PRESENTACIÓN ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE CLAUDIO BONADÍO
La defensa de los veteranos combatientes insólitamente detenidos
por defender la libertad y la República, cumpliendo su deber militar
"
SOLICITA EXCARCELACION "
Señor Juez:
FLORENCIO VARELA, abogado defensor de FRANCISCO JAVIER MOLINA,
JOSE RAMON PEREIRO y ARTURO ENRIQUE PELEJERO con domicilio legal en la calle
Rodríguez Peña 408 P.5, en la causa nº 6859 / 98, a V.S. digo:
V.S. primero ordenó la detención y el llamado a prestar
declaración indagatoria a mis defendidos y luego a tres de ellos les dictó la
prisión preventiva en esta causa
iniciada en el año 1983 por hechos constitutivos de delitos perpetrados
con motivo de la guerra contra el terrorismo llevada a cabo por las Fuerzas
Armadas a cuyo Ejército ellos pertenecen.-
Los
ciudadanos en relación con la ley cuando viven conforme a ella se dice que
estan a derecho, calidad que es
resguardada por el Estado que a tal fin garantiza la seguridad jurídica de cada
uno de ellos pues de lo contrario no existe sociedad.- Ya en su “Ensayo sobre
el Gobierno Civil” John Locke decía “En primer lugar, se necesita una ley
establecida, aceptada, conocida y firme, que sirva por común consenso de norma
de lo justo y de lo injusto, y de medida común para que puedan resolverse por
ella todas las disputas que surjan entre los hombres”.-
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico la constitucionalidad y
validez de las leyes sancionadas por el Congreso es resorte exclusivo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 116 CN) y
cualquier sentencia de un Juez inferior que afecte su vigencia solo puede
reconocerse y hacerse efectiva a partir de que quede firme por un fallo del Alto
Tribunal.-
El
23 de diciembre de 1986 y el 4 de junio de 1987 respectivamente, fueron
sancionadas las leyes 23.492 y 23.521 por las cuales en la primera de ellas se
declaró extinguida la acción penal por los delitos aludidos en el art.10
de la ley 23.049 según las condiciones allí establecidas y por la segunda se
presumió sin admitir prueba en contrario que el personal citado en su artículo
1° no era punible por los delitos referidos en el art.10 de la ley 23.049 por
haber obrado en virtud de obediencia debida.-
La
constitucionalidad de esas leyes ha sido reconocida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en varias oportunidades
(Fallos 310:1162; 311:401; 311:816; 311:890; 311:1085; 311: 1095; 312: 111; 316: 532; 316: 2171 y 321: 2031).-
Por
la condición de militar y por las responsabilidades ejercidas cuando estaban mis
defendidos en actividad, quedaron comprendidos en lo dispuesto por ambas leyes
estando a derecho desde entonces
en relación a los hechos referidos por el art.10° de la ley 23.049 con
el carácter de cosa juzgada.-
En
lo que hace a la ley 23.492, por haberse cumplido el plazo fijado en su artículo
1° sin haber sido citados a prestar declaración indagatoria en causa alguna y
en lo que atañe a la ley ley 23.521 por que
conforme a su art.3º se debía aplicar de oficio en todas las causas pendientes
cualquiera fuere su estado procesal dejando dentro del plazo de cinco dias de su
entrada en vigencia sin efecto los procesamientos existentes y las citaciones a
prestar declaración indagatoria, determinando asimismo expresamente que el
silencio del Tribunal producirá los mismos efectos con el alcance de la cosa
juzgada.- En síntesis: luego de los cinco dias
o de los treinta según los casos contemplados en el art.1°, corridos a partir
del 8 de junio de 1987, nadie podía quedar procesado o ser llamado a
indagatoria con el alcance de la cosa juzgada agotándose allí los efectos
generados por la ley.-
Mis defendidos adquirieron derechos en forma definitiva y el respeto de ello
hace a su seguridad jurídica reconocida expresamente en relación a la vigencia
de ambas leyes, como ya se dijo, por la Corte Sprema de Justicia de la Nación
agregando a los Fallos ya citados los siguientes: “Mirtha Mantaras s/plantea
inconstitucionalidad ley 23.521 ...... (se omite el detalle en esta publicación)...
