"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
Presentación del abogado Dr. Gonzalo D. Torres de Tolosa al Juez Federal Dr.Gustavo Literas - Tramitada el 21 de enero del 2000 (sus partes principales)
Señor Juez:
Gonzalo Dalmacio Torres de Tolosa, abogado (Tº21 Fº 827 C.P.A.C.F. C.U.I.T. y Jub. Aut. Nº20-04513627-3), por su propio derecho, constituyendo domicilio legal en la calle Blanco Encalada 1715, piso 5º "B" de esta Ciudad (tel./fax: 4785-3755), en los autos caratulados "VIDELA REDONDO, Jorge Rafael y otros s/infracción a la ley 1612", causa Nº31/2000, a V.S. digo que:
l. LA ROGATORIA
Por medios periodísticos me he enterado que en este Juzgado a su digno cargo tramita una rogatoria para proceder a la localización y detención preventiva con fines de extradición remitida a instancias de Garzón. Aparentemente, según estas fuentes periodísticas que reproducen opiniones del Presidente de la Nación, del Ministro del Interior, del de Justicia, como así también la de diversos juristas y políticos, la rogatoria no contaría con los requisitos formales ni materiales.
Si bien no he podido examinar este documento aunque la prensa sí -, Garzón jamás podrá cumplir con los requisitos formales y materiales de la rogatoria ya que la causa que tramita en España es producto de una actividad criminalmente reprochable, de la que este juez es partícipe necesario junto a otros autores y cómplices, como se analizará infra.
ll. LA NORMATIVA QUE IMPIDE EL TRÁMITE EN NUESTRO PAÍS DE LA SANCHOPANCESCA ROGATORIA
Aparentemente siempre por versiones periodísticas - los 48 argentinos cuya localización y detención preventiva se solicita con el propósito de extraditarlos, estarían imputados por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.
Las normas procesales y de fondo que impiden que se dé curso a cualquier pedido de extradición del irresponsable Garzón son las siguientes:
1) El auto de encausamiento debe estar firme
Se parte de un fallo que no se encuentra firme, ya que el auto de encausamiento de los 98 argentinos del 4-11-99 del juez español está apelado ante la Audiencia Nacional y posteriormente lo será ante el Tribunal Supremo de España, según me informara a través de una carta, cuya copia le adjunto como Prueba Documental Nº2 - su Excelencia el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Don Eduardo Fungairiño, quien en uno de sus párrafos expresa: "Le reitero el criterio de la Fiscalía de la Audiencia Nacional (plenamente concorde con el de la Fiscalía General del Estado -¡no podría ser de otra forma!-) de estimar que los Jueces y Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de posibles delitos cometidos por ciudadanos argentinos o chilenos en su propio país."
También dan cuenta de la apelación interpuesta dos artículos extraídos vía Internet de CNN en español y de la agencia noticiosa Europa Press, los que se adjuntan como Prueba Documental Nº 4 y Nº 5, respectivamente.
El artículo de CNN del 4 de noviembre de 1999 señala lo siguiente: "Fiscalía española apela el encausamiento de militares argentinos, Garzón pierde un testigo. Madrid Los fiscales estatales apelaron el jueves ante la Audiencia Nacional para que se desestime la instrucción de cargos formulada esta semana contra 98 militares argentinos acusados de genocidio, terrorismo y tortura. La oficina de los fiscales dijo que España carece de jurisdicción sobre "crímenes cometidos por ciudadanos no españoles, fuera de nuestro territorio nacional, durante la dictadura argentina", según despachos de prensa."
La agencia Europa Press el 29 de diciembre de 1999, respecto del auto de Garzón decía: "Madrid, 29 (Europa Press)... DESAPARECIDOS ARGENTINA. Por otra parte, el 2 de noviembre Garzón procesaba a 98 militares y policías argentinos por genocidio, terrorismo y torturas, ... Dos días después, la Fiscalía interponía un recurso de reforma contra el auto de Garzón en el que pedía que se concluyese el sumario para que la Audiencia Nacional archivase las actuaciones por falta de jurisdicción."
Sólo por esta única razón la rogatoria o cualquier pedido de extradición resultan absolutamente inviables.
Así es, recién cuando el auto se encuentre firme se podrían librar las órdenes de captura internacional (art.15 inc.2º a) del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino de España Ley 23.708 B.O. del 10-20-89).
Ninguna actividad procesal puede desplegar un juez de cualquier parte del mundo si lo resuelto por él resulta ser un auto que no se encuentra firme, como lo es el de encausamiento ya citado.
Este razonamiento no requiere mayores explicaciones, sobre todo en estas circunstancias. Supongamos que se detiene preventivamente a algunas personas requeridas y luego los Tribunales Superiores a Garzón revocan el auto de encausamiento que es lo que efectivamente debe suceder -, el daño producido se presenta como irreparable.
Este primer análisis demuestra ya la falta de seriedad en la actividad jurisdiccional de Garzón, que supera ampliamente la arbitrariedad para tornarse en reprochable, v.g. la conducta acuñada en el injusto de prevaricato y privación ilegítima de la libertad en concurso real (arts.269, 142 incs.1º y 3º y 55 del Código Penal).
Es menester señalar que al día de la fecha no existe aún una resolución de la Audiencia Nacional al respecto, y que además falta el recurso ante el Tribunal Supremo, como surge de la carta que me enviara el Fiscal Fungairiño (Prueba Documental Nº 2).
2) El principio de territorialidad
Si el auto no fuera revocado lo que resulta sumamente improbable- y quedase firme, tampoco se podría dar trámite a las requisitorias del juez español por encontrarse vigente el Decreto 111/98 del Poder Ejecutivo por medio del cual se dispone no dar asistencia judicial a las investigaciones que realiza el juzgado de Garzón, fundándose en el principio de territorialidad. Principio éste siempre sostenido por la República Argentina y otros países de América, en especial Chile, Uruguay y Brasil cuyos presidentes expresamente así lo señalaron.
