece es la misma que aparece en las fotos que fueron presentadas en el juicio contra las Juntas Militares y que identifican a Miguel Angel Cavallo, por tanto que una y otra son la misma persona; señala que le consta que cuando es detenido en enero de mil novecientos setenta y siete, RICARDO MIGUEL CAVALLO ya ésta destinado en la ESMA como Teniente de Corbeta y tenía fama entre las víctimas de ser una persona experta en acciones represivas, que CAVALLO es uno de los diez oficiales y probablemente sea el único que ha pasado por todas y cada una de las responsabilidades que se llevaban adelante en la Escuela Mecánica de la Armada, fue responsable de los grupos de tareas 33.2 que tenían como misión la realización de los allanamientos en domicilios, secuestros en la calle, detenciones en domicilio y asesinato de personas, sustracción de bienes y todos los demás elementos necesarios que conllevaba la acción planeada, posteriormente a principios de mil novecientos setenta y nueve pasa a desarrollar labores de inteligencia y asume primero el cargo de responsable del Sector "Pecera" y posteriormente el denominado Centro Piloto de París; que CAVALLO formaba parte de una estructura represiva perfectamente diseñada que llevo adelante, en el ámbito de la ESMA, la parte de genocidio que padeció Argentina en esa época y era uno de los oficiales destacados en la represión como ha sido señalado por múltiples víctimas que lo colocan como Oficial especialmente eficaz en las acciones represivas desde las detenciones, torturas, como labores de inteligencia por lo que recibía el sobrenombre de SÉRPICO; que los oficiales de la ESMA también hacían desaparecer los bienes o se apropiaban de los bienes de la víctimas e incluso llegaron a constituir una inmobiliaria al frente de la que estaba el Teniente de Fragata RADICE, el que al perecer actualmente está asociado en la empresa TALSUD y en otras con RICARDO MIGUEL CAVALLO y con Jorge Acosta que era el Jefe del campo de concentración de la ESMA en esa época; manifiesta que cuando es detenido lo ubican en la habitación 13, que más tarde sería conocida como "huevera", para torturarlo durante bastantes días, en forma física y psicológica simultáneamente y cuando no era interrogado estaba en el sector denominado "Capucha" donde permaneció un año, posteriormente pasa al sector "Pecera" donde es obligado a trabajar junto con los demás detenidos y realizar las labores que dispusieran los responsables entre los que se encontraba RICARDO MIGUEL CAVALLO, siendo esta última persona responsable de dicho lugar a partir de mil novecientos setenta y siete, que fue puesto en libertad a finales de agosto de mil novecientos setenta y ocho.(fojas 2 a la 34., TOMO II)

 

Este dicho tampoco debe ser digno de valor jurídico, pues es obvio que la imputación fue mucho después de la primera y se advierte inducida, como todos y cada uno de los elementos en que se basa el requerimiento de extradición.

 

11) Diversa documentación cuyo contenido es esencialmente respecto a la desaparición y búsqueda de RICARDO OMAR LOIS, consistente en la siguiente: carta de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete que dirige Francisca Haydee Navarro de Lois al Jefe del Distrito Militar de Buenos Aires en que se manifiesta que su hijo RICARDO OMAR LOIS fue detenido el siete de noviembre de mil novecientos setenta y seis y en virtud de ello no puede presentarse para concluir los trámites necesarios para quedar exceptuado del servicio militar obligatorio (fojas 35, TOMO II); Carta dirigida por el Asistente del Secretario del Departamento de estado EUA, para Relaciones con Congreso al Senador Hayakawa, señalándole que ha pedido a su embajada en Argentina información sobre Omar Lois, la que le remitirá cuando la tenga (foja 36, TOMO II); Carta del Asistente del Señalado Hayakawa de fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho dirigida a Azucena L. Banuelos en que le remite la contestación anterior( foja 37, TOMOII); Contestación de la Embajada de estados Unidos en Argentina respecto a la desaparición de RICARDO OMAR LOIS (foja 38, TOMO II); Carta del asistente del Senador Hayakawa de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho enviando la contestación de la embajada; carta de RAÚL CUBAS enviada a GRACIELA P. DE LOIS (fojas 40 a 46, TOMO II); Carta del Ministerio Interior Argentino a Luisa G. Palacio de Lois (foja 47 a 48, TOMO II); Resolución 1(XXIX) de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, referente a la violación de derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las políticas de discriminación racial y segregación y de apartheid, en territorios coloniales y dependientes (fojas 50 y 51, TOMO II); Resoluciones 728 F(XLII) y 1235 (XLII) del Consejo Económica y Social (fojas 52 y 53, TOMO II): Carta del Jefe de la Unidad de Comunicaciones, División de derechos Humanos de la ONU de fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois en que se le comunica que se enviará una copia de su carta a las autoridades del país interesado y se presentará confidencialmente un resumen a la Comisión de derechos Humanos y a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (foja 54, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del día veinte de septiembre de mil novecientos setenta y siete, dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois, señalándose que la carta por la que remitió información fue incorporada al expediente del caso (fojas 55 y 56, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete, dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois por la que remite la respuesta de las autoridades argentinas a su solicitud, información que consistente en que LOIS, Ricardo Omar no está entre las personas sobre las que se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior (fojas 57 a 59, TOMO II); carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de derechos Humanos de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois señalándole que se sigue la tramitación de su caso (foja 60, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha once de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a FRANCISCA H. NAVARRO, comunicándole que se recibió su carta y se solicitó información al Gobierno Argentino respecto de RICARDO OMAR LOIS (fojas 61 y 62, TOMO II); Cédula de Notificación del Poder Judicial de la Nación (Argentina) de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la que notifican a LUISA GRACIELA PALACIO que fue rechazado el Habeas Corpus promovido (foja 63, TOMOII).

 

12) Acta de Protocolización del testimonio de MARIA CONCEPCION GARCIA LOPEZ ante el Consulado General de España en Buenos Aires, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en donde ratifica su declaración por escrito (un escrito es ratificado con otro escrito) consistente en que el catorce de mayo de mil novecientos setenta y siete fue secuestrado su esposo MANUEL GOMEZ AGUIRRE, de nacionalidad española, inculpando a los miembros de la primera junta militar JORGE RAFAEL VIDELA, EMILIO EDUARDO MASSERA y ORLANDO AGOSTI, y al comandante del Cuerpo 1º. De Ejercito, CARLOS G. UAREZ MASON, carta de fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete dirigida al Consúl General de España por la declarante, así como diversa documentación referente al desaparecido MANUEL GOMEZ AGUIRRE,, (fojas 64 a 68, TOMOII)

 

13) Acta de Protocolización del testimonio de FEDERICO WATTS VIDAL ante el Consulado General de España en Buenos Aires, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en que señala tener nacionalidad Argentina y española, siendo miembro de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) con diversos cargos a nivel de conducción; que fue secuestrado el veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho y conducido al centro clandestino de detención "El Vesubio" donde fue sometido a torturas e interrogatorio, pudiendo identificar a varias personas que estaban en iguales condiciones entre los que hallaban LUIS DÍAZ SALAZAR, nacido en Andalucía y su esposa ESTHER GERSBERG DREIFUS, embarazada de seis meses que a consecuencia de la tortura perdió su embarazo, por lo que la trasladaron al Hospital Militar y a LUIS DÍAZ con destino desconocido, sin que posteriormente se supiera algo más acerca de su paradero; que a ESTHER la devolvieron unos días después que permaneció en "El Vesubio" hasta el doce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho en que fue trasladado al batallón de logística Diez del Ejército, dependiente del Comando de Cuerpo 1º, donde permaneció varios días sometido a nuevos interrogatorios y torturas, y más tarde se le trasladó a Comisarías de Lanús y Monte Grante, hasta el día nueve de octubre de ese año, en que es trasladado a la Unidad Número Nueve del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, en donde se "legaliza" su arresto poniéndolo a disposición de un Consejo de Guerra, el que se declara incompetente y es puesto a disposición de la Justicia federal, la que lo libera el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve; que ha colaborado con la Comisión de Nacional sobre la Desaparición de Personas y declarado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la capital Federal en la causa número 13/84, aportando diversa documentación relacionada con su denuncia; denuncia formulada y solicitud de medidas suscrita por JORGE WATTS, GUILLERMO ALBERTO LORUSSO, DARÍO EMILIO MACHADO, JUAN FREGA Y FAUSTINO FERNÁNDEZ, respecto a su secuestro y tortura (fojas 114 a 143, TOMO II); Caso número 159; WATTS, JORGE FEDERICO, en donde el Poder Judicial de la Nación Argentina, en su parte conducente señala que el antes referido fue secuestrado el veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho, al salir de la fábrica "Bagley", ubicada en la calle de Hornos del barrio de Constitución, Capital Federal, por un grupo armado que dependía del Ejército Armado. (foja 144 a 148, TOMO II)

 

14) Carta que contiene el testimonio personal de SARA SOLARZ DE OSATINSKY del que se desprende que su esposo MARCOS OSATINSKY fue detenido en la Ciudad de Córdoba en los primeros días del mes agosto de mil novecientos setenta y cinco, que el día veintiuno del mismo mes y año los diarios anunciaban su muerte a raíz de su presunto "intento de fuga", su hijo mayor MARIO OSATINKY de dieciocho años fue asesinado en la localidad de la Serranita, provincia de Córdoba, por un comando del Tercer Cuerpo del Ejército, esto el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis; que su hijo menor JOSÉ OSATINSKY, de quince años de edad, "desaparecio" el primero de julio de mil novecientos setenta y seis en la Ciudad de Córdoba; que el día catorce de mayo (no menciona año) un grupo de hombres la secuestraron golpeándola fuertemente en la cabeza, entre los que se encontraban GONZALO SÁNCHEZ (de Prefectura Naval), JUAN CARLOS LINARES (de Policía Federal) y alias YOLI ( del Servicio Penitenciario Federal), la condujeron a la sala de torturas en elsótano del casino de oficiales de la ESMA, donde la desnudaron, atándola VICTOR CARDO (alías MORRÓN) a una camilla, que el capitán JORGE ACOSTA y el teniente PERNIA le preguntan que si sabe dónde se encuentra, señalando la declarante que le da lo mismo, respondiéndole que se encuentra en manos de la "célebre" Escuela Mecánica de la Armada, comenzando el Interrogatorio, el capitán ACOSTA apoya la picana eléctrica en la camilla, trasmitiendo electricidad a su cuerpo, saliendo chispas de todas partes, que aplican la picana en todo el cuerpo y hacen llamar al médico Martínez alias "TONY2, quien la revisa y da el visto bueno para continuar con la tortura, ante su negativa de darles información continúa el tormento, entrando a la sala mientras la torturan distintos oficiales como el contralmirante RUBEN JACINTO CHAMORRO, vestido de marino y el capitán del navío JORGE VILDOZA, jefe del campo de concentración por grado militar, más tarde la llevan a "capucha" donde le son puestas esposas, grilletes cadenas y una capucha en la cara, días después le quitan la capucha varios hombres y le toman una foto, entre los que se encontraba GONZALO SÁNCHEZ queda ANTONIO el que dice en ese momento ser uno de los que la secuestró, posteriormente siguen interrogándola y en una de esa ocasiones el capitán VERGES le informa que había matado a su hijo MARIO, robado y dinamitado el cadáver de su marido y que su intención era llevarla a Córdoba donde debía morir para desaparecer el nombre Osantinsky de la faz de la tierra en esta ciudad, fue liberada el día diecinueve de diciembre (sic), día en que salió en un vuelo de Aerolíneas Argentina rumbo a España, al poco tiempo comenzó a escribir lo que había memorizado en los dos años que estuvo cautiva y el doce de octubre de mil novecientos setenta y nueve en la sala de la Asamblea Nacional Francesa, dio una conferencia de prensa junto con ANA MARIA MARTI y ALICIA MILIA DE PIRLES, de la cual adjunta copia, así como de una declaración efectuada ante la Comisión de Derechos Humanos de Nacionales Unidad del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro respecto al descubrimiento de una tumba NN en la Ciudad de Córdoba donde aparece la identificación del cadáver de su hijo José Osantinsky de quince años de edad, rindiendo testimonio, en el primer documento señalado, diciendo que durante su cautiverio vio y conoció a ALICIA ELENA ALFONSIN DE CABENDIE (conocida como BEBE) y a su niño recién nacido en la ESMA entre los meses de diciembre de mil novecientos setenta y siete y marzo de mil novecientos setenta y ocho; a MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE y a su niña nacida en cautiverio entre los meses de mayo y junio de mil novecientos setenta y siete es la ESMA; a MARIA DE JOSÉ RAPELLA de MAGNONI, entre los meses de octubre y diciembre de mil novecientos setenta y siete; a LILIANA PEREYRA entre los meses de noviembre de mil novecientos setenta y siete y febrero de mil novecientos setenta y ocho, sin que volviera a saber de ella, a SUSANA REINHOLD a quien vio y conoció del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete a enero de 1978. (fojas 152 a 168, TOMO II)

 

15) Declaración de la testigo ANA MARIA MARTI, del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio que consta en el libro titulado ESMA "Trasladados", su conformidad con la declaración prestada por Sara Solarz de Osatinsky de la misma fecha; señala ser nieta de españoles, detenida el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete y liberada el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, entre los que la detuvieron se encontraba el Capitán ASTIZ, estuvo detenida en la ESMA; que el suboficial apodado "PEDRO BOLITA" la desnudó y la colocó frente a la pared le tomó fotos y le dijo que a partir de ese momento no podría decir su nombre y pasa a ser el número 914, le colocó una capucha, le ataron las manos, comenzando a amenazarla con la pinaca y luego GARCÍA VELASCO alías "DANTE" fue el que se encargó la torturarla, la asistió un médico conocido como TOMI MARTINEZ, traumatológico de Córdoba, quien se encargaba de indicar si estaba en condiciones de seguir siendo turturada, encontrándose presente el capitán ACOSTA, alias "ELTIGRE, esta persona solía verla y hablar con ella, también la visitaban militares como RUALDÉS; que a partir de octubre de mil novecientos setenta y siete, ACOSTA le preguntó si sabia francés y al indicar que sí, le mandó a MERCEDES CARAZO quien le informó que MESSERA pretendía contar con personas detenidas para su proyecto de hacerse elegir democráticamente, parte de las cuales ya estaban trabajando; a ese grupo se incorporó la declarante en la "Pecera" en noviembre de mil novecientos setenta y siete, donde se encontraba detenidos GASPARINO, MARTÍN GRASS, RICARDO POQUET y ALICIA MILIA DE PIRLES; que al menos tres personas en las que en este tiempo conoció son de nacionalidad española, siendo éstas PILAR CALVERIO, MIRTA ALONSO DE GUARAVILLO y CECILIA VIÑAS; aporta un ejemplar de "El Diario del Juicio de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco donde aparecer datos relacionados en la ESMA, presenta fotografías del teniente de navío JUAN CARLOS ROLÓN, del suboficial VICTOR CARDO alias MORRÓN, capitán de navío Jorge Vidaza (a) GASTÓN y el capitán de Fragata a ALBERTO GONZÁLEZ MENOTI (a) GATO y LUIS (fojas 170 a 224, TOMO II)

 

16) declaración de la testigo NORMA SUSANA BURGOS, del día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, en la cual señala que presenta testimonio formulado ante Naciones Unidas en Ginebra, a finales de mil novecientos setenta y nueve en que se recogen los datos de la estancia en la ESMA, relata las torturas físicas y psicológicas de que fue objeto, así como las personas responsables de las mismas y los nombres de otras personas que sufrieron como ella la tortura y el secuestro y en algunos casos la desaparición; que conoció a los españoles CECILIA VIÑAS, MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO que están embarazadas dieron a luz de la ESMA y nunca más supo de ellas, presenta copia de la documentación en la que identifica a una serie de personas secuestradas, señala que ella pudo comprobar a lo largo del tiempo que estuvo en cautiverio que se actuaba conforme a un plan preconcebido de represión, ya que los propios militares comentaban como aplicaban las directrices otras armas, aparte, de que las visitas de militares eran constantes a las personas que se encontraban ahí en forma ilegal para torturarlas, así como también existían contactos entre los militares argentinos y de otros países, en concreto con Uruguay, como lo demuestra el secuestro de ROSARIO QUIROGA; que pudo haber una decena de partos en la ESMA, asistiendo la declarante a uno de ellos, el del hijo de SILVINA LABAILU.(fojas 226 a 248, TOMOII)

 

Así como diversa declaración de la misma persona, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio rendido con anterioridad, señala que fue detenida en Buenos Aires en enero de mil novecientos setenta y siete y que es liberada a principios de enero de mil novecientos setenta y nueve; que durante su cautiverio en la ESMA pudo ver diversas ocasiones a MIGUEL ANGEL CAVALLO que se identificada con los alias de MARCELO y SÉRPICO, recordando que era uno de los oficiales que bajaba a la sala de torturas o "pecera" cuando ya eran altas horas de la madrugada, que siempre comentaba el éxito que tenían en los operativos de detención que realizaba; que integraba el GT 3.3.2 y que aún cuando en su responsabilidad operativa no se encontraba la de torturar detenidos , a veces, cuando faltaban oficiales de inteligencia, los otros participaban en la tortura; que el grupo en que se encontraba incluido CAVALLO diseñaba en qué sectores se iba a actuar, a quiénes se iba a secuestrar y quiénes integrarían el grupo operativo; señala que los cautivos no tenían forma de negarse a cumplir con las órdenes de sus captores, ya que los trabajos que se encargaban eran obligatorios y forzados, recordando que para demostrarles que esto era así, les fue mostrado el cadáver de un preso que logró escapar para que pudieran observar el estado lamentable en que había quedado su cadáver. (fojas 543 a 546, TOMOIII)

 

Curiosamente le volvió la memoria a esta persona; primero fue descriptiva y dio nombres y apodos sin mencionar al reclamado por España; luego, agrega hechos que sólo advierten animadversión y deseo de reivindicar los hechos ocurridos en la dictadura militar sin importar cambiar su dicho y mentir.

 

17) Declaración de la testigo NILDA HAYDDE ORAZI GONZÁLEZ, del día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, señalado que ratifica íntegramente su testimonio que presenta por escrito, siendo ciertos los actos que relata en cuanto a su detención y tortura de que fue objeto en la Coordinación General (Club Atlético) y en la ESMA, así como de las personas que también se encontraban detenidas, señalando que en la ESMA conoció a tres ciudadanas españolas que son PILAR CALVEIRO, a la que posteriormente vio en una ocasión, MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO y CECILIA VIÑAS, a las cuales después de estar un tiempo en la ESMA y dar a luz, ya no volvió a verlas, estando desaparecidas; manifiesta que MIRTA ALONSO pidió que la declarante estuviera presente en su parte, dando a luz a un niño, marcando a su hijo para poder posteriormente identificarlo, por si se lo sustraían, que la tortura que sufrió fue únicamente en el Club Atlético; asimismo, acompaña diversos datos tanto del Club Atlético, como de los Torturadores, conocidos con el alias de: "EL ALEMÁN", " EL TURCO" , "EL MOSCA", "SEÑOR MÁQUINA" Y "OSO BLANCO"; que los guardias eran integrantes de la Policía Federal, suboficiales en su mayoría, los prisioneros en este lugar fueron PAGES LARRAYA, al parecer hija de un militar, esposa de Guillermo Pages Larraya, secuestrada en marzo de mil novecientos setenta y siete, N, DIGREGORIO PASCUAL, dirigente de la Juventud Universitaria Peronista en la Ciudad de la Plata, NICOLÁS, EL WIKINGO, EL LOBO y SU ESPOSA que se encontraba embarazada y fue trasladada junto con la declarante a la ESMA, el régimen a que eran sometidos los secuestrados era el llamado "tortura salvaje" destinado a obtener la mayor cantidad de datos que aquellos que llamaban "operativos" destinados a ser blancos de secuestros, personas con militancia política en el peronismo o cualquier sector popular, los métodos de tortura consiste en picana eléctrica con keronese en las fosas nasales, picana doble, submarino, apaleamiento colgadura, golpes rítmicos chorros de agua helada, violaciones, tortura psicológica que se realizaba no dejando dormir al prisionero, amenaza de torturas a familiares, escuchar permanentemente los gritos de los demás prisioneros que eran torturados, amenazas de muerte constante, destacándose la tortura que se les aplicaba a las personas de origen JUDIO, dada la ideología fascista de los torturadores que profesaban un odio profundo a los judíos con los cuales se ensañaban especialmente; también hace mención a datos relativos al campo de concentración de la Escuela Mecánica de la Armada ESMA, diciendo que su ubicación geográfica se señala en un plano número 1, el 2 corresponde al subsuelo, 3 al tercer piso, sin que se acompañen los planos, señalando en síntesis que el campo funcionaba en el edificio correspondiente al casino de Oficiales Jefatura de la ESMA y menciona alguno de los oficiales que reconoce y participan en las torturas y secuestros, y lista de algunos secuestrados en la ESMA, dice que la cantidad total de secuestrados que pasaron por la ESMA (la mayoría para la muestre), desde finales de mil novecientos setenta y cinco a diciembre de mil novecientos setenta y ocho, es de cuatro mil quinientas personas, aproximadamente, dados proporcionados por ellos mismos y por las personas que tenían acceso a los archivos; Que había traslados de personas de veinticinco a treinta por vez, (todos los miércoles), que la cantidad variaba según las necesidades del espacio; que en esos traslados se "dopaba" a los secuestrados por medio de un inyección y posteriormente los envolvían en una maya o loneta y los arrojaban al mar. (fojas 249 a 275, TOMO II)

 

18) Escrito sin fecha de ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, quien dice ser militante peronista con notoria actividad política y sindical, el cual fue secuestrado el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete en la calle Asamblea de Buenos Aires, por un grupo de hombres vestidos de civil que lo golpearon y lo introdujeron en una ambulancia después de cubrirle la cabeza con la capucha e inmovilizado con grilletes en las piernas y brazos, después pudo identificar como participantes en su secuestro a diversos miembros del GT 3.3.2 como al capitán de corbeta PASO o PARRA, alias "LEÓN", que comandaba la acción, sargento de la policía federal Juan Carlos Linares alias "GORDO JUAN CARLOS" y "TOMMY" médico naval, conduciéndolo a la sala de torturas número 13, donde le quitaron la capucha y se encontró con dos oficiales que más tarde supo que respondían al nombre de capitán de corbeta Jorge Eduardo Acosta alias "TIGRE", "SANTIAGO" "ANIBAL" y el teniente de navío García Velazco alias "DANTE", los que le informaron que se encontraba en la ESMA, interrogándolo sobre sus compañeros de militancia y asegurándole que si cooperaba preservaría su integridad física, ante su negativa fue recluido y aislado, siendo sometido a violencias y amenazas tendientes a quebrar su voluntad, posteriormente lo llevaron al tercer piso del mismo edificio al sector denominado "capucha" y lo arrojaron sobre una colchoneta de goma espuma, asignándole el número de identificación 313, días después fue arrojado a uno de los cubículos o "cuchetas" que existían allí, permaneciendo con los ojos cubiertos por un tabique o antifaz y sujeto con grilletes, días después fue llevado al sótano de nuevo e interrogado por oficiales de la ESMA, especialmente por el teniente de navío García Velazco y otra persona que se identificó como perteneciente al ejército que se hacía llamar "CORTÉS", se le presionó para que escribiera una historia del sindicalismo argentino en que se demostrara que siempre había existido una infiltración subversiva en las organizaciones sindicales desde fines del siglo pasado hasta el presente, simulando acceder a sus peticiones, sin que escribiera ese libro; que durante su estancia en el sótano oía continuamente los gritos de las nuevas víctimas que el GT 3.3.2 secuestraba cotidianamente; que en septiembre de mil novecientos setenta y siete, al construirse la "Pecera" formó parte del grupo designado para permanecer en ella durante el día, realizando tareas de clasificación de prensa extranjera, archivo, etcétera; que en esa misma fecha estuvo presente en la alocución pronunciada por el jefe de la Armada Emilio Eduardo Massera, con motivo de su retiro, procediendo a entregar condecoraciones a los miembros del GT 3.3.2 por su acción represiva; que a partir del uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho con el pretexto de una infracción a la orden de no hablar con los otros prisioneros fue llevado a "capuchita" con la cabeza cubierta con una capucha y sujetado con grilletes, al tercer día los guardias y el suboficial encargado de la guardia "PEDRO OREJA" le propinaron feroces palizas, después lo llevaron a una celda aislada ubicada en el segundo piso, le adosaron a los grilletes de las piernas una bala de cañón de veinticinco kilogramos, que debía llevar con los brazos cuando era conducido al baño ubicado en el primer piso; que el capitán Acosta comentaba que lo pensaba matar ya que considera que esta fingiendo su "recuperación", sin embargo no fue así y el dos de enero de mil novecientos setenta y nueve fue reintegrado a la "Pecera" siendo liberado al proveérsele por la Armada con pasaje de avión para Venezuela. (fojas 283 a 290, TOMO II)

 

19) Diversa documentación que contiene diversos capítulos consistentes en: Cadena de Mandos del Grupo de Tareas 3.3.2; Operaciones, Estructura Interna del Grupo de Tareas 3.3.2; Inteligencia; Logística; Descripción del Lugar de Asentamiento del Grupo de Tareas GT 3.3.2; Torturas – Trato al que se sometía a los detenidos-desaparecidos; Destino de los detenidos-desaparecidos; Los desaparecidos que aparecen en libertad; Acciones en el exterior; Acciones militares; Propaganda y acción psicológica en el exterior; Centro piloto París; Algunos hechos de especiales características, de los cuales tuvieron conocimiento los Testimoniales durante su cautiverio; La Iglesia y la represión; Lista de secuestrados por el GT 3.3.2 de los cuales los testimoniantes tuvieron conocimiento; Miembros de las Fuerzas Armadas represivas que integraron el grupo personal de la Armada Argentina; a fojas 406, TOMO II, se señala: "Teniente de Fragata alias "Sérpico" o "Marcelo": Oficial de Operaciones. Compañero de promoción de AZTIZ"; Documento en que se hace un análisis de la forma de ejecución del plan político-económico-militar destinado a hacer que Argentina cumpla con el papel que se le asignó por Estados Unidos en una tercera guerra mundial, sistematizándose lo realizado en otros Países como Chile y Uruguay, desconociendo el orden jurídico argentino y reemplazándolo por "Actas Institucionales", decretos de la dictadura, suprimiendo las libertades de los ciudadanos (fojas 291 a 427, TOMO II); copias de publicaciones periodísticas (fojas 428 a 436, TOMO II); Carta de Isabel y Esther Careaga solicitando que no se investigue aisladamente el caso de las monjas francesas, sino que se haga conjuntamente con el de su madre ESTHER BALLESTRINO DE CAREAGA; anexándose una síntesis de su caso en el que se señala que fue secuestrada el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete en la Iglesia de la Santa Cruz, en el centro de Buenos Aires, siendo secuestradas dos monjas francesas y otros muchos familiares de desaparecidos, imputándole los hechos al capitán de corbeta Aztiz, se anexa copia de denuncia presentada el día dos de junio de mil novecientos ochenta y dos ante las autoridades judiciales argentinas (fojas 437 a 446, TOMO II).