y otros, además de reconocer su constitucionalidad dijo: “Habiendo
transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo del art.1º de la ley
23.521, ante el silencio del Tribunal se ha producido por ministerio de la ley
la desvinculación del proceso de los imputados con el alcance de cosa
juzgada”.-
Reconozco que cualquier Juez inferior está
facultado para declarar la inconstitucionalidad de una ley
pero su decisión no puede causar efectos hasta tanto ella no quede firme por
fallo de la Corte Suprema de Justicia o por consentimiento de los afectados.- Las
leyes 23.492 y 23.521 como fuera dicho han sido declaradas constitucionales
por el Alto Tribunal reconociéndose los derechos derivados de ellas que
solamente otro pronunciamiento de ese tribunal puede modificar o alterar.-
V.S. se ha arrogado una facultad que todavía no tiene al privar de su
libertad a los procesados que solamente podían ser pasibles de esa medida una
vez que la inconstitucionalidad y nulidad decretadas de las leyes referidas
fueren confirmadas por la Corte.-
Aquí no estamos ante el caso de una medida precautoria ordenada dentro de un
proceso legítimo sino ante un
caso en el cual dicha medida ha sido ordenada en un proceso cuya legitimación
está sujeta a una condición suspensiva: su ratificación por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y es por ello que hasta tanto ello no ocurra no
puede hacer efectiva esas medidas, pues de
lo contrario se pondría en una situación de superioridad a los Jueces de ese
Alto Tribunal, lo cual obviamente es absurdo independientemente de las razones
que haya esgrimido.-
El art.18 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la
defensa en juicio de la persona y de los derechos.- En
esta causa los derechos de mis defendidos fueron reconocidos cuando se
sancionaron las leyes 23.492 23.521 por imperio de sus propias disposiciones y desde
entonces ello ha quedado pasado en autoridad de cosa juzgada.-
Por su parte el art.19 de la Carta Magna establece que ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe, disposición ésta que sustenta lo que es el estar a derecho.-
La Declaración Universal de Derechos Humanos (art.75 inc.22 de la
CN) en su art.8° establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución o la ley y el art.11° a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.-
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
su art.18 ordena que toda persona debe disponer
de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad que violen alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reza en su art.7°,inc.3°
que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios y el
inc.6° que el recurso de la eximición de prisión no puede ser restringido.-
En el art.8°, inc.4° que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.-
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.9°,
inc. 1° estatuye que el derecho a la libertad y a la seguridad personal; que
nadie puede ser sometido a detención arbitraria ni privado de su libertad salvo
por las causas fijadas por la ley con
arreglo al procedimeinto establecido en ésta.- El art.14 inc.7° impone que
nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y
el procedimiento penal.-
V.S. con fecha 23 de setiembre aclaró el
auto de Prisión Preventiva declarando expresamente la inconstitucionalidad y la
nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 como así
también su invalidez por incompatibilidad con Convenciones Internacionales.- Como
ya dijera, esa decisión de V.S. para que genere efectos debe estar firme,
circunstancia que no se dá toda vez que el auto ha sido recurrido por vía de
apelación ordinaria en lo que hace a la ley 23.521 a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y por apelación a la Cámara Federal por la
inconstitucionalidad, nulidad e invalidez resueltas.-
De
todo lo expuesto queda claro que V.S. ha incurrido en un exceso en el ejercicio
de su poder jurisdiccional pues si
bien cabe reconocer que sus facultades le permitían citar a declaración
indagatoria a mis defendidos, recibida ella debió haberse pronunciado respecto
a la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes ante lo cual los procesados
hubieran hecho valer su derecho de recurrir la decisión
que hasta que no quedara firme impedía el dictado de la Prisión Preventiva.-
La aplicación del derecho
penal requiere una inneludible actividad entre el hecho y la eventual imposición
de la pena tendiente a dilucidar si corresponde el castigo, siendo esa la función
asignada al proceso penal cuyo válido desarrollo exige el sometimiento del
imputado al juicio.- Entre el hecho y el juicio debe mediar el proceso.-
La prisión preventiva es una
medida cautelar que depende de la existencia de una apariencia o verosimilitud
del derecho y el temor fundado de que tal derecho se frustre durante la
susbstanciación del proceso tendiente
a tutelarlo.- (Francisco D’Albora, Código Procesal Pënal de la Nación,
pag.392 y 394).-
En
el caso de autos estamos frente a un proceso cuya
existencia está condicionada a que la modificación pretendida por V.S. del
status jurídico de mis defendidos por el cual estan a derecho, sea confirmada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
lo que hasta que ello no ocurra, ese proceso constituye una mera expectativa que
por tal, no puede generar ningún efecto y mucho menos una medida cautelar que
implique la privación de la libertad personal.-
La aceptación del criterio
manifestado por V.S. de ejecutar resoluciones que no están firmes y que por su
naturaleza son competencia exclusiva de la Corte Suprema, permitiría a
cualquier Juez, por ejemplo, declarar la inconstitucionalidad del art.34 o del
185 del Código Penal y que sin
aguardar a que esa decisión quede firme proceda a la detención de personas
amparadas por esas normas.- Tal potestad implicaría la desaparición de la
seguridad jurídica que el Estado tiene la obligación de mantener vigente
por ser ella la base del contrato social recordando en ese sentido las palabras
de Locke citadas al principio de este escrito.-
Por las razones expuestas,
vengo a solicitar la suspensión de
los efectos de la Prisión Preventiva dictada hasta tanto quede firme la
declaración de inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las leyes 23.492 y
23.521 que la supeditan y en base a ello requiero sin más trámite la
excarcelación de mis defendidos FRANCISCO JAVIER MOLINA, JOSE RAMON PEREIRO y
ARTURO ENRIQUE PELEJERO por ser ello conforme a derecho.-
Tener
presente lo expuesto y proveer de conformidad
SERA
JUSTICIA
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