En nuestro plexo normativo el principio de territorialidad se encuentra plasmado en:
a) el art.118 de la Constitución Nacional: "La competencia penal, enfocada desde esta óptica, tiene que acatar lo dispuesto por el art.118 de la Constitución Nacional en cuya virtud el juzgamiento de los delitos debe efectuarse en el lugar de su comisión" (DAlbora, Francisco, "Código Procesal Penal de la Nación", pág.88, 3ª Edición, 1997).
Concuerdan con lo señalado Horacio D. Piombo ("Extradición de nacionales Proyecciones sustanciales, procesales e internacionales de la regla interdictoria", pág.6, Depalma); Werner Goldschmidt ("Derecho Internacional Privado", págs.522 y 530, Depalma, 4ª edición).
b) el art.1º del Código Penal, que resulta ser la ley aplicable en nuestro país, y el art.14 del Código Civil : "... en materia penal los tribunales nacionales deben juzgar en todas las hipótesis que se puedan plantear, con el derecho nacional y sólo con éste, quedando descartada de tal manera la aplicación de la ley penal extranjera. Esta solución, que en nuestro derecho positivo vigente se encuentra regulada en un lugar inadecuado (art.14 del Código Civil) ..." (Soler, Sebastián, "Derecho penal Argentino", Tºl, pág.230, TEA, 5ª edición).
c) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art.11, inc.2º;
d) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art.15, inc.1º (aprobado por ley 23.313 del año 1986, publicada en el B.O. el 13-5-86);
e) finalmente, este principio se encuentra claramente reconocido en el Tratado de Extradición firmado con España en 1989, v.g. entre otros los artículos 6º, 9º, 10º, 11º, 15º, etc.
El principio de territorialidad en esta especial circunstancia es reconocido pacíficamente por destacados juristas: "Es indudable que todo trámite de extradición debe ser resuelto por la Justicia y, en última instancia, por la Corte Suprema señala el constitucionalista Jorge Vanossi-. Pero mientras no exista una jurisdicción penal internacional debe respetarse el principio de territorialidad." ... "Los tratados no se pueden aplicar retroactivamente", dice Gozaíni, decano de Derecho de la Universidad de Belgrano, en alusión a que la Argentina sólo suscribió la Convención contra la tortura en 1987, casi nueve años después de ocurridos los delitos que investiga Garzón. Y agrega: El comportamiento de Garzón es una actitud colonialista...." (La Nación, "Sería rechazado el pedido del juez Garzón", 4-1-2000, pág.6).
Así es, el descarado y sanchopancesco comportamiento de Garzón, además de ser penalmente reprochable, resulta ser colonialista ya que pretende que nuestro país olvide su historia política, social y judicial y se someta a los dictados de un juez del Reino de España, cuando ellos no han realizado respecto de su propia historia v.g. la guerra civil - ninguna "cruzada humanitaria" como la que ahora pretenden imponernos a nosotros, con argumentos insostenibles, ya que no existe norma o principio jurídico que la justifique.
3) La falta de competencia de Garzón
Asimismo resulta diáfana la falta de competencia de Garzón en estas actuaciones ya que la Argentina formuló reservas al ratificar la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio del 9 de abril de 1948 mediante el Decreto-ley 6286/56. Las reservas se refieren al art.lX y Xll de la citada Convención.
Mediante estas reservas, el gobierno argentino no reconoce la competencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos de controversias extendidas a territorios en los cuales la Argentina ejerce soberanía, ni tampoco como no podía ser de otra manera, que ningún país en forma unilateral se arrogue tales facultades. Esta reserva también ratifica el principio de territorialidad, siempre sostenido por nuestro país.
Ni esta Convención por las reservas efectuadas por la República Argentina - ni todos los tratados firmados con posterioridad por nuestro país pueden ser aplicados a los supuestos delitos que Garzón pretende investigar debido a que estos tratados fueron firmados a partir de 1984, es decir, con posterioridad a esos supuestos delitos, no contemplados por nuestra normativa penal. Es por ello que su aplicación constituiría una violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (art.18 de la Constitución Nacional).
Cabe recordar que en forma concordante a lo expresado, fuentes de la Alianza ya han señalado: "No sería viable en este caso aplicar el convenio con España, porque, para que se concrete, el involucrado debería haber cometido el mismo delito en ambos países. Sucede que en el Código Penal argentino no existen las figuras del delito de terrorismo ni de genocidio, se explicó." (La Nación, 4-11-99, pág.5).
Ese mismo artículo recoge también el pensamiento del ex presidente Alfonsín, contrario a la extradición, considerándola "un dislate absoluto".
En el plano internacional, la Cámara de los Lores en un trascendente fallo recaído respecto de la extradición de Pinochet el 24 de marzo de 1999, señala que los tratados firmados con España resultan posteriores a los hechos por los cuales se pretende extraditar, concluyendo que los mismos no son de aplicación.
El fallo de Garzón - por el cual pretende requerir la captura de 48 argentinos - desconoce el derecho internacional vigente correctamente aplicado por la Cámara de los Lores respecto del Gral. Pinochet.
A mayor abundamiento, este fallo no se encuentra firme según ya fuera señalado en el acápite 1), siendo ésta una condición sine qua non para que pueda ser siquiera considerado, mucho menos pretender la ejecución del mismo.
Tampoco la actividad que se reprocha puede ser considerada como el injusto de genocidio, por cuanto éste resulta ser: "Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal."
Este accionar de ninguna manera fue el de las Fuerzas Armadas entre los años 76 al 83 ya que únicamente combatían a las bandas terroristas, sin tener en cuenta la nacionalidad, etnia, raza o religión de las personas involucradas.