 

20) Declaración del testigo ENRIQUE MARIO FUCKMAN, del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, en la que señala que en la capital federal (Buenos Aires) fueron desaparecidos setenta docentes, lo que acredita una persecución de docentes por las juntas militares, aporta para la causa diversa documentación, lo acontecido desde su detención hasta su liberación, así como de la tortura permanente a que fue sometido en la ESMA, que tuvo conocimiento que a marzo de mil novecientos setenta y nueve habían sido eliminadas o desaparecidas en la ESMA, más de tres mil quinientas personas; que a Thelma Jara de Cabezas la detuvieron para extraerle información sobre el movimiento del colectivo Madres de Plaza de Mayo, manifestando que los secuestrados no actuaban por su propia voluntad, ya que todo lo hacían a consecuencia del tormento y tortura a que eran sometidos y copia de sus declaraciones ante el Poder Judicial de la Nación Argentina. (fojas 460 a 510, TOMO II)

 

21) Testimonio escrito de ARTURO OSVALDO BARROS Y SUSANA BEATRIZ LEIRACHA DE BARROS, en que relatan la forma en que fueron detenidos y llevados a la ESMA donde son torturados y sometidos a "capucha"; que para enero de mil novecientos ochenta, cuando trabajaban en la "pecera", ya no sufrían de torturas o interrogatorios y tenían poco trato con los oficiales del grupo de tareas, al lugar solo iba el oficial a cargo "MARCELO" teniente de navío MIGUEL ANGEL CAVALLO, quien en otras oportunidades las había llevado de visita con sus familiares; a fines de febrero de mil novecientos ochenta se le informó que serían liberados, llevándolos una semana después a su casa; señalan lista de personas desaparecidas, de liberadas y de sus agresores, entre los que destaca el Teniente de Navío MIGUEL ANGEL CAVALLO y declaraciones de las mismas personas ante el Poder Judicial de la Nación Argentina. (fojas 511 a 567, TOMO II)

 

Actas de protocolización de los testimonios antes referidos, de fecha veintinueve de agosto de dos mil, emitido ante el Cónsul General adjunto de España en Buenos Aires, de SUSANA BEATRIZ LEIRACHA y ARTURO OSVALDO BARROS en que bajo juramento, en forma similar, señala que las fotos publicadas en los periódicos de la persona RICARDO CAVALLO o MIGUEL ANGEL CAVALLO, corresponden a la persona que conoció como "MARCELO" en la ESMA en los meses de agosto de mil novecientos setenta y nueve a febrero de mil novecientos ochenta en que estuvo detenida junto con su esposo ARTURO OSVALDO BARROS, que CAVALLO era un oficial del Grupo de Tareas de la ESMA, viéndolo en el sector cuatro del subsuelo o sótano y también en el sector de "Pecera" del tercer piso de casino de Oficiales, del cual era el responsable en ese momento; que THELMA JARA DE CABEZAS y NORA WHOLFSON le refirieron que las torturó en el sótano de la ESMA, Nora continúa desaparecida y Thelma fue liberada, que por referencia de ELSA MARTINEZ, JOSEFINA VILLAFLOR y su esposo JOSÉ HASAN, sabe que los acompañó a una visita familiar y luego los regresó a la ESMA, estas personas continúan desaparecidas. (fojas 624 a 631, TOMO III)

 

El aleccionamiento en el testimonio es evidente, pues, fue posterior y sigue el mismo tenor de las ampliaciones que en el mes de agosto de 2000 se hicieron con tal de justificar la extradición ilegal

 

22) Declaración ante el Poder Judicial de la Nación argentina de VICTOR ANIBAL FATALA, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en el que señala que el día seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho fue detenido por personas vestidas de civil, pudiendo averiguar la identidad de algunos como es el caso del teniente Astiz, un integrante de la Prefectura "Tiburón", "Miguelito", "FaFa", "Manzanita"; que fue sometido a tortura y tiempo después trabajar para la ESMA, en donde CAVALLO fue su jefe en el sitio llamado "pecera" que en diciembre de mil novecientos setenta y nueve el trabajo había decrecido notoriamente, hasta que en enero o febrero de mil novecientos ochenta "MARCELO" le comunica que no volviera más porque ya no lo necesitaba; que recuerda que en marzo de mil novecientos setenta y nueve es detenida Thelma Jara de Cabezas, sabiendo que fue torturada por "MARCELO", lo cual le fue manifestado por este mismo, recuerda haber visto en esa época a una señora mayor de nombre ROSA con quien se cruzó en varias oportunidades en el baño, notándola en deplorable condición física y enterándose por medio de los guardias que había sido salvajemente torturada, siendo el responsable MARCELO y GERÓNIMO. (fojas 568 a 575, TOMO II)

 

23) Diversas cartas suscritas por AMILANA MARÍA LARRALDE, la primer de fecha: veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dirigida al Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas, sobre desapariciones forzadas o involuntarias de personas, quien señala que era esposa de LUIS FERNANDO KUHN, desaparecido en Buenos Aires el dos de enero de mil novecientos setenta y ocho, contrayendo matrimonio con ALBERTO GASPARINI, al que conoció en la ESMA, señalando su deseo de dar testimonio de lo ocurrido en la ESMA a efecto de esclarecer la verdad de los hechos que sucedieron en ese lugar. (foja 693, TOMO II); otra carta dirigida al GRUPO DE TRABAJO SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS O INVOLUNTARIAS DE PERSONAS DE LA ONU, del mes de noviembre de mil novecientos ochenta uno, en que señala que el quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho fue secuestrada y subida a un Peugeot color blanco donde la comenzaron a golpear, la esposaron y le pusieron una capucha, después pudo saber que se trataba del grupo de tareas 3.3.2 de la ESMA, los secuestradores fueron el capitán de corbeta "MATIAS", "BIONICO", "OSVALDO" y "220", en el edificio que ocupaba la ESMA fue revisada por el que se hacía llamar "PEDRO", que el capitán de corbeta Jorge Eduardo Acosta le dijo que la conocía desde chiquita, que no fuera pendeja si no quería que le dieran máquina, que le fue adjudicado el número 170, le mostraron una lista donde figuraban muchos nombres, reconociendo nombres de algunos compañeros de militancia, que al primer día fue esposada y encapuchada, el segundo día le aplicaron la picana eléctrica en el cuerpo; que Benazzi le dijo que le iba a serruchar los brazos, Benazzi prefería torturarla en la zona pélvica, más tarde la pasaron a "capuchita" donde tuvo la primera oportunidad de hablar con otros secuestrados; a finales de abril de mil novecientos setenta y nueve le proponen la posibilidad de ir a vivir con sus padres y trabajar en el archivo de noticias todos los días, en ese lugar trabajaba de ocho a dieciocho horas, teniendo bajo su responsabilidad un fichero de noticias, por último señala sus conclusiones respecto a lo sucedido en Argentina a partir de las juntas militares; hace una relación respecto a temas concretos como son: Curso Antisubversivo; Presentación del "G.T." de la ESMA a la Junta de Almirantes; Torturados (o Secuestrados); Relación de Fuerzas Represivas de otros Países; Lista de gente secuestrada entre noviembre y diciembre de mil novecientos setenta y ocho; Lista de personas a las que pudo ver y con algunas hablar; Oficiales de la Armada integrantes del "G.T.3.3.2", señalando a fojas 743: "CAVALLO RICARDO.- Alias "MARCELO", "SÉRPICO", oficial de operaciones. Tiene un departamento en la calle Aranguren 486 9 A de la Capital..."; así como diversos planos. (fojas 707 a 754, TOMO II); y carta de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres de AMILANA MARÍA LARRALDE, dirigida a Rosa T. de Rosinblit en la que señala que en el mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho, cuando esta detenida en la ESMA, fue interrogada por el agente de penitenciaría llamada "FRAGOTE" y que participaba en el grupo de tareas, sobre las actividades de PATRICIA JULIA ROSINBILT y su compañero JUAN MANUEL PÉREZ, a los que conocía con anterioridad; enterándole dicho agente que habían sido secuestrados por un grupo conjunto de Aeronáutica y Ejército y Patricia se encontraba embarazada, encontrándose a término, por lo que era probable la llevaran a la ESMA para el parto, pidiéndole que dejara que la viera si la llevaban lo que le prometió; para el trece o catorce de noviembre (sic) Patricia fue llevada a la ESMA, instalándola en una pieza reducida y sin ventilación que había en el tercer piso del edificio del casino de Oficiales, fue llevada con Patricia a la que vio en buen estado físico pero demostraba mucho miedo y ansiedad, pidiendo ambas que le permitieran a Amalia estar en el parto por su condición de enfermera; que el día del parto, quince de noviembre de mil novecientos setenta y ocho la sacaron de "capuchita" a la enfermería para que ayudara en el parto de Patricia; el parto fue atendido por el doctor MAGNASCO, asistido por Amalia y SARA SOLARZ, naciendo un hijo varón al que le puso como nombre RODOLFO FERNANDO, siendo el parto normal; pudiendo quedarse en los días siguientes para atenderla junto con su bebé, sin que recuerde cuántos días transcurrieron hasta que Patricia y su bebé se fueron en buen estado. (fojas 697 a 706, TOMO II)

 

24) Declaración Del testigo VICTOR MELCHOR BASTERRA, del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio presentado por escrito al que acompaña una lista de represores y en el que aparece, en la foja 8, CAVALLO MIGUEL ANGEL, donde se señala tener el alias de "MARCELO", Teniente de Corbeta entre los años de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, responsable del Sector Pecera en el Altillo de la ESMA; quien participó en las torturas de Thelma Jara de Cabezas y la familia VILLAFLOR; asimismo, que acompaño hasta su casa a la desaparecida JOSEFINA VILLAFLOR para ver a su hija; de igual forma, señala que ratifica su testimonio que aparece transcrito, en el diverso testimonio de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre el Centro Clandestino de Detención de la Escuela Mecánica de la Armada Argentina (ESMA), en donde constan diversas listas, apareciendo el nombre de Cavallo en la relativa a Oficiales de Marina, como "Teniente de Navío ICIA, 1979-1980" apareciendo en la lista de oficiales de marina; quien además inició querella criminal por privación ilegítima de la libertad en el Juzgado de Instrucción Número Treinta de Buenos Aires, Argentina, en donde exhibió copias con diversas fotografías de Oficiales de la Marina Argentina. (fojas 1 a la 33, TOMO III)

 

25) Cartas diversas; signadas por varias personas dirigidas al Juez Baltasar Garzón pidiéndole la investigación de los hechos ilícitos, de apoyo y para felicitarlo. (fojas 262 a 276, TOMO III)

 

26) Declaración de la testigo ELISA BEATRIZ TOKAR, del día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, respecto de hechos que le constan durante el tiempo en que estuvo detenida en la ESMA, nombres de las personas que se encontraban en la misma situación y de algunos de sus captores. (fojas 277 a 290, TOMO III)

 

27) Testimonios por escrito del testigo LISANDRO RAÚL CUBAS y ROSARIO EVANGELINA QUIROGA, acerca de su detención, personas que conocen cuando estaban cautivas y presentan una lista de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que integran el G.T.3.3.2., entre los cuales se señala al teniente de fragata Miguel Angel Cavallo como integrante del G.T.3.3.2. (fojas 305 a la 314, TOMO III) (este testimonio también vario en relación con el primero y denota su preparación)

 

28) Acta de Protocolización de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, del testimonio de OMAR EDUARDO TORRES, rendido ante el Consulado General de España en Buenos Aires, en el que declara que durante el gobierno militar se desempeñó como miembro de la Gendarmería Nacional en la Provincia de Tucumán, aproximadamente en los meses de junio o julio a agosto o septiembre de mil novecientos setenta y seis, y posteriormente en el mes de marzo de mil novecientos setenta y siete por cuarenta y cinco días; que cada móvil estaba integrado por un contingente de treinta y cinco o cuarenta personas; sus funciones eran de custodio de detenidos consistentes en darles de Código de Comercio del Distrito Federal, vigilancia, ayudar a hacer la comida, cortar leña y formar parte de los puestos de guardia; que sus funciones las cumplió en el campo de concentración existente en la COMPAÑÍA DE ARSENALES ubicado sobre la Ruta 9 de la provincia de Tucumán, que en dicho lugar pudo presenciar las torturas a que eran sometidos los detenidos, pudiendo observar que un prisionero con heridas en la cabeza y las muñecas se agusanó, muriendo sin recibir atención médica; los prisioneros detenidos ingresaban en los baúles de los automóviles o atados en el asiento de atrás; que en ese campo se llevaba una lista detallada de los detenidos; que en ese lugar conoció a una persona que más tarde reconoció en unas fotografías que le fueron mostradas como ANA que estuvo detenida en el Campo de Arsenal Miguel Azcúenga, estando presente cuando la fusilaron esposándole las manos y vendándole los ojos, sin que pueda identificar a la persona que la asesinó porque se encontraba como a cinco o seis metros de distancia, sabiendo que su nombre completo era el de Ana Corral. (fojas 316 a 322, TOMO III)

 

29) Acta de Protocolización de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho del testimonio rendido por GRACIELA LILIANA MARCIONI, ante el Consulado General de España en Buenos Aires, señalando que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete en su domicilio ubicado en calle 41 número 303, La Plata, un grupo de hombres armados, es esposada y llevada en automóvil a la Brigada de Investigaciones de La Plata y más tarde al centro Clandestino de detención "Arana", en compañía de Gabriela Gooley; en ese lugar reconoce a Graciela Sagues de Perdigue, es testigo del trato inhumano que daban a los secuestrados, por haber permanecido en ese lugar hasta su liberación en la madrugada del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete. (fojas 323 a 329, TOMO III)

 

30) Acta de protocolización de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho del testimonio de GUILLERMINA MANUELA ROMANO, otorgado ante el Consulado General de España, en el cual manifiesta que su hija ANA CRISTINA CORRAL de dieciséis años de edad fue secuestrada el día ocho de junio de mil novecientos setenta y seis por miembros de las fuerzas de seguridad, que posteriormente supo por un ex detenido JUAN MARTÍN, que su hija estuvo en el centro clandestino ubicado en la Jefatura de Policía de Tucumán, siendo vista también en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuenga, teniendo conocimiento de la declaración del ex gendarme OMAR EDUARDO TORRES en la que reconoció a Ana Cristina por una fotografía, siendo testigo de su cautiverio, de su estado de servidumbre y de su fusilamiento, existiendo indicios de que uno de los secuestradores fue el Teniente Primero del Ejército ARTURO FELIX GONZÁLEZ NAYA. (fojas 330 a 335, TOMO III)

 

31) Acta de Protocolización del testimonio de CARLOS GREGORIO LORDKIPANIDSE, ante el Consulado General de España en Buenos Aires quien, en lo conducente señala "también fue secuestrada Thelma Jara de Cabezas. Fue torturada por el Capitán Luis D’Imperio y el T.F. Miguel Angel Cavallo, alias "Sérpico". Este último estaba a cargo del sector conocido como "Pecera". Thelma fue luego llevada a Uruguay y obligada a dar un reportaje a una periodista de la revista Para Ti, que se editaba en Buenos Aires. Esta maniobra pretendía desmentir la existencia de desaparecidos y contrarrestar la llamada campaña "antiargentina" y en la relación de "REPRESORES QUE ACUSO" aparece T.F. CAVALLO MIGUEL ANGEL. (fojas 346 y 347, TOMO III)

 

32) Acta de Protocolización de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho del testimonio de MARIA SILVIA BUCCI, otorgada ante el Cónsul de España, en funciones notariales, en que señala que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, a la edad de dieciséis años, fue secuestrada en la Ciudad de Banfield, partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, un grupo de hombres la secuestraron y la trasladaron al campo de concentración denominado "La Cacha", durante el tiempo que estuvo secuestrada, setenta y cuatro días, no fue torturada físicamente pero sufrió presiones psicológicas, amenazas de violación, manoseos y la presencia constante de guardias junto a ella, en los momentos de higiene personal; fue liberada el día ocho de agosto de mil novecientos setenta y siete. (fojas 349 a 354, TOMO III)

 

33) Acta de Protocolización del testimonio de NORA PATRICIA ROLLI, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho ante el Consulado General de España en Buenos Aires, quien señala que fue detenida el quince de abril de mil novecientos setenta y siete y conducida al campo de concentración "La Cacha". (fojas 355 a 361, TOMO III)

 

34) Declaración rendida por el testigo ADOLFO FRANCISCO SCILINGO ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de Madrid, España, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en donde señala que lo sucedido en la ESMA se ha conocido por valientes relatos de sobrevivientes, pero que hay una parte no contada que él pretende explicar: que lo han tratado de desacreditar para desvirtuar el maquiavélico plan siniestro de la Armada Argentina, siendo ésta orgánicamente estructurada la que montó ese plan del que el declarante formó parte como perteneciente a la Armada Argentina, manifiesta que sabe que hay un hecho gravísimo en la ESMA, con miles de desaparecidos y sin respuesta oficial al respecto; que en Argentina no hay ninguna intención de investigar, sabe que hay dos leyes de obediencia y punto final, con las que lograron tapar la mugre y meterla bajo la alfombra y que está generando falta de respuesta hacia los familiares de los desaparecidos, desconocimiento del plan siniestro de mil novecientos setenta y seis, y serias dudas de que se esté generando algo que dentro de quince o veinte años no vuelva a ocurrir; que desea colaborar con la administración de justicia, para que se esclarezca todo este asunto; manifiesta que el móvil que lo guía es el arrepentimiento pues considera que es una barbaridad y que ha vivido en un sistema maquiavélico que no pueda volver a repetirse; manifiesta que en mil novecientos setenta y cinco tenía el cargo de Teniente de Fragata y estaba destinado en el destructor "estorning" de la base naval Puerto del Grano, como jefe de electricidad del mismo, cargo que también ocupó en mil novecientos setenta y seis; en ese mismo año a partir de diciembre fue destinado a la ESMA, ascendiendo el treinta de diciembre al grado de Teniente de Navío y en un primer momento asumió la jefatura de electricidad de dicha escuela y luego se amplió a la jefatura de automotores hasta diciembre de mil novecientos setenta y siete en que fue trasladado a la fragata "Libertad", continuando su carrera militar en otros destinos; que su preocupación ha sido el que se dé a conocer lo sucedido con las personas desaparecidas, para lo cual ha enviado cartas a diversas personalidades incluyendo a Videla y a Menem, que por su petición de información respecto a las víctimas de las juntas militares, ha sido amenazado y perseguido. (fojas 368 a 381, TOMO III)

 

En comparecencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio Fiscal hace diversas manifestaciones, de las que se desprende que a ADOLFO FRANCISCO SCILINGO se le imputa: 1.- Que como oficial de la Armada se sumó al plan ideado por la Armada Argentina, orgánicamente estructurada, asistiendo con total beneplácito a varias reuniones celebradas en un cine de Puerto Belgrano, donde estuvo destinado a lo largo de mil novecientos setenta y seis, presididas por el almirante Luis Mendía, en las que trazaron los rasgos ideológicos y las líneas directrices de la represión de los entonces llamados "delincuentes subversivos", que resultaban ser todos los opuestos a la ideología occidental y cristiana"; 2.- Trasladado SCILINGO a la ESMA en diciembre de mil novecientos setenta y seis, solicitó formar parte de los grupos de tareas u operativos, que eran los principalmente encargados de llevar a cabo las tareas de secuestro y exterminio, y al serie denegada tal petición fue destinado a electricidad y después posteriormente también a automotores; 3.- Durante su estancia en la ESMA hasta diciembre de mil novecientos setenta y siete pudo apreciar, sin efectuar oposición alguna, los continuos traslados para ser arrojados vivos al mar desde aviones, así como en ocasiones las incineraciones de cadáveres y apropiación de vehículos, a los que se dotaba de placas y documentación falsas; 4.- Plenamente consciente de la finalidad de los referidos vuelos, en junio y agosto de mil novecientos setenta y siete participó en dos de ellos. En el primero fueron sacados de la ESMA de veinticinco a veintisiete prisioneros; posteriormente divididos en dos grupos aproximadamente iguales, embarcando el imputado en el primero de los dos vuelos que se efectuaron y procediendo personalmente en compañía de otros oficiales a arrojar a dichos prisioneros al mar desde el avión con la deliberada voluntad de causar su muerte y desaparición. En el segundo vuelo salió de la ESMA una columna con diecisiete prisioneros en la que se integró el imputado, sin que conste que lo hiciese ningún otro oficial de superior graduación y embarcaron en un avión naval. El avión hizo escala en Punta Indio, donde se añadió otro prisionero, al parecer trasladado por el ejército, el imputado en compañía de otros oficiales procedió a arrojar personalmente a dichas personas vivas y sedadas; igualmente participó en un operativo en Buenos Aires en el que se secuestró a un varón de unos cuarenta y cinco años del que se desconoce su paradero; la ESMA desaparecieron unas 4,550 personas ilegalmente detenidas, presuntamente asesinadas, de las cuales varias eran españolas o descendientes; el imputado no prestó declaración ante la CONADEP, finalizada la situación de Dictadura Militar, ni tampoco testificó en los juicios contra las juntas. De igual forma el abogado defensor de SCILINGO hace diversas manifestaciones en su favor. (fojas 384 a 394, TOMO III)

 

35) Acta de Protocolización número 94 otorgada ante el Consulado General de España en Córdoba, Argentina, del testimonio de ENCARNACIÓN RUBIO sobre la desaparición de su hijo Ramiro Sergio Bustillo el cual afirma fue visto en campo de concentración "La Perla", que se encuentra en una dependencia del Tercer Cuerpo del Ejército, ubicada en las proximidades de la Ciudad de Córdoba, habiéndose presentado diversos habeas corpus, sin obtener respuesta alguna, haciéndose también reclamos de investigación a las autoridades argentinas y organismos correspondientes, denunciándose su desaparición ante la CONADEP. (fojas 426 a 441, TOMO III)

 

36) Acta de Protocolización de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante el Consulado General de España en Buenos Aires del testimonio de GABRIELA BEATRIZ FUNES DE PEIDRO y RICARDO HUGO PEIDRO, quienes fueron detenidos en Manús, provincia de Buenos Aires el día diez de mayo de mil novecientos setenta y siete y llevados al campo de concentración "Club Atlético", siendo torturados para que dieran información, Beatriz fue liberada el doce de mayo de mil novecientos setenta y siete y Ricardo el veintisiete de mayo del mismo año. (fojas 442 a 451, TOMO III)

 

37) Acta de Protocolización del testimonio de NILDA EMMA ELOY de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho ante el Consulado General de España en Buenos Aires, en que señala que fue secuestrada el primero de junio de mil novecientos setenta y seis de la casa de sus padres en la Ciudad de la Plata, por grupo de más de veinte personas al mando de ETCHECOLATZ; que fue introducida en un Dodge 1500 color celeste, después de viajar media hora la bajaron, la hicieron caminar por una vereda angosta de baldosa, bajo algunos escalones, la tiraron al piso y la torturaron con pica y golpes, reconociendo la voz de uno de ellos; OSVALDO LARA, amigo de su familia, a quien le pidió ayuda y eso le valió que la volvieran a torturar; posteriormente supo que ese lugar era el centro de detención clandestino (CDC) llamado LA CACHA; tiempo después fue llevada a otro CDC llamado POZO DE QUILMES; más tarde al CDC POZO DE ARANA, después al CDC VESUBIO; el CDC EL INFIERNO y por último a la cárcel de DEVOTO, lugar del que fue liberada el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete, anexando lista de personas que vio o supo de ellas durante su cautiverio. (fojas 452 a 465, TOMO III)

 

38) Escrito sin fecha de ELSA EVA VILLAFLOR GARREIRO, mediante el que reconstruye la detención de su madre María Elsa Martínez Mesejo de Villaflor, nacida en España, secuestrada el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve, cuando se dirigían su padre, su hermana y su madre a la casa de un amigo, a mitad del camino su padre pasó a dejarle comida a sus abuelos y unas cuadras después de retomar la marcha fueron rodeados por cuatro o cinco autos, siendo obligados a bajar de la camioneta; su madre fue llevada dos veces a su domicilio, siendo uno de los que la traían MIGUEL ANGEL CAVALLO, el cual fue reconocido al finalizar la Dictadura Militar, en el juicio a los comandantes. (fojas 467 a 472, TOMO III)

 

39) Documentación respecto a la identidad de RICARDO MIGUEL CAVALLO, cartas de diversas personas que afirman reconocerlo como el MISMO que en la ESMA se hacía llamar MARCELO o SÉRPICO: a).- de CARLOS GREGORIO LORDKIPANIDSE, de fecha veintiocho de agosto de dos mil; b).- VICTOR MELCHOR BASTERRA, veintiocho de agosto de dos mil; GRACIELA BEATRIZ DALEO del veintiocho de agosto de dos mil; BEATRIZ ELISA TOKAR del día veintiocho de agosto de dos mil; CARLOS GARCÍA de fecha veintinueve de agosto de dos mil; LISANDRO RAÚL CUBAS del treinta de agosto del año dos mil y ROSARIO EVANGELINA QUIROGA del treinta de agosto de dos mil; y publicaciones del Diario del Juicio. (fojas 473 a 536, TOMO III)

 

40) Promoción en papel membretado del Poder Judicial de la Nación Argentina, suscrita por JULIO C. STRASSERA Y JULIO G. MORENO, en representación del Ministerio Público, dirigida a la EXCMA. CÁMARA, mediante el cual solicitan los procesamientos de los responsables de los hechos delictuosos ocurridos en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, siendo la base principal de cargo los dichos de las víctimas en tanto no aparezcan aislados o antojadizos, relacionado con la actividad permanente de los imputados y en atención a la causa 13/84 de ese mismo tribunal, señalando que la víctima tan pronto era detenida, era golpeada, amedrentada, sometida al paso de corrientes eléctricas o asfixiada para conseguir rápidamente información, existiendo de igual modo tormento mediante una categoría nueva llamada "capucha" que consistía en que después de obtener la información, el detenido era recluido en un cubículo de madera donde se mantenía totalmente aislado, encapuchado, esposado y con grilletes hasta por largos períodos, con la finalidad de "ablandar" a la víctima, hacerla reflexionar, exigiéndosele escribiera su "historia de vida" que era información adicional a la obtenida mediante la tortura, para con base en ello decidir su destino que podía ser "traslado" equivalente a supresión física, o bien trabajo con la promesa de una eventual y distante liberación, anexándose lista de personas que fueron sometidas a los tormentos anteriores, pero no aparece la lista de las personas a las que se les imputan los ilícitos. (fojas 547 a 605, TOMO III)

 

41) Declaración rendida por la testigo CRISTINA BÁRBARA MURO ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de Madrid, España, el día primero de septiembre de dos mil, en la que señala que el día veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y siete llegaron a su casa personas fuertemente armadas vestidas de civil, las que la golpearon, ella pregunta sobre su marido y le señalan que era Montonero y que los iban a matar a todos, más tarde se retiran; señala que mucho tiempo después se enteró que su esposo había fallecido en la ESMA como consecuencia de las atroces torturas a que lo sometieron, siendo RICARDO COQUET el primero que le dio información y manifestando que otro detenido llamado EMILIO conocía mayores detalles; en mil novecientos noventa y seis se encuentra con EMILIO y le informa que su marido estaba tabicado en los habitáculos de "CAPUCHA" junto a Ignacio Ojea Quintana, que aún continúa desaparecido y Beto Ahumada, indicándole que todos oyeron los gritos de agonía que duraron dos días, pidiendo ellos que lo atendiera un médico, manifestando que ese día se encontraba CAVALLO en la ESMA; que a su marido lo conocían como MARTÍN y con este nombre aparece en la declaración de RICARDO COQUET; al mostrársele fotografías remitidas por Interpol México, lo reconoce como RICARDO MIGUEL CAVALLO (MIGUEL ANGEL CAVALLO); declara que sabe que THELMA JARA DE CABEZAS fue torturada directamente por CAVALLO y de ANA MARÍA TESTA que también estaba bajo la responsabilidad de CAVALLO y que incluso en alguna ocasión la acompañó para visitar a su familia vigilándola personalmente. (fojas 606 a 612, TOMO III)

 

42) Acta de Protocolización número mil veintiocho, ante el Cónsul General Adjunto en funciones notariales, del testimonio de MARIO CESAR VILLANI, de fecha cuatro de septiembre de dos mil, en el que sencillamente señala que reconoció en una fotografía del diario Reforma a quien dijo llamarse Ricardo Miguel Cavallo, a quien conoció en el campo de concentración de la ESMA como "MARCELO", "SÉRPICO" o "RICARDO" durante el tiempo que estuvo secuestrado en la ESMA de marzo de mil novecientos setenta y nueve a agosto de mil novecientos ochenta y uno, quien además de sus funciones de secuestrador e interrogador, se desempeñaba como encargado de la "pecera", sector del campo de concentración formado por un conjunto de pequeñas oficinas separadas entre sí por tabiques de acrílico transparente, en ese lugar en donde realizaban su tarea (terapia) de "recuperación", consistente en la elaboración de resúmenes de prensa y posterior archivo de noticias, los miembros del llamado staff, lugar en donde tuvo oportunidad de verlo diariamente desde su incorporación al llamado proceso de recuperación en julio de mil novecientos setenta y nueve, hasta que dejó de concurrir a comienzos de mil novecientos ochenta. (fojas 632 a 637, TOMO III)

 

43) Declaración del testigo NORBERTO BERMUDEZ VAZQUEZ del día seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, que tiene por objeto ampliar varios aspectos de sus anteriores declaraciones y a efecto de poner en conocimiento del Juzgado las señas particulares, situación jurídica y patrimonial de algunos miembros de las tres primeras juntas militares, de jefes militares y civiles que tomaron parte en la represión, señalando a partir de la foja 653 la forma en que secuestraban personas y las torturaban para que les informaran sobre sus bienes y despojarlos de ellos, bienes que posteriormente fueron utilizados en su provecho personal y/o de empresas de las que formaban parte. (fojas 645 a 678, TOMO III)

 

44) Declaración de MARIA ALICIA MILIA GIMENEZ ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que señala que aporta testimonio de la declaración colectiva que la declarante hizo en forma conjunta con Sara Solarz Osatinsky el día doce de octubre de mil novecientos setenta y nueve ante una comisión en la Asamblea Francesa, en París; asimismo presenta testimonio de su declaración que consta unida al proceso judicial seguido contra los comandantes en Argentina y que en forma individual presenta fotografías del capitán de navío Jorge Vildoza alias "GASTÓN", tomada en Inglaterra a principios de mil novecientos ochenta, fotografías de Pedro Morron, suboficial de la Armada cuya identidad real es Víctor Cardo, foto del teniente de navío González Menoti alias "GATTO", citados en el testimonio; manifiesta que la línea de mando responsable de los hechos delictivos comenzaba con el almirante Massera, el almirante Chamorro, el vicedirector Jorge Vildoza, el capitán de corbeta Jorge Acosta y otra serie de militares, destacándose Astiz, Pernia, Rolón y otros, que se trató de definir una doctrina de exterminio y auténtico genocidio, de ahí que los métodos de exterminación fueran sistemáticos e idénticos, que la decisión de exterminio se tomaba a nivel de la junta militar, y que la relación entre ejército y armada era absoluta, manifiesta que recuerda la detención de Alzira Fidalgo conocida como la "VIONICA" y que no tenía nada que ver con ningún tipo de organización política, de la que nunca volvió a saberse nada, que otro caso es el de Mirta Alonso de Hueravillo hija de españoles que fue detenida en el sepelio de su abuelo, que tuvo un hijo en la ESMA, el cual fue recuperado por abuelas de Plaza de Mayo, sin saber de ella nada, que las personas que intervinieron en su detención fueron el teniente de navío Rioja, el subcomisario Weber apodado "220" en referencia al voltaje eléctrico y Sargento Juan Linares "GORDO", que en las torturas intervenía lo que conocían como inteligencia de torturadores asumiendo la dirección de la práctica Antonio Pernia, un tal Fabre conocido como "Gordo Daniel" y Acosta conocido como "TIGRE" Acosta, que las torturas eran con la finalidad de obtener la delación de otras personas y el hundimiento psíquico de los detenidos para que aceptaran la situación en que se hallaban; que existía un auténtico mecanismo de tortura psíquica que se desarrollaba a continuación de la física para quebrantar la voluntad de las víctimas para adoctrinarlas y utilizarlas en los fines que perseguían; señala que la mecánica era idéntica para todos los detenidos consistente en que una vez que entraban se les encapuchaba y se les colocaba grilletes, se les aventaba a una especie de boxes tabicados donde permanecían tirados mirando a la pared hasta que eran sacados para ser interrogados y torturados, continuando de esa manera hasta que se olvidaban de ellos o los "trasladaban", que todos los cautivos tenían un número y eran identificados por el mismo, y en algún momento se les fotografiaba para ficharlos, que de esta forma se ha podido calcular el número de detenidos aproximadamente entre 4,000 y 5,000 en función del número que tenían y el tiempo que llevaban; se anexa documento denominado "Testimonios del Genocidio" de la Comisión Argentina de Derechos Humanos, con los siguientes capítulos: 1.- Introducción (fojas 20 a 22, TOMO IV); 2.- Presentación de las personas que testimonian (fojas 23 a 27, TOMO IV), apareciendo en la foja 23 el testimonio de MARIA ALICIA MILIA DE PIRLES; en la foja 24 el de SARA SOLARZ DE OSATINSKY y el de ANA MARIA MARTI (fojas 38, 39, 34 y 35, TOMO IV), apareciendo el nombre del teniente de fragata "SÉRPICO" "MARCELO", (foja 38, TOMO IV); 3.- Grupo de tareas GT3.3.2 (FOJAS 36, 37, 32 y 33, TOMO IV); 4.- Ubicación de la ESMA. Campo de Concentración (fojas 31, 40 y 41; 158 a 169, TOMO IV); 5.- Depósito "Botín de Guerra" (fojas 29 y 30, TOMO IV); 6.- Secuestro (FOJAS 48 A 51, tomo IV); 7.- Torturas (fojas 52 a 55, TOMO IV); 8.- "Capucha" (fojas 56 a 59, TOMO IV); 9.- "Traslados" (fojas 60 a 64, TOMO IV); 10.- Casos Especiales (fojas 81 y 82, TOMO IV); 11.- Embarazadas (fojas 65 a 78, TOMO IV); 12.- Monjas Francesas (fojas 79 y 80, TOMO IV); 13.- Norma Esther Arrostito (fojas 100 y 101, TOMO IV); 14.- Doctor Gustavo Grigera (foja 102, TOMO IV); 15.- Mario Gali (foja 103, TOMO IV); 16.- Abogados: Díaz Lestrén y Pesci (foja 104, TOMO IV); 17.- Edgardo Moyano y Ana María Ponce (foja 105, TOMO IV); 18.- Escribana: Beatriz Delia (foja 106, TOMO IV); 19.- Señora: Esther de Santi (foja 107, TOMO IV); 20.- José María Salgado (foja 108, TOMO IV); 21.- Señora: de Gali (foja 108, TOMO IV); 22.- Señora: Lola de Slévenson (foja 81, TOMO IV); 23.- Horacio Domingo Maggio (foja 82, TOMO IV); 24.- Centro Piloto París (fojas 83 a 86, TOMO IV); 25.- Elena Holmberg Lanusse (fojas 86 a 88, TOMO IV); 26.- Operaciones en el exterior (foja 89, TOMO IV); 27.- Cantidad de detenidos que fueron prisioneros que pasaron por la ESMA; 28.- Lista reconstituida parcialmente de prisioneros que pasaron por la ESMA (fojas 123 a 157, TOMO IV); 29.- Lista miembros del G.T.3.3.2; (fojas 109 a 122, TOMO IV); 30.- Altos Mandos Navales comprometidos en el Genocidio (fojas 93 y 94, TOMO IV); 31.- Agentes de la Marina en el exterior (fojas 90 a 92, TOMO IV); 32.- Otros Campos de Concentración (fojas 95 a 97, TOMO IV).

