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"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"

editado por la

"Asociación de ex combatientes contra el terrorismo en la Argentina"

- 7 de octubre del 2002 -

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PRESENTACIÓN ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE CLAUDIO BONADÍO

La defensa de los veteranos combatientes insólitamente detenidos

por defender la libertad y la República, cumpliendo su deber militar

 

" SOLICITA EXCARCELACION "

 

Señor Juez:

           FLORENCIO VARELA, abogado defensor de FRANCISCO JAVIER MOLINA, JOSE RAMON PEREIRO y ARTURO ENRIQUE PELEJERO con domicilio legal en la calle Rodríguez Peña 408 P.5, en la causa nº 6859 / 98, a V.S. digo:

           V.S. primero ordenó la detención y el llamado a prestar declaración indagatoria a mis defendidos y luego a tres de ellos les dictó la prisión preventiva  en esta causa iniciada en el año 1983 por hechos constitutivos de delitos perpetrados con motivo de la guerra contra el terrorismo llevada a cabo por las Fuerzas Armadas a cuyo Ejército ellos pertenecen.-

            Los ciudadanos en relación con la ley cuando viven conforme a ella se dice que estan a derecho, calidad que es resguardada por el Estado que a tal fin garantiza la seguridad jurídica de cada uno de ellos pues de lo contrario no existe sociedad.- Ya en su “Ensayo sobre el Gobierno Civil” John Locke decía “En primer lugar, se necesita una ley establecida, aceptada, conocida y firme, que sirva por común consenso de norma de lo justo y de lo injusto, y de medida común para que puedan resolverse por ella todas las disputas que surjan entre los hombres”.-

            Conforme a nuestro ordenamiento jurídico la constitucionalidad y validez de las leyes sancionadas por el Congreso es resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 116 CN) y cualquier sentencia de un Juez inferior que afecte su vigencia solo puede reconocerse y hacerse efectiva a partir de que quede firme por un fallo del Alto Tribunal.-

            El 23 de diciembre de 1986 y el 4 de junio de 1987 respectivamente, fueron sancionadas las leyes 23.492 y 23.521 por las cuales en la primera de ellas se declaró extinguida la acción penal por los delitos aludidos en el art.10 de la ley 23.049 según las condiciones allí establecidas y por la segunda se presumió sin admitir prueba en contrario que el personal citado en su artículo 1° no era punible por los delitos referidos en el art.10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.-

            La constitucionalidad de esas leyes ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades (Fallos 310:1162; 311:401; 311:816; 311:890; 311:1085; 311: 1095; 312: 111;  316: 532; 316: 2171 y 321: 2031).-

            Por la condición de militar y por las responsabilidades ejercidas cuando estaban mis defendidos en actividad, quedaron comprendidos en lo dispuesto por ambas leyes estando a derecho  desde entonces en relación a los hechos referidos por el art.10° de la ley 23.049 con el carácter de cosa juzgada.-

            En lo que hace a la ley 23.492, por haberse cumplido el plazo fijado en su artículo 1° sin haber sido citados a prestar declaración indagatoria en causa alguna y en lo que atañe a la ley ley 23.521 por que conforme a su art.3º se debía aplicar de oficio en todas las causas pendientes cualquiera fuere su estado procesal dejando dentro del plazo de cinco dias de su entrada en vigencia sin efecto los procesamientos existentes y las citaciones a prestar declaración indagatoria, determinando asimismo expresamente que el silencio del Tribunal producirá los mismos efectos con el alcance de la cosa juzgada.- En síntesis: luego de los cinco dias o de los treinta según los casos contemplados en el art.1°, corridos a partir del 8 de junio de 1987, nadie podía quedar procesado o ser llamado a indagatoria con el alcance de la cosa juzgada agotándose allí los efectos generados por la ley.-

           Mis defendidos adquirieron derechos en forma definitiva y el respeto de ello hace a su seguridad jurídica reconocida expresamente en relación a la vigencia de ambas leyes, como ya se dijo, por la Corte Sprema de Justicia de la Nación agregando a los Fallos ya citados los siguientes: “Mirtha Mantaras s/plantea inconstitucionalidad ley 23.521 ...... (se omite el detalle en esta publicación)... y otros, además de reconocer su constitucionalidad dijo: “Habiendo transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo del art.1º de la ley 23.521, ante el silencio del Tribunal se ha producido por ministerio de la ley la desvinculación del proceso de los imputados con el alcance de cosa juzgada”.-

            Reconozco que cualquier Juez inferior está facultado para declarar la inconstitucionalidad de una ley pero su decisión no puede causar efectos hasta tanto ella no quede firme por fallo de la Corte Suprema de Justicia o por consentimiento de los afectados.- Las leyes 23.492 y 23.521 como fuera dicho han sido declaradas constitucionales por el Alto Tribunal reconociéndose los derechos derivados de ellas que solamente otro pronunciamiento de ese tribunal puede modificar o alterar.-