4) La Convención contra la Tortura
La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la República Argentina según ley 23.338, sancionada el 30-7-86, por ser posterior a los hechos supuestamente investigados por Garzón no puede ser aplicada atendiendo al principio de irretroactividad de la ley penal, contemplado en el art.18 de nuestra Constitución Nacional y reconocido universalmente por todos los Tribunales de los países civilizados.
Al respecto cabe recordar la opinión de un destacado jurista argentino: "Los tratados no se pueden aplicar retroactivamente", dice Gozaíni, decano de Derecho de la Universidad de Belgrano, en alusión a que la Argentina sólo suscribió la Convención contra la tortura en 1987, casi nueve años después de ocurridos los delitos que investiga Garzón. Y agrega: El comportamiento de Garzón es una actitud colonialista...."
5) El Tratado de Extradición
El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con España del año 1989 establece normas de procedimiento que el ilegítimo auto de encausamiento de Garzón no cumple ni podrá cumplir jamás, como se analizará infra.
De esta presentación surge en forma elocuente que no existe una cuestión de "urgencia" (art.24 del referido Tratado) que justifique una detención preventiva ya que ni yo ni ninguno de los demás imputados se dará a la fuga, por motivo alguno.
En mi caso particular, mediante este escrito me presento ante V.S., constituyo domicilio legal en un inmueble del que soy propietario desde 1982, y que utilizo como Estudio desde el año 1994.
Sin perjuicio de lo señalado, si se ordenara mi detención preventiva como consecuencia del infundado e ilegítimo reclamo de Garzón, el daño producido sería irreparable. Además de constituir un grave avasallamiento de mis derechos, siendo que el ejercicio de mi profesión de abogado es el único medio de vida para el sustento de mi mujer y mis numerosos hijos, el daño material que una medida como la solicitada produciría sobre mi patrimonio y el de mis clientes también sería irreparable.
6) El principio de la ley más benigna
No obstante no haber cometido personalmente actividad reprochable alguna ni del Código Penal ni del derecho de gentes -, atento al tiempo transcurrido, cualquier acción que se me imputara se encuentra prescripta de acuerdo a las normas del Código Penal (arts. 62 y concordantes), sin perjuicio de que la Ley de Punto Final (Nº23.492) establecía en su art.1º: "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art.10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983."
Las leyes de Punto Final (Nº23.492 del año 1986) y de Obediencia Debida (Nº23.521 del año 1987) fueron derogadas por la ley Nº24.952 del año 1998 por haber cumplido su efecto. Es decir, que estas leyes fueron derogadas por la razón de haber cumplido con su finalidad, la de impedir entre otras cuestiones - que se continuara con los juicios seguidos a diferentes personas a raíz de su participación en la guerra contra las bandas terroristas.
Estas leyes fueron consideradas en su momento como una normativa de pacificación nacional, si bien pueden ser rechazadas por estados extranjeros como ya fuera señalado, han cumplido su efecto y resultan ser la ley más benigna, principio de aplicación ineludible en nuestros tribunales (art.2 del Código Penal y art.18 de la Constitución Nacional).
Este principio es reconocido en forma pacífica por todos los tratadistas y lo recuerda el periodista Adrián Ventura en un artículo del diario La Nación del 4-11-99 "Hay muchas razones para que el reclamo no prospere" (pág.5).
Es decir que la actividad reprochable que me imputa Garzón, si bien nunca existió, se encuentra actualmente prescripta conforme lo establecido en la ley de punto final y en el Código Penal.
7) La tipificación del delito en la ley argentina
Según el auto de encausamiento del 2 de noviembre de 1999 que todavía no se encuentra firme, como ya fuera señalado puntualmente- Garzón me imputa - sin fundamento legal ni fáctico - haber dado muerte, junto a otros partícipes, a catorce personas arrojándolas desde un avión militar, según el disparatado relato de Scilingo que, además, contradice leyes de la naturaleza.
Esta actividad reprochable, representativa del delito de homicidio, es tipificada en nuestra Código Penal en el art.80, inc.6º. Pero nunca podría ser considerada como la acuñada en las figuras de genocidio, terrorismo y tormento, que a la fecha alegada por Garzón julio de 1977 - no se encontraban legisladas en nuestro ordenamiento penal.
Es menester señalar que según lo establece la Convención para la prevención y sanción del genocidio, el delito señalado se encuentra tipificado en su art.ll de la siguiente forma: "Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. ...".
Como últimamente se han expresado todos los más prestigiosos juristas de nuestro país y también del extranjero, v.g. el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional Don Eduardo Fungairiño, la actividad que podía quedar encuadrada bajo el injusto de genocidio no se dio en la guerra contra el terrorismo ya que nunca las fuerzas regulares persiguieron a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Sólo se combatió a las bandas terroristas. Cuestión que surge de los mismos hechos denunciados por las supuestas víctimas en España y de las causas que en su momento se instruyeron en la Argentina.
Sin perjuicio de lo señalado, la actividad por la cual el juez Garzón me encausa no reúne los requisitos mínimos exigidos para efectuar el reproche penal, v.g. cuerpo del delito, materialidad y responsabilidad. Estos principios son universalmente reconocidos por la ciencia del derecho penal y no admiten discusión.
8) El legítimo derecho a la defensa en juicio
Tramitar las extradiciones que ilegítimamente ha solicitado Garzón viola el principio constitucional establecido en el artículo 18 (C.N.), nunca discutido, del juicio previo y del legítimo derecho a la defensa en juicio. Corresponde señalar que ninguno de los requeridos ha sido escuchado ni formal ni materialmente en el mencionado juicio y no obstante ello han sido encausados y embargados, de allí su manifiesta ilegitimidad. Esta circunstancia torna reprochable la actividad jurisdiccional de Garzón, un delincuente compulsivo como analizaré infra.