 

45) Testimonio de MARIA ALICIA MILIA DE PIRLES, dividido en los siguientes capítulos: 1.- Testimonio Personal; 2.- Grupo de tareas GT3.3.2; 3.- Ubicación de la ESMA; 4.- El Secuestro; 5.- Las Torturas; 6.- La "Capucha"; 7.- Los "Traslados"; 8.- Casos Especiales; 8.1.- Embarazadas; 8.2- Secuestro de las Monjas Francesas y de los Familiares desaparecidos en la Iglesia de la Santa Cruz en Capital Federal; 8.3.- Norma Arrostito; 8.4.- Dr. Gustavo Grigera; 8.5.- Mario Gali; 8.6.- José María Salgado; 8.7.- Sra. de Gali; 8.8.- Doctores Días Lestren y Pesci; 8.9.- Escribana Beatriz D’Elias; 8.10.- Señora Esther de Santi; 8.11.- Edgardo Moyana y Ana María Ponce; 8.12.- Horacio Maggio; 8.13.- Sra. Lola de Levenson; 9.- Centro Piloto de París; 10.- Elena Holmberg Lanusse (fojas 86 a 88); 11.- Operaciones de la ESMA en el exterior; 12.- Altos mandos navales comprometidos en el genocidio; 13.- Agentes de la Marina en el exterior; 14.- Otros campos de concentración; 15.- Lista incompleta de los miembros del G.T.3.3./2; 16.- Reconstrucción parcial de la lista de los detenidos-desaparecidos en la ESMA, lista incompleta y en algunos casos solo figura un apodo.

 

En el primer capítulo señala que fue secuestrada el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y siete en la calle Roca, localidad de Florida, provincia de Buenos Aires, por el grupo de personas armadas que la golpearon y la subieron a un Ford falcon naranja, que por las comunicaciones que mantuvieron en el trayecto se enteró de que se trataba de miembros del G.T.3.3.2., quienes se identificaban bajo los alias de "LOBO", "PANTERA", jefe operativo, "GORDO JUAN CARLOS", "220" y "LOCO ANTONIO", siendo llevada a la ESMA donde los individuos que se identificaron como "RATA", Antonio Pernia y "ABDALA" Luis D’Imperio le apuntaron con una pistola y realizaron un simulacro de fusilamiento; fue llevada al sótano de la ESMA y la introdujeron a la sala de torturas número 13 donde Pernia la atormentó con la picana eléctrica en todo el cuerpo; permaneció aislada hasta que la llevaron a "capucha" y fue identificada con el número 324, conservando los grilletes y el antifaz hasta febrero de mil novecientos setenta y ocho, formando su experiencia en la ESMA parte de la denuncia que acompaña a su testimonio, la cual es muy similar a la presentada por ELSA EVA VILLAFLOR GARREIRO, agregando fotocopias del libro "ESMA" "Trasladados", testimonio de las tres libertadas, escrito por ANA MARÍA MARTÍ, MARÍA ALICIA MILIA DE PIRLES Y SARA SOLARZ DE OSATINSKY, y por lo que se refiere a los demás apartados, se trata sustancialmente de los descritos en el testimonio precedente.

 

46) Auto de fecha doce de septiembre del dos mil dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid mediante la cual se examina si es procedente o no proponer al Gobierno Español que solicite la extradición de Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "Serpico" "Marcelo" y "Ricardo", conforme a lo dispuesto en los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", señalando en la foja 582: "... 1.- Proponer al Gobierno de España que solicite a las Autoridades Mexicanas competentes, la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "Serpico" "Marcelo" y "Ricardo", nacido en Buenos Aires, Capital Federal (Argentina), el día veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, con Cédula de Identidad argentina número 6.275.013; hijo de Oscar Antonio Cavallo y de Irene Rita Decia y hermano de Oscar Eduardo, Liliana Rita y Mirian Rita Cavallo, procesado en esta causa por los hechos descritos en esta resolución y que integran presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y Torturas. (fojas 352 a 584, TOMO IV)

 

47) Copia de la sentencia dictada en la apelación (en inglés) interpuesta en el juicio de extradición seguido en Londres por el Gobierno Español en contra de Augusto Pinochet. (fojas 585 a 727, TOMO IV)

 

48) Traducción al español del fallo de la Cámara de los Lores del Reino Unido del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la apelación interpuesta en el juicio de extradición de Pinochet, en que se pueden apreciar las opiniones vertidas por sus integrantes. (fojas 729 a 819, TOMO IV)

 

Como hemos podido apreciar, los elementos de convicción, aún sin estudiarlos profusamente en cuanto a sus contradicciones y valoración específica, significan un peligro para la seguridad jurídica de todo individuo, pues, sí el día de mañana saliera publicado un nombre ficticio como participante de la dictadura militar Argentina, seguramente quienes emiten sus testimonios por medio de cartas o quienes las hacen a nombre de estas personas, no dudarían en ampliar sus declaraciones y asegurar que les consta su intervención.

 

De mayor peso es que la Secretaría responsable argumentó para no motivar, justificando la vejación de las garantías individuales.

 

 

Trigesimocuarto.- La resolución reclamada también viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, contrario a lo que afirma la responsable, la solicitud de extradición no se presentó íntegramente en términos del artículo 14 del tratado de extradición multicitado, con lo que necesariamente se convierte en inconstitucional.

 

Sostuvo la responsable, al respecto, lo siguiente:

 

IV. d. CUARTA EXCEPCIÓN:

 

Asimismo el reclamado hace valer la excepción consistente en que con la petición formal que ya obra en autos, el estado requirente debió acompañar todas y cada una de las constancias en las que motiva su petición por ser el único momento que la Ley concede para tal efecto, sin que sea posible hacerlo en momento diverso, por lo que de recibirse nuevos elementos de prueba con posterioridad al plazo para la oposición de excepciones, se estaría violando la garantía constitucional de audiencia consagrada en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando así al reclamado en evidente estado de indefensión.

 

Al respecto, esta excepción se considera inoperante por no revestir el carácter de excepción que prevé el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, el cual en su parte conducente a la letra dice:

 

"ARTÍCULO 25.- Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

 

"I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y"

 

"II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide."

 

Dado lo anterior, lo manifestado por el reclamado, no reviste las características de las excepciones a que hace referencia el artículo citado, en virtud de que no prueba que disposición o requisito del tratado de extradición dejó de observar el Estado solicitante y por el contrario, en dicho acuerdo internacional en su artículo 16 existe la posibilidad para que el país requirente de la extradición aporte pruebas complementarias de su solicitud formal de extradición, y no en un solo momento como equivocadamente lo señala el reclamado. Dicha disposición legal establece a la letra:

 

"ARTÍCULO 16.

"Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados."

 

Cabe señalar que el artículo 19, apartado 5, del Tratado mencionado no hace distinción acerca del momento en que se debe presentar la solicitud de extradición y la documentación en la que se apoya, sino que sólo basta que se presente dentro del plazo que no sea mayor a sesenta días, que fue el otorgado por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, y también el plazo en que se recibió la documentación remitida por el Gobierno del Reino de España. El reclamado a través de sus defensores particulares, tampoco acreditó que se haya dejado en estado de indefensión al reclamado, en contravención a la garantía otorgada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, al recibirse la petición formal de extradición, en diligencia llevada a cabo el once de octubre del año dos mil, con la asistencia de los defensores particulares del reclamado, se le hizo saber el contenido de la misma, así como los diversos documentos que se acompañaban. (foja 89 a 91, PRINCIPAL)

 

Asimismo, se le otorgó un término de tres días hábiles para oponer las excepciones procedentes para su defensa en términos del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional; las que se hicieron valer en tiempo por conducto de los defensores particulares del reclamado a través del escrito presentado el 17 de octubre del año 2000. (fojas 101 a 106, PRINCIPAL). Posteriormente, en auto de fecha 25 de octubre del año 2000, se tuvo por recibida diversa documentación del país requirente, la que fue presentada dentro de la prórroga de quince días que se le otorgó al Estado requirente, y fue admitida como complemento de la petición formal de extradición, misma que también se puso a la vista del reclamado y sus defensores particulares, otorgándoles un término de tres días hábiles para hacer valer las excepciones que consideraran procedentes, solo en cuanto a dicha documentación se refiere; con lo que se acredita que en ningún momento se dejó en estado de indefensión al reclamado, siendo que, como quedó apuntado, todas las documentales que fueron remitidas como parte integrante de la petición formal de extradición, fueron exhibidas dentro del término de sesenta días a que se refiere el último párrafo del artículo 119 de nuestra Carta Magna; además de que con tales documentos, se le dio vista al reclamado y defensores particulares para que opusieran las excepciones conducentes para su impugnación, sin que hayan hecho valer ese derecho ante el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal.

 

Por otra parte, la documental que los defensores del reclamado exhiben con la que pretenden acreditar su excepción, contiene una resolución emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la cual se rehusa la extradición del ecuatoriano César Verduga Velez y de la que se desprende que el motivo de esa negativa fue porque el país solicitante no acompañó las pruebas con las que se acreditaban los elementos del tipo del delito de peculado; situación que es completamente ajena a la excepción que se hace valer y que es motivo de análisis en este apartado, además de que no tiene relación alguna en la extradición del reclamado; aunado a que en el caso a estudio, se presentaron en tiempo los documentos considerados por la autoridad requirente necesarios para justificar la solicitud de extradición y no en momento posterior al legalmente establecido, tal y como se precisó en los párrafos que preceden, en consecuencia, con la referida prueba que se hace valer no acreditan lo manifestado en la excepción aludida, la que resulta infundada en los términos apuntados.

 

En efecto, el acuerdo reclamado dejó de contemplar que el estado requirente no acompañó, oportunamente, todas y cada una de las constancias en las que motivó su petición; lo que me dejó en estado de indefensión, ya que se recibieron nuevos elementos de prueba con posterioridad al plazo para la oposición de excepciones.

 

La responsable fue inexacta en su motivación, pues, y permitió que la requirente aportara documentos en cualquier momento, en perjuicio de la garantía de audiencia o el derecho de replica que de esta se deriva.

 

 

Trigesimoquinto.- El acuerdo combatido de inconstitucional, de igual manera, viola en mi perjuicio las prerrogativas de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que su contestación a mi quinta excepción hecha valer, respecto de la prescripción y/o amnistía, no fue debidamente motivada ni fundada.

 

Ciertamente, al respecto ya he abundado a lo largo de esta demanda de garantías, de ahí lo inocuo en traer aquí dichos conceptos de violación; sin embargo, se destaca la forma escueta y sin sustento en que la responsable motivo su acuerdo reclamado de inconstitucional.

 

Dijo la responsable:

IV. e. QUINTA EXCEPCIÓN:

Opone el reclamado la excepción que hace consistir en que la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos que se investigan, se ha extinguido por prescripción y/o amnistía.

 

En cuanto a la prescripción, ya quedó demostrado en la sección III f) del presente Acuerdo, que ninguno de los 3 delitos reclamados han prescrito, ni en la legislación española ni en la mexicana, por lo que tal sección debe considerarse reproducida aquí in extenso como si estuviera inserta a la letra, a manera de motivación y fundamento para considerar esta excepción infundada e improcedente.

 

Por lo que hace al argumento de la amnistía, debe considerarse lo siguiente:

 

Las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida publicadas en la República Argentina, señalaban lo siguiente:

 

Ley de Punto Final.

 

"Artículo 1º. Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona, por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

 

En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983."

 

Ley de Obediencia Debida.

 

"Artículo 1º. Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.

 

La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaría si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes.

 

En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad."

 

De las anteriores transcripciones, se desprende que en ambas leyes se hace referencia a la extinción de la acción penal por amnistía, por presunta participación de los delitos previsto por el artículo 10 de la Ley número 23049; pero no se señala cuáles son esos delitos establecidos en dicho precepto, ni se exhibió copia certificada del mismo ante el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal.

 

En la opinión jurídica del Juez Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal, se entra al análisis de este aspecto de la quinta excepción que pretenden hacer valer los defensores del reclamado (ver en sus pp. 172 a 178). La opinión busca establecer la incompatibilidad entre las Leyes Argentinas de Punto Final y de Obediencia Debida y las convenciones internacionales que serían, para esta Secretaría, las de 1948 y 1984 en materia de genocidio y tortura.

 

Retomando lo ya dicho por esta Secretaría en la sección III. g) del presente Acuerdo (particularmente en su parte final), el derecho internacional se ha venido desarrollando progresivamente (a través de precedentes como los arriba citados y codificando (por medio de las convenciones aplicables que se han invocado) con el propósito preciso de evitar la impunidad respecto a los crímenes internacionales, particularmente el genocidio y la tortura.

 

Después de considerar la relación entre las mencionadas Leyes argentinas, de Punto Final y de Obediencia Debida, por una parte y, por la otra, los tratado o convenciones internacionales aplicables, así como los efectos de las unas sobre las otras y viceversa, la Secretaría considera que, si por cualquier medio un Estado que, por las razones que sea o por los puntos de contacto que puedan existir, tiene originalmente o en principio jurisdicción para perseguir ese tipo de delitos (sea conforme a su legislación interna o a tratados de los que es Parte, o con fundamento en ambas bases) y decide no ejercerla, tomando medidas internas encaminadas a ese efecto (como podrían ser la Leyes de que se trata), ello no impide que cualquier otro Estado pueda reivindicar su propia jurisdicción en el caso (sea con base en su legislación interna o en cumplimiento de tratados internacionales de los que es Parte, o con fundamento en ambas bases).

 

Todo lo anterior es totalmente independiente de las posibles consecuencias jurídicas internacionales, que se puedan derivar de las medidas internas tomadas por el Estado original para no ejercer su jurisdicción, cuestión en sí misma que no puede constituir materia de un procedimiento de extradición. En todo caso, tales consecuencias jurídicas internacionales serían dirimidas entre los Estados Partes en los tratados en cuestión, con base en los medios de solución pacífica de controversias disponibles según el derecho internacional.

 

Lo que estaría en cuestión, en todo caso, es la pretensión de los defensores del reclamado de hacer valer esta excepción, para evadir la punibilidad y, con ello, su extradición y el eventual juicio, arguyendo que los delitos involucrados en el procedimiento ya no son perseguibles en virtud de los efectos de las Leyes de Obediencia Debida y de Punto Final, excepción que no procede porque los tratados, en los casos de genocidio y tortura, reconocen a cualquier Estado Parte en los mismos jurisdicción para perseguirlos, juzgarlos y castigarlos conforme a su legislación interna y al propio tratado, con el afán de prevenir su impunidad, cuando el Estado que tendría jurisdicción en principio, sea por razón del lugar de comisión de los delitos, por la nacionalidad del ofensor o por cualquier otro punto de contacto, se abstiene de ejercerla, ya sea como resultado de medidas internas o incluso en incumplimiento de sus obligaciones internacionales, sean convencionales o consuetudinarias.

Coincide entonces la Secretaría con la apreciación del Juez Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal, en el sentido de que las Leyes argentinas en cuestión no pueden vincular a otro Estado ni tienen efecto legal alguno para privar a otro Estado, de una jurisdicción que éste puede ejercer no sólo en virtud de su legislación interna, sino también de los tratados internacionales de que es Parte, todo lo cual hace que la excepción sea improcedente.

 

También puede coincidir la Secretaría con dicha opinión, en cuanto a la inaplicabilidad del principio non bis in idem que supuestamente se derivaría de no dar los efectos preclusorios de la jurisdicción de terceros Estados, que se pretende dar a las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida pues, a mayor abundamiento, con dichas Leyes Argentina escogió no juzgar ni castigar, por lo que sí se juzga y castiga en otra jurisdicción, ese juicio y ese castigo sucederían por primera vez y, por ello, no se quebranta el principio de non bis in idem. Se coincide entonces en el sentido de que las decisiones internas adoptadas con objeto de impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes para los tribunales de otros países (independientemente, de nuevo, de si con esas decisiones internas se violan o no obligaciones de derecho internacional, que solo son exigibles entre Estados o en tribunales internacionales, cuestión sobre la cual la Secretaría no emite juicio alguno).

 

Por todo lo anterior, no procede invocar válidamente, para prevenir que otro Estado ejerza una jurisdicción que tiene en virtud de sus propias leyes (como es el caso de la española para los 3 delitos) y, además, de tratados de los que es Parte (como lo es para España en los casos de genocidio y tortura), máxime si tales Leyes han sido derogadas, tal y como se acredita con las pruebas documentales remitidas por el Juez Baltasar Garzón Real, del Juzgado Central de Instrucción Número cinco de Madrid, España, consistente en copia certificada del Boletín Oficial de la República Argentina de fecha diecisiete de abril de 1998, en el que se publica la orden para derogar las leyes 23,492 y 23,521.

 

Por otra parte, la procedencia de mi excepción se justifica plenamente en virtud de las leyes de amnistía, de Punto Final y Obligación Debida, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, prevista con estos efectos en la legislación mexicana, y en atención a la cual, debe declararse procedente la excepción correspondiente.

 

 

Trigesimosexto.- El acuerdo reclamado viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que los artículos 14 y 16 constitucionales tutelan, pues, con la misma se permite mi extradición a un estado del que a todas luces se advierte que existen fundados motivos para suponer que esa extradición puede agravar mi situación.

 

Así, estimó la responsable:

 

IV. f. SEXTA EXCEPCIÓN:

Que de conformidad con la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 4 apartado 2 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el reclamado opone la excepción que hace consistir en que existen fundados motivos para suponer que la extradición del requerido puede agravar su situación, en virtud de que los conceptos vertidos en la solicitud de extradición hacen mención de manera muy amplia, de cuestiones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, relacionadas con los supuestos hechos constitutivos de delito.

 

Los anteriores argumentos, constituyen apreciaciones meramente subjetivas y dogmáticas basadas en simples suposiciones y conjeturas carentes de fundamento legal, además de que el reclamado no aporta prueba alguna para corroborar lo antes manifestado, por lo que dicha excepción es infundada e improcedente, como enseguida se demuestra:

 

El apartado 2 del artículo 4, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, señala que no se concederá la extradición, cuando el Estado requerido tenga motivos fundados para suponer que la solicitud se presenta con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o bien que la situación de este individuo puede ser agravada por estos motivos.

 

Contrario a lo que manifiestan los defensores del reclamado, en las diversas constancias remitidas por el Gobierno del Reino de España, en apoyo a la solicitud de extradición, no se advierte circunstancia alguna por la cual se pueda suponer que se persigue al reclamado con motivos de su raza, religión o nacionalidad, o bien que se pueda agravar sus situación por esas razones; cuenta habida, de que en autos se acredita fehacientemente que el motivo de su presencia en los Tribunales Españoles se justifica ante su presunta participación en hechos ilícitos constitutivos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional y no por causas diversas.

 

Por otra parte, si bien es cierto que en la solicitud de extradición se hace referencia a cuestiones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas; no menos cierto es, que tales argumentos se encuentran íntimamente relacionados con los hechos ilícitos, esto es, dichos términos son utilizados por el Estado requirente cuando se refieren a las víctimas de los acontecimientos suscitados durante la Dictadura Militar, que tuvo lugar de 1976 a 1983; es decir, se habla de personas que fueron privadas de su libertad, torturadas o desaparecidas que eran de nacionalidad diversa o con una religión distinta, sin que esto tenga relación alguna con la hipótesis a que se refiere el apartado 2, del artículo 4, del supraindicado Tratado.

 

Además, es pertinente señalar que el artículo VII del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio establece: "A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo 3 no serán considerados como delitos políticos. Las parte contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación ya los tratados vigentes" y se acredita que el reclamado será juzgado por un órgano jurisdiccional Español previamente establecido, con aplicación de los ordenamientos españoles para su defensa; por tanto, resulta infundada la excepción que se analiza por no acreditarse que la situación del reclamado se puede agravar por motivos de raza, religión o cualquier otra circunstancia.

 

En efecto, en virtud de que los conceptos vertidos en la solicitud de extradición hacen mención de manera muy amplia, de cuestiones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, relacionadas con los supuestos hechos constitutivos de delito y aunado a la manera como se ha venido desenvolviendo el procedimiento en mi contra por el juez requirente, que incluso es acusado de ser parcial por el propio fiscal español, es evidente que existe ese peligro fundado.

 

 

Trigesimoséptimo.-La responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, en el acuerdo combatido de inconstitucional dejó de motivar debidamente por qué consideró inoperante mi séptima excepción.

 

Parte la responsable de lo siguiente:

 

IV. g. SÉPTIMA EXEPCIÓN:

 

El requerido manifiesta que conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con los artículo 25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, se debe atender a que dicho Tratado establece que en lo no dispuesto por el mismo, se aplicarán las leyes internas de las respectivas partes en cuanto rigen el procedimiento de extradición, y en el caso que el artículo 10 fracción III de la Ley de Extradición Internacional como Ley Interna establece que para el trámite de la petición se deberá tener por acreditado el compromiso del estado solicitante de que el requerido será sometido al Tribunal competente, establecido por la Ley con anterioridad a la comisión del delito que se le impute, siendo el caso que se pretende someter al requerido ante un Tribunal que no fue previamente determinado, en virtud de la aplicación retroactiva en su perjuicio de las disposiciones legales españolas y que tampoco se prueba el compromiso de que dicho Tribunal que pretende juzgarlo tenga competencia por razón del territorio o cualquier otra causa de extraterritorialidad.

 

Esta Secretaría considera que tal excepción es improcedente y carente de sustento jurídico, en virtud de que no existe obligatoriedad por parte del Estado peticionario de la extradición de cumplir con los requisitos del referido artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, toda vez que las disposiciones que contempla esa Ley, únicamente son aplicables a aquellos procedimientos de extradición en los que no exista instrumento internacional al que deban de acogerse tanto el Estado requirente (España), como el Estado requerido (México).

 

En el presente caso, existe un acuerdo internacional celebrado por el gobierno mexicano y el gobierno español, mediante el cual se han convenido los requisitos de forma y de fondo para proceder a atender una solicitud de extradición, y es el referido Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. En ese tratado bilateral, ambos países se obligaron a entregar recíprocamente, según las reglas bajo las condiciones determinadas, a los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal, por lo que es en ese multicitado tratado internacional donde se prevén las normas específicas para ajustar conforme a ellas la procedencia de la extradición. Es decir, los requisitos acordados por ambos Estados para que el gobierno requerido entre al estudio de una petición de extradición, se encuentran en el artículo 15, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, por lo que es obvio a todas luces, que los requisitos que señala el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, son inaplicables, puesto que existe un ordenamiento especial, para las peticiones de extradición que realicen tanto el gobierno mexicano, como el gobierno del Reino de España.

 

El Tribunal Español, en el cual se instaura el proceso penal en contra del reclamado, se encuentra debidamente establecido, no se trata de un Tribunal de excepción o especial, además de que cuenta con la competencia legal para incoar el procedimiento en contra del reclamado.

 

Previamente a la comprobación de lo antes expuesto, resulta importante destacar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 13), se establece expresamente, como una garantía de igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado por Tribunales especiales; es decir, todos los jueces y Tribunales tienen fijada su competencia y jurisdicción en normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, de esta manera queda establecido qué autoridad es la competente para juzgar de los actos previstos en las leyes. Los órganos jurisdiccionales tienen carácter permanente mientras no sea modificada su competencia y organización por una disposición legal.

 

Por el contrario, los tribunales especiales, son aquellos que se constituyen en un momento determinado para juzgar alguna conducta o hecho delictivo, en contra de una o más personas también determinadas, circunstancia que se encuentra prohibida por nuestra Carta Magna.

 

Ahora bien, el Juzgado Central de Instrucción Número cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España, que es el órgano en donde se lleva a cabo el sumario número 19/97, según se desprende de los diversos documentos remitidos por el estado requirente; tiene competencia legal para conocer de los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado en términos de lo dispuesto por el inciso a), del artículo 87, en relación con el 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ministerio Fiscal Española, de mil novecientos ochenta y cinco, preceptos legales que a la letra dicen:

 

"Artículo 87.

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

b) Del conocimiento y fallo de los juicios y faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

c) De los procedimientos de habeas corpus.

d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

 

2. ..................................(Suprimido)."

 

"Artículo 88. En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley."

 

Como se observa, los Juzgados de instrucción, conocerán de la integración de las causas por delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; por tanto se acredita que el órgano de jurisdicción en el cual se lleva a cabo la causa en contra del reclamado, se encuentra previamente determinado, con funciones delimitadas.

 

Cabe señalar que la Ley Orgánica de mil novecientos ochenta y cinco, derogó la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial del quince de septiembre de mil ochocientos setenta, por la cual se realizó la conversión de los Juzgados de Distrito existentes con anterioridad, en Juzgados de primera Instancia o de instrucción, siendo éstos los actuales; en consecuencia, se acredita que desde la Ley Orgánica de mil novecientos setenta, ya se encontraban establecidos los Tribunales Españoles, los que fueron reestructurados y cambiaron su denominación, con la nueva Ley Orgánica de mil novecientos ochenta y cinco. Asimismo, la Audiencia Nacional Española fue creada a través del Decreto-Ley 1/1977, en enero.

 

Por tanto, el Juzgado Central de Instrucción Número cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, en donde se instaura el procedimiento penal en contra del reclamado, es un Tribunal ordinario que forma parte de la Organización Judicial Española; es decir, no se trata de un Juzgado especial, de excepción o ad hoc, creado específicamente para conocer de los hechos ocurridos durante la dictadura Argentina.

 

En relación a la competencia, los defensores particulares del reclamado refieren en la excepción que se analiza, que tampoco se comprueba que dicho Tribunal tenga competencia por razón de territorio o cualquier otra causa de extraterritorialidad.

 

Dicha manifestación resulta infundada, puesto que el Tribunal Español basa su competencia en términos del artículo 23, apartado 4, incisos a), b) y g), de la Ley Orgánica del poder Judicial Español, precepto legal que establece:

 

"Artículo 23.4.- Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

 

a) Genocidio.

b) Terrorismo

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d) Falsificación de moneda extranjera.

e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.

f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España."

 

El precepto legal transcrito establece la jurisdicción extraterritorial de los Tribunales Españoles para conocer de hechos cometidos por extranjeros fuera del territorio español, y que sean constitutivos de los delitos que expresamente se señalan, o bien, cualquier otro comprendido en los Tratados o Convenios Internacionales; entre los cuales se encuentran incluidos los de genocidio, tortura y terrorismo que se atribuyen al reclamado.

 

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, que inició su vigencia a partir de mil novecientos ochenta y cinco, no resulta de aplicación retroactiva en perjuicio del reclamado, siendo que en el caso, nos encontramos ante la presencia de hechos ilícitos que de acuerdo a la calificación jurídica del Estado requirente, son presuntivamente constitutivos de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, considerados como ilícitos graves comprendidos dentro del derecho internacional.

 

La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, del nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en la que participa España, en sus artículos IV y V, señala lo siguiente:

 

"Artículo IV.

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares."

 

"Artículo V.

Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III."

 

Como se observa de los artículos transcritos de la Convención en comento, desde su creación en mil novecientos cuarenta y ocho, se establece la obligación de los Estados participantes; en donde España se adhiere al Convenio en mil novecientos sesenta y ocho, y el quince de noviembre en la Ley 44/71, se tipifica el delito de genocidio en el Código Penal Español, en el artículo 137 bis; por tanto, la competencia española para conocer del ilícito, se encontraba otorgada desde el Convenio multilateral que se menciona, fecha que es anterior a los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado; por tanto, no se puede decir que se esté aplicando retroactivamente una ley en perjuicio de éste, pues la obligación del Gobierno Español de incluir dentro de su jurisdicción el enjuiciamiento del delito de genocidio, surgió desde mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que se emitió su consentimiento para obligarse en los términos de la Convención del Genocidio; por tanto el artículo 23 apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, no resulta de aplicación retroactiva en perjuicio del reclamado, toda vez de que tal ordenamiento no puede tener una aplicación retroactiva en perjuicio del reclamado, pues la misma no se aplica al pasado, no tipifica el delito, ni establece la sanción penal, simplemente da cumplimiento a la legislación Española en cuanto a la competencia de los Tribunales ordinarios y es a partir de su vigencia cuando se ejerce; por tanto, no se afectó ningún derecho previamente adquirido por el reclamado, además de que se trata de leyes procesales que nada tienen que ver con cuestiones de fondo. En apoyo a lo anterior el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, señal a esta Secretaría que es aplicable la Tesis cuyo rubro es el siguiente: "RETROACTIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LEYES PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA."

 

En conclusión, y contrario a lo manifestado por los abogados del reclamado, no existe un Tribunal de excepción; es decir, no se acredita la existencia de un Tribunal Español creado exclusivamente ex profeso para el enjuiciamiento del caso en concreto; sino que, el órgano jurisdiccional que instaura la causa en contra del reclamado (Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España), ha sido creado previamente, encontrándose investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ilícitos, además de acuerdo al régimen orgánico y procesal español, no se encuentra calificado como un Juzgado de excepción, especial o ad hoc; por el contrario, se trata de un Juzgado ordinario, en el cual se debe seguir el procedimiento legalmente establecido, en donde se cumplan todas las formalidades inherentes al mismo con respeto a las garantías del reclamado; en consecuencia resulta infundada la excepción que hacen valer los defensores del reclamado, objeto de análisis en este apartado.

 

En ese sentido, no es norma de punición, sino procesal. No tipifica o pena ninguna acción u omisión y se limita a proclamar la jurisdicción de España para el enjuiciamiento de delitos definidos y sancionados en otras Leyes, por lo que su aplicación a efectos de enjuiciamiento penal de hechos anteriores a su vigencia no contraviene el artículo 9, apartado tres, de la Constitución Española. El principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española) impone que los hechos sean delito –conforme a las Leyes españolas, según el artículo 23, apartado cuatro, tan mencionado- cuando su ocurrencia, que la pena que pueda ser impuesta venga ya determinada por ley anterior a la perpetración del crimen, pero no que la norma de jurisdicción y de procedimiento sea preexistente al hecho enjuiciable. La jurisdicción es presupuesto del proceso, no del delito.

 

Así es que no es preciso acudir, para sentar la jurisdicción de España para enjuiciar los delitos de genocidio, tortura y terrorismo cometidos en el extranjero por nacionales o extranjeros en los años de 1976 a 1983, a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 –derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985-, que pasó a atribuir jurisdicción a los órganos judiciales españoles para juzgar a españoles o extranjeros que fuera del territorio de la nación. Se trata de la exigencia del artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del poder Judicial, conforme al cual será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los delitos que el precepto enumera, comenzando por el genocidio, (letra a) y siguiendo por el terrorismo (letra b), incluyendo en último lugar cualquier otro delito que "según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España" (letra g).

 

 

Al respecto, de la falta de motivación e inconstitucionalidad del acto ya lo he dejado abordado a lo largo de esta demanda de garantías, por lo que pido se me tenga inserto a la letra, a efecto de demostrar la ausencia de motivación real por parte de la responsable.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos no se encuentra justificada la competencia con la Ley Orgánica de España, pues, claramente se advierte que en esa nación, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1º de dicho ordenamiento, el ejercicio de la potestad jurisdiccional advierte que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces sometidos a la constitución y al pueblo, es decir, dicho ordenamiento sólo es aplicable en forma local; amén de que es ilógico que tenga el mismo valor jerárquico que el de un tratado internacional.

 

Ahora bien, la extensión del territorio que refiere dicha ley, es con relación a los buques, aeronaves y demás, sin que pueda, insisto, emularse a un ordenamiento de carácter internacional.

 

En ese orden de ideas, resulta evidente que el proceso por el cual se me pretende extraditar, es para los españoles y no es para la humanidad.

 

De ese modo, podemos decir que la responsable consciente la falacia del juez requirente, haciéndolo en forma evidente y contraria del suscrito quejoso.

 

 

Trigesimoctavo.- La resolución que ordena mi extradición también viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, con lo que se vejan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, sobre todo si tomamos en cuenta que las circunstancias en que he sido requerido y la posición parcial e ilegal del estado requirente.