           V.S. se ha arrogado una facultad que todavía no tiene al privar de su libertad a los procesados que solamente podían ser pasibles de esa medida una vez que la inconstitucionalidad y nulidad decretadas de las leyes referidas fueren confirmadas por la Corte.-

          Aquí no estamos ante el caso de una medida precautoria ordenada dentro de un proceso legítimo sino ante un caso en el cual dicha medida ha sido ordenada en un proceso cuya legitimación está sujeta a una condición suspensiva: su ratificación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y es por ello que hasta tanto ello no ocurra no puede hacer efectiva esas medidas, pues de lo contrario se pondría en una situación de superioridad a los Jueces de ese Alto Tribunal, lo cual obviamente es absurdo independientemente de las razones que haya esgrimido.-    

            El art.18 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.- En esta causa los derechos de mis defendidos fueron reconocidos cuando se sancionaron las leyes 23.492  23.521 por imperio de sus propias disposiciones y desde entonces ello ha quedado pasado en autoridad de cosa juzgada.- Por su parte el art.19 de la Carta Magna establece que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe, disposición ésta que sustenta lo que es el estar a derecho.-

            La Declaración Universal de Derechos Humanos (art.75 inc.22 de la CN) en su art.8° establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley y el art.11° a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.-

            La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art.18 ordena que toda persona debe disponer  de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.-

            La Convención Americana sobre Derechos Humanos reza en su art.7°,inc.3° que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios y el inc.6° que el recurso de la eximición de prisión no puede ser restringido.- En el art.8°, inc.4° que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.-

            El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.9°, inc. 1° estatuye que el derecho a la libertad y a la seguridad personal; que nadie puede ser sometido a detención arbitraria ni privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley  con arreglo al procedimeinto establecido en ésta.- El art.14 inc.7° impone que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y  el procedimiento penal.-

            V.S. con fecha 23 de setiembre aclaró el auto de Prisión Preventiva declarando expresamente la inconstitucionalidad y la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 como así también su invalidez por incompatibilidad con Convenciones Internacionales.- Como ya dijera, esa decisión de V.S. para que genere efectos debe estar firme, circunstancia que no se dá toda vez que el auto ha sido recurrido por vía de apelación ordinaria en lo que hace a la ley 23.521 a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por apelación a la Cámara Federal por la inconstitucionalidad, nulidad e invalidez  resueltas.-

              De todo lo expuesto queda claro que V.S. ha incurrido en un exceso en el ejercicio de su poder jurisdiccional pues si bien cabe reconocer que sus facultades le permitían citar a declaración indagatoria a mis defendidos, recibida ella debió haberse pronunciado respecto a la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes ante lo cual los procesados hubieran hecho valer su derecho de recurrir la decisión que hasta que no quedara firme impedía el dictado de la Prisión Preventiva.-

            La aplicación del derecho penal requiere una inneludible actividad entre el hecho y la eventual imposición de la pena tendiente a dilucidar si corresponde el castigo, siendo esa la función asignada al proceso penal cuyo válido desarrollo exige el sometimiento del imputado al juicio.- Entre el hecho y el juicio debe mediar el proceso.- La prisión preventiva es una medida cautelar que depende de la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho y el temor fundado de que tal derecho se frustre durante la susbstanciación del proceso tendiente a tutelarlo.- (Francisco D’Albora, Código Procesal Pënal de la Nación, pag.392 y 394).-

             En el caso de autos estamos frente a un proceso cuya existencia está condicionada a que la modificación pretendida por V.S. del status jurídico de mis defendidos por el cual estan a derecho, sea confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por lo que hasta que ello no ocurra, ese proceso constituye una mera expectativa que por tal, no puede generar ningún efecto y mucho menos una medida cautelar que implique la privación de la libertad personal.-

            La aceptación del criterio manifestado por V.S. de ejecutar resoluciones que no están firmes y que por su naturaleza son competencia exclusiva de la Corte Suprema, permitiría a cualquier Juez, por ejemplo, declarar la inconstitucionalidad del art.34 o del 185 del Código Penal  y que sin aguardar a que esa decisión quede firme proceda a la detención de personas amparadas por esas normas.- Tal potestad implicaría la desaparición de la seguridad jurídica que el Estado tiene la obligación de mantener vigente por ser ella la base del contrato social recordando en ese sentido las palabras de Locke citadas al principio de este escrito.-  

            Por las razones expuestas, vengo a solicitar la suspensión de los efectos de la Prisión Preventiva dictada hasta tanto quede firme la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las leyes 23.492 y 23.521 que la supeditan y en base a ello requiero sin más trámite la excarcelación de mis defendidos FRANCISCO JAVIER MOLINA, JOSE RAMON PEREIRO y ARTURO ENRIQUE PELEJERO por ser ello conforme a derecho.-

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad

SERA JUSTICIA      

 

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