Este principio de la defensa en juicio no sólo se encuentra plasmado en nuestra Constitución, sino también en otros tratados que han sido incluidos en la misma, v.g. la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art.11 señala: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."
El irresponsable Garzón obvia todas estas circunstancias que podían haberse cumplido mediante exhorto y sin escuchar a los supuestos imputados, les decreta un auto de encausamiento, captura internacional y embargo de sus bienes, pretendiendo que los mismos sean remitidos a España, causándome un daño irreparable en mi buen nombre y honor, al haber sido ilegítimamente incluido en el pedestre auto.
Surge claramente de toda la ilegítima actividad jurisdiccional desplegada por Garzón que éste pretende investigar el accionar militar ocurrido entre los años 1976/1983, pidiendo para ello la extradición de numerosos argentinos, cuando el Tratado de Extradición en su art.6º expresamente prohibe esta circunstancia: "La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación de este Tratado."
No puede escapar a V.S. que a pesar de que yo soy civil, Garzón me inculpa de haber participado en una operación estrictamente militar. Un disparate mayúsculo, pero esa es la imputación que se me efectúa, de la que no me he podido defender y que ya me ha causado un gravamen irreparable.
9) Violación de las normas de Interpol
Como si todas las irregularidades señaladas en el presente escrito fueran pocas, además Garzón utiliza ilegítimamente a INTERPOL. Así es, el estatuto de esta organización en su art.3º establece: "Está rigurosamente prohibida a la organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial." No escapa a nadie que esta es una causa iniciada por Garzón para tratar de condenar a militares argentinos que tomaron parte en la guerra librada en nuestro país contra el terrorismo entre los años 76 y 83. Es decir se trata de una cuestión netamente militar, que no podía ser nunca asistida por Interpol.
Garzón ha ignorado en forma impertinente toda esta normativa, atribuyendo "prima facie" a un error de Interpol el resultado de su accionar ilegítimo.
En el diario Clarín del día viernes 14 de enero del 2000 en el artículo "Orden de captura para militares y policías argentinos Garzón ampliará datos", se plasma este supuesto error y se pone de manifiesto el desprecio de Garzón por toda la normativa aplicable en la especie: "Fuentes cercanas a Garzón sospechan que Interpol había transmitido sólo un resumen del pedido original del juez de la Audiencia Nacional, que consta de 200 folios. Para superar el problema el magistrado español remitirá al juez Literas, vía diplomática, el escrito completo. También le acompañará una amplia documentación vinculada, por ejemplo, el auto de procesamiento de los 98 represores."
Al parecer Garzón todavía no reconoce que violó las normas de Interpol y por lo que se puede apreciar del artículo citado, tampoco cumplirá con las normas que establece el Tratado de Extradición porque el auto de encausamiento carece de fundamentos legales y fácticos, convirtiéndose en un pronunciamiento arbitrario y dogmático, criminalmente reprochable.
Asimismo el art.41 de este Tratado de Extradición establece claramente: "La solicitud de asistencia será transmitida por vía diplomática". Este ígnaro juez español nunca debió requerir los servicios de Interpol ya que resulta clara la norma contenida en el Tratado
10) Deficiencias insalvables de la rogatoria
En un artículo publicado en La Nación el 5-1-2000, titulado "Devuelven el pedido de Garzón", se señalan algunas de las deficiencias que V.S. apreció respecto de la rogatoria: "Los argumentos de Literas: ... Literas, a quien el Poder Ejecutivo le envió la rogatoria por ser el juez de turno, señaló en su resolución varias objeciones formales y de fondo, que impiden dar lugar al requerimiento. Algunas de ellas son las siguientes: * Faltan copias de las actuaciones que tramitan en el juzgado a cargo de Garzón; * El magistrado tampoco hizo un relato pormenorizado de los hechos que se imputan y sólo formuló una descripción genérica de situaciones y episodios que ocurrieron entre 1976 y 1983; * Tampoco señala el papel que les imputa a cada uno de los 48 argentinos."
Estas deficiencias jamás podrán ser subsanadas por Garzón ya que ninguna de las resoluciones del nombrado - publicadas en su totalidad en Internet - cumple con los requisitos señalados por V.S., plasmados en el Tratado de Extradición, y en la doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.
El auto de encausamiento de los 98 argentinos el documento fundamental de la causa - no cumple ni siquiera mínimamente, como ya fuera señalado, con los requisitos esenciales para que una conducta sea señalada como reprochable, v.g. cuerpo del delito, materialidad y responsabilidad, cuestión fundamental para imputar las conductas a cada uno de los 48 requeridos.
lll. LA PRESCRIPCIÓN
1) Instituto de Orden Público
La prescripción de la acción penal en nuestro país- es un instituto de orden público, que excede el interés de las partes y que debe ser declarado de oficio por el Tribunal interviniente, en forma previa a cualquier decisión ya que cancela el estado de derecho de persecución por parte del Estado.
Así lo considera pacíficamente tanto la doctrina de la Cámara de Casación Penal como la Corte Suprema de Justicia: "El instituto de la prescripción de la acción penal es por su naturaleza de orden público y excede por lo tanto el interés de las partes, ya que involucra la existencia de la pretensión punitiva del Estado". (C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 17/8/94 - Gutiérrez, Oscar). JA 1995-III-523.
El hecho que se me imputa, sin fundamento alguno legal ni fáctico, sería haber cometido catorce homicidios en un vuelo militar realizado en julio de 1977 art.80, inc. 6º del Código Penal-, fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción según la ley de fondo de orden público (art.63 del Código Penal).