 

En efecto, sostiene la responsable que:

 

IV. h. OCTAVA EXCEPCIÓN:

Opone como excepción el reclamado la que funda en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, al señalar que en el referido Tratado ambas naciones se obligan a entregarse personas bajo el principio de reciprocidad, y es el caso que, de acuerdo a la Ley de Extradición Pasiva Española, el país solicitante no entregaría a una persona bajo las mismas circunstancias del ahora reclamado.

 

Lo anterior resulta infundado, pues tales argumentos constituyen meras hipótesis de realización incierta, ya que se habla de que el Gobierno del Reino de España, encontrándose en una condición similar al presente procedimiento de extradición, pero en su carácter de parte requerida, no entregaría al reclamado de acuerdo a su Ley de Extradición pasiva.

 

En apoyo a la excepción que se menciona, los defensores particulares del reclamado, ofrecen como prueba la documental pública consistente en la Ley 4/1985, del veintiuno de marzo, de Extradición Pasiva Española, misma que fue presentada ante el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, prueba que fue admitida. (fojas 243 a 258, PRINCIPAL)

 

El Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, señaló en su opinión jurídica que la prueba señalada no tiene el valor que le pretenden conferir los oferentes para corroborar la excepción hecha valer a nombre del reclamado, pues sus estipulaciones no resultan aplicables para el análisis del principio de reciprocidad que se menciona; además de que la misma sólo tiene efectos en España, no para nuestro país, como a continuación se comprueba.

 

El artículo 1º de la referida Ley de Extradición Pasiva Española, señala que la misma es aplicable en el procedimiento de extradición, con excepción de lo expresamente previsto en los tratados celebrados por España y, por otro lado, el artículo 1º de Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, al establecer la obligación de las partes a entregarse recíprocamente a las personas en contra de las cuales se haya iniciado procedimiento penal, ésta resulta aplicable, incluso por el Gobierno Español, en forma preferente a la Ley aludida. Los preceptos legales aludidos a la letra dicen:

 

Artículo 1º de la Ley de Extradición Pasiva Española:

"Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Le, excepto en lo expresivamente previsto en los Tratados en los que España será parte.

 

En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente."

 

El artículo 1º, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, establece:

 

"Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito."

 

Ahora bien, atendiendo al principio de supremacía de las leyes en nuestro sistema jurídico, los Tratados se encuentran en un plano de jerarquía superior a las Leyes Federales, por lo que, la aplicación del Tratado resulta de observancia obligatoria y preferente; en circunstancia similar se encuentra el Estado Español, según se desprende del texto del artículo 1º antes transcrito, de la Ley de Extradición Pasiva.

 

En tal virtud, los argumentos señalados en la excepción que se analiza, no deben tomarse en consideración, siendo que se apoyan en la Ley de Extradición Pasiva Española, que no resulta aplicable al caso; aunado a que, como ya se dijo, tal argumento resulta hipotético, sin sustento legal alguno, pues la obligación de respetar el principio de reciprocidad se aplica hacia el futuro.

 

Además, la obligación de observar el principio de reciprocidad, se encuentra regulada por el artículo 1º del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, al cual se encuentran sujetos ambos países; por tanto, resulta infundada la excepción marcada con el número ocho que se analiza.

 

La excepción fundada en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional no es infundada como estimó la Secretaria de Relaciones Exteriores, toda vez que efectivamente, como se hizo valer en la excepción marcada con el número ocho, de las opuestas, el citado precepto refiere que los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España se obligan a entregarse personas bajo el principio de reciprocidad, dejando asentado que para el procedimiento de extradición el Gobierno de España, ha asumido la obligación de sujetarse al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, mismo que establece en su Artículo 4, que: "La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza..." Luego entonces, tratándose de un delitos conexos, a delitos políticos, como se ha precisado en la referencia a la contestación que la Secretaria de Relaciones Exteriores hace respecto a la SEXTA EXCEPCION, opuesta, es incuestionable que la extradición no debe ser concedida, por los Estados Unidos Mexicanos, como tampoco sería concedida por el Gobierno de España, por lo que dicha excepción resulta fundada y procedente.

 

De ese modo, resulta inconstitucional la motivación de la responsable, pues, resulta insuficiente para justificar su razonamiento.

Trigesimonoveno.- El acuerdo reclamado es violatorio de los derechos públicos subjetivo que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues, contrario a las disposiciones legales que al efecto existen, seré extraditado por delitos del fuero castrense, en virtud de que la responsable omitió resolver conforme a derecho mi relativa excepción que dice:

 

IV. i. NOVENA EXCEPCIÓN:

Que con fundamento en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con el artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el reclamado opone como excepción que los supuestos delitos por los que se pretende la extradición, son de carácter militar.

 

Al respecto, esta Secretaría considera que no se ha aplicado ninguna ley de carácter militar; aunado a que, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, señaló a esta Secretaria que legalmente no es posible determinar si los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado son constitutivos de ilícitos de índole militar, pues esto, se insiste, es de la facultad exclusiva de los Tribunales competentes del Estado requirente, tal y como quedó señalado en el Considerando III de esta resolución, cuando se abordó el tema de los hechos atribuidos al reclamado; en consecuencia, resulta infundada la manifestación contenida en la excepción que se estudia.

 

Como podemos apreciar, la responsable es omisa con su obligación de motivar y fundar, lo cual me coloca en franco estado de indefensión para atacar sus argumentos; no obstante, es pertinente recordar que en el concepto de violación decimoséptimo, he precisado que la extradición es improcedente atento al carácter de militar; de ahí que pido se me tenga inserto en obvio de inútiles repeticiones, pero tal circunstancia se destaca a efecto de evidenciar lo infundado e inmotivado de la misma.

 

 

Cuadragésimo.- El acuerdo reclamado que ordena extraditarme, conculca en mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en él la responsable No motiva debidamente, cómo acreditó la identidad del presunto extraditable.

 

A efecto de evidenciar dicha inconstitucionalidad, me permito transcribir lo siguiente:

 

"V. j. DÉCIMA EXCEPCIÓN:

Por cuanto hace a la última excepción del reclamado que funda en la fracción II del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en el sentido de que no se encuentra probada en los autos, la identidad del reclamado, como aquella persona a la que se le imputan los hechos materia de la solicitud.

 

Al respecto, en apoyo a la excepción en comento los defensores particulares del reclamado presentaron como prueba, las documentales consistentes en: Primer testimonio de la escritura número 127 debidamente apostillada, otorgada ante Notario Público Zunilda D. Montiel, en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, Argentina, la que contiene declaración del señor Oscar Antonio Cavallo Gallardo, padre de Ricardo Miguel Cavallo; en donde, en esencia señala que ha tenido conocimiento por difusión televisiva y medios gráficos de noticias que muestran a su hijo Ricardo Miguel Cavallo, que tanto en las imágenes de pantalla, como fotos de medios gráficos, concluye con total y absoluta convicción que las mismas pertenecen a su hijo; que asimismo, en las circunstancias observadas, su hijo es mencionado con el nombre de "Miguel Angel Cavallo"; siendo el nombre correcto de su hijo "Ricardo Miguel Cavallo"; y que los datos personales de éste son: argentino, nacido en la Capital Federal el día veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de Oscar Antonio Cavallo Gallardo y de Irene Rita Decía; exhibe la Libreta de Familia, con la que acredita su matrimonio y el nacimiento de Ricardo Miguel Cavallo; con lo que concluye que las imágenes y fotografías pertenecen a su hijo, pero no su identidad. (fojas 187 a 191, PRINCIPAL) y copia certificada debidamente apostillada del acta de nacimiento del Ricardo Miguel Cavallo, con la que acredita la relación filial con su padre. (foja 192, PRINCIPAL)

 

Esta Secretaría considera que resulta infundada la excepción que hacen valer los defensores del reclamado por lo que hace a la identidad del mismo, en virtud de que como lo hizo saber a esta dependencia el Juez Sexto de distrito de procesos Penales en el Distrito Federal, las pruebas aportadas por la defensa carecen del valor probatorio que les pretenden otorgar, pues con ellas no se acredita que la persona solicitada por el Gobierno del Reino de España, sea diversa al reclamado, puesto que las pruebas que ofrecen sólo se comprueba que el verdadero nombre del reclamado es Ricardo Miguel Cavallo y que el país requirente lo menciona como Miguel Angel Cavallo; sin embargo, no se desvirtúa que se trate de distinta persona a la que participó en los hechos ocurridos en la Dictadura Argentina y que es la solicitada por el Gobierno del Reino de España, pues el hecho de que el Estado requirente lo mencione como Miguel Angel Cavallo, cuando su nombre correcto es Ricardo Miguel Cavallo, no significa que se trate de una persona diversa a la requerida.

 

A mayor abundamiento, en el cuerpo del presente acuerdo se llegó a la conclusión de que en la especie se acredita fehacientemente la identidad del reclamado, cuyo nombre correcto es Ricardo Miguel Cavallo, a quien también se le conoce como "Miguel Angel Cavallo", con los alias "Marcelo" y "Sérpico"; también que es de nacionalidad Argentina, con fecha de nacimiento veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno y que fungió como militar con el rango de Teniente de Fragata, en la época de la Dictadura Militar, que tuvo lugar en el período comprendido del año de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres; con lo cual se llegó a la conclusión de que la persona sujeta al procedimiento de extradición, es la misma persona solicitada por el Gobierno del Reino de España.

 

En efecto, de acuerdo a la fracción II del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, no se encuentra probada la identidad del reclamado como aquella persona a la que se le imputan los hechos materia de la solicitud, pues, se dejó de valorar las respectivas pruebas, consistentes en Primer testimonio de la escritura número 127 debidamente apostillada, otorgada ante Notario Público Zunilda D. Montiel, en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, Argentina, la que contiene declaración del señor Oscar Antonio Cavallo Gallardo, padre de Ricardo Miguel Cavallo; en donde, en esencia señala que ha tenido conocimiento por difusión televisiva y medios gráficos de noticias que muestran a su hijo Ricardo Miguel Cavallo, que tanto en las imágenes de pantalla, como fotos de medios gráficos, concluye con total y absoluta convicción que las mismas pertenecen a su hijo; que asimismo, en las circunstancias observadas, su hijo es mencionado con el nombre de "Miguel Angel Cavallo"; siendo el nombre correcto de su hijo "Ricardo Miguel Cavallo"; y que los datos personales de éste son: argentino, nacido en la Capital Federal el día veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de Oscar Antonio Cavallo Gallardo y de Irene Rita Decía; exhibe la Libreta de Familia, con la que acredita su matrimonio y el nacimiento de Ricardo Miguel Cavallo; con lo que concluye que las imágenes y fotografías pertenecen a su hijo, pero no su identidad. y copia certificada debidamente apostillada del acta de nacimiento del Ricardo Miguel Cavallo, con la que acredita la relación filial con su padre.

 

Es obvio, que la responsable no motivó cómo concluyó negarle valor jurídico a esos elementos y por qué no se desvirtúa la identidad señalada por el requirente; más bien, motiva cómo omitir lo innegable y en suplir errores de la requirente, cuando lo que está en juego es mi libertad, dependiente de la conclusión subjetiva de la responsable.

 

Por otro lado, resulta innegable que las irregularidades de mi detención demuestran la falta de identidad del suscrito quejoso respecto del reclamado por el país requirente.

 

Ciertamente, cuando fui detenido, lo fue por una orden en contra de diversa persona de nombre Miguel Angel Cavallo; de igual forma, el proceso se pensaba iniciar por un Miguel Angel Cavallo; y, los testimonios advertían de un Miguel Angel Cavallo pero nunca en un principio a Ricardo Miguel Cavallo.

 

Luego de mi detención, se supo por quienes me aseguraron que mi nombre es Ricardo Miguel Cavallo, tal como deje acreditado ante la responsable con diversas documentales públicas.

 

Así las cosas, se sobrepuso a la detención el nombre de Ricardo con tal de aparentar legalidad en algo que, a todas luces, fue ilegal. Por su parte, el juez requirente maquillo todos los documentos que integran la solicitud de extradición, de tal forma, pareciera que existe identidad entre ambas personas.

 

Por si fuera poco, la responsable consintió que el requirente diera valor a identificaciones a través de simples fotografías y sobre documentos alterados, de los que se advierte, verbigracia por estar sobrepuesta la foto sobre de la firma, que esas fueron elaboradas con tal de subsanar la falta de identidad y que apareciera también el nombre de Ricardo.

 

De no ser cierto lo anterior, ¿por qué el Estado requirente no pidió originalmente la extradición y siguió proceso a Ricardo?

 

La corrección y cambiar hechos después del 25 de agoto, día de mi detención, no es tan simple o intrascendente como pudiera pensarse, pues, ahora se habla también de Ricardo cuando originalmente no era así.

 

 

Cuadragesimoprimero.- Finalmente, la ejecución de los actos y leyes (lato sensu) que reclamo de todas y cada una de las autoridades, y que se coligen del acuerdo de extradición de fecha 2 de febrero del año en curso y de sus ordenamientos en él aplicados y hoy combatidos, la hago depender de la inconstitucionalidad, tanto de los ordenamientos internacionales reclamados, como del propio acuerdo combatido.

 

 

P R U E B A S :

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, ofrezco desde ahora, las siguientes probanzas, sin perjuicio de que posteriormente y en términos de ley ofrezca diversos medios de prueba:

 

I.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el Expediente original del procedimiento de extradición de que sido objeto, seguido ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual concluyó con el acuerdo de extradición de 2 de febrero actual, lo cual es procedente por tratarse de actuaciones concluidas.

 

A fin de que el expediente que estoy ofreciendo como prueba obre en autos, solicitaré la remisión de dicha documental pública ante el C. Secretario de Relaciones Exteriores, según lo acreditaré con la copia sellada del escrito respectivo, por lo que solicito a su Señoría que, en oportunidad, requiera a la responsable de que se trata, a fin de que se sirva remitir el expediente original de referencia, por estar ofrecido como prueba en esta controversia constitucional.

 

II.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el Expediente de extradición original abierto con el número 5/2000, en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dentro del cual se emitió la opinión jurídica por parte de dicho juzgador federal, lo cual es procedente en virtud de que se trata de actuaciones concluidas.

 

A fin de que el expediente que estoy ofreciendo como prueba obre en autos, solicitaré la remisión de dicha documental pública ante el C. Juez de Distrito de que se trata, según lo acreditaré con la copia sellada del escrito respectivo, por lo que solicito a su Señoría se gire oficio al Juez Sexto de Distrito en materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a fin que se sirva remitir del expediente original de referencia, por estar ofrecido como prueba en esta controversia constitucional.

 

S U S P E N S I O N:

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión, tanto provisional como definitiva, respecto de la ejecución de la resolución de extradición reclamada .

 

Sirve de apoyo a la procedencia de la suspensión solicitada, la tesis publicada en la página 73 del Volumen 187-192 , de la Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el 28 de septiembre de 1984, al resolver el Incidente en Revisión número 134/84, promovido por Pietro Antonio Arisi, siendo ponente el señor Magistrado J. Jesús Duarte Cano, tesis cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

 

"EXTRADICION SUSPENSION DEFINITIVA PROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE.- No es verdad que de concederse la suspensión definitiva contra los efectos que produce la orden de extradición se afecte el interés social, porque no motiva la inobservancia del tratado de extradición celebrado por el Gobierno de la República Mexicana con el país solicitante, con detrimento de las relaciones diplomáticas entre ambas naciones, pues al concederse la medida suspensional, para mantener viva la materia del amparo, lo único que se ocasiona es suspender los efectos de la orden de extradición, lo que no implica la inobservancia del tratado; antes bien, con esa medida se da oportunidad a los Tribunales Federales de que analicen la constitucionalidad de la orden de extradición reclamada, de donde si no se afecta al interés social, es procedente conceder la suspensión definitiva de acuerdo con lo que disponen los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo, para el efecto de que no se ejecute tal mandamiento de extradición, debiendo quedar el quejoso a disposición del Juez a quo en el lugar en que se encuentra detenido, en cuanto se refiere a su libertad personal, hasta en tanto no se falle con sentencia ejecutoria el juicio de amparo respectivo.

 

Por lo expuesto,

 

A USTED C. JUEZ, atentamente se solicito se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, demandando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades y por los ordenamientos y demás actos reclamados en esta demanda de garantías.

 

SEGUNDO.- Admitir la presente demanda, registrarla en el Libro de Gobierno bajo el número que le corresponda, pedir informes justificados a las autoridades responsables, dar la intervención legal que compete a la Representación Social Federal, dar aviso de inicio a la Superioridad y ordenar abrir por cuerda separada y por duplicado Incidente de Suspensión.

 

TERCERO.- Que se expidan a mi favor dos copias certificadas del auto donde se pronuncie su Señoría sobre la suspensión provisional solicitada.

 

CUARTO.- Tener por ofrecidas las probanzas que se detallan en el capítulo respectivo y girar los oficios de estilo para el perfeccionamiento de las mismas.

 

QUINTO.- En su oportunidad, dictar sentencia en la que se me conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los ordenamientos y demás actos reclamados en esta demanda.

PROTESTO A USTED MI MAS ELEVADO RESPETO. México, Distrito Federal, a 22 de febrero de 2001. RICARDO MIGUEL CAVALLO.

 

Es inexacta la consideración que hace la Secretaria de Relaciones Exteriores, al estimar que resulta infundada la excepción opuesta por el suscrito y marcada con el número siete, apoyándose en que el artículo VII del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio no considera a éste como delito político, toda vez que, tomando en cuenta que la extradición de personas entre México y España, por la presunción de comisión de delitos o por sentencia condenatoria, se hace regir por lo dispuesto en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y el Protocolo por el que se modificó dicho Tratado y que el artículo 4º. apartado 1 del referido Tratado, así como, el artículo 1º. del Protocolo por el que se modifica el Tratado en comento, establecen que: LA EXTRADICION no será concedida por delitos considerados como políticos por la parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza, es obvio que, a la luz de tales disposiciones de ninguna manera, procede decretar mi extradición por los supuestos ilícitos que indebidamente se me atribuyen, atento a que los mismos son de naturaleza política.

 

Lo anterior en virtud de que en los Estados Unidos Mexicanos se entiende por "Delito Político" de conformidad con el derecho positivo mexicano, visible en el Libro Segundo, Título Primero del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra la seguridad de la nación, lo dispuesto en el artículo 144, que a la letra dice:

 

"se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos"

 

No obstante, en relación con los delitos políticos se ha sustentado el criterio visible en la página 553 del Tomo XXV del Semanario Oficial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la connotación que debe darse a la terminología de "Delito Político", y es la que a continuación se transcribe:

 

"DELITO POLÍTICO.- Dada la connotación que a la palabra política se da en el lenguaje corriente y en el científico, es de concluirse que el delito político es aquel que se comete contra el Estado.

 

Por otra parte, doctrinariamente Don Ignacio Burgoa Orihuela ha sostenido en su estacada obra "LAS GARANTIAS INDIVIDUALES", lo que a continuación se cita:

 

"DELITO POLÍTICO" ... "es aquel que tiene como finalidad sustituir, mediante, hechos cruentos o incruentos las instituciones gubernativas o el sistema de gobierno de un país por otro régimen, o derrocar a las personas que lo ejercen..."y

 

Continua diciendo el autor citado que:

 

"No es posible establecer con toda nitidez la frontera que separa al delito político con el delito del orden común pues aunque sus respectivas finalidades pudieran ser claramente distinguibles, por lo que concierne a los medios para cometer el político se suele perpetrar el común. En otras palabra, con frecuencia sucede que el medio para lograr un objetivo político de índole delictiva, consiste en la comisión de uno o varios delitos de carácter común"2.

 

En este tenor, se advierte que necesariamente existe una estrecha vinculación entre los delitos políticos y los de forma autónoma se clasificarían como del orden común, que en este casó, al estar vinculados a los clasificados como delitos políticos, adquieren la categoría de "Delitos Conexos", por lo que el delito de genocidio reclamado e indebidamente atribuido al suscrito, está en todo caso vinculado a un delito político y de ninguna manera tiene categoría autónoma, por ser delito conexo al político, por lo que resulta evidente que la solicitud de extradición se hace en base a un delito político, en su calidad de conexo, y en consecuencia la solicitada es una extradición prohibida por el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego entonces mi excepción resulta fundada y no improcedente.

Trigesimosexto.- La excepción fundada en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional no es infundada como estimó la Secretaria de Relaciones Exteriores, toda vez que efectivamente, como se hizo valer en la excepción marcada con el número ocho, de las opuestas, el citado precepto refiere que los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España se obligan a entregarse personas bajo el principio de reciprocidad, dejando asentado que para el procedimiento de extradición el Gobierno de España, ha asumido la obligación de sujetarse al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, mismo que establece en su Artículo 4, que: "La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza..." Luego entonces, tratándose de un delitos conexos, a delitos políticos, como se ha precisado en la referencia a la contestación que la Secretaria de Relaciones Exteriores hace respecto a la SEXTA EXCEPCION, opuesta, es incuestionable que la extradición no debe ser concedida, por los Estados Unidos Mexicanos, como tampoco sería concedida por el Gobierno de España, por lo que dicha excepción resulta fundada y procedente.

Trigesimoséptimo.- La última excepción del suscrito se hizo consistir en la omisión del estado requirente de justificar lo dispuesto por la fracción II del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, es decir, en acreditar que se encuentra probada en autos, la identidad del reclamado.

 

Identidad del reclamado, que necesariamente va ligada con la fracción II del artículo 16 de la Ley de Extradición, es decir con la prueba de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado, que al no probarse debidamente, como en la especie ocurre, no puede actualizarse la identidad del reclamado, como la persona cuya extradición se pide, por no haberse probado en relación a éste el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, por lo que a falta del primer elemento no puede actualizarse el contenido en la fracción II del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, resultando por lo tanto procedente la excepción hecha valer por el suscrito.

 

 

"C O N S I D E R A N D O:"-

 

"I. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA:

Que la Secretaría de Relaciones Exteriores, es competente para conocer y resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 119, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 de la Ley de Extradición Internacional, 29, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica de la Administración pública Federal, y 6, fracción XIV del Reglamento Interior vigente de la Secretaría de Relaciones Exteriores."

"II. ORDENAMIENTOS JURÍDICOS APLICABLES:

 

Que en cuanto al fondo del presente asunto es aplicable el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1980, así como su Protocolo modificatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1997. Por lo que se refiere al procedimiento de la extradición, resulta aplicable la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1975, en concordancia con los artículos 25 del referido tratado bilateral de extradición, que señala que en lo no dispuesto por el tratado, se aplicará la ley interna de las respectivas partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición y 2º de la propia Ley de E.I."

 

"III.- LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL TRATADO:

 

 

Que el gobierno del Reino de España, por conducto de su Embajada en México, ha solicitado al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido también como "MIGUEL ANGEL CAVALLO" y los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", para ser procesado por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura. Dicha petición se encuentra contenida en la resolución de fecha 13 de septiembre de 2000, firmada por el Juez Baltasar Garzón Real, del Juzgado Central de Instrucción Número

Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, y está fundamentada en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en cuyo artículo 1 se plasma el acuerdo de cooperación internacional en materia de extradición entre ambos países, el cual a la letra establece:

"Artículo 1. Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito."

 

"En ese sentido y en virtud de que en el sistema jurídico mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al efectuar la interpretación al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha señalado que los Tratado Internacionales se ubican en un plano de jerarquía por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, que es la Ley Suprema, por lo tanto, es de aplicación preferente lo dispuesto por el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, y su Protocolo modificatorio. Dicha consideración se encuentra igualmente armonizada con el artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional, ya que este artículo establece que las disposiciones de esa ley, únicamente se aplican cuando no exista tratado internacional con el gobierno solicitante de la extradición."

 

"Dado lo anterior, se procede a analizar la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España, a la luz de los requisitos exigidos por el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, y su Protocolo modificatorio, de la forma siguiente:"

 

"III. a) Artículo 14: Vía Diplomática:

La solicitud formal de extradición fue presentada por la vía diplomática, como se prueba con la nota 309 del 5 de octubre de 2000, y sus complementarias 335 y 345 del 23 y 24 de octubre de 2000, respectivamente, que fueron remitidas por la Embajada del Reino de España a esta Cancillería del Gobierno de México (fojas 124 y 126 del expediente 5/2000), con lo cual se cumple con lo dispuesto por el artículo 14 del citado tratado de extradición bilateral."

 

"III. b) Artículo 15, párrafo a): Exposición de los Hechos por los que se solicita la extradición y su calificación legal (Expresión de los delitos por los que se pide la extradición):

El Estado solicitante acompañó a su petición, una relación de los hechos imputados a RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como "MIGUEL ANGEL CAVALLO" y los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", en los que indica el tiempo y lugar de la perpetración y su calificación legal, que hace consistir en dieciséis puntos los cuales se encuentra visibles en las fojas 2 a 142 del tomo I del citado expediente de extradición, cumpliendo con ello lo dispuesto en el inciso a) del artículo 15 del Tratado de Extradición entre México y España, y que por economía procesal se tienen por reproducidos en el presente acuerdo, por lo que sumariamente se transcriben los siguientes:.-

 

"HECHOS"

 

"PRIMERO.- De lo actuado se desprende que en la República Argentina, al menos durante todo el año de 1975, se producen toda una serie de acontecimientos políticos, sociales y delictivos que determinan que los responsables militares de cada una de las Armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomen la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta Constitucional María Estela Martínez de Perón, mediante el correspondiente golpe de Estado, que se materializará el 24 de marzo de 1976, sino también diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de desaparición y eliminación física de grupos de ciudadanos en función de su adscripción a determinados sectores, y por motivos ideológicos, políticos, étnicos y religiosos.

"En el período estudiado que se extiende entre el 24.31.976 al 10 de Diciembre de 1.983, principalmente en los cinco primeros años, se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un régimen de terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada de personas y las torturas inferidas con métodos "científicos", reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la República Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de los represores, dirigidas contra los bienes muebles e inmuebles de las víctimas adjudicándoseles en forma arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos propietarios o sus descendientes e incorporándolos a los propios patrimonio o a los de terceras personas."

"Para conseguir esta finalidad criminal proyectada desde la cúpula del poder militar, a lo largo de 1.975 y los tres primeros meses de 1.976, cuando todavía formalmente existía un régimen democrático constitucional, se desarrollan variadas acciones a través de organizaciones paramilitares como la "Triple A", que actúan con el apoyo y en coordinación con los responsables militares, contra organizaciones revolucionarias violentas como Montoneros o ERT (Ejército Revolucionario del Pueblo) y contra ciudadanos en forma indiscriminada, dándoles muerte en plena calle o en cualquier sitio que sea idóneo para generar una sensación de desastre y terror generalizado que justifique el advenimiento del poder militar."

 

"SEGUNDO.- Una vez conseguida la sensación y realidad de ese estado de desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado, es presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta acepta, permitiendo de facto que los militares dirijan la situación y den cobertura "legal" a la represión iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975, en el que se establece una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autoriza al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucmán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1975, del General Jorge Rafael Videla, en la que se da luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inicia el día 9 d febrero de 1975, dirigido por el General Vilas, y, que constituye el inicio de lo que un año después desembocará en el golpe militar."

"Esta cobertura se consuma con los decretos que, a instancia de los responsables militares –que de hecho gobiernan el país- firma el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1975, con los número 2.770/75, por el que se constituye el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa; el número 2.771/75, por el que se disponen los medios necesarios para la lucha contra la subversión; y el número 2.772/75, por el que se libran órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar y/o aniquilar el accionar de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país –continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-."

"A partir de aquella fecha –6 de octubre de 1975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultiman los preparativos en forma coordinada, para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religioso, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectará a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalista, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entiendan es opuesto a la selección realizada, y, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominan la moral occidental y cristiana y que da pie a la represión por motivos religiosos contra todos aquellos que no pertenezcan o discrepen de la doctrina "oficial" católica según la entiende la cúpula militar."

"El plan trazado contará de hecho con el correspondiente apoyo de estructuras militares, policiales y de inteligencia de otros países vecinos que, en una especie de "internacional del terror", desarrollarán un sistema de intervención y ayuda mutua a través del denominado "Plan Cóndor" u "Operativo Cóndor" que se utilizará por los responsables militares de cada país para facilitar la información para el secuestro, desaparición forzada de personas, torturas e incluso eliminación física de aquellas que interesan a cada uno de los miembros que integraban dicho operativo."

 

"TERCERO.- Para ejecutar materialmente el diseño criminal en el territorio Argentino, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos van a aprovechar la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas..."

"... La coordinación y jerarquía en el ejercicio de la represión violenta, a partir del día 24 de marzo de 1976, pasa a estar directamente en manos de las Fuerzas Armadas, a quienes corresponde la última decisión sobre las personas detenidas."

"Dentro de cada una de estas Zonas se habilitan dependencias militares o se preparan una serie de lugares idóneos hasta un número aproximado de trescientos cuarenta centros clandestinos de detención que acogerán a las personas cuya detención, desaparición y eliminación se prevé. El sistema delictivo de actuación, a partir de esta última fecha, deja de ser el fusilamiento o ametrallamiento en plena calle para generar el terror, y se integra con la detención en aquellos lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza familiar, social, intelectual, sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permita cumplir el plan trazado de construir una "Nueva Argentina" purificada de la "contaminación subversiva y atea" y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles había desaparecido por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad internacional.

"De esta forma violenta se imponen desplazamientos forzosos de un elevadísimo número de personas a través de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos) con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar todo contacto con su grupo familiar y el descubrimiento por organismos internacionales."

"Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad internacional, lo que junto con la detención constituye una realizar atroz, reflejada en la práctica sistemática de la tortura; el exterminio generalizado; los enterramientos en fosas comunes; los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves –conocidos como "vuelos de la muerte"-; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y los secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas –entre las que se hallan las casi 600 españoles y sus descendientes de españoles-; el saqueo de bienes y enseres y su rapiña; y, por último, la sustracción y consecuente desaparición de varios cientos, que según algunos estudios asciende a más de quinientos recién nacidos, que son arrebatados a sus madres al ser detenidas o extraídos del claustro materno –durante su detención-, antes de dar muerte a las mismas, entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana" para, de esta forma, educarles lejos de la "ideología de sus entornos familiares y naturales". Con ello alteran su estado civil al facilitar las adopciones o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad familiar y su adscripción al grupo ideológico al que por naturaleza pertenecen."

"CUARTO.- Las personas desaparecidas de forma violenta se distribuyen con arreglo a los siguientes porcentajes, por aproximación:"

"a) Por sexo:"

"Mujeres: un 30% de las cuales un 3% estaban embarazadas."

"Hombres: un 70%"

"b) Por edades:"

"Hasta los 20 años: 12,16%

"De 21 a 40 años: 77,51%"

"De 41 a 60 años: 8,82%."

"Con más de 60 años 1,41%."

"c) Por profesiones: obreros, un 30.2%; estudiantes: un 21%; empleados: un 17.9%; profesionales: un 10.7%; amas de casa: 38%; docentes: 5.7%; autónomos y otros: un 5%; periodistas: un 1.6%; actores y artistas: un 1.3%; religiosos: un 0.3%; y fuerzas de seguridad un 2.5%."

d) Por su vinculación étnica judía: 15% aproximadamente."

"Aunque con posterioridad al mismo se ha ido engrosando considerablemente la lista de personas que todavía permanecen desaparecidas, resulta relevante señalar en esta resolución, las cifras registradas por el Informe de la Comisión Nacional y demás datos sobre Desaparición de Personas, (CONADEP), conocido como "Nunca más". Esta entidad es creada por Decreto número 187 del Poder Ejecutivo argentino de 15 de Diciembre de 1.983. El 29 de Diciembre es elegido como presidente de la misma D. Ernesto Sábato y como secretarios Doña Graciela Fernández Meijide –ambos han prestado sus testimonios en esta causa- y los doctores Daniel Salvador, Raúl Aragón, Alberto Mansur y Leopoldo Silgueira. Culmina su tarea de investigación el 20 de Septiembre de 1.984, y el 28 de Noviembre se publica el referido informe "Nunca más", en el que se señalan con precisión 8.961 personas desaparecidas y la existencia de 340 centros clandestinos de detención."