2) La normativa y la jurisprudencia aplicables en la especie
Según el art.59 del Código Penal, uno de los modos de extinción de la acción penal es por prescripción (inc.3º). Al respecto: "Acción y jurisdicción. La extinción de la acción penal en los supuestos que taxativamente señala el art.59, C.P., afecta solamente a la acción, y siendo ésta impulso de la jurisdicción, a la potestad de juzgar. Decaída la acción, queda excluida la actividad jurisdiccional del juez sobre el fondo del asunto y no procede declarar la absolución del procesado, pues ello implica haber analizado los extremos de la imputación, cuerpo del delito, autoría y responsabilidad, lo que le estaba vedado al sentenciante." (SCBA, 7/12/82, "De Grasso", DJBA 125-13; Rubianes, Código Penal, Tºll, pág.215,2ªEdición).
Debe ser declarada de oficio y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo: "ACCIÓN PENAL. Ref.: Prescripción. Orden público. Extinción de la acción penal. La extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho, por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo". (CS, 01/11/88, c. "Villalba, Andrés", Fallos 311:2205).
Según el art.62, inc.2º del Código Penal, ha transcurrido en exceso el tiempo allí señalado para que en autos se declarase la prescripción de la acción que me imputa ilegítimamente Garzón, aún de oficio, por ser una norma de orden público que cancela el estado de derecho de persecución por parte del Estado.
Su operación como en el caso de autos - cancela el derecho de persecución por parte del Estado: "En cualquier estado del juicio. a) La prescripción de la acción penal es un instituto de orden público, que debe ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, por cuanto su operación cancela el estado de derecho de persecución por parte del Estado contra la persona a que ella beneficie." (C.C. 2ª B.Blanca, 5/12/69, J.A. res. 1970-452, nº67; C.C. La Plata, 9/4/70, J.A., res. 1970-542, nº30 - Rubianes, ob.cit., pág.237).
Al haber planteado la prescripción, ésta debe ser resuelta y agotada cualquier pretensión en contrario, v.g. el pedido de captura o la iniciación de una causa en la Argentina: "PRESCRIPCIÓN. Acciones penales. Oportunidad y procedimiento para oponerla y resolverla. Articulación. Si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso, sin que esta forma de resolver implique de ningún modo una absolución de la instancia, ya que el juez puede no absolver ni condenar en la sentencia, sino sobreseer, siempre que declare prescripta la acción penal. (CS, 1/11/88, c. "Villalba, Andrés G." JA 1990-II-598).
3) La pacífica doctrina
a) Coincidente con todo lo expuesto resulta ser la opinión expresada por el maestro Néstor P. Sagüés en el artículo "La ruta judicial", publicado por el diario La Nación el 6-1-2000 en su pág.15: "... el tratado de extradición y asistencia judicial entre la Argentina y España, de 1987, aprobado por ley 23.708, advirtió que la extradición no es posible si de acuerdo con la ley de alguna de las partes (Estados) se hubiera extinguido la pena o la acción penal del delito en juego ... , o cuando fueran competentes los tribunales de la parte requerida, según su propia ley. ... "
En efecto, esta circunstancia se encuentra expresamente prevista en el art.9 inc. c) del Tratado de Extradición que señala: "No se concederá la extradición: ... c) cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición."
b) También considera Arslanian, ex Ministro de Justicia de la Nación, que se encuentra definitivamente cancelada la posibilidad de persecución penal en esta circunstancia: "... o bien porque se beneficiaron con las denominadas leyes de punto final (23.492 - Boletín Oficial del 29-12-86) y de obediencia debida (23.521, Boletín Oficial del 9-6-87), cuya aplicación por parte de los jueces dejó definitivamente cancelada la posibilidad de persecución penal, ..." ("Una cuestión política sobre el pedido de detención de militares argentinos", La Nación, 6-1-2000, pág.15).
Como soy civil, al igual que la mayoría de los integrantes de las organizaciones terroristas que actuaron en la década del 70, me encuentro beneficiado por la ley de Punto Final y no por la de Obediencia Debida. La promulgación de la ley de Punto Final impidió la prosecución de la acción penal respecto de los hechos ocurridos en el período de gobierno militar, es decir hasta 1983.
Luis Moreno Ocampo, ex fiscal en el juicio a la Junta de Comandantes en Jefe, al respecto de la actividad denunciada por Scilingo señaló: "Después de la obediencia debida y del indulto no había posibilidad de abrir una investigación judicial. Me pidió que lo pusiera en contacto con la revista Somos, pero preferí no meterme. Tenía motivaciones muy cruzadas: el recuerdo le impedía dormir, la Armada lo estaba sumariando por algo que había hecho y además quería plata por contar su historia."
Estas declaraciones fueron transcriptas por el periodista Horacio Verbitsky en su libro "El vuelo", pág.149.
Pero actualmente, existe un doble impedimento para juzgar esos hechos: no sólo la ley citada sino que, por el simple transcurso del tiempo, la acción penal respecto de esos hechos ha prescripto conforme a la normativa común del Código Penal citada anteriormente.
4) La prescripción ya habría sido resuelta por un Tribunal argentino
Scilingo, aproximadamente en el año 1998, remitió desde España una denuncia respecto de toda la supuesta actividad delictiva ocurrida entre los años 1976 a 1983. En esa denuncia intervino el Juez Federal Gabriel Rubén Cavallo, no sé si como titular del Juzgado Criminal y Correccional Nº4 o como interino del Tribunal Nº5 del mismo fuero.
Esta denuncia fue remitida por el citado juez según versiones periodísticas - para su conocimiento al Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, por considerarse incompetente para intervenir en la misma.
El Consejo Supremo resolvió que todas las denuncias de Scilingo por las mismas actividades investigadas también por Garzón en España se encontraban prescriptas, resolución que se encuentra firme, por lo que solicitaré como prueba el sumario de marras porque la acción que se me imputa ya ha sido declarada prescripta por un Tribunal competente argentino, cancelando el estado de derecho de persecución por parte del Estado.