"La Cámara de diputados de la República Argentina en su Sesión de 24 de Marzo de 1988, tras reseñar que las denuncias de desaparición forzada ante la CONADEP fueron de 8960 personas afirma que «siempre se ha estimado que por distintas razones (miedo, desconocimiento, falta de medios, desacuerdo con la militancia de los desaparecidos, vergüenza, etc.) por cada familiar que denunciaba el hecho, había dos que no lo hacían»"

"QUINTO.- El esquema represivo responde a una estructura férrea y estrictamente militar, y, en la que incluso los miembros de las fuerzas militares y de seguridad son reprimidos cuando reclaman por sus familiares desaparecidos, como en el caso, entre otros, del teniente Devoto que es arrojado en uno de los "vuelos de la muerte" organizados en la ESMA (Escuela Mecánica de la Armada), -con sus familiares ejercen la acusación en esta causa-. Asimismo se toman represalias contra aquellos que critican y se oponen a la masacre que se está produciendo."

"En esta dinámica, nada se deja al azar ya que el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente por armas o clases, pero con rígida coordinación impuesta en última instancia por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad de Inteligencia."

"En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos de Tareas o Unidad de Tareas, están integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actúan organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden" que aparecen como una especie de "nodriza" que va dando a luz grupos según la decisión de los responsables jerárquicos, y las necesidades de represión del momento."

"Este esquema se contiene en Directivas secretas, como las mencionadas o en las denominadas Órdenes de Batalla, y los responsables inmediatos serán los respectivos Comandos en Jefe."

 

"SEXTO.- Como se ha expresado antes (Hecho Tercero) el sistema utilizado para hacer desaparecer a los ilegalmente detenidos es conocido como "Traslado", expresión asociada, casi indefectiblemente, a una realidad cruel: la muerte del trasladado."

"Para "preparar" a los detenidos, se les despoja de ropas y enseres con el fin de evitar su posterior identificación, se les inyecta calmantes para adormecerlos, o, se les hace "aparecer" como muertos en enfrentamientos armados inexistentes, en las calles. Para hacer verosímiles estas simulaciones, inmediatamente antes de acabar con ellos, en algunos casos, se les alimenta, se les exige higiene, se les baña, y cuando están en "condiciones" para no despertar sospechas por su estado de malnutrición, se les da muerte y se aparenta el enfrentamiento."

 

"SÉPTIMO.- En el capítulo de torturas, éstas se practican sistemáticamente sobre todos y cada uno de los detenidos, bien para extraer información, bien para lograr una confesión, bien para que describan sus bienes y efectos, que después les son sustraídos, o bien por mera crueldad y tormento por motivos ideológicos y/o religiosos, practicando sobre sus cuerpos y mentes una constante acción de destrucción física, anímica y psíquica de constante terror que les lleva a desear permanentemente la muerte."

"En este sentido los detenidos permanecen siempre "tabicados" y encapuchados, con el fin de hacerles perder toda noción de espacio y tiempo; en todo momento están sujetos con grilletes en manos y pies; reciben sesiones de "picana" eléctrica –que consiste en la aplicación de electrodos en los genitales y otras partes sensibles del cuerpo-; esta técnica se materializa manteniendo a la persona desnuda, mojada y sobre una cama o plancha metálica. En otras ocasiones se les cuelga en las paredes o se les ata a camas o mesas metálicas para garantizar su inmovilidad durante la tortura. Se les identifica con un número; se les golpea sistemática y calibradamente. También se les aplica el tipo de tortura conocido como "submarino seco", -que consiste en la introducción de la cabeza del secuestrado en una bolsa de polietileno; manteniéndola cerrada hasta que existen indicios de asfixia, soltando entonces y comenzando de nuevo-; o como el "submarino húmedo", -que consiste en la introducción de la cabeza del detenido en un recipiente con líquido hasta los límites de la asfixia, reiterándose indefinidamente la operación-; o, los simulacros de fusilamiento con la víctima encapuchada; o el sometimiento a servidumbre o múltiples agresiones sexuales sobre los mismos."

"Las sesiones de torturas son supervisadas normalmente por personal médico que aconseja la intensidad del suplicio que puede ser científicamente suministrado, según la capacidad física y psíquica del sujeto, para mantenerlo viso."

"Un trato especialmente inhumano, según ha quedado acreditado en esta causa, se dispensa a los detenidos que además son judíos. En este sentido, en los centros de detención los responsables profieren e imparten consignas antisemitas o hacen gala de adoctrinamiento hitleriano, a la vez que aplican esta doctrina practicando con los judíos sistemas de tortura especialmente inhumanos como el "rectoscopio", consistente en la penetración del ano o la vagina de la víctima con un tubo metálico en el que introducen un roedor que, al buscar la salida, muerde y destroza los órganos internos de la víctima; o bien son sometidos a tragos sumamente degradantes, como el obligarles a levantar la mayo y repetir "yo amo a Hitler", o pintarles una svástica con aerosoles en la espalda como sistema de identificación para ser golpeados más fácilmente; u obligarles a hacer el gato y maullar o el perro y ladrar –si no aullaba o ladraba a gusto del guardia, éste le golpeaba-; o compelerles a lamer las botas del guarda, amén de extorsionar a las familias de los detenidos judíos."

"En la ESMA, en particular, se aplica la tortura de los "dardos" consistente en la utilización de dardos envenenados para caza mayor. Este tipo de tortura lo diseña Antonio Pernías que pretende usarlo con los detenidos y para los secuestros. Experimenta con aquellos aplicándoles distintas dosis, para determinar la adecuada que los paralice durante una hora. También se aplican torturas psicológicas y torturas familiares en presencia de otros miembros de la familia. Por ejemplo, la Sra. Esther de Santi es obligada a presenciar la tortura de su hijo Roberto, quien a su vez es amenazado con la tortura de su madre; o las torturas inferidas al Sr. Lordkipanidse junto a su hijo de 20 días."

"Allí, los torturados son confinados en el tercer piso en el sector llamado "Capucha" o en un altillo denominado "Capuchita". En uno y otro sitios los detenidos son introducidos en cubículos ("cuhas") divididos entre sí por planchas de madera de dos metros de largo por setenta centímetros de alto. En el interior del habitáculo está colocada una colchoneta sucia sobre la que las personas permanecen yacentes sin moverse ni poder hablar. El lugar está permanentemente en semipenumbra –a veces con iluminación permanente-, casi sin ventilación y con ratas. La comida consiste en una infusión de "mate" por la mañana y la tarde y un pedazo de pan con carne al mediodía y por la noche."

 

"OCTAVO.- De los datos que obran en la causa, y, según ya se ha expresado, desde el 24 de Marzo de 1.976 –fecha del Golpe de Estado- hasta 10.12.83, las Fuerzas Armadas argentinas, usurpan ilegalmente el gobierno y ponen en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, apenas oculta pero principal, será la destrucción sistemática de personas que se oponen a la concepción de la nación sostenida por aquellas a los que son identificadas como opuestas a la "Civilización Occidental y Cristiana".

"Lo anterior se expone y detalla extensamente en el denominado Plan General del Ejército que desarrolla el Plan de Seguridad Nacional, y, que se define en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contiene la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física o desaparición forzada de miles de personas que perteneciendo a la nación argentina se oponen a las doctrinas emanadas de la cúpula militar."

"Tal manera de proceder, supone la secreta derogación de las normas legales en vigor, responde a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares que se traducen, en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el Orden Constitucional, y alterando gravemente la paz pública, cometen toda una cadena de hechos delictivos que desembocan en una represión generalizada y un espectáculo a l largo de varios años."

"Como dice la Sentencia dictada en la causa 13/1984 de 9.12.85, incorporada al procedimiento, «... aquel menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas, o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro, y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente, como delincuentes subversivos».

"La existencia de impunidad por las omisiones y ocultación de los hechos, constituye un presupuesto del método ordenado en forma secreta e ilegal. De esta forma los responsables máximos de las Fuerzas Armadas otorgan a los cuadros inferiores, «... una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de la inteligencia, como vinculados a la subversión, -cuando es un hecho que la subversión ya no existe-; se dispuso que se les interrogara bajo tormentos y que se les sometiera regímenes inhumanos de vida, mientras se les mantenía clandestinamente en cautiverio», o sencillamente se les elimina."

"La implantación de este sistema de terror, se produce en forma generalizada a partir del 24.3.76, desde el momento en el que se dispone de todos los resortes del Gobierno, como elemento básico para garantizar aquella impunidad, y, se extiende esencialmente hasta 1.979 inclusive, aunque existen varios hechos posteriores, lo que evidencia que la desactivación de los Centros Clandestinos de Detención no fue simultánea, sino decidida por cada armada. Según la Sentencia precitada «... se desprende la producción de aproximadamente tres centenas de desapariciones forzadas de personas en los años 1.979 y 1.980, decreciendo luego significativamente a partir de este último año."

"NOVENO..."

"DÉCIMO..."

"UNDÉCIMO..."

"DUODÉCIMO..."

 

"DECIMO TERCERO... La Escuela de Mecánica de la Armada está integrada, dentro del Esquema criminal diseñado, en la Zona 1 y dentro de ésta, en la Subzona Capital Federal. Se situaba en el perímetro delimitado por la Av. del Libertador al oeste, las avenidas Comodoro Martín Rivadavia y Leopoldo Lugones al este, la calle Santiago Calzadilla al sur, y linda al norte con la Escuela Industrial Raggio. Aparte de sus funciones como centro de formación de suboficiales de la Armada Argentina se va a constituir en uno de los centros clandestinos de detención más cruentos de la represión militar."

"En el seno de la ESMA y a los efectos que aquí estudiamos, funciona la Unidad o Grupo de Tareas 3.3.2 que se funda en mayo de 1976 y también el Grupo de Tareas 3.3.3 constituido por miembros del S.I.N (Servicio de Inteligencia Naval)."

"El GT 3.3.2 está integrado por unas cincuenta personas que van cambiando y funcionan clandestinamente normalmente vestidos de civil, al margen de toda legalidad formal, con armamento y medios facilitados por la Armada y en coordinación con el Comando de Zona, Subzona y la Policía del lugar, que previamente a la acción violenta "limpia" el lugar y les presta apoyo e inteligencia para una mayor eficacia del operativo."

"El Grupo de Tareas 3.3.2 se crea por orden directa del Almirante Emilio Eduardo Massera y funciona con la aquiescencia y consentimiento de los otros dos componentes de la Junta Militar de Gobierno, el General Jorge Videla y el brigadier Orlando Ramón Agosti, hoy fallecido, urdidores junto con la cúpula militar de todo el plan."

"La dirección del Grupo de Tareas se encomienda al Capitán de Navío Rubén Jacinto Chamorro actualmente fallecido. El Grupo original lo integran además del Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, el Teniente de Navío Antonio Pernías y el Capitán de Corbeta Salvio Menéndez, que es designado subdirector de la ESMA y asume el mando efectivo por delegación de Chamorro. Después de ser herido en julio de 1976, Menéndez es sustituido en el mando por el Capitán de Fragata Jorge Raúl Vildoza, aunque de hecho el que dirigirá el Grupo de Tareas es el Capitán de Corbeta Jorge E. Acosta."

"Este GT 3.3.2, si bien esta al inicio integrado exclusivamente por miembros de la Armada pronto incorpora, para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, Servicio Penitenciario, Prefectura Naval y el Ejército, lo que explica el apoyo decidido y expreso de los altos mandos de la Marina, y en particular del Almirante Massera que impulsa la formación integradora del Grupo y pronuncia la conferencia inaugural a los oficiales exhortándoles a "responder" al "enemigo" con la máxima violencia, sin reparar en "medios". Además Massera participa en algunos de los primeros operativos de G.T. (acciones de eliminación, allanamientos, apoderamiento de bienes y/o secuestro de personas), con los apodos de "Negro" o "Cero".

"La estructura del Grupo de Tareas, su función, actuación y desenvolvimiento se mantienen idénticos a lo largo de toda la dictadura militar argentina y desarrolla su labor represora respondiendo al esquema de verticalidad jerárquica en el mando de los responsables."

 

"DÉCIMO CUARTO... Este grupo se estructura en tres sectores:"

"a) INTELIGENCIA: Sección encargada de la ubicación y señalamiento de los "blancos" (personas a secuestrar). Los oficiales de Inteligencia planifican los operativos de secuestros, tienen a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la ESMA, realizan los interrogatorios e intervienen en la decisión de los "traslados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados."

"a.1. Jefes de Inteligencia..."

"... Teniente de Navío, RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como "Marcelo" y "Sérpico" se integra en el sector de Inteligencia desde 1976 hasta principios de 1979, fecha en que pasa a hacerse cargo de los secuestrados en "proceso de recuperación", hasta marzo de 1980, fecha en la que pasa al Centro Piloto París..."

"DÉCIMO QUINTO.- A) EN RELACIÓN AL MÉTODO Y EJECUCIÓN DE LOS SECUESTROS DE PERSONAS.

Se siguen pautas preestablecidas:

Se planifica la operación en una sala ubicada en la Planta Baja de la ESMA, denominada "Dorado". Cuando la Sección de Inteligencia reúne los datos para realizar un secuestro, lo comunica al Jefe de Operaciones quien convoca a los miembros del grupo designado para operar. El Jefe del operativo se pone en contacto con el Primer Cuerpo de Ejército, o con la jefatura de la Subzona Capital Federal, que contacta con las demás fuerzas y con la Policía informando de la presencia en el lugar de un grupo operativo de la ESMA, ordenando "área libre" (no intervenir) y, eventualmente, prestar apoyo. El Coronel Roberto Roualdes (fallecido), participa en esta coordinación desde 1976 hasta 1979.

El número de personas que componen los grupos varía entre 8 y 25 personas; van vestidos de civil y fuertemente armados en automóviles particulares sustraídos; y provistos de transmisores que les permiten comunicarse entre sí y con la base. Una vez que la víctima es detenida se le esposa y arroja al capó del automóvil o al piso de la parte trasera. La columna se encamina entonces a la ESMA adonde ingresa por la puerta principal de la Avenida del Libertador. Luego, el secuestrado es llevado al sótano donde existen varias salas de tortura. Por ejemplo, durante 1977, la 12, la 13 y la 14.

 

B) EN RELACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LOS LLAMADOS "TRASLADOS".

Es el método empleado para hacer desaparecer definitivamente a quienes están detenidos-desaparecidos en la ESMA.

Los prisioneros son seleccionados por un grupo de oficiales integrado por el Director de la ESMA, el Jefe del G.T., los jefes de Inteligencia, Operaciones y Logística y algunos otros oficiales. Éstos confeccionan la lista de quienes son incluidos en el traslado semanal. El día señalado, los "perros" llaman por su número a los elegidos, los sacan de las "cuchas" en las que se encuentran recluidos en la "Capucha", y los verdes (guardias) los conducen al sótano. Allí un enfermero les aplica una inyección de pentotal –denominan "pentonaval"- para adormecerlos. En ese estado son cargados en camiones y conducidos al sector militar del Aeroparque de la ciudad de Buenos Aires "Jorge Newbery" donde, con aviones militares se les lleva mar adentro y se les tira vivos al agua.

La coordinación represiva entre la Armada, el Ejército y la Aeronáutica se hace extensiva a esta espantosa forma de exterminio. Como se detalla con toda precisión en la causa, los vehículos pertenecientes a la Armada se trasladan con los prisioneros al Aeropuerto desde la ESMA distante a pocos kilómetros del mismo. En dicho Aeroparque miembros de la Fuerza Aérea, que lo tienen a su cargo, ensombrecen una zona de las pistas. Los secuestrados son subidos a los aviones del Ejército y una vez en el aire son posteriormente arrojados al mar, por personal de la Armada, algunas veces narcotizados y otras plenamente conscientes.

 

C) OTROS MÉTODOS USADOS EN LA ESMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DETENIDOS-DESAPARECIDOS:

Ahorcamiento, aplicación de descargas eléctricas, remate con armas de prisioneros heridos, inyección letal, o incineración de cuerpos ("asados") dentro del perímetro de la ESMA a campo abierto.

 

D) REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE

Dentro de las diversas técnicas diseñadas en el plan o esquema general de represión y eliminación de personas, el G.T.3.3.2 experimenta sobre un grupo de prisioneros un proyecto con el objetivo de captar su adhesión ideológica denominado "proceso de recuperación". La selección de quienes se incluyen en ese proyecto es decisión exclusiva de los oficiales y obedece a varios criterios, según las diferentes etapas represivas y la integración de la cadena de mandos del G.T. 3.3.2 y se integran en el conocido como Sector de la PECERA a cuyo frente entre enero de 1979 y marzo de 1980 se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la cuadra como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO".

Este proceso parte de la situación de hecho existente en la ESMA de negación de todos los derechos básicos del ser humano, anulado por la tortura y el tormento, la vejación y el trato inhumano de los secuestrados. A partir de ahí aquel tiene como objetivo "recuperar" a algunos de los secuestrados para reintegrarlos a los "valores occidentales y cristianos". Para materializar el proyecto combinan operaciones de acción psicológica con la utilización de las capacidades de los prisioneros como mano de obra esclava para cubrir tales tareas dentro del campo de concentración.

Por la vía de la reducción a servidumbre, se obliga a los prisioneros –sin posibilidad alguna de negativa por parte de los esclavos- a ejecutar tareas tales como mantenimiento y albañilería, electricidad, fontanería y carpintería; recopilación de recortes periodísticos y síntesis informativas; confección y falsificación de documentos; traducciones y transcripciones de cintas magnetofónicas en que se graban conversaciones de los teléfonos intervenidos por el G.T.; control y seguimiento de las noticias emitidas por un teletipo de la Agencia de Noticias "France-press"; clasificación y archivo de información periodística nacional e internacional, dactilografiado y confección de monografías sobre temas históricos, económicos y sociales, que interesan a las autoridades militares.

Como ha quedado de manifiesto en estas actuaciones, la mayor parte de los secuestrados sometidos a la situación descrita, a la vez que procuran conservar su vida, buscan evitar la colaboración exigida. Así por ejemplo es de interés el relato de Carlos Gregorio Lordkipanidse: «Durante 1980, el Capitán Estrada nos exige a Víctor Basterra y a mí que confeccionemos diez mil pasaportes argentinos según el nuevo modelo, ya que su intención era venderlos en el mercado negro internacional. Para esto contaría con el apoyo logístico de la Logia P-2. Una gran cantidad de estos pasaportes llegó a ser impresa en la imprenta de la ESMA, pero no pudieron ser comercializados porque Basterra y yo ideamos una fórmula que inutilizaría –al cabo de un tiempo- uno de los sistemas de seguridad: la marca de agua de los pasaportes legítimos.»

Un grupo de secuestrados resulta efectivamente captado por el proyecto de recuperación y desarrolla actividades de inteligencia y represión al servicio del G.T.3.3/2.

 

E) APROPIACIÓN DE NIÑOS

Entre las personas desaparecidas en la ESMA hay una larga lista de mujeres que son secuestradas estando embarazadas y que dan a luz en este Centro de Detención. La mayoría de ellas son capturadas por el G.T.3.3.2, del que forma parte Ricardo Miguel Cavallo hasta enero de 1.979, pero otras son llevadas a dar a luz en la ESMA desde otros centros clandestinos de detención.

Como el resto de los secuestrados, en la mayoría de los casos estas mujeres son sometidas a tormentos físicos gravísimos, a los que se añade la tortura psíquica constante derivada de la advertencia de que inmediatamente después del parto, serán separadas de sus hijos.

Estas prisioneras, después de permanecer un tiempo en la "Capucha", son llevadas a uno de los cuartos conocidos como "pieza de las embarazadas". Allí permanecieron hasta el momento de dar a luz. Con tiempos variables, que no sobrepasan los 15 días, son "trasladadas" y los bebés entregados a familias vinculadas con el Grupo de Tareas (G.T.).

Durante los años 1976, 1977 y 1978, el Prefecto Héctor Antonio Febres es el oficial encargado de las embarazadas. Algunos médicos del hospital naval intervienen en los partos; si bien la mayoría de los partos se producen en la ESMA, ya sea en la enfermería o en la "sala de embarazadas", otros se llevan a cabo en el hospital Naval, como el de Susana Silver de Reinhold.

 

F) REGISTRO DE SECUESTRADOS Y ARCHIVO

En la ESMA se reúne en un archivo toda la información referida a los detenidos y a sus familiares. Los prisioneros son numerados del 001 al 999; cuando se llega al número 999 se vuelve a empezar. Se estima que pasan por la ESMA alrededor de 4700 personas. Al principio este archivo era llevado en fichas, aunque posteriormente se microfilma.

Con el nombre "Casos 1000" se acopia información bajo un ítem de personalidades políticas, religiosas y sindicales, consideradas enemigas por su actividad o ideas.

 

G) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

En el sótano del Casino de Oficiales funciona una imprenta, un taller de diagramación y la oficina de documentación, donde se fabrica documentación falsa con la que se mueven los integrantes del G.T.: pasaportes, cédulas, registros de conductor, etc.

También en esa oficina se confeccionan los documentos necesarios para vender los bienes inmuebles sustraídos a las víctimas o traspasados forzosamente a los miembros del GT. Esos bienes son vendidos por diversos medios, entre ellos una inmobiliaria a cargo de un primo de Radice, de apellido Barletta, como sucede con los bienes del Abogado Conrado Gómez y los bienes de que disponía en Mendoza.

También son obligados a labores de falsificación algunos detenidos como Víctor Basterra que cumple las órdenes impuestas por Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO", dentro del Sector PECERA, y que fabrica la tarjeta de la SIN en la que consta con esta falsa identidad.

 

H) OPERACIONES EN EL EXTERIOR DEL PAÍS

El grupo terrorista que actúa en la ESMA –al igual que otros integrantes de la dictadura argentina- lleva su accionar criminal a distintos países –como sucediera con la DINA chilena-, dentro del denominado Plan Cóndor-, con diferentes objetivos: secuestrar y dar muerte a quienes son definidos como sus enemigos; asesorar y colaborar con otros regímenes dictatoriales; efectuar ingresos en bancos extranjeros –se han constatado la apertura de varias cuentas en Suiza, crear nuevas empresas o invertir en otras ya existentes el producto de sus latrocinios, e intentar neutralizar –a través de campañas de imagen en distintos medios de difusión-, la denuncia de sus atrocidades. Así Uruguay, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú, Venezuela, Guatemala, España, Francia, Bélgica, Suiza, entre otros, son países elegidos para todas o algunas de dichas actividades.

Entre las personas –miembros de las fuerzas armadas, o vinculadas con ellas-, han quedado identificadas algunas de las que cumplían dichas funciones, entre ellos: Pablo García Velazco, Jorge Acosta, Alberto González Menotti, Antonio Pernías, Enrique Yon, Raúl Scheller, Miguel Angel Benazzi Berisso, Jorge Perrén, Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utilizaba los alias de "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO", Jorge Vildoza, Francis William Xhamond, Héctor Antonio Febres, Alejandro Spinelli y el Subprefecto Carnot.

En la época en que el Almirante Massera detenta el cargo de Comandante en Jefe de la Armada, se crea el Centro Piloto París, con el objeto de influir en el mejoramiento de la imagen de las autoridades militares argentinas en el exterior respecto a la situación de los derechos humanos en Argentina. Sin embargo las actividades reales de ese Centro se centran en la infiltración en los grupos exiliados existentes en países europeos para descubrirlos, perseguirlos y en su caso eliminarlos. Enrique Mario Fukman, durante su cautiverio en la ESMA, toma conocimiento de las comunicaciones telefónicas entre Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO" y el Centro Piloto Parías, al leer las transcripciones de las mismas y a través de ellos se constata la verdadera actividad del denominado "Centro Piloto", que después será dirigido, desde marzo de 1980 por el precitado Ricardo Miguel Cavallo.

Si bien el trabajo de este Centro es clandestino, el embajador Anchorena tiene conocimiento de su existencia, como así también la agregada cultural Elena Holmberg Lanusse. A raíz de los enfrentamientos de esta última con el Capitán de Corbeta Jorge Perrén –a cargo del Centro durante un tiempo- es trasladada a la Cancillería Argentina en Buenos Aires y secuestrada en diciembre de 1978, ejecutada por el G.T.3.3/2., -fecha en la que Ricardo Miguel Cavallo formaba parte del mismo. El cadáver de la Señora Holmberg Lanusse aparece en el Delta del río Paraná.

Altos oficiales de la Armada conocen la existencia de este Centro, entre ellos el Contralmirante Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y el Capitán Gualter Allara, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

 

"DÉCIMO SEXTO.- En esta resolución, como se hace en el Auto de procesamiento de fecha 01.09.00 no se pretende agotar todos y cada uno de los casos que pueden imputarse a Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO", ya que según se incorporan los datos a la causa para ampliarse la imputación pese a fijar todos aquellos de los que no hay noticia y se sustentan con los testimonio de las víctimas y demás elementos probatorios. Asimismo debe resaltarse que por la integración de Ricardo Miguel Cavallo, en el Grupo de Tareas 3.3.2 entre los años de 1976 y 1979 y la responsabilidad desempeñada, le son imputables todos y cada uno de los hechos producidos en esa época y que se refieren a secuestros, muertes, desapariciones y torturas, dada la estructuración organizada jerárquica y militarizada de la ESMA que imposibilitan de hecho la integración en la misma y el desconocimiento de las ilícitas actividades, que del Grupo de Tareas y de Inteligencia desarrollan en el seno de la misma.

Del estudio de los datos del sumario se puede concretar el método, sistema, participación y circunstancias en las que se produjeron las detenciones, secuestros, torturas, eliminación física y otros atentados contra la libertad y la integridad física y moral del ser humano."

"Entre las personas que han participado presuntamente, activamente en los hechos antes descritos interesa resaltar en este momento a Ricardo Miguel Cavallo, remitiéndose en cuanto a los demás responsables a la enumeración que se hace en el hecho Decimosexto del Auto de Procesamiento de 01.09.00."

"10.- RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO", para el desarrollo de las ilícitas actividades en las que participa en la estructura represiva y violenta que se forma en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA) a partir del Golpe Militar de la República Argentina el 24 de Marzo de 1976, y que se extiende hasta el 10.12.83."

"En la primera época comienza su andadura como Teniente de Fragata integrado en los Grupos Operativos del Grupo de Tareas GT 3.3.2 de la ESMA, que se constituyen en Mayo de 1976, y que se encargan de las acciones consistentes en allanamientos, ejecuciones, muerte, detención, secuestros y apropiación de bienes de las víctimas elegidas, actuación que compatibiliza al parecer con la de estudiante de económicas o ciencias exactas en una Universidad y que le sirve como cobertura ideal para la ejecución de sus ilícitas actividades."

"Las decisiones sobre las detenciones, secuestros, allanamientos, etc., se toman todos los días por los oficiales responsables, entre los que se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, en el lugar de la ESMA conocido como "EL DORADO" donde se encuentran extendidos el mapa de Buenos Aires y de las Organizaciones Políticas, Gremiales o Estudiantiles que constituyen los objetivos a atacar y cuyos integrantes hay que detener. De esta forma todos los días se distribuyen las acciones y objetivos y una vez detenidas las personas son trasladadas hasta la sala de tortura ("Huevera") en la que ocasionalmente intervienen los miembros de los grupos operativos, como acontece con Ricardo Miguel Cavallo, que con frecuencia alardea de ello ante los propios detenidos."

"Posteriormente, y, a partir de enero de 1979 pasa a integrarse en el Área de Inteligencia, y por tanto participando en las torturas que en forma sistemática se practican sobre los detenidos. Es en esta fecha –Enero de 1979-, cuando asume el cargo de responsable del Sector "PECERA" ya citado y en el que someten a trabajos forzados y reducción a servidumbre a los detenidos son ingresados por decisión arbitraria de los responsables militares, y con el objetivo de recuperarlos para el "nuevo orden" que preconizan los represores."

"A partir del mes de marzo de 1980 Ricardo Miguel Cavallo, que para ese momento ha participado en diversas operaciones clandestinas en el exterior de la República Argentina, es destinado al denominado Centro Piloto París."

Como se detalla más adelante, y sin perjuicio de que la cifra pueda ampliarse, según los datos y elementos que se han conseguido reunir en el sumario:"

"a) el número de personas secuestradas y que aún continúan desaparecidas o fueron ejecutadas por miembros del Grupo de Tareas, 3.3.2 de la ESMA asciende a 248, de los cuales 227 se producen durante el tiempo en el que Cavallo se integra en los Grupos Operativos del GT 3.3.2;"

B) el número de personas detenidas ilegalmente que son liberados, previo sometimiento a torturas suma la cifra de 128, de las cuales 110 fueron secuestradas durante el tiempo en que Cavallo se integra en el Grupo de Tareas y por tanto participa presuntamente en estas acciones;"

c) deben mencionarse también los casos de las mujeres secuestradas embarazadas, que dan a luz en la ESMA, y, que aun continúan desaparecidas y cuyos hijos recién nacidos son secuestrados. Según los datos obrantes en la causa que se constata, la existencia de 16 casos que más adelante se describen, y, en cuya ejecución, dadas las fechas en las que se producen, también participa presuntamente Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO"."

"d) sin perjuicio de ampliar los supuestos, según se concreten los indicios, Ricardo Miguel Cavallo participa presuntamente en los siguientes:"

"A).- 1, 2 y 3.- El día 11 de Enero de 1977 hacia medio día es detenido ilegalmente JUAN ALBERTO GASPARINI en el despacho profesional del Abogado CONRADO HIGINIO GOMEZ en Buenos Aires y trasladado a la Escuela Superior de Mecánica de la Armada donde es atado de pies y manos y torturado por diversos militares mediante golpes y aplicación de picana eléctrica con el fin de extraerle información sobre otras personas."

"Al filo de la madrugada del día 10 al 11 de enero, dejan temporalmente de torturarle y lo llevan a las inmediaciones del apartamento sito en Calle Sánchez Bustamante 731, donde duermen su esposa, MONICA EDITH JAUREGUI, sus dos hijos EMILIANO MIGUAL GASPARINI nacido el 5.5.1975 y ARTURO BENIGNO GASPARINO nacido el 24.8.76 y la amiga de la familia ELBA DELIA ALDAYA."

"El ataque sobre el domicilio lo manda el Teniente Navío Juan Carlos Rolón y lo acompañan en la acción los Oficiales Pablo García Velasco, Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO", Francis William Xhamond y Jorge H. Suárez y los Policías Pérez y Baero, además de otros militares no identificados, que asaltan la vivienda y dan muerte a las dos mujeres. Días después, Jorge Suárez confiesa a Juan Gasparini, que él mismo había rematado de un tiro en la cabeza a su mujer Mónica Edith Jauregui cuando ya estaba en el suelo."

"Los dos hijos de Juan Gasparini son asimismo secuestrados y utilizados por los militares contra el mismo para que les facilite los datos que le piden. Al negarse el Sr. Gasparini a darles esas informaciones, los agresores, entre los que se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, mantienen recluidos a los dos pequeños por espacio de dos meses en un establecimiento pediátrico, la casa cuna de Buenos Aires hasta que por fin permiten que su abuela Norma Campana los recupere."

Transcurridos veinte meses de detención, Juan Gasparini es puesto en libertad."

Durante los dos primeros meses es sometido a torturas y sufre varios paros cardíacos, situación que se acentúa con la tortura psicológica derivada de la detención de sus hijos. Mientras permanece en la "Capucha" –un año- está esposado, con grilletes y con la cabeza cubierta y tabicado con luz artificial permanente y música a gran volumen, al igual que las demás personas allí postradas, entre las que se encontraba José María Salgado, al que también torturan los componentes del grupo."

"durante el tiempo que permanece en la Pecera es obligado a realizar trabajos forzados y sometido a todas aquellas órdenes y requerimiento que los represores deciden."

"4.- El día 10 de enero de 1977, es detenido por un grupo de personas armadas, entre las que presuntamente se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, en su despacho profesional el abogado CONRADO HIGINIO GOMEZ, junto con un pintor y un albañil que estaban trabajando en el piso, a los que dejan en libertad después de unas horas."

"A partir de esta fecha es recluido en la ESMA, donde es sometido a torturas y obligado a firmar una serie de documentos por órdenes del Almirante Massera con el fin de despojarlo de sus bienes con la falsa promesa de ponerle en libertad, cosa que consiguen en parte. El día 25 de Marzo de 1.977 contacta telefónicamente con la familia sin expresarles donde está detenido, y, a partir de esta fecha dejan de tener noticias del mismo, permaneciendo desaparecido, aunque un sobrina casada con el coronel "Sha" informa a Federico Augusto Gómez Miranda que a su padre Conrado Higinio Gómez lo han matado por no disponer en ese momento "de muchos miles de verdes". El origen de esta información procedía de Monseñor Gracielli, aunque éste negó tal extremo."

5.- El día 30 de Abril de 1979, THELMA JARA DE CABEZAS es detenida ilegalmente en calle Rioja de Buenos Aires, cuando salía del Hospital Español donde estaba ingresado su esposo con cáncer."

Previa y simultáneamente, Thelma desarrolla una intensa actividad de búsqueda de su hijo de 17 años de edad, Gustavo Alejandro, que había desaparecido el 10 de Mayo de 1976 tras ser detenido por un Operativo de gente armada en el distrito de Carapachas donde residen, y, forma parte de la Comisión de Familiares de Detenidos y Desaparecidos por razones políticas."

"Como se indica, sobre las veinte horas, al salir del hospital se aproxima un vehículo Ford blanco ocupado por cuatro personas civiles una de las cuales la sujeta, le tapa la boca y la introduce en el vehículo, trasladándola hasta la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), donde la depositan en la "Huevera" habitáculo así identificado por tener las paredes acartonadas como para embalar huevos. Aquí comienzan a interrogarla sobre su supuesto responsable y sus viajes a México, España y Roma y sobre una infiltrada en la Comisión de Familiares, Julia Estela Sarmiento. Inicialmente le propinan algunos golpes, pero al no satisfacer las pretensiones de los agresores, es desvestida, la tumba en una cama y la aplican "picana" eléctrica. Posteriormente la someten a otra sesión de tortura siempre dirigidas por el Teniente Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", "MARCELO" y "SÉRPICO"."

"Una vez que facilita un nombre del supuesto responsable, detienen las torturas y la llevan a "Capucha" donde había otros 16 detenidos entre los que estaba Osmar Lacumberri. Al comprobar la falsedad de los datos comienzan de nuevo a torturarla con electricidad."

"Durante el mes de Mayo permanece en "Capucha", tabicada, esposada y con grilletes en los pies y la cabeza cubierta; en esta fecha la acompañan además de Osmar, Roberto Ramírez –arquitecto-, Oswaldo Acosta –abogado-, Alejandro Firpo, su esposa Betti, Lucia Deon y un médico llamado Víctor o "Caballo loco".

Durante el tiempo de detención a partir de Mayo la sacan del recinto de la ESMA acompañada por "Marcelo" (Ricardo Miguel Cavallo), responsable de la Pecera, en varias ocasiones a diferentes puntos de Buenos Aires y Uruguay para mantener entrevistas con periodistas que tenían por objeto expresar que no estaba desaparecida, que su hijo Gustavo había muerto en un enfrentamiento y desprestigiar a los organismos de Derechos Humanos. Todo ello según las instrucciones de "Marcelo" y otros oficiales, incluso con personal, -como intérprete- del Centro Piloto París, que después acomodaban las entrevistas según les interesaba. En particular Marcelo (Ricardo Miguel Cavallo) da instrucciones concretas y precisas para con la revista "Para Ti" en Agosto de 1979."

 

"De lo anterior se desprende que el Estado requirente acreditó el supuesto previsto en el artículo 15, inciso a), del Tratado de Extradición de referencia, al señalar en forma pormenorizada la exposición de los hechos con los que justifica la extradición que se solicita, así como el señalamiento de tiempo y lugar de perpetuación de los hechos ilícitos por los cuales se pide la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, con los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", mismos que consisten en genocidio, tortura y terrorismo.

 

III. c) Artículo 15, párrafo b): Copia auténtica de la orden de aprehensión:

 

De la misma forma, el gobierno del reino de España, acompañó copia auténtica de los autos de fecha veinticinco de agosto y uno de septiembre del año dos mil, dictados dentro del procedimiento sumario 19/97, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, en los cuales de decreta la PROSION PROVISIONAL y el PROCEDIMIENTO, respectivamente, del reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como "MIGUEL ANGEL CAVALLO", con los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", en donde se ratifica la orden nacional e internacional de busca y captura, cumpliendo así como el requisito señalado en el artículo 15, inciso b) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos mexicanos y el Reino de España.

 

III d) Artículo 15, párrafo c): Texto de las disposiciones legales de los delitos, de las penas y plazos de prescripción

 

Se acompaña también el texto de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos de los delitos que le son atribuidos al reclamado, las disposiciones legales que determinan las penas correspondientes a los ilícitos y el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal, cumpliendo así el Estado requirente con lo señalado en el inciso c) del Tratado aplicable.

 

III. e) Artículo 15, párrafo d): Datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del reclamado:

 

Asimismo se cumple con el artículo 15 párrafo d), del Tratado de Extradición Bilateral, ya que se proporcionaron los datos que permiten establecer la identidad y nacionalidad del reclamado, consistentes en copias certificadas de diversas fotografías del reclamado, fojas 557 a 560, Tomo I, y 391 a 397, Tomo V); huellas dactilares del reclamado (fojas 562 y 563, Tomo I; y 390, Tomo V); y copia del CIM falso (Cédula de identidad), en donde aparece como solicitante "RICARDO MIGUEL CAVALLO, con fecha de nacimiento veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno en la Capital Federal, de la República Argentina, ocupación Marino y lugar de trabajo Escuela Mecánica de la Armada, (foja 381 del Tomo V), y que el juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, señaló en su opinión jurídica que dichos documentos tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 280 y 282 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en términos del artículo 25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España; documentales que no fueron redargüidas de falsedad y que fueron debidamente remitidas por la vía Diplomática, esto es, por conducto de la Embajada Española a esta Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Con los referidos documentos, se acredita que la persona que se encuentra sujeta al presente procedimiento de extradición, es RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, de nacionalidad argentina, con fecha de nacimiento el veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta uno, quien fuera Teniente de Fragata en la Marina Argentina, durante la Dictadura Argentina comprendida dentro del periodo de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres; asimismo, que se trata de la misma persona a que se refiere la solicitud de extradición internacional, remitida por el Gobierno del Reino de España, asimismo, en las diversas constancias remitidas por el país requirente, obran testimonios de personas que en la época de la Dictadura Argentina que comprendió del año de 1976 a 1983, fueron víctimas del propio movimiento, quienes se identifican plenamente al reclamado, como la misma persona que tenia los alias de "RICARDO" "SÉRPICO" y "MARCELO", entre los que se encuentran las testimoniales de THELMA JARA DE CABEZAS, (fojas 566 a 575, Tomo I ); GRACIELA BEATRIZ DELEO, (fojas 576 a 580, Tomo I); LISANDRO RAUL CUBAS y ROSARIO EVANGELINA QUROGA, (fojas 581 a 585, TOMO I); NORMA CRSITINA COZZI, (fojas 586, TOMO I), LILA VICTORIA PASTORIZA, (FOJAS 587, TOMO I); PILAR CALVEIRO GARRIDO, (fojas 588 a 591 TOMO I); VICTOR MELCHOR BASTERRA, (fojas 1 a la 33, TOMO III); JUAN ALBERTO GASPARINI,(fojas 2 a 32, TOMO II); NORMA SUSANA BURGOS, (fojas 543 a la 546, TOMO III); ARTURO OSVALDO BARROS Y SUSANA BEATRIZ LEIRACHA DE BARROS, (fojas 511 a 567, TOMO II); SUSANA BEATRIZ LEIRACHA Y ARTURO OSVALDO BARROS, (fojas 624 a 631, TOMO III); VICTOR ANIBAL FATALA, (fojas 568 a 575, TOMO II); AMILANA MARIA LARRALDE, ( fojas 693, Tomo II); AMILANA MARIA LARRALDE,(fojas 697 a 706, TOMO II); ENRIQUE MARIO FUKMAN, (fojas 688 a 693, TOMO III); así como el documento elaborado por el GRUPO DE TRABAJO SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS o INVOLUNTARIAS DE PERSONAS DE LA ONU,(fojas 707 a 754, TOMO II), cumpliendo así el Gobierno Español, con el requisito señalado en el artículo 15, inciso d), del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España.

 

III f) Doble incriminación, pena mínima de un año y no prescripción.

 

A. GENOCIDIO.

En la LEGISLACION ESPAÑOLA, el delito de genocidio se encontraba contemplado en al artículo 137 bis, inciso a), del Código Penal Español, desde 1971 y a lo largo de toda la época de los hechos (1976-1983), catalogado contra el derecho de gentes y definido en estos términos :

 

"Artículo 137 bis, inciso a).

"Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos, serán castigados:"

 

"1º. Con la pena de reclusión mayor si causare la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros."

 

"2º. Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de los individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud."

 

"En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro."

 

La pena de reclusión mayor a que se refiere este precepto es la que oscila entre 20 años y un día y 30 años y la menor entre 12 años un día y 20 años, conforme al artículo 30 del Código Penal Español entonces vigente.

 

El delito prescribía en la época de los hechos a los 20 años, conforme a los artículos 113 y 114 del Código Penal Español y, actualmente, dicho lapso se encuentra previsto en el artículo 131 del Código Penal Español en Vigor.

 

En la solicitud formal de extradición se manifiesta que actualmente el delito de genocidio se encuentra previsto en el artículo 607 del Código penal Español en vigor, con una pena mayor a un año, según se desprende de su texto que a letra dice:

 

Artículo 607.

1 . Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

 

1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si matarán a alguno de sus miembros.

Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena superior en grado.

2. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a algunos de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamiento forzosos del grupo o sus miembros, aportaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los número 2. y 3. de este apartado.

 

2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen practicas generadoras de los mismos, se castigará con las penas de prisión de uno a dos años."

 

Es entonces evidente que se cumple desde el inicio de los hechos y hasta la fecha con los requisitos exigidos por el numeral 1 del Artículo 2 y por el Artículo 10 del Tratado Bilateral de Extradición y de Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

En el caso de la LEGISLACION MEXICANA, el delito de genocidio ésta previsto desde el veinte de enero de mil novecientos sesenta y siete en el primero de los párrafo del Artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en los siguientes términos:

 

"Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racional o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos o impusiere la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo."

 

Los demás párrafos del mismo precepto prevén las sanciones aplicables a diversas hipótesis:

 

"Por tal delito se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

 

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física a moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

 

Se aplicaran las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo o a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

 

En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y los cometieren en ejercicio de funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación."

 

Se trata por tanto de un delito penado por la legislación mexicana, con una sanción mayor a un año, con lo que se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 1 del Artículo 2 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

En materia de prescripción el entonces vigente Código de 1931 disponía, en su Artícul0 105, que:

 

"La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero en ningún caso bajara de tres años".

 

En aplicación de esta disposición, el delito de que se trata prescribiría entonces en 40 años pero, en virtud del artículo 118, la prescripción se computa con base en el término medio aritmético que sería de 30 años, (en el entendido de que el término de la prescripción de la acción según ese precepto, es el mismo que el de la sanción. Sin embargo, en su Artículo 64 el Código contenía, para el caso de acumulación, una clara disposición en materia de "Aplicación de sanciones a los responsables de varios delitos y a los reincidentes".(por tratarse de delito que se persigue de oficio, no le son aplicables las reglas de prescripción de los artículos 107 a 109 referentes a los delitos perseguibles por querella de parte).

 

"Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52."

 

Dado que el delito mayor en este caso es, como se verá más adelante precisamente, el de genocidio, entonces conforme al artículo 64 la prescripción mínima en este caso de acumulación para éste y los otros dos delitos es de 30 años.

 

Se está frente a una acumulación en los términos del artículo 18 del mismo Código, por que éste dispone:

"Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, sino se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no esta prescrita."

 

La excepción a la acumulación aplica, según el artículo 19 del Código, para el caso de delitos continuos, que según su segundo párrafo son aquellos que se prolongan "sin interrupción, por más o menos tiempo la acción o la omisión que lo constituye", lo cual no puede ser el caso de genocidio porque, como se vera más adelante, éste se consuma con un acto individual y no requiere de una sucesión ininterrumpida de actos, cuando se cometen en un caso individual por que se consuma al completarse, ni por ende en varios casos individuales que interrumpen su continuidad entre uno y otro.

 

El genocidio, en efecto, no es un delito que se comete con una pluralidad de actos que se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo, sino que se da con una sola acción que se consuma sin necesidad de estas ligada a ninguna otra posterior. Como delito originalmente de derecho internacional que es, nacido primero de la costumbre internacional y eventualmente codificado en un tratado, como lo fue la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948 de la que España y México son partes, lo relativo a las formas de su comisión se desprenden esencialmente del orden jurídico internacional, a partir del cual los Estados de la Comunidad Internacional, inclusive ambos países han legislado en los últimos 53 años.

 

En efecto, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en su fallo rendido el 7 de mayo de l997 en el caso Dusko Tadic, que analiza la cuestión del carácter consuetudinario en Derecho Internacional Humanitario, de la prohibición del delito de genocidio y otros crímenes de lesa humanidad , dicho órgano de las naciones unidad desarrollo los siguientes argumentos.

 

a) Al referirse a la contribución del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg en lo relativo a la tipificación de los delitos comprendidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, subraya que los principios reconocidos en el estatuto de Nüremberg, aunado al proceso de codificación desarrollado en adelante, conformó el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes de lesa humanidad, que incluyen dos de sus más evidentes manifestaciones a saber, el genocidio y el apartheid.

 

b) El Tribunal estableció que el un acto único puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad siempre que exista un vinculo con la realización de actos que ostenten un carácter masivo o sistemático, en este sentido, aún un acto aislado puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es producto de un sistema político, basado en el terror o en la persecución.

 

Por su parte, el Tribunal Penal para Ruanda establecido en 1994 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad, confirmó la jurisprudencia Internacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en relación con el delito de genocidio, al tiempo que desarrollo los elementos constitutivos de tal delitos en los siguientes términos.

 

a) En el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998 en el caso Jean Paul AkaYesu, si bien el Tribunal confirmo el requisito contenido en la definición del delito de genocidio conforme a la Convención sobre la materia de 1948, respecto de que los actos constitutivos de este delito son "perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal" (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948), estableció en cambio que el delito de genocidio no implica el exterminio del grupo, pues basta que cualquiera de los actos , constitutivos de este delito, sea cometido con esta intención para que se configure un acto de genocidio de nueva cuenta, un acto único es suficiente para configurar el delito de genocidio.

 

Queda entonces claro que el delito de genocidio no es un delito continuo ni continuado, que haga inaplicables la acumulación o el concurso de delitos. Asimismo, dicho delito no sería continuo, ni continuado, tampoco a la luz de la fracción III del artículo 7 del Código vigente, que es el que se comete con "unidad de propósito Delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo" en violación del mismo precepto legal, lo cual claramente no es aquí el caso. Evidentemente el reclamado en este caso sería juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y respecto a ninguno de los cuales sea pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha prescripción es de 30 años que, aún contados desde el principio de los hechos en 1976 se cumplirán hasta el año 2006.

 

En suma, el delito de que se trata no esta prescrito, por lo que se cumple con lo exigido en la materia por el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

El delito de que se trata sigue en la actualidad siendo punible, con sanción mayor a un años y sin que la acción para perseguirlo haya prescrito, por lo que se cumple también con los requisitos exigidos por el Tratado bilateral, analizados en esta sección.

 

B. T O R T U R A

 

En la LEGISLACION ESPAÑOLA, se encontraba contemplado en el artículo 204 bis, del Código Penal Español vigente en la época de los hechos, que a la letra señalaba:

 

"Artículo 204 Bis. La autoridad o funcionario público que, en el curso de la investigación policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio, cometiere alguno de los delitos previstos en los capítulos I y IV del Título Octavo y Capítulo VI del Título XII de este Código, será castigado con la pena señalada al delito en su grado máximo y, además. La de inhabilitación especial.

 

Si con el mismo fin ejecutare alguno de los actos penados en los artículo 582, 583, número 1º. Y 585, el hecho se reputará delito y serán castigados con las penas de arresto mayor y suspensión.

 

En las mismas penas incurran respectivamente, la autoridad o funcionario de Instituciones Penitenciarias que cometiere, respeto de detenidos o presos, los actos a que se refieren los párrafos anteriores.

 

La Autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor e inhabilitación especial

 

Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la Ex Yugoslavia ( en adelante el Tribunal penal para la Ex Yugoslavia),y en 1994 del Tribunal Penal para Ruanda, ambos por parte del Consejo de Seguridad de las naciones Unidad, ha dado lugar al establecimiento de una serie de precedentes judiciales que confirman las tesis anteriormente señaladas , al tiempo que han operado verdaderos desarrollos normativos.

 

Igual referencia puede hacerse al Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma, el 17 de julio de 1998, ya firmado por Argentina, España y México, el 8 de enero de 1999, el 18 de julio de 1998 y el 7 de septiembre de 2000, respectivamente, que recoge los delitos tipificados internacionalmente en las Convenciones de 1948 y 1984 en materia de genocidio y tortura. De especial importancia para la cuestión de saber sí el genocidio, además de ser tipificado como un delito autónomo, puede además ser considerado dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, es la definición contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma que, entre otros, dice:

 

"Artículo 7

 

Crímenes de lesa humanidad

 

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

( )

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

 

El Estatuto del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia incorpora en su Artículo 4 la definición de genocidio contenida en la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948 arriba citada. En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, el Artículo 5 del Estatuto los tipifica del modo siguiente

 

De lo anterior se desprende que el Estado requirente acreditó el supuesto previsto en el artículo 15, inciso a), del Tratado de Extradición de referencia, al señalar en forma pormenorizada la exposición de los hechos con los que justifica la extradición que se solicita, así como el señalamiento de tiempo y lugar de perpetuación de los hechos ilícitos por los cuales se pide la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, con los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", mismos que consisten en genocidio, tortura y terrorismo.

 

III. c) Artículo 15, párrafo b): Copia auténtica de la orden de aprehensión:

 

De la misma forma, el gobierno del reino de España, acompañó copia auténtica de los autos de fecha veinticinco de agosto y uno de septiembre del año dos mil, dictados dentro del procedimiento sumario 19/97, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, en los cuales de decreta la PROSION PROVISIONAL y el PROCEDIMIENTO, respectivamente, del reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como "MIGUEL ANGEL CAVALLO", con los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", en donde se ratifica la orden nacional e internacional de busca y captura, cumpliendo así como el requisito señalado en el artículo 15, inciso b) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos mexicanos y el Reino de España.

 

III d) Artículo 15, párrafo c): Texto de las disposiciones legales de los delitos, de las penas y plazos de prescripción

 

 

Se acompaña también el texto de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos de los delitos que le son atribuidos al reclamado, las disposiciones legales que determinan las penas correspondientes a los ilícitos y el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal, cumpliendo así el Estado requirente con lo señalado en el inciso c) del Tratado aplicable.

 

III. e) Artículo 15, párrafo d): Datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del reclamado:

 

Asimismo se cumple con el artículo 15 párrafo d), del Tratado de Extradición Bilateral, ya que se proporcionaron los datos que permiten establecer la identidad y nacionalidad del reclamado, consistentes en copias certificadas de diversas fotografías del reclamado, fojas 557 a 560, Tomo I, y 391 a 397, Tomo V); huellas dactilares del reclamado (fojas 562 y 563, Tomo I; y 390, Tomo V); y copia del CIM falso (Cédula de identidad), en donde aparece como solicitante "RICARDO MIGUEL CAVALLO, con fecha de nacimiento veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno en la Capital Federal, de la República Argentina, ocupación Marino y lugar de trabajo Escuela Mecánica de la Armada, (foja 381 del Tomo V), y que el juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, señaló en su opinión jurídica que dichos documentos tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 280 y 282 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en términos del artículo 25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España; documentales que no fueron redargüidas de falsedad y que fueron debidamente remitidas por la vía Diplomática, esto es, por conducto de la Embajada Española a esta Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Con los referidos documentos, se acredita que la persona que se encuentra sujeta al presente procedimiento de extradición, es RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, de nacionalidad argentina, con fecha de nacimiento el veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta uno, quien fuera Teniente de Fragata en la Marina Argentina, durante la Dictadura Argentina comprendida dentro del periodo de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres; asimismo, que se trata de la misma persona a que se refiere la solicitud de extradición internacional, remitida por el Gobierno del Reino de España, asimismo, en las diversas constancias remitidas por el país requirente, obran testimonios de personas que en la época de la Dictadura Argentina que comprendió del año de 1976 a 1983, fueron víctimas del propio movimiento, quienes se identifican plenamente al reclamado, como la misma persona que tenia los alias de "RICARDO" "SÉRPICO" y "MARCELO", entre los que se encuentran las testimoniales de THELMA JARA DE CABEZAS, (fojas 566 a 575, Tomo I ); GRACIELA BEATRIZ DELEO, (fojas 576 a 580, Tomo I); LISANDRO RAUL CUBAS y ROSARIO EVANGELINA QUROGA, (fojas 581 a 585, TOMO I); NORMA CRSITINA COZZI, (fojas 586, TOMO I), LILA VICTORIA PASTORIZA, (FOJAS 587, TOMO I); PILAR CALVEIRO GARRIDO, (fojas 588 a 591 TOMO I); VICTOR MELCHOR BASTERRA, (fojas 1 a la 33, TOMO III); JUAN ALBERTO GASPARINI,(fojas 2 a 32, TOMO II); NORMA SUSANA BURGOS, (fojas 543 a la 546, TOMO III); ARTURO OSVALDO BARROS Y SUSANA BEATRIZ LEIRACHA DE BARROS, (fojas 511 a 567, TOMO II); SUSANA BEATRIZ LEIRACHA Y ARTURO OSVALDO BARROS, (fojas 624 a 631, TOMO III); VICTOR ANIBAL FATALA, (fojas 568 a 575, TOMO II); AMILANA MARIA LARRALDE, ( fojas 693, Tomo II); AMILANA MARIA LARRALDE,(fojas 697 a 706, TOMO II); ENRIQUE MARIO FUKMAN, (fojas 688 a 693, TOMO III); así como el documento elaborado por el GRUPO DE TRABAJO SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS o INVOLUNTARIAS DE PERSONAS DE LA ONU,(fojas 707 a 754, TOMO II), cumpliendo así el Gobierno Español, con el requisito señalado en el artículo 15, inciso d), del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España.

 

 

III f) Doble incriminación, pena mínima de un año y no prescripción.

 

A. GENOCIDIO.

En la LEGISLACION ESPAÑOLA, el delito de genocidio se encontraba contemplado en al artículo 137 bis, inciso a), del Código Penal Español, desde 1971 y a lo largo de toda la época de los hechos (1976-1983), catalogado contra el derecho de gentes y definido en estos términos :

 

"Artículo 137 bis, inciso a).

 

"Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos, serán castigados:"

 

"1º. Con la pena de reclusión mayor si causare la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros."

 

"2º. Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de los individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud."

 

"En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro."

 

La pena de reclusión mayor a que se refiere este precepto es la que oscila entre 20 años y un día y 30 años y la menor entre 12 años un día y 20 años, conforme al artículo 30 del Código Penal Español entonces vigente.

 

El delito prescribía en la época de los hechos a los 20 años, conforme a los artículos 113 y 114 del Código Penal Español y, actualmente, dicho lapso se encuentra previsto en el artículo 131 del Código Penal Español en Vigor.

 

En la solicitud formal de extradición se manifiesta que actualmente el delito de genocidio se encuentra previsto en el artículo 607 del Código penal Español en vigor, con una pena mayor a un año, según se desprende de su texto que a letra dice:

 

Artículo 607.

1 . Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

 

1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si matarán a alguno de sus miembros.

Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena superior en grado.

2. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a algunos de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamiento forzosos del grupo o sus miembros, aportaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los número 2. y 3. de este apartado.

 

2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen practicas generadoras de los mismos, se castigará con las penas de prisión de uno a dos años."

 

Es entonces evidente que se cumple desde el inicio de los hechos y hasta la fecha con los requisitos exigidos por el numeral 1 del Artículo 2 y por el Artículo 10 del Tratado Bilateral de Extradición y de Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

En el caso de la LEGISLACION MEXICANA, el delito de genocidio ésta previsto desde el veinte de enero de mil novecientos sesenta y siete en el primero de los párrafo del Artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en los siguientes términos:

 

"Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racional o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos o impusiere la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo."

 

Los demás párrafos del mismo precepto prevén las sanciones aplicables a diversas hipótesis:

 

"Por tal delito se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

 

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física a moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

 

Se aplicaran las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo o a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

 

En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y los cometieren en ejercicio de funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación."

 

Se trata por tanto de un delito penado por la legislación mexicana, con una sanción mayor a un año, con lo que se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 1 del Artículo 2 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

En materia de prescripción el entonces vigente Código de 1931 disponía, en su Artícul0 105, que:

 

"La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero en ningún caso bajara de tres años".

 

En aplicación de esta disposición, el delito de que se trata prescribiría entonces en 40 años pero, en virtud del artículo 118, la prescripción se computa con base en el término medio aritmético que sería de 30 años, (en el entendido de que el término de la prescripción de la acción según ese precepto, es el mismo que el de la sanción. Sin embargo, en su Artículo 64 el Código contenía, para el caso de acumulación, una clara disposición en materia de "Aplicación de sanciones a los responsables de varios delitos y a los reincidentes".(por tratarse de delito que se persigue de oficio, no le son aplicables las reglas de prescripción de los artículos 107 a 109 referentes a los delitos perseguibles por querella de parte).

 

"Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52."

 

Dado que el delito mayor en este caso es, como se verá más adelante precisamente, el de genocidio, entonces conforme al artículo 64 la prescripción mínima en este caso de acumulación para éste y los otros dos delitos es de 30 años.

 

Se está frente a una acumulación en los términos del artículo 18 del mismo Código, por que éste dispone:

"Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, sino se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no esta prescrita."

 

La excepción a la acumulación aplica, según el artículo 19 del Código, para el caso de delitos continuos, que según su segundo párrafo son aquellos que se prolongan "sin interrupción, por más o menos tiempo la acción o la omisión que lo constituye", lo cual no puede ser el caso de genocidio porque, como se vera más adelante, éste se consuma con un acto individual y no requiere de una sucesión ininterrumpida de actos, cuando se cometen en un caso individual por que se consuma al completarse, ni por ende en varios casos individuales que interrumpen su continuidad entre uno y otro.

 

El genocidio, en efecto, no es un delito que se comete con una pluralidad de actos que se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo, sino que se da con una sola acción que se consuma sin necesidad de estas ligada a ninguna otra posterior. Como delito originalmente de derecho internacional que es, nacido primero de la costumbre internacional y eventualmente codificado en un tratado, como lo fue la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948 de la que España y México son partes, lo relativo a las formas de su comisión se desprenden esencialmente del orden jurídico internacional, a partir del cual los Estados de la Comunidad Internacional, inclusive ambos países han legislado en los últimos 53 años.

 

En efecto, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en su fallo rendido el 7 de mayo de l997 en el caso Dusko Tadic, que analiza la cuestión del carácter consuetudinario en Derecho Internacional Humanitario, de la prohibición del delito de genocidio y otros crímenes de lesa humanidad , dicho órgano de las naciones unidad desarrollo los siguientes argumentos.

 

a) Al referirse a la contribución del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg en lo relativo a la tipificación de los delitos comprendidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, subraya que los principios reconocidos en el estatuto de Nüremberg, aunado al proceso de codificación desarrollado en adelante, conformó el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes de lesa humanidad, que incluyen dos de sus más evidentes manifestaciones a saber, el genocidio y el apartheid.

 

b) El Tribunal estableció que el un acto único puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad siempre que exista un vinculo con la realización de actos que ostenten un carácter masivo o sistemático, en este sentido, aún un acto aislado puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es producto de un sistema político, basado en el terror o en la persecución.

 

Por su parte, el Tribunal Penal para Ruanda establecido en 1994 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad, confirmó la jurisprudencia Internacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en relación con el delito de genocidio, al tiempo que desarrollo los elementos constitutivos de tal delitos en los siguientes términos.

 

a) En el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998 en el caso Jean Paul AkaYesu, si bien el Tribunal confirmo el requisito contenido en la definición del delito de genocidio conforme a la Convención sobre la materia de 1948, respecto de que los actos constitutivos de este delito son "perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal" (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948), estableció en cambio que el delito de genocidio no implica el exterminio del grupo, pues basta que cualquiera de los actos , constitutivos de este delito, sea cometido con esta intención para que se configure un acto de genocidio de nueva cuenta, un acto único es suficiente para configurar el delito de genocidio.

 

Queda entonces claro que el delito de genocidio no es un delito continuo ni continuado, que haga inaplicables la acumulación o el concurso de delitos. Asimismo, dicho delito no sería continuo, ni continuado, tampoco a la luz de la fracción III del artículo 7 del Código vigente, que es el que se comete con "unidad de propósito Delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo" en violación del mismo precepto legal, lo cual claramente no es aquí el caso. Evidentemente el reclamado en este caso sería juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y respecto a ninguno de los cuales sea pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha prescripción es de 30 años que, aún contados desde el principio de los hechos en 1976 se cumplirán hasta el año 2006.

 

En suma, el delito de que se trata no esta prescrito, por lo que se cumple con lo exigido en la materia por el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

El delito de que se trata sigue en la actualidad siendo punible, con sanción mayor a un años y sin que la acción para perseguirlo haya prescrito, por lo que se cumple también con los requisitos exigidos por el Tratado bilateral, analizados en esta sección.

 

B. T O R T U R A

 

En la LEGISLACION ESPAÑOLA, se encontraba contemplado en el artículo 204 bis, del Código Penal Español vigente en la época de los hechos, que a la letra señalaba:

 

"Artículo 204 Bis. La autoridad o funcionario público que, en el curso de la investigación policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio, cometiere alguno de los delitos previstos en los capítulos I y IV del Título Octavo y Capítulo VI del Título XII de este Código, será castigado con la pena señalada al delito en su grado máximo y, además. La de inhabilitación especial.

 

Si con el mismo fin ejecutare alguno de los actos penados en los artículo 582, 583, número 1º. Y 585, el hecho se reputará delito y serán castigados con las penas de arresto mayor y suspensión.

 

En las mismas penas incurran respectivamente, la autoridad o funcionario de Instituciones Penitenciarias que cometiere, respeto de detenidos o presos, los actos a que se refieren los párrafos anteriores.

 

La Autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o procedimiento ******que le intimiden o violenten su voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor e inhabilitación especial.

 

Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la Ex Yugoslavia ( en adelante el Tribunal penal para la Ex Yugoslavia),y en 1994 del Tribunal Penal para Ruanda, ambos por parte del Consejo de Seguridad de las naciones Unidad, ha dado lugar al establecimiento de una serie de precedentes judiciales que confirman las tesis anteriormente señaladas , al tiempo que han operado verdaderos desarrollos normativos.