5) Otra convención que no puede ser aplicada
La convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad del 26 de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584 del año 1996, pero todavía no dio cumplimiento al depósito del instrumento de ratificación, condición para su vigencia.
Como reiteradamente lo he sostenido en este escrito, los hechos investigados por Garzón son anteriores a la citada convención, por lo que no puede ser aplicada.
lV. LA REALIDAD
1) Introducción
La realidad es que durante los años 1976, 1977 y parte de 1978 concurrí con frecuencia a la Escuela de Mecánica de la Armada. En un principio el motivo de mis visitas fue brindar apoyo moral a las personas que combatían al terrorismo en ese grupo de tareas, integrado por fuerzas regulares de mi país - oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad -.
Quiero dejar aclarado que nunca, durante el tiempo que concurrí, cometí ningún hecho delictivo ni tampoco presencié o tuve noticias de la comisión de un hecho contrario no sólo a la ley penal argentina sino también al derecho de gentes.
Al cabo de un tiempo de concurrir periódicamente a la Escuela de Mecánica de la Armada y por así habérmelo requerido las autoridades de la Armada Argentina, en mi condición de abogado y siempre presentándome como Gonzalo Torres de Tolosa mi nombre real -, desempeñé diferentes tareas que no pueden ser consideradas como delictivas y de las que puedo ofrecer testimonio, según manifestaré infra.
A mayor abundamiento, quiero dejar constancia que también concurrían con frecuencia a la Escuela de Mecánica de la Armada mi padre, el abogado civil Raúl Torres de Tolosa, y mi hermano, Alvaro Torres de Tolosa, también abogado, quien en su condición de Segundo Comandante Auditor de la Gendarmería Nacional, integró un Consejo de Guerra a partir del año 1976 que tenía su sede en el Primer Cuerpo de Ejército. A raíz de que mi hermano era soltero, fue designado oficial de guardia en el citado Cuerpo la noche del 31 de diciembre de 1976 y toda mi familia y yo festejamos con él, el fin de año en ese lugar.
Al igual que yo, ni mi padre ni mi hermano cometieron actividad reprochable alguna.
2) Mi condición
Scilingo y los demás partícipes de los falsos hechos denunciados ante Garzón saben que desde el año 1976 hasta 1980 me desempeñé como Secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº9 (de Menores), ocupando primero la Secretaría Nº166 tutelar- y luego la Nº126 actuaria-.
Ocultaron este hecho público y conocido por todos Garzón, Scilingo y los abogados de la acusación- porque su mendaz historia resulta incompatible con el desempeño de una función pública como es la de Secretario de la Justicia del Crimen. Materialmente resulta imposible desplegar el accionar que Scilingo y los demás partícipes me atribuyen y desempeñar mis funciones como Secretario.
En efecto, un secretario en esa época, como mínimo, debía concurrir a cumplir con sus funciones desde las 9 hs. de la mañana hasta las 13.30 ó 14 hs. A raíz de ello mi concurrencia a la Escuela de Mecánica de la Armada se limitaba a unas horas por la tarde, y ello no todos los días.
Esta realidad pone de manifiesto la mendacidad de la historia descripta por Scilingo en la causa que instruye Garzón ya que ahí se me presenta como un falso oficial de la marina que estaba destinado en la Escuela de Mecánica de la Armada.
3) Mi actuación en la Escuela de Mecánica de la Armada
Como abogado y secretario de la justicia del crimen aporté muchas veces una visión distinta de la realidad que tenían aquellos militares con los que conversaba y compartía algunas horas. A veces se me consultaba sobre la opinión de la gente respecto de la guerra que ellos estaban librando, sobre aspectos jurídicos de algún hecho y otras era yo quien debía requerir algún informe o dato para reconstruir una realidad que aparecía incompleta e injusta como en todo enfrentamiento armado, con características de guerra civil.
En una oportunidad, alrededor de diciembre de 1976, se publicó en el diario La Nación el resultado de un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y subversivos. También se dio cuenta de que habían aparecido en una guardería cercana al lugar del enfrentamiento dos menores abandonados con documentos falsos, que podrían ser los hijos de los terroristas que murieron en ese enfrentamiento.
Ante esta información se presenta en la Secretaría Nº166 a mi cargo del Juzgado Nacional de Instrucción de Menores Nº9 una persona de edad de apellido Koncurat, que creía ser el abuelo de los menores abandonados con nombre falso, ya que según sus propios dichos tenía varios hijos terroristas.
Luego de charlar y de calmar al presunto abuelo de los dos menores abandonados - que en ese momento se encontraban internados en un Instituto en la provincia de Buenos Aires -, le informé que si los menores resultaban ser sus nietos, éstos iban a serle entregados de inmediato. El único inconveniente que existía para la entrega era la identificación de los mismos.
Como el abuelo de los menores vivía en un lugar alejado y estaba seguro de que eran sus nietos, libré en ese momento un oficio al Instituto de Menores para que los pudiera visitar y calmar su ansiedad. Mientras tanto procedí a averiguar la verdadera identidad de los menores.
Para ello solicité que se me informara si los menores abandonados con apellido Campagnolo podían ser los menores Koncurat, reclamados por el abuelo paterno. La respuesta fue que el enfrentamiento con el oficial montonero Koncurat y su mujer había sido con efectivos de ese grupo de tareas y que los menores abandonados en la guardería eran los menores Koncurat ya que tenían el mismo apellido falso que utilizaba su padre, Campagnolo.
Confirmada la identidad de los menores, procedí a la inmediata entrega de los mismos a su abuelo, quien los llevó a vivir con él a una ciudad de la provincia de Buenos Aires, según me parece recordar.
Cuando Scilingo me involucró en su disparatada historia concurrí a mi ex Secretaría, actualmente Secretaría Nº12 perteneciente al Juzgado Nacional de Menores Nº 4 y al examinar el Libro de Entradas pude ubicar los expedientes tutelares Nº8.108 y Nº8.109 del año 1976, correspondientes a los menores Sebastián Carlos Campagnolo y Nicolás Marcos Campagnolo.
Por otras averiguaciones que realicé en ese momento comprobé que Nicolás Marcos Koncurat, clase 74, D.N.I. Nº23.738.919 y Sebastián Carlos Koncurat, clase 73, D.N.I. Nº24.292.265 eran los hijos de Mario Lorenzo Koncurat (D.N.I. Nº7.368.534), muerto el 14-12-76 según información obtenida del libro "Nunca más", y que entregué a su abuelo en forma definitiva en marzo de 1977.
Otro caso en el que intervine personalmente fue en la entrega a su abuelo de un menor de aproximadamente 2 ó 3 años, hijo de una pareja de terroristas apodados el "Gallo" Marín y la "Tota" Marín.
Este menor, que era utilizado por un grupo terrorista para concurrir a sus citas y desviar la atención de las fuerzas conjuntas, fue llevado en dos oportunidades a la Escuela de Mecánica de la Armada. La primera vez, a raíz de la detención de unos terroristas en una cita y esa vez fue entregado a unos tíos dato obtenido de un papel que se encontró entre sus ropas. A los pocos días, su propio padre lo lleva a otra cita y al ser sorprendido por el grupo de tareas de la ESMA se suicida con una pastilla de cianuro.
El menor vuelve a la Escuela de Mecánica de la Armada por segunda vez. Consultado por el Almirante Chamorro para que esta situación no se volviera a repetir por cuanto él tenía órdenes precisas de entregar los menores a sus familias, le sugerí que se intentara entregarlo a sus abuelos, quienes seguramente no eran terroristas y se encargarían de que el menor no fuera utilizado como hasta entonces. Fue así que se entregó al abuelo por parte de madre a las pocas horas de su aparición. Éste sería un cabo primero de la Policía Federal ya retirado en ese momento, con domicilio en las cercanías de la Escuela de Mecánica de la Armada, en jurisdicción de la Comisaría Nº35.
Estas entregas de menores a sus abuelos en las que intervine personalmente, de una manera u otra, me permiten afirmar que en la Escuela de Mecánica de la Armada no existía un plan sistemático para la apropiación de menores.
Otra de las tareas que realicé fue en la Dirección de Prensa y Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde principios de 1977 hasta aproximadamente unos meses antes del Mundial de 1978. Allí tomé contacto con los periodistas destacados por distintos medios y agencias acreditados ante el Ministerio.
En el año 1978 antes del Mundial - vino al país una delegación de periodistas alemanes,los cuales entre otras actividades fueron llevados a un paseo por el Delta del Tigre. Al tiempo, en las revistas alemanas Stern o Welt se publicó una nota donde dichos periodistas daban cuenta del paseo . En una fotografía que ilustraba el artículo aparecían dos mujeres de la delegación de cancillería navegando en una lancha junto a los periodistas.
Posteriormente, en el año 1979 terroristas argentinos efectuaron en Europa una denuncia respecto de la Escuela de Mecánica de la Armada. Acompañaban la nota de las publicaciones de esa época fotos de los denunciantes y en ellas pude reconocer a las dos mujeres que habían acompañado a la delegación alemana aquel día al Tigre, fotografiadas en la nota de las revistas Stern o Welt. Sus nombres, según el epígrafe de las fotos, eran Sara Solars de Osatinski y Ana María Martí. Mayúscula fue mi sorpresa cuando reconocí a esas mujeres porque eran las mismas que habían estado a cargo de aquella salida al Tigre, donde, de ser cierto lo que después denunciaron, nada les hubiera impedido contar sus infundios a esos periodistas.
De lo relatado surge claramente que mi actividad para Escuela de Mecánica de la Armada no fue nunca la de un militar, sólo me ocupé en forma honoraria de temas para los que estaba capacitado, y así lo hice por entender que era de utilidad para mi país, que se encontraba en un enfrentamiento contra el terrorismo con características de guerra civil. También así lo entendieron mi padre y mi hermano, quienes aportaron sus conocimientos desinteresadamente para el beneficio del país.
4) Scilingo y su historia mediática
a) Los hechos relatados por Scilingo en los libros "El vuelo" escrito por el periodista Horacio Verbitsky y "Por siempre nunca más", cuya autoría Scilingo antes de su retractación se adjudicaba, resultan ser contradictorios. Además, lo que es más grave, los relatos de los vuelos, se oponen a las leyes de la naturaleza. Idénticas características tienen las declaraciones de Scilingo prestadas ante el juez Garzón, según las publicaciones de los medios periodísticos.
b) La información que Scilingo proporciona en las referidas publicaciones y declaraciones jamás estuvo a su alcance debido a las funciones técnicas que éste cumplía en la Armada Argentina. Esa información verdades parciales - le tuvo que ser proporcionada por otros oficiales . Scilingo anunció que estos oficiales sus presuntos cómplices - se presentarían a declarar en el juicio que instruye, ratificando sus dichos. Pero nunca lo hicieron, seguramente debido a que pudieron apreciar que el montaje y la compaginación realizados por Scilingo y sus otros cómplices de la información aportada concluyó en un relato contradictorio, cuya falsedad era evidente, alejado de la realidad fáctica y del sentido común.
Respecto de estos hechos, cabe señalar que se fundan en verdades parciales, distorsionadas, siguiendo el procedimiento que utiliza la "praxis marxista". Scilingo desconoce esta práctica ya que su formación es fundamentalmente técnica y carece de interés en ilustrarse en otras ramas del conocimiento humano, posiblemente debido a su alcoholismo habitual, muy anterior a 1976, hecho conocido por muchos de sus superiores.
c) El manejo de estas verdades parciales aportadas por Scilingo y sus cómplices - estuvo a cargo de personas idóneas en la praxis marxista, entre otros los señalados por Scilingo en su última declaración ante Garzón. Según el diario El País del 5-11-99 citando a Scilingo, sus afirmaciones serían el fruto de una conspiración instigada por la Defensoría del Pueblo, sus ex abogados argentinos y el propio juez Garzón y varias acusaciones querellantes- , y que había accedido a ir a España y mentir en el juzgado "por razones humanitarias".
En el diario La Nación del 5-11-99 se publicó que tanto el viaje de Scilingo a España como "sus exhaustivas declaraciones ante el juez Garzón no fueron más que un "montaje" y un "libreto" urdidos por el ex número dos de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Eugenio Simino. En dicho montaje ... colaboraron sus abogados argentinos, Liliana Magrini y Mario Ganora, y luego los letrados de la acusación particular en España, que le dictaron lo que debía decir al juez." También según ese diario, Scilingo acusó a los abogados Carlos Slepoy, Virginia Díaz y Enrique Santiago, agregando que todo lo que había dicho fue inventado y que ni había leído ni escrito el libro "¡Por siempre nunca más!".
Respecto de los llamados vuelos de la muerte, Scilingo según reproduce este diario - afirmó que la historia de los mismos fue un invento que sirvió a una guerra personal que libra desde hace años contra el ex almirante Massera.
Otro ejemplo de las falsedades que relata resulta ser su antojadiza inclusión de mi persona en uno de esos supuestos vuelos. Nunca una fuerza regular de combate hubiera incluido a un civil, abogado como yo, sin ningún tipo de instrucción militar, en una maniobra que, de haber existido lo que no me consta - debía estar reservada para personal militar. Sabido es que un civil por su raciocinio y falta de instrucción - puede poner en riesgo cualquier acción militar.
d) Atento a sus antecedentes de alcoholismo, las personas que utilizaron a Scilingo cometieron respecto del nombrado el delito de circunvención de incapaz ya que lograron que se inculpara e imputara a terceros en la comisión de hechos delictivos que nunca existieron. En efecto, Scilingo por su alcoholismo habitual anterior a 1976 - y su cobardía no fue incluido en el grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada encargado de participar en la guerra contra el terrorismo. Es por ello que lo relatado en los dos libros ya citados y lo declarado posteriormente ante el irresponsable juez español resulta manifiestamente falso.
Este accionar contradictorio de Scilingo debió haber sido advertido de inmediato por Garzón el juez del mundo - y por muchos magistrados y funcionarios más y no continuar, como lo hizo el juez, fundando el proceso en su voluntad y en los dichos de un alcohólico - fácilmente rebatibles al ser confrontados con la realidad - cuya única finalidad fue siempre conseguir un beneficio económico.
La actividad de Garzón, al llevar adelante un proceso de estas características, deviene manifiestamente reprochable por lo que debe ser apartado en forma inmediata de sus funciones.
El propósito de lucro que movió y aún mueve a Scilingo resulta indudable. Según sus propios dichos recibió una suma aproximada a U$S 500.000.- por contar una historia mendaz, suma que le posibilitó no sólo mantener un departamento alquilado de aproximadamente 140 m2 en la calle Juncal al 800 en el barrio del Socorro, uno de los más elegantes de Buenos Aires, sino también mantener a su familia mientras él permanece en España, lo que insume mensualmente no menos de U$S 4.000.- , en términos austeros.
También fue por una cuestión monetaria recibió un pago adicional - que accedió a ir a declarar como "testigo" a España y no como en un principio dijo "por una cuestión humanitaria".
La condición de alcohólico habitual y por lo tanto de incapaz e inimputable, se puede demostrar fácilmente con un exhaustivo examen neuropsicológico de Scilingo, y con la práctica de un hepatograma cromático un moderno análisis que detecta el alcoholismo, aún practicado luego de un prolongado estado de abstinencia.
e) Ante la retractación de Scilingo, el principal operador de sus imputaciones, el periodista Verbitsky, anuncia un viaje a España junto al Fiscal Gral. Federal de Bahía Blanca, el abogado Hugo Omar Cañón, para declarar en la causa de Garzón. Este anuncio lo realiza en presencia de Cañón en el programa Día D emitido por el Canal 2 de televisión de Buenos Aires el martes 16-11-99.
La calidad de operador del periodista Horacio Verbitsky fue confirmada por el ex juez federal Oscar Salvi en el programa El Martillo del domingo 14-11-99, emitido también por el Canal 2 de televisión. El ex juez quien en el año 1983 procesó a Massera - denunció a los periodistas Miguel Bonasso y Horacio Verbitsky como manipuladores de los hechos que acontecen en la realidad argentina.
Viene al punto recordar que Miguel Bonasso integró el Consejo Superior del Movimiento Peronista Montonero como secretario de prensa y difusión (ver "Subversión La historia olvidada", Anuar, pág.178) y Horacio Verbitsky, como él mismo lo ha reconocido en reiteradas oportunidades, fue un oficial montonero, que también estuvo a cargo de ANCLA (Agencia Noticiosa Clandestina), perteneciente a la organización terrorista montoneros.
Actualmente Bonasso y Verbitsky se jactan de su actividad terrorista, como integrantes de la banda Montoneros. El primero en la Revista 3 Puntos ("Diario de un clandestino" por Miguel Bonasso, pág.29, Nº132 del 13-1-2000) y el segundo en la Revista Veintidós ("Chacho Alvarez se va a avergonzar de este gobierno", págs.29/32, Nº78 del 6-1-2000).
A continuación se expondrá un ejemplo claro de la capacidad de Verbitsky para manipular los hechos y operar sobre el gobierno hasta conseguir lo