 

Igual referencia puede hacerse al Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma, el 17 de julio de 1998, ya firmado por Argentina, España y México, el 8 de enero de 1999, el 18 de julio de 1998 y el 7 de septiembre de 2000, respectivamente, que recoge los delitos tipificados internacionalmente en las Convenciones de 1948 y 1984 en materia de genocidio y tortura. De especial importancia para la cuestión de saber sí el genocidio, además de ser tipificado como un delito autónomo, puede además ser considerado dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, es la definición contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma que, entre otros, dice:

 

"Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

( )

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

 

El Estatuto del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia incorpora en su Artículo 4 de la definición del genocidio contenido en la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948 arriba citada. En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, el Artículo 5 del Estatuto los tipifica del modo siguiente:

 

"El Tribunal Internacional tendrá la facultad de juzgar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuanto sean cometidos en conflicto armado, sea éste de carácter interno o internacional y cuando estén dirigidos en contra de cualquier población civil:

a) homicidio;

b) exterminio;

c) esclavitud;

d) deportación;

e) encarcelamiento;

f) tortura;

g) violación;

h) persecuciones por motivos políticos, raciales y religiosos:

i) otros actos inhumanos"

(traducción no oficial)

Como ha quedado señalado en el considerando segundo III, inciso f) de ese acuerdo, el Tribunal Penal para la ex Yugoslavia estableció que un acto único puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad, siempre que exista un vinculo con la realización de actos que ostenten un carácter masivo o sistemático. En ese sentido, aún un acto aislado puede ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es producto de un sistema político basado en el terror o en la persecución.

 

No obstante lo anterior, no se requiere que la política de esta naturaleza quede establecida de manera formal, por lo que su existencia puede deducirse de la forma en la que se producen los hechos.

 

El Tribunal aportó el criterio de la intencionalidad discriminatoria en la caracterización en los crímenes de lesa humanidad, es decir que los actos masivos o sistemáticos deben estar fundados en motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos (a pesar de que este último término no está expresamente incluido en su Estatuto). Sin embargo el Tribunal hizo suya esta interpretación que sobre el particular emitió el Secretario General de las Naciones Unidad y varios miembros del Consejo de Seguridad.

 

Los elementos anteriores constituyen, en opinión de esta Secretaría de Relaciones Exteriores, criterios acordes con el derecho internacional positivo, a los fines que caracterizar los elementos constitutivos del delito de genocidio y de otros crímenes de lesa humanidad, con excepción del requisito de la existencia de un conflicto armado ya que, como se señaló, jurisprudencia posterior ha confirmado do la opinión de la doctrina en el sentido de que tal requisito no es ya exigible para la determinación de los crímenes de lesa humanidad.

 

Por lo que hace al delito de tortura que, como se indicó, puede, bajo los requisitos del Artículo 5 del Estatuto arriba citado, ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad, es pertinente referirse al fallo rendido por el mismo Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, el 10 de diciembre de 1998, en el caso Anto Furundija. El Tribunal siguió en su fallo la siguiente línea de argumentación:

 

a) Partiendo de la jurisprudencia de los tribunales militares internacionales de Nüremberg y Tokio, aunada a la labor de codificación posterior a la Segunda Guerra Mundial a la que ya se ha hecho referencia en el cuerpo del presente Acuerdo, y las disposiciones de los estatutos tanto del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, como del Tribunal Penal para Ruanda, el Tribunal concluye que el delito de tortura puede ser perseguido en tanto que infracción grave al derecho internacional humanitario, como crimen de lesa humanidad, o como constitutivo del delito de genocidio.

 

c) Si al amparo del derecho internacional humanitario, quien comete el delito de tortura es individualmente responsable de sus actos, bajo el derecho internacional de los hechos humanos al incumplimiento de las obligaciones que se deriva de la prohibición de la tortura, puede conllevar la responsabilidad internacional del Estado, por lo que los Estados que son parte de las Convenciones pertinentes tienen la obligación de establecer su jurisdicción para investigar, enjuiciar y castigar a quienes resulten responsables de tal ilícito.

 

El Tribunal concluye que la prohibición de la tortura constituye una obligación oponible erga omnes, los que permite que todos y cada uno de los miembros de la comunidad internacional tenga el derecho de exigir su estricto cumplimiento.

 

En el fallo en el caso Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda el 6 de diciembre de 1999, el Tribunal Penal para Ruanda señaló que no existe una definición aceptada internacionalmente sobre lo que deba entenderse por "grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal", por lo que cada uno de estos conceptos debe ser analizado a la luz del contexto político social y cultural de cada caso en particular. El Tribunal agrega que el carácter de miembro del grupo es, esencialmente, un concepto subjetivo más que uno de carácter objetivo. Al respecto, el Tribunal citó a la Corte de casación de Francia en la sentencia rendida el 20 de diciembre de 1985 en el caso Barbie la que señaló que los crímenes de lesa humanidad son actos inhumanos, cometidos de manera sistemática por el Estado que practica una política de superioridad ideológica, no sólo en contra de individuos con motivo de su pertenencia a tal o cual comunidad religiosa o racial, sino también por oponerse a dicha política, sea cual fuere la forma que adopta esta oposición.

 

En cuanto a los motivos de los actos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda añade como fundamento los motivos políticos para la lista de tales actos contenida en el Estatuto del Tribunal Penal para Ex Yugoslavia. En este sentido, el Tribunal estableció que la discriminación por motivos de las ideas políticas de un individuo satisface el requisito contenido en el Artículo 3 del Estatuto

 

Para concluí, es evidente que en la opinión jurídica del Juez Sexto de Distrito en procesos Penales Federales del Distrito Federal, se busca enfatizar una cuestión que constituye parte del objeto primordial de los tratados internacionales en la materia, y que proporcionan sustento adicional a la jurisdicción del estado requirente en este procedimiento de extradición, consistente en el objeto de evitar a toda costa la impunibilidad de delitos internacionales como los señalado, para lo cual los estados Parte de esos tratados asume la obligación de perseguirlos juzgarlos y castigarlos.

 

V. Análisis de las excepciones del reclamado:

 

Que para emitir el presente Acuerdo, la Secretaría tuvo a la vista toda la documentación del expediente que turno el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal, que incluyen numerosos testimonios, así como las excepciones hechas valer por el reclamado.

 

El Juez Sexto de Distrito de procesos Penales en el Distrito Federal, manifestó a esta Secretaría que la documentación que fue remitida por el Gobierno del Reino de España, tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 41 del Tratado de extradición de Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y de los artículo 280 y 282 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues los mismo fueron remitidos por la vía diplomática, además de no haber sido redargüidos de falsos por el reclamado y que en ellos se señalan los delitos imputados, el lugar, circunstancia y época de su comisión por el reclamado. Dicha documentación es la siguiente:

 

Carta dirigida al Señor Juez Don Baltasar Garzón fechada en Buenos Aires, el treinta y uno de agosto el año dos mil, suscrita por TELAM JARA DE CABEZAS, certificada por el Escribano Titular del Registro S147 de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, actuación notarial número C007071169, del treinta y uno de agosto del año dos mil, carta que en lo conducente manifiesta: que fue secuestrada el día treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve por personal de la Marina en la calle Rioja de la Ciudad de Buenos Aires y trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada "ESMA", en donde fue interrogada por cinco o seis torturadores entre los que se encontraba uno al que llamaban "Marcelo", señalando que fue torturada repetidas veces con intervalos de varios días entre una sesión de tortura y otra, que después de una de las mismas, "Marcelo" le sacó la capucha con que cubría su cabeza y conversó con ella por primera vez un largo rato; posteriormente "Marcelo" viajó junto con ella dos veces a Uruguay, con la intención de demostrar que no estaba secuestrada y contrarrestar de esa manera la campaña internacional que hacían los organismos de Derechos Humanos denunciando su secuestro y posterior desaparición; que "Marcelo" estuvo presente en el operativo que consistió en la realización de un reportaje fraguado que la revista "Para Ti" publicada el día veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Manifestando también, que estuvo en el sector Capucha de la ESMA hasta el día cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, para después ser trasladada a Pecera, sector del que "Marcelo" era responsable, por tal motivo lo veía prácticamente todos los días hasta fines de noviembre de ese mismo año, y que al ver las fotografías de RICARDO MIGUEL CAVALLO, publicada en diarios, reconoció a "Marcelo" de la Escuela de Mecánica de la Armada. Asimismo, obra la declaración emitida ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que también refiere el secuestro y tortura del que fue objeto en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada. (fojas 566 a 575, TOMO I).

 

2) Declaración de GRACIELA BEATRIZ DALEO ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid; de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete con el propósito de ampliar algunos puntos referentes a las víctimas y represores que a la largo de los años que siguieron a mil novecientos ochenta y dos, se han ido conociendo. ( fojas 452 a 454, TOMO II)

 

3) Declaración Jurada dirigida al Señor Juez Dr. Baltasar Garzón, de fecha treinta de agosto del año dos mil, signada por la misma persona, protocolizada en el acta número mil diez, ante el Cónsul de España en Buenos Aires el treinta de agosto de dos mil; en la que señala: que reconoce que las fotos que han sido publicadas en diversos medios de comunicación como de RICARDO MIGUEL CAVALLO, corresponden a quien durante su cautiverio en la Escuela Mecánica de la Armada conoció como el Teniente de Fragata alias "Marcelo" y "Sérpico", que fue secuestrada el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete por integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2 que operaba con asiento en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde funcionó un campo de concentración clandestino durante la Dictadura Militar que asoló a Argentina a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis; que durante su cautiverio conoció a muchos represores, entre ellos a quien se constató que es RICARDO MIGUEL CAVALLO, bajo el alias de "Sérpico" o " Marcelo", quien se desempeñaba como "oficial operativo", es decir que pertenecía al sector del Grupo de Tareas que tenía como responsabilidad participar en los operativos de secuestro de personas, quienes eran llevadas a la ESMA para ser torturadas y que en su mayoría permanecen hasta la fecha desaparecidos, que CAVALLO participaba también en actividades en el sector Inteligencia, en el cual se torturaba a los prisioneros, intentando arrancarles información, de analizar los datos que obtenían por esas vías y otras, como por ejemplo infiltración de las organizaciones populares; que comenzó a verlo en el campo de concentración a partir de mediados de mil novecientos setenta y ocho, ya que para controlar a los prisioneros, este oficial de marina recorría asiduamente el sector conocido como "Pecera", ubicado en el tercer piso del casino de oficiales de la ESMA, donde la ponente y otros prisioneros estaban recluidos, que todos ellos habían sido seleccionados para ensayar el denominado "proceso de recuperación", un intento naval del "lavado de cerebros", además de que ahí eran utilizados como mano de obra esclava para tareas de archivo, selección de prensa, etcétera; que durante su cautiverio supo que alias "Sérpico" o "Marcelo" había participado en el operativo realizado el diez u once de enero (sic) en la calle Sánchez de Bustamante número 700, de la Ciudad de Buenos Aires, donde fueron asesinadas Mónica Jáuregui y Elba Delia Aldaya; que en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuanto se publicaron las fotos de los represores que actuaron en la Escuela de Mecánica de la Armada, mismas que el secuestrado Víctor Basterra logró sacar de este centro clandestino de detención, reconoció a quien aparece en una credencial de la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE) como MIGUEL ANGEL CAVALLO al anteriormente mencionado como alias "Marcelo" y "Sérpico" que por esa razón puede afirmar que MIGUEL ANGEL CAVALLO, RICARDO MIGUEL CAVALLO y alias "Sérpico" o "Marcelo" son la misma persona. (fojas 576 a 580, TOMO I)

 

4) Escrito de GRACIELA BEATRIZ DALEO, en el que señala que el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete fue secuestrada en la estación "Acoyte" del subterráneo de Buenos Aires, trasladándola en un Ford falcon beige, donde comenzaron a interrogarla en medio de golpes, que entre el personal del GT 3.3/2 que intervino en su secuestro pudo reconocer posteriormente al Comisario WHEBE o BOERO, alías "220", "ROGELIO" o "ARMANDO", oficial de la Policía Federal Carlos Pérez alias "BICHOS", agente Pedro Salvia alias "ANGOSTO", teniente "ERNESTO", miembro de la armada, rotativo que formaba parte del sector Operaciones del GT 3.3.2, conduciéndola al sótano del Casino de Oficiales de la ESMA, al cuarto de torturas 13, le quitaron la ropa y la ataron con sogas por las muñecas y los tobillos a un catre metálico, cuando le quitaron la capucha vio a dos hombres que identificaron como "TRUENO" (teniente de navío Antonio Pernía (a) "MARTÍN" o "RATA") y "DUQUE" (capitán de corbeta retirado Francis William Whamond (a) "PABLO"), al negarse a darles información le aplicaron descargas eléctricas en todo el cuerpo, especialmente en las más sensibles, con la "picana", la que se alternaba con golpes, especialmente en el estomago, dándose cuenta que quien le aplicaba la electricidad era el teniente de navío Pernía y el capitán de corbata Whamon la interrogaba, mojándole el cuerpo varias veces para provocarle mayores dolores, la sesión de tortura se interrumpió varias veces y en una de esa oportunidades fue introducida a la habitación ANIDA DVATMAN, persona que conocía y quien había sido secuestrada con anterioridad, siendo negado su secuestro por las fuerzas armadas; que al no darles información simularon que había decidido fusilarla; más tarde continuaron los interrogatorios, en algunas oportunidades le llevaron en la madrugada a la "Pecera" con la finalidad de adoctrinarla, generalmente se encontraba recluida en "capucha", que a finales de noviembre la designaron para labores de oficina en la "Pecera", que en una fecha próximo al veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete la llevaron junto con aproximadamente otros treinta compañeros de prisión a la "Pecera" en que se hizo presente al Almirante Massera, comandante en jefe de la Armada y Contralmirante Chamorro y algunos de GT 3.3.2, deseándoles Feliz Navidad; en otras ocasiones también acudió el almirante Massera, como en septiembre de mil novecientos setenta y ocho en que se les comunicó que pasaba a retiro y entregó condecoraciones a los miembros del G.T. 3.3.2 por su actuación represiva, haciéndose acompañar por los altos mandos navales; que para lograr su liberación, simuló colaborar con sus captores, siendo obligada a firmar una declaración en la que manifestaba que se había entregado voluntariamente a la Marina. (fojas 275 a 282, TOMO II)

 

5) Declaración jurada suscrita por LISANDRO RAÚL CUBAS, autentica por la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertados del Distrito Capital Caracas, Venezuela, planilla número 107310, de fecha treinta de agosto de dos mil; en la que se declaró: que fue secuestrado en plena calle en el municipio de La Matanza, provincia de buenos Aires, el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, por efectivos del Grupo de tareas 3.3.2. perteneciente a la Armada Argentina, que lo condujeron esposado y encapuchado a la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), donde permaneció en condición de detenido desaparecido hasta su expulsión hacia Caracas, Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve; que durante el tiempo que permaneció en la ESMA, tuvo la oportunidad de conocer a un oficial de la Marina de Guerra Argentina, que desarrollaba labores de inteligencia y detención de personas, al que conoció por sus apodos o seudónimos "Sérpico" y "Marcelo"; posteriormente, ya en libertad tuvo oportunidad de informarse por los medios de comunicación y por el testimonio público de un sobreviviente de la ESMA, Víctor Bazterra que la presunta identificación de esta persona era la de MIGUEL ANGEL CAVALLO; que afirma que la persona detenida en México es la misma que conoció como "Sérpico" o "Marcelo" en la ESMA durante su cautiverio en ese lugar. (fojas 581 y 582, TOMO I)

 

6) Declaración jurada suscrita por ROSARIO EVANGELINA QUIROGA, autentica por la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, Venezuela, planilla número 107311, de fecha treinta de agosto de dos mil; en la que expuso: que fue secuestrada en plena calle en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, el quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por efectivos militares no identificados de las Fuerzas Armadas de ese país, traslada a un centro de detención que no puede identificar, donde fue interrogada y torturada durante dos días, y posteriormente trasladada en avión a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), en donde permaneció en condición de detenida-desaparecida hasta su expulsión hacia Caracas, Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve; que durante el tiempo que permaneció cautiva en la ESMA, tuvo la oportunidad de conocer a un oficial de la marina de Guerra Argentina, que desarrollaba labores de inteligencia y detención de personas, al que conoció por sus apodos o seudónimos "Sérpico" o "Marcelo"; que posteriormente, ya en libertad tuvo la oportunidad de informarse por los medios de comunicación y por el testimonio público de un sobreviviente de la ESMA, Víctor Bazterra que la presunta identificación de esta persona era la de MIGUEL ANGEL CAVALLO; y que afirma que la persona detenida en México es la misma que conoció como "Sérpico" o "Marcelo" en la ESMA durante su cautiverio en este lugar. (fojas 583 y 584, TOMO I)

 

7) Escrito dirigido al señor Juez Baltasar Garzón, suscrito por NORMA CRISTINA COZZI, fechado en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina el veintinueve de agosto del año dos mil, mediante el cual manifiesta que la persona cuya foto ha sido publicada en medios argentinos, identificado como "RICARDO MIGUEL CAVALLO" O "MIGUEL ANGEL CAVALLO", corresponde a quien conoció como "Marcelo" cuando se encontraba en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada, durante el período comprendido entre agosto de mil novecientos setenta y nueve y febrero de mil novecientos ochenta.(foja 589, TOMOI)

 

8) En declaración de la testigo LILA VICTORIA PASTORIZA, del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Central de Institución Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, manifiesta que ratifica su testimonio presentado por escrito al que acompaña documentación consistente en el listado de prisioneros y detenidos vistos en la ESMA, listado de personas detenidas vistos o identificados por la declarante en la ESMA, datos sobre el secuestro de Marcelo Reinhod y Susana Silver de Reinhod secuestrados por el SIN; documentos sobre el caso de Pablito Miguez, de nacionalidad española; datos sobre Hospital Ferroviario, con declaración de Jorge "Tigre" Acosta; documentación de Lilia Ferreira esposa de Rodolfo Walsh ante la Cámara Federal de Capital Federal, declaración de la persona declarante en el Juicio de las Juntas Militares; testimonio de Pilar Calverio, también en dicho juicio; testimonio de Martín Grass y testimonio de Raúl Uvas y Rosario Evangelina Quiroga. Mencionándose al extraditable en la declaración de Pilar Calveiro, relación de personal represivo que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, apareciendo en la foja 206, TOMOIII, que señala: "Sérpico" o Marcelo: teniente de fragata". En el testimonio de Martín Tomas Gras aparece en la lista de oficiales de la G.T. cuyos nombres y apellidos se desconocen, apareciendo en la foja 239, TOMO III: "SÉRPICO ", MARCELO, teniente de fragata, Oficial de Operaciones, Hijo de un alto oficial de la armada. Compañero de promociones de Alfredo Aztis.". Testimonio de Raúl Cubas, en la relación de persona por él identificadas durante su permanencia en el centro clandestino de detención de la ESMA y que intervinieron activamente en el secuestro, desaparición y tortura a personas, entre los cuales se encuentra: a) Personal de la Armada Argentina:...Tte. de Fragata Miguel Angel Cavallo..."(fojas 34 a la 262, TOMO III)

 

Así como el escrito dirigido al Señor Juez Don Baltasar Garzón, signado por la misma persona, fechado en la ciudad de Buenos Aires Argentina el treinta y uno de agosto del año dos mil, que en lo conducente señal: que estuvo detenida en el ESMA entre el quince de junio de mil novecientos setenta y siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, durante este último año, vio en algunas oportunidades a un oficial al que llamaban "Sérpico" o "Marcelo", integrante de los "grupos operativos" es decir, los dedicados a efectuar secuestros; que en ese momento supo, a través de otros detenidos, que dicho oficial había participado en operativos efectuados a principios de mil novecientos setenta y siete, entre ellos el que termino con la vida de Mónica Jáuregui, compañera de Juan Gasparini (enero de mil novecientos setenta y siete) y otro del mes de febrero de ese año, dirigidos al secuestro de un grupo de militantes (entre cuyos nombres recuerda los de Ojea Quintana y Ariel Ferraril); que por entonces, el tal "Sérpico" o "Marcelo" tenía el grado de teniente de fragata y escuchó la versión de que su padre estaría muy vinculado a la Armada (o quizás, que se tratara de un alto oficial de la Armada), el oficial "Sérpico" aparentaba tener entre veinticinco y veintiocho años, era fuerte contextura física y usaba pelo algo largo; que años después, ya en la etapa democrática, lo reconoció en las fotos de un documento a nombre de "MIGUEL ANGEL CAVALLO" presentado por el ex detenido Víctor Basterra (foto que es la misma del formulario de la Policía Federal para solicitar documentación en mil novecientos ochenta y uno y que ha sido reproducido por la prensa; que al observar las fotografías de RICARDO MIGUEL CAVALLO en poder de los periodistas de un Diario de la Ciudad de México, reconoció claramente en una de ellas, la de más joven, al ex represor que ahí llamaban "Sérpico" o "Marcelo". (foja 587, TOMO I)

 

9) Declaración jurada suscrita por PILAR CALVERIO GARRIDO, certificada por el Notario Público número ochenta y nueve del Distrito Federal, México, dentro del acta notarial número 85455, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil, en la que en lo conducente manifestó: que la persona identifica por la prensa y la justicia mexicana como RICARDO MIGUEL CAVALLO y cuyas fotografías aparecieron en diversos diarios de la Ciudad de México, es ña misma que conoció bajo el nombre de Sérpico durante su secuestro en la escuela Mecánica de la Armada (ESMA), Buenos Aires, Argentina; que dicha persona que se hacia llamar Sérpico o Marcelo, fue identificado como MIGUEL ANGEL CAVALLO por los organismos de Derechos Humanos y otros prisioneros sobrevivientes de la ESMA y es la misma persona que declara tener, actualmente, el nombre de RICARDO MIGUEL CAVALLO; esta identificación se base en la similitud de rasgos físicos que se observan entre las fotografías publicadas por la prensa y la persona que conoció en la ESMA, en particular aquellos que tienen que ver con la estructura del rostro, como la nariz, los ojos, la boca, las orejas; que otro elemento que corrobora esta identificación es el hechos de que el señor CAVALLO reconoció después de negarlo que fungió como personal de la Armada Argentina con el grado de capitán de corbeta, tal como consta de las denuncias en su contra, Señalo que ; Marcelo, Sérpico, MIGUEL ANGEL CAVALLO RICARDO MIGUEL CAVALLO fungía en la ESMA como Oficial Operativo, encargado del secuestro de personas en la vía pública, así como en sus domicilios, circunstancia que le consta a la emitente por haberlo visto en numerosas oportunidades dentro de las instalaciones de ESMA desempeñando las funciones propias de esos oficiales, así como el recorrido de inspección de las áreas en las que se alojaba a los secuestrados; también le consta haberlo visto en el área llamada El Dorado, lugar donde se reunían los oficiales que preparaban y ejecutaban estos operativos para acordar los detalles de los mismos, que fue detenida- desaparecida en distintos campos de concentración entre el siete de mayo de mil novecientos setenta y siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, pasando por distintos lugares: Mansión Seré, comisaría Castelar, la que fuera residencia del almirante Massera en Thames y Panamericana y finalmente la Escuela de Mecánica de la Armada lugar en el que permaneció desde octubre de mil novecientos setenta y siete hasta octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que fue liberada y se radicó en España, durante ese último período, en particular en mil novecientos setenta y ocho fue que conoció a Marcelo, Sérpico, MIGUEL ANGEL CAVALLO o RICARO MIGUEL CAVALLO; que los hechos referentes a su secuestro constan en la causa 13 del expediente principal del juicio a los Comandantes celebrado por la Cámara Federal de Argentina, según declaraciones realizadas por exhorto a través de la Embajada de Argentina en México, en mil novecientos ochenta y cinco, (fojas 588 y 591, TOMO I)

 

10) Declaración del testigo JUAN ALBERTO GASPARINI, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, emitida ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, Audiencia nacional de Madrid, España, en la que señala que comparecer como perjudicado ya que fue secuestrado y torturado y su esposa fue asesinada; así como el escrito de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis presentado por el declarante en el que señala que algunos de los oficiales de marina que participaron en el homicidio de su esposa Mónica Jaúregui, residen actualmente en España, poniéndolo del conocimiento del Juzgado Instructor para que respondan de sus crímenes, testimonio del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado general de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid, mediante el que amplía y confirma sus comparecencias anteriores del día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis y diez de enero de mil novecientos noventa y siete, las que forman parte de testimonios presentados anteriormente ante el Centro de derechos Humanos de la ONU, señalando que estuvo arrestado ilegalmente durante veinte meses en la ESMA de Buenos Aires, siendo secuestrado el once de enero de mil novecientos setenta y siete en Buenos Aires, en las oficinas del abogado Conrado Gómez, que a partir de esa fecha fue torturado por el teniente de Fragata Alberto González Menoti y el capitán de corbeta, Jorge Acosta, los que le aplicaban electricidad en el cuerpo desnudo en una pieza de un sótano de la ESMA, atado de pies y manos a un colchón elástico de luna cama metálica, exigiéndolo nombres y direcciones de diversas personas que suponían eran sus compañeros de militancia en el Movimiento Peronista, así como datos para contactar con el grupo de resistencia Montoneros, dándoles informes falsos; que entre el once y doce de enero de mil novecientos setenta y siete lo subieron a un automóvil en la madrugada para llevarlo cerca del departamento donde se encontraba esposa, sus hijos y una amiga llamada Elba Delia Aldaya, que le dijeron que llamara con cualquier pretexto a su esposa para que acudiera u hacerla caer en una trampa; que al negarse y por razones desconocidas, comenzaron a disparar con armas de fuego sobre las puertas y ventanas del departamento que se encontraba en un piso alto, que el ataque era comandado por el teniente de navío Juan Carlos Rolon y lo acompañaban los oficiales de la marina argentina Pablo García Velazco, MIGUEL ANGEL CAVALLO, Francis William Whamond y Jorge H. Suárez y los Policías Carlos Pérez y Boero, cuando cesó el tiroteo le dijeron que las dos mujeres se encontraban muestras pero que los niños se habían salvado ya que fueron encontrados con vida debajo de la cama; que días más tarde, estando en cautiverio, Jorge Suárez se ufanó de haber rematado a su mujer Mónica Edith Jairegui disparándole un tiro en la Cabeza que Pablo García Velasco realizaba misiones fuera de Argentina para realizar actos de espionaje, programar la eliminación de exiliados argentinos, participando en dichas acciones otros oficiales de Marina como el teniente de fragata Miguel Angel Cavallo, quien también es señalado de hacer gestiones en Ginebra relacionadas con el comercio de arman acompañando a Angel Benazzi; declaración del treinta y uno de agosto de dos mil, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de Madrid, en que le formulan diversas preguntas acerca del modo lugar y tiempo en que fue detenido y manifiesta que sin ninguna duda reconoce a MIGUEL ANGEL CAVALLO como uno de los integrantes del operativo en que es asesinada su esposa, sabiendo con posterioridad que su identidad es RICARDO MIGUEL CAVALLO, también apodado SÉRPICO Y MERCELO, remitiéndose a su declaración del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, al exhibírsele las fotografías remitidas por las autoridades mexicanas que se identifica como MIGUEL ANGEL CAVALLO, tras examinarlas manifiesta que la persona que aparece es la misma que aparece en las fotos que fueron presentadas en el juicio contra las Juntas Militares y que identifican a Miguel Angel Cavallo, por tanto que una y otra son la misma persona; señala que le consta que cuando es detenido en enero de mil novecientos setenta y siete, RICARDO MIGUEL CAVALLO ya ésta destinado en la ESMA como Teniente de Corbeta y tenía fama entre las víctimas de ser una persona experta en acciones represivas, que CAVALLO es uno de los diez oficiales y probablemente sea el único que ha pasado por todas y cada una de las responsabilidades que se llevaban adelante en la Escuela Mecánica de la Armada, fue responsable de los grupos de tareas 33.2 que tenían como misión la realización de los allanamientos en domicilios, secuestros en la calle, detenciones en domicilio y asesinato de personas, sustracción de bienes y todos los demás elementos necesarios que conllevaba la acción planeada, posteriormente a principios de mil novecientos setenta y nueve pasa a desarrollar labores de inteligencia y asume primero el cargo de responsable del Sector "Pecera" y posteriormente el denominado Centro Piloto de París; que CAVALLO formaba parte de una estructura represiva perfectamente diseñada que llevo adelante, en el ámbito de la ESMA, la parte de genocidio que padeció Argentina en esa época y era uno de los oficiales destacados en la represión como ha sido señalado por múltiples víctimas que lo colocan como Oficial especialmente eficaz en las acciones represivas desde las detenciones, torturas, como labores de inteligencia por lo que recibía el sobrenombre de SÉRPICO; que los oficiales de la ESMA también hacían desaparecer los bienes o se apropiaban de los bienes de la víctimas e incluso llegaron a constituir una inmobiliaria al frente de la que estaba el Teniente de Fragata RADICE, el que al perecer actualmente está asociado en la empresa TALSUD y en otras con RICARDO MIGUEL CAVALLO y con Jorge Acosta que era el Jefe del campo de concentración de la ESMA en esa época; manifiesta que cuando es detenido lo ubican en la habitación 13, que más tarde sería conocida como "huevera", para torturarlo durante bastantes días, en forma física y psicológica simultáneamente y cuando no era interrogado estaba en el sector denominado "Capucha" donde permaneció un año, posteriormente pasa al sector "Pecera" donde es obligado a trabajar junto con los demás detenidos y realizar las labores que dispusieran los responsables entre los que se encontraba RICARDO MIGUEL CAVALLO, siendo esta última persona responsable de dicho lugar a partir de mil novecientos setenta y siete, que fue puesto en libertad a finales de agosto de mil novecientos setenta y ocho.(fojas 2 a la 34., TOMO II)

 

11) Diversa documentación cuyo contenido es esencialmente respecto a la desaparición y búsqueda de RICARDO OMAR LOIS, consistente en la siguiente: carta de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete que dirige Francisca Haydee Navarro de Lois al Jefe del Distrito Militar de Buenos Aires en que se manifiesta que su hijo RICARDO OMAR LOIS fue detenido el siete de noviembre de mil novecientos setenta y seis y en virtud de ello no puede presentarse para concluir los trámites necesarios para quedar exceptuado del servicio militar obligatorio (fojas 35, TOMO II); Carta dirigida por el Asistente del Secretario del Departamento de estado EUA, para Relaciones con Congreso al Senador Hayakawa, señalándole que ha pedido a su embajada en Argentina información sobre Omar Lois, la que le remitirá cuando la tenga (foja 36, TOMO II); Carta del Asistente del Señalado Hayakawa de fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho dirigida a Azucena L. Banuelos en que le remite la contestación anterior( foja 37, TOMOII); Contestación de la Embajada de estados Unidos en Argentina respecto a la desaparición de RICARDO OMAR LOIS (foja 38, TOMO II); Carta del asistente del Senador Hayakawa de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho enviando la contestación de la embajada; carta de RAÚL CUBAS enviada a GRACIELA P. DE LOIS (fojas 40 a 46, TOMO II); Carta del Ministerio Interior Argentino a Luisa G. Palacio de Lois (foja 47 a 48, TOMO II); Resolución 1(XXIX) de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, referente a la violación de derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las políticas de discriminación racial y segregación y de apartheid, en territorios coloniales y dependientes (fojas 50 y 51, TOMO II); Resoluciones 728 F(XLII) y 1235 (XLII) del Consejo Económica y Social (fojas 52 y 53, TOMO II): Carta del Jefe de la Unidad de Comunicaciones, División de derechos Humanos de la ONU de fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois en que se le comunica que se enviará una copia de su carta a las autoridades del país interesado y se presentará confidencialmente un resumen a la Comisión de derechos Humanos y a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (foja 54, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del día veinte de septiembre de mil novecientos setenta y siete, dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois, señalándose que la carta por la que remitió información fue incorporada al expediente del caso (fojas 55 y 56, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete, dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois por la que remite la respuesta de las autoridades argentinas a su solicitud, información que consistente en que LOIS, Ricardo Omar no está entre las personas sobre las que se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior (fojas 57 a 59, TOMO II); carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de derechos Humanos de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta dirigida a Luisa Graciela Palacio de Lois señalándole que se sigue la tramitación de su caso (foja 60, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha once de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a FRANCISCA H. NAVARRO, comunicándole que se recibió su carta y se solicitó información al Gobierno Argentino respecto de RICARDO OMAR LOIS (fojas 61 y 62, TOMO II); Cédula de Notificación del Poder Judicial de la Nación (Argentina) de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la que notifican a LUISA GRACIELA PALACIO que fue rechazado el Habeas Corpus promovido (foja 63, TOMOII).

 

12) Acta de Protocolización del testimonio de MARIA CONCEPCION GARCIA LOPEZ ante el Consulado General de España en Buenos Aires, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en donde ratifica su declaración por escrito consistente en que el catorce de mayo de mil novecientos setenta y siete fue secuestrado su esposo MANUEL GOMEZ AGUIRRE, de nacionalidad española, inculpando a los miembros de la primera junta militar JORGE RAFAEL VIDELA, EMILIO EDUARDO MASSERA y ORLANDO AGOSTI, y al comandante del Cuerpo 1º. De Ejercito, CARLOS G. UAREZ MASON, carta de fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete dirigida al Cónsul General de España por la declarante, así como diversa documentación referente al desaparecido MANUEL GOMEZ AGUIRRE,, (fojas 64 a 68, TOMOII)

 

13) Acta de Protocolización del testimonio de FEDERICO WATTS VIDAL ante el Consulado General de España en Buenos Aires, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en que señala tener nacionalidad Argentina y española, siendo miembro de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) con diversos cargos a nivel de conducción; que fue secuestrado el veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho y conducido al centro clandestino de detención "El Vesubio" donde fue sometido a torturas e interrogatorio, pudiendo identificar a varias personas que estaban en iguales condiciones entre los que hallaban LUIS DÍAZ SALAZAR, nacido en Andalucía y su esposa ESTHER GERSBERG DREIFUS, embarazada de seis meses que a consecuencia de la tortura perdió su embarazo, por lo que la trasladaron al Hospital Militar y a LUIS DÍAZ con destino desconocido, sin que posteriormente se supiera algo más acerca de su paradero; que a ESTHER la devolvieron unos días después que permaneció en "El Vesubio" hasta el doce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho en que fue trasladado al batallón de logística Diez del Ejército, dependiente del Comando de Cuerpo 1º, donde permaneció varios días sometido a nuevos interrogatorios y torturas, y más tarde se le trasladó a Comisarías de Lanús y Monte Grande, hasta el día nueve de octubre de ese año, en que es trasladado a la Unidad Número Nueve del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, en donde se "legaliza" su arresto poniéndolo a disposición de un Consejo de Guerra, el que se declara incompetente y es puesto a disposición de la Justicia federal, la que lo libera el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve; que ha colaborado con la Comisión de Nacional sobre la Desaparición de Personas y declarado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la capital Federal en la causa número 13/84, aportando diversa documentación relacionada con su denuncia; denuncia formulada y solicitud de medidas suscrita por JORGE WATTS, GUILLERMO ALBERTO LORUSSO, DARÍO EMILIO MACHADO, JUAN FREGA Y FAUSTINO FERNÁNDEZ, respecto a su secuestro y tortura (fojas 114 a 143, TOMO II); Caso número 159; WATTS, JORGE FEDERICO, en donde el Poder Judicial de la Nación Argentina, en su parte conducente señala que el antes referido fue secuestrado el veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho, al salir de la fábrica "Bagley", ubicada en la calle de Hornos del barrio de Constitución, Capital Federal, por un grupo armado que dependía del Ejército Armado. (foja 144 a 148, TOMO II)

 

14) Carta que contiene el testimonio personal de SARA SOLARZ DE OSATINSKY del que se desprende que su esposo MARCOS OSATINSKY fue detenido en la Ciudad de Córdoba en los primeros días del mes agosto de mil novecientos setenta y cinco, que el día veintiuno del mismo mes y año los diarios anunciaban su muestre a raíz de su presunto "intento de fuga", su hijo mayor MARIO OSATINKY de dieciocho años fue asesinado en la localidad de la Serranita, provincia de Córdoba, por un comando del Tercer Cuerpo del Ejército, esto el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis; que su hijo menor JOSÉ OSATINSKY, de quince años de edad, "desapareció" el primero de julio de mil novecientos setenta y seis en la Ciudad de Córdoba; que el día catorce de mayo (no menciona año) un grupo de hombres la secuestraron golpeándola fuertemente en la cabeza, entre los que se encontraban GONZALO SÁNCHEZ (de Prefectura Naval), JUAN CARLOS LINARES (de Policía Federal) y alias YOLI ( del Servicio Penitenciario Federal), la condujeron a la sala de torturas en el sótano del casino de oficiales de la ESMA, donde la desnudaron, atándola VICTOR CARDO (alías MORRÓN) a una camilla, que el capitán JORGE ACOSTA y el teniente PERNIA le preguntan que si sabe dónde se encuentra, señalando la declarante que le da lo mismo, respondiéndole que se encuentra en manos de la "célebre" Escuela Mecánica de la Armada, comenzando el Interrogatorio, el capitán ACOSTA apoya la pinaca eléctrica en la camilla, trasmitiendo electricidad a su cuerpo, saliendo chispas de todas partes, que aplican la pinaca en todo el cuerpo y hacen llamar al médico Martínez alias "TONY2, quien la revisa y da el visto bueno para continuar con la tortura, ante su negativa de darles información continúa el tormento, entrando a la sala mientras la torturan distintos oficiales como el contralmirante RUBEN JACINTO CHAMORRO, vestido de marino y el capitán del navío JORGE VILDOZA, jefe del campo de concentración por grado militar, más tarde la llevan a "capucha" donde le son puestas esposas, grilletes cadenas y una capucha en la cara, días después le quitan la capucha varios hombres y le toman una foto, entre los que se encontraba GONZALO SÁNCHEZ queda ANTONIO el que dice en ese momento ser uno de los que la secuestró, posteriormente siguen interrogándola y en una de esa ocasiones el capitán VERGES le informa que había matado a su hijo MARIO, robado y dinamitado el cadáver de su marido y que su intención era llevarla a Córdoba donde debía morir para desaparecer el nombre Osantinsky de la faz de la tierra en esta ciudad, fue liberada el día diecinueve de diciembre (sic), día en que salió en un vuelo de Aerolíneas Argentina rumbo a España, al poco tiempo comenzó a escribir lo que había memorizado en los dos años que estuvo cautiva y el doce de octubre de mil novecientos setenta y nueve en la sala de la Asamblea Nacional Francesa, dio una conferencia de prensa junto con ANA MARIA MARTI y ALICIA MILIA DE PIRLES, de la cual adjunta copia, así como de una declaración efectuada ante la Comisión de Derechos Humanos de Nacionales Unidad del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro respecto al descubrimiento de una tumba NN en la Ciudad de Córdoba donde aparece la identificación del cadáver de su hijo José Osantinsky de quince años de edad, rindiendo testimonio, en el primer documento señalado, diciendo que durante su cautiverio vio y conoció a ALICIA ELENA ALFONSIN DE CABENDIE (conocida como BEBE) y a su niño recién nacido en la ESMA entre los meses de diciembre de mil novecientos setenta y siete y marzo de mil novecientos setenta y ocho; a MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE y a su niña nacida en cautiverio entre los meses de mayo y junio de mil novecientos setenta y siete es la ESMA; a MARIA DE JOSÉ RAPELLA de MAGNONI, entre los meses de octubre y diciembre de mil novecientos setenta y siete; a LILIANA PEREYRA entre los meses de noviembre de mil novecientos setenta y siete y febrero de mil novecientos setenta y ocho, sin que volviera a saber de ella, a SUSANA REINHOLD a quien vio y conoció del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete a enero de 1978. (fojas 152 a 168, TOMO II)

 

15) Declaración de la testigo ANA MARIA MARTI, del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio que consta en el libro titulado ESMA "Trasladados", su conformidad con la declaración prestada por Sara Solarz de Osatinsky de la misma fecha; señala ser nieta de españoles, detenida el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete y liberada el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, entre los que la detuvieron se encontraba el Capitán ASTIZ, estuvo detenida en la ESMA; que el suboficial apodado "PEDRO BOLITA" la desnudó y la colocó frente a la pared le tomó fotos y le dijo que a partir de ese momento no podría decir su nombre y pasa a ser el número 914, le colocó una capucha, le ataron las manos, comenzando a amenazarla con la pinaca y luego GARCÍA VELASCO alías "DANTE" fue el que se encargó la torturarla, la asistió un médico conocido como TOMI MARTINEZ, traumatológico de Córdoba, quien se encargaba de indicar si estaba en condiciones de seguir siendo torturada, encontrándose presente el capitán ACOSTA, alias "ELTIGRE, esta persona solía verla y hablar con ella, también la visitaban militares como RUALDÉS; que a partir de octubre de mil novecientos setenta y siete, ACOSTA le preguntó si sabia francés y al indicar que sí, le mandó a MERCEDES CARAZO quien le informó que MESSERA pretendía contar con personas detenidas para su proyecto de hacerse elegir democráticamente, parte de las cuales ya estaban trabajando; a ese grupo se incorporó la declarante en la "Pecera" en noviembre de mil novecientos setenta y siete, donde se encontraba detenidos GASPARINO, MARTÍN GRASS, RICARDO POQUET y ALICIA MILIA DE PIRLES; que al menos tres personas en las que en este tiempo conoció son de nacionalidad española, siendo éstas PILAR CALVERIO, MIRTA ALONSO DE GUARAVILLO y CECILIA VIÑAS; aporta un ejemplar de "El Diario del Juicio de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco donde aparecer datos relacionados en la ESMA, presenta fotografías del teniente de navío JUAN CARLOS ROLÓN, del suboficial VICTOR CARDO alias MORRÓN, capitán de navío Jorge Vidaza (a) GASTÓN y el capitán de Fragata a ALBERTO GONZÁLEZ MENOTI (a) GATO y LUIS (fojas 170 a 224, TOMO II)

 

16) declaración de la testigo NORMA SUSANA BURGOS, del día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, en la cual señala que presenta testimonio formulado ante Nacionales Unidad en Ginebra, a finales de mil novecientos setenta y nueve en que se recogen los datos de la estancia en la ESMA, relata las torturas físicas y psicológicas de que fue objeto, así como las personas responsables de las mismas y los nombres de otras personas que sufrieron como ella la tortura y el secuestro y en algunos casos la desaparición; que conoció a los españoles CECILIA VIÑAS, MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO que están embarazadas dieron a luz de la ESMA y nunca más supo de ellas, presenta copia de la documentación en la que identifica a una serie de personas secuestradas, señala que ella pudo comprobar a lo largo del tiempo que estuvo en cautiverio que se actuaba conforme a un plan preconcebido de represión, ya que los propios militares comentaban como aplicaban las directrices otras armas, aparte, de que las visitas de militares eran constantes a las personas que se encontraban ahí en forma ilegal para torturarlas, así como también existían contactos entre los militares argentinos y de otros países, en concreto con Uruguay, como lo demuestra el secuestro de ROSARIO QUIROGA; que pudo haber una decena de partos en la ESMA, asistiendo la declarante a uno de ellos, el del hijo de SILVINA LABAILU.(fojas 226 a 248, TOMOII)

 

Así como diversa declaración de la misma persona, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio rendido con anterioridad, señala que fue detenida en Buenos Aires en enero de mil novecientos setenta y siete y que es liberada a principios de enero de mil novecientos setenta y nueve; que durante su cautiverio en la ESMA pudo ver diversas ocasiones a MIGUEL ANGEL CAVALLO que se identificada con los alias de MARCELO y SÉRPICO, recordando que era uno de los oficiales que bajaba a la sala de torturas o "pecera" cuando ya eran altas horas de la madrugada, que siempre comentaba el éxito que tenían en los operativos de detención que realizaba; que integraba el GT 3.3.2 y que aún cuando en su responsabilidad operativa no se encontraba la de torturar detenidos, a veces, cuando faltaban oficiales de inteligencia, los otros participaban en la tortura; que el grupo en que se encontraba incluido CAVALLO diseñaba en qué sectores se iba a actuar, a quiénes se iba a secuestrar y quiénes integrarían el grupo operativo; señala que los cautivos no tenían forma de negarse a cumplir con las órdenes de sus captores, ya que los trabajos que se encargaban eran obligatorios y forzados, recordando que para demostrarles que esto era así, les fue mostrado el cadáver de un preso que logró escapar para que pudieran observar el estado lamentable en que había quedado su cadáver. (fojas 543 a 546, TOMO III)

 

17) Declaración de la testigo NILDA HAYDDE ORAZI GONZÁLEZ, del día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, señalado que ratifica íntegramente su testimonio que presenta por escrito, siendo ciertos los actos que relata en cuanto a su detención y tortura de que fue objeto en la Coordinación General (Club Atlético) y en la ESMA, así como de las personas que también se encontraban detenidas, señalando que en la ESMA conoció a tres ciudadanas españolas que son PILAR CALVEIRO, a la que posteriormente vio en una ocasión, MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO y CECILIA VIÑAS, a las cuales después de estar un tiempo en la ESMA y dar a luz, ya no volvió a verlas, estando desaparecidas; manifiesta que MIRTA ALONSO pidió que la declarante estuviera presente en su parte, dando a luz a un niño, marcando a su hijo para poder posteriormente identificarlo, por si se lo sustraían, que la tortura que sufrió fue únicamente en el Club Atlético; asimismo, acompaña diversos datos tanto del Club Atlético, como de los Torturadores, conocidos con el alias de: "EL ALEMÁN", " EL TURCO" , "EL MOSCA", "SEÑOR MÁQUINA" Y "OSO BLANCO"; que los guardias eran integrantes de la Policía Federal, suboficiales en su mayoría, los prisioneros en este lugar fueron PAGES LARRAYA, al parecer hija de un militar, esposa de Guillermo Pages Larraya, secuestrada en marzo de mil novecientos setenta y siete, N, DIGREGORIO PASCUAL, dirigente de la Juventud Universitaria Peronista en la Ciudad de la Plata, NICOLÁS, EL WIKINGO, EL LOBO y SU ESPOSA que se encontraba embarazada y fue trasladada junto con la declarante a la ESMA, el régimen a que eran sometidos los secuestrados era el llamado "tortura salvaje" destinado a obtener la mayor cantidad de datos que aquellos que llamaban "operativos" destinados a ser blancos de secuestros, personas con militancia política en el peronismo o cualquier sector popular, los métodos de tortura consiste en picana eléctrica con keronese en las fosas nasales, picana doble, submarino, apaleamiento colgadura, golpes rítmicos chorros de agua helada, violaciones, tortura psicológica que se realizaba no dejando dormir al prisionero, amenaza de torturas a familiares, escuchar permanentemente los gritos de los demás prisioneros que eran torturados, amenazas de muerte constante, destacándose la tortura que se les aplicaba a las personas de origen JUDIO, dada la ideología fascista de los torturadores que profesaban un odio profundo a los judíos con los cuales se ensañaban especialmente; también hace mención a datos relativos al campo de concentración de la Escuela Mecánica de la Armada ESMA, diciendo que su ubicación geográfica se señala en un plano número 1, el 2 corresponde al subsuelo, 3 al tercer piso, sin que se acompañen los planos, señalando en síntesis que el campo funcionaba en el edificio correspondiente al casino de Oficiales Jefatura de la ESMA y menciona alguno de los oficiales que reconoce y participan en las torturas y secuestros, y lista de algunos secuestrados en la ESMA, dice que la cantidad total de secuestrados que pasaron por la ESMA (la mayoría para la muestre), desde finales de mil novecientos setenta y cinco a diciembre de mil novecientos setenta y ocho, es de cuatro mil quinientas personas, aproximadamente, dados proporcionados por ellos mismos y por las personas que tenían acceso a los archivos; Que había traslados de personas de veinticinco a treinta por vez, (todos los miércoles), que la cantidad variaba según las necesidades del espacio; que en esos traslados se "dopaba" a los secuestrados por medio de un inyección y posteriormente los envolvían en una maya o loneta y los arrojaban al mar. (fojas 249 a 275, TOMO II)

 

18) Escrito sin fecha de ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, quien dice ser militante peronista con notoria actividad política y sindical, el cual fue secuestrado el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete en la calle Asamblea de Buenos Aires, por un grupo de hombres vestidos de civil que lo golpearon y lo introdujeron en una ambulancia después de cubrirle la cabeza con la capucha e inmovilizado con grilletes en las piernas y brazos, después pudo identificar como participantes en su ****

 

 

señala que aporta testimonio de la declaración colectiva que la declarante hizo en forma conjunta con Sara Solarz Osatinsky el día doce de octubre de mil novecientos setenta y nueve ante una comisión en la Asamblea Francesa, en París; asimismo presenta testimonio de su declaración que consta unida al proceso judicial seguido contra los comandantes en Argentina y que en forma individual presenta fotografías del capitán de navío Jorge Vildoza alias "GASTÓN", tomada en Inglaterra a principios de mil novecientos ochenta, fotografías de Pedro Morron, suboficial de la Armada cuya identidad real es Víctor Cardo, foto del teniente de navío González Menoti alias "GATTO", citados en el testimonio; manifiesta que la línea de mando responsable de los hechos delictivos comenzaba con el almirante Massera, el almirante Chamorro, el vicedirector Jorge Vildoza, el capitán de corbeta Jorge Acosta y otra serie de militares, destacándose Astiz, Pernia, Rolón y otros, que se trató de definir una doctrina de exterminio y auténtico genocidio, de ahí que los métodos de exterminación fueran sistemáticos e idénticos, que la decisión de exterminio se tomaba a nivel de la junta militar, y que la relación entre ejército y armada era absoluta, manifiesta que recuerda la detención de Alzira Fidalgo conocida como la "VIONICA" y que no tenía nada que ver con ningún tipo de organización política, de la que nunca volvió a saberse nada, que otro caso es el de Mirta Alonso de Hueravillo hija de españoles que fue detenida en el sepelio de su abuelo, que tuvo un hijo en la ESMA, el cual fue recuperado por abuelas de Plaza de Mayo, sin saber de ella nada, que las personas que intervinieron en su detención fueron el teniente de navío Rioja, el subcomisario Weber apodado "220" en referencia al voltaje eléctrico y Sargento Juan Linares "GORDO", que en las torturas intervenía lo que conocían como inteligencia de torturadores asumiendo la dirección de la práctica Antonio Pernia, un tal Fabre conocido como "Gordo Daniel" y Acosta conocido como "TIGRE" Acosta, que las torturas eran con la finalidad de obtener la delación de otras personas y el hundimiento psíquico de los detenidos para que aceptaran la situación en que se hallaban; que existía un auténtico mecanismo de tortura psíquica que se desarrollaba a continuación de la física para quebrantar la voluntad de las víctimas para adoctrinarlas y utilizarlas en los fines que perseguían; señala que la mecánica era idéntica para todos los detenidos consistente en que una vez que entraban se les encapuchaba y se les colocaba grilletes, se les aventaba a una especie de boxes tabicados donde permanecían tirados mirando a la pared hasta que eran sacados para ser interrogados y torturados, continuando de esa manera hasta que se olvidaban de ellos o los "trasladaban", que todos los cautivos tenían un número y eran identificados por el mismo, y en algún momento se les fotografiaba para ficharlos, que de esta forma se ha podido calcular el número de detenidos aproximadamente entre 4,000 y 5,000 en función del número que tenían y el tiempo que llevaban; se anexa documento denominado "Testimonios del Genocidio" de la Comisión Argentina de Derechos Humanos, con los siguientes capítulos: 1.- Introducción (fojas 20 a 22, TOMO IV); 2.- Presentación de las personas que testimonian (fojas 23 a 27, TOMO IV), apareciendo en la foja 23 el testimonio de MARIA ALICIA MILIA DE PIRLES; en la foja 24 el de SARA SOLARZ DE OSATINSKY y el de ANA MARIA MARTI (fojas 38, 39, 34 y 35, TOMO IV), apareciendo el nombre del teniente de fragata "SÉRPICO" "MARCELO", (foja 38, TOMO IV); 3.- Grupo de tareas GT3.3.2 (FOJAS 36, 37, 32 y 33, TOMO IV); 4.- Ubicación de la ESMA. Campo de Concentración (fojas 31, 40 y 41; 158 a 169, TOMO IV); 5.- Depósito "Botín de Guerra" (fojas 29 y 30, TOMO IV); 6.- Secuestro (FOJAS 48 A 51, tomo IV); 7.- Torturas (fojas 52 a 55, TOMO IV); 8.- "Capucha" (fojas 56 a 59, TOMO IV); 9.- "Traslados" (fojas 60 a 64, TOMO IV); 10.- Casos Especiales (fojas 81 y 82, TOMO IV); 11.- Embarazadas (fojas 65 a 78, TOMO IV); 12.- Monjas Francesas (fojas 79 y 80, TOMO IV); 13.- Norma Esther Arrostito (fojas 100 y 101, TOMO IV); 14.- Doctor Gustavo Grigera (foja 102, TOMO IV); 15.- Mario Gali (foja 103, TOMO IV); 16.- Abogados: Díaz Lestrén y Pesci (foja 104, TOMO IV); 17.- Edgardo Moyano y Ana María Ponce (foja 105, TOMO IV); 18.- Escribana: Beatriz Delia (foja 106, TOMO IV); 19.- Señora: Esther de Santi (foja 107, TOMO IV); 20.- José María Salgado (foja 108, TOMO IV); 21.- Señora: de Gali (foja 108, TOMO IV); 22.- Señora: Lola de Slévenson (foja 81, TOMO IV); 23.- Horacio Domingo Maggio (foja 82, TOMO IV); 24.- Centro Piloto París (fojas 83 a 86, TOMO IV); 25.- Elena Holmberg Lanusse (fojas 86 a 88, TOMO IV); 26.- Operaciones en el exterior (foja 89, TOMO IV); 27.- Cantidad de detenidos que fueron prisioneros que pasaron por la ESMA; 28.- Lista reconstituida parcialmente de prisioneros que pasaron por la ESMA (fojas 123 a 157, TOMO IV); 29.- Lista miembros del G.T.3.3.2; (fojas 109 a 122, TOMO IV); 30.- Altos Mandos Navales comprometidos en el Genocidio (fojas 93 y 94, TOMO IV); 31.- Agentes de la Marina en el exterior (fojas 90 a 92, TOMO IV); 32.- Otros Campos de Concentración (fojas 95 a 97, TOMO IV).

 

45) Testimonio de MARIA ALICIA MILIA DE PIRLES, dividido en los siguientes capítulos: 1.- Testimonio Personal; 2.- Grupo de tareas GT3.3.2; 3.- Ubicación de la ESMA; 4.- El Secuestro; 5.- Las Torturas; 6.- La "Capucha"; 7.- Los "Traslados"; 8.- Casos Especiales; 8.1.- Embarazadas; 8.2- Secuestro de las Monjas Francesas y de los Familiares desaparecidos en la Iglesia de la Santa Cruz en Capital Federal; 8.3.- Norma Arrostito; 8.4.- Dr. Gustavo Grigera; 8.5.- Mario Gali; 8.6.- José María Salgado; 8.7.- Sra. de Gali; 8.8.- Doctores Días Lestren y Pesci; 8.9.- Escribana Beatriz D’Elias; 8.10.- Señora Esther de Santi; 8.11.- Edgardo Moyana y Ana María Ponce; 8.12.- Horacio Maggio; 8.13.- Sra. Lola de Levenson; 9.- Centro Piloto de París; 10.- Elena Holmberg Lanusse (fojas 86 a 88); 11.- Operaciones de la ESMA en el exterior; 12.- Altos mandos navales comprometidos en el genocidio; 13.- Agentes de la Marina en el exterior; 14.- Otros campos de concentración; 15.- Lista incompleta de los miembros del G.T.3.3./2; 16.- Reconstrucción parcial de la lista de los detenidos-desaparecidos en la ESMA, lista incompleta y en algunos casos solo figura un apodo.

 

En el primer capítulo señala que fue secuestrada el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y siete en la calle Roca, localidad de Florida, provincia de Buenos Aires, por el grupo de personas armadas que la golpearon y la subieron a un Ford falcon naranja, que por las comunicaciones que mantuvieron en el trayecto se enteró de que se trataba de miembros del G.T.3.3.2., quienes se identificaban bajo los alias de "LOBO", "PANTERA", jefe operativo, "GORDO JUAN CARLOS", "220" y "LOCO ANTONIO", siendo llevada a la ESMA donde los individuos que se identificaron como "RATA", Antonio Pernia y "ABDALA" Luis D’Imperio le apuntaron con una pistola y realizaron un simulacro de fusilamiento; fue llevada al sótano de la ESMA y la introdujeron a la sala de torturas número 13 donde Pernia la atormentó con la picana eléctrica en todo el cuerpo; permaneció aislada hasta que la llevaron a "capucha" y fue identificada con el número 324, conservando los grilletes y el antifaz hasta febrero de mil novecientos setenta y ocho, formando su experiencia en la ESMA parte de la denuncia que acompaña a su testimonio, la cual es muy similar a la presentada por ELSA EVA VILLAFLOR GARREIRO, agregando fotocopias del libro "ESMA" "Trasladados", testimonio de las tres libertadas, escrito por ANA MARÍA MARTÍ, MARÍA ALICIA MILIA DE PIRLES Y SARA SOLARZ DE OSATINSKY, y por lo que se refiere a los demás apartados, se trata sustancialmente de los descritos en el testimonio precedente.

 

46) Auto de fecha doce de septiembre del dos mil dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid mediante la cual se examina si es procedente o no proponer al Gobierno Español que solicite la extradición de Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "Serpico" "Marcelo" y "Ricardo", conforme a lo dispuesto en los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", señalando en la foja 582: "... 1.- Proponer al Gobierno de España que solicite a las Autoridades Mexicanas competentes, la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "Serpico" "Marcelo" y "Ricardo", nacido en Buenos Aires, Capital Federal (Argentina), el día veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, con Cédula de Identidad argentina número 6.275.013; hijo de Oscar Antonio Cavallo y de Irene Rita Decia y hermano de Oscar Eduardo, Liliana Rita y Mirian Rita Cavallo, procesado en esta causa por los hechos descritos en esta resolución y que integran presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y Torturas. (fojas 352 a 584, TOMO IV)

 

47) Copia de la sentencia dictada en la apelación (en inglés) interpuesta en el juicio de extradición seguido en Londres por el Gobierno Español en contra de Augusto Pinochet. (fojas 585 a 727, TOMO IV)

 

48) Traducción al español del fallo de la Cámara de los Lores del Reino Unido del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la apelación interpuesta en el juicio de extradición de Pinochet, en que se pueden apreciar las opiniones vertidas por sus integrantes. (fojas 729 a 819, TOMO IV)

 

Esta Secretaría concuerda con la opinión jurídica que hizo llegar el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, respecto a que en el caso no es procedente realizar un estudio exhaustivo para determinar si se encuentran o no acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del reclamado en la comisión de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La extradición internacional, es una figura jurídica que juega un papel fundamental en la cooperación internacional para la aplicación de las leyes penales, necesaria para solucionar los problemas de ámbito territorial de la justicia penal, con la finalidad de perseguir y castigar a los delincuentes; sin embargo, la extradición, los tratados y leyes que lo rigen, no constituyen un juicio criminal, pues no se castiga o juzga a los presuntos responsables por los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, y no compete al Estado requerido el analizar si se encuentran o no acreditados los elementos del cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad penal del reclamado; puesto que tal circunstancia sería semejante a apreciar dos veces la responsabilidad penal del reclamado (Non bis in idem), toda vez que es de la exclusiva competencia del Juez Instructor Español el juzgar al requerido.

 

En ese orden de ideas, el inciso b), del artículo 15, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, establece lo que a la letra se señala:

 

"Artículo 15.- Con la solicitud de extradición se enviará:

b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación de la Parte requirente."

 

Dado lo anterior, el Estado requirente únicamente está obligado a remitir el original o copia auténtica de la orden de aprehensión o auto de prisión, necesaria para justificar que en los tribunales competentes del Estado solicitante, se inició un procedimiento en contra del reclamado por hechos presuntamente constitutivos de delitos; pero sin entrar al análisis respecto a la acreditación del cuerpo de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo o de la probable responsabilidad penal del reclamado en su comisión.

 

Las citadas documentales, analizadas en forma integral, producen como resultado, un estado de conocimiento de los hechos delictivos imputados al reclamado, tomando en cuenta la naturaleza delictuosa y antijurídica de éstos, y el enlace lógico y natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, así como que de ellos se desprende que él es la persona requerida, ya que de dichos indicios se advierte que el reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como "MIGUEL ANGEL CAVALLO" y los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", estuvo presente en el lugar de los hechos, y de ellos se desprende, su comisión en los ilícitos que le son atribuidos.

 

Es importante señalar que del conocimiento que tomó el Juez de las citadas documentales, pudo determinar la identidad del reclamado (ver punto 5 del considerando Octavo de la opinión jurídica) a lo cual el Juez da cauce al pronunciarse sobre las excepciones que pretendió hacer valer el reclamado.

 

El reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como "MIGUEL ANGEL CAVALLO" y los alias "SÉRPICO" y "MARCELO", mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2000 por medio de sus defensores particulares, opuso las excepciones que consideró pertinentes, por lo que esta Secretaría procede igualmente a considerarlas en los siguientes términos:

 

 

V. CONCLUSIÓN:

 

Que por las circunstancias especiales, y razones particulares que se explican en los Considerandos que anteceden, es de concluirse que la petición formal de extradición es conforme a derecho, por estar apegada a las prescripciones de la Constitución Federal, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y a la Ley de Extradición Internacional, y que de los documentos remitidos por el Estado requirente se desprende que se cumplen plenamente los requisitos exigidos por dicho Tratado y que RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, es precisamente la persona requerida.

 

Por lo que en vista de las actuaciones del expediente de extradición 5/2000 y la opinión jurídica emitida por la Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, de fecha 12 de diciembre de 2000, se considera que existen elementos suficientes para conceder, como se concede, la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, solicitada por el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada, para que sea procesado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.

 

Por lo que, con fundamento en el artículo 28, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 de la Ley de Extradición Internacional, 1, 9, 14 y 25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, es de acordarse y se

 

 

A C U E R D A:

PRIMERO.- Esta Secretaría es competente para acordar respecto del presente asunto, de conformidad con lo señalado en el considerando I que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- SE CONCEDE la extradición del reclamado, RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, solicitada por el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en México para que sea procesado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.- - - - - - - - - - - -

TERCERO.- En su oportunidad, comuníquese al Estado requirente la orden de la entrega del reclamado, la que tendrá verificativo en los términos previstos por la Ley de Extradición Internacional. Asimismo, se ordena la entrega de los objetos que le fueron asegurados al reclamado al momento de su detención, a los funcionarios autorizados por la Embajada del Reino de España en México.- - - - - - - - - - - - -

CUARTO.. Notifíquese este Acuerdo a la Embajada requirente y al reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido como MIGUEL ANGEL CAVALLO, en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Comuníquese este Acuerdo a la Procuraduría General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, EN TLATELOLCO, DISTRITO FEDERAL, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL UNO - - - - - - - - - - - - -

DR. JORGE CASTAÑEDA GUTMAN.

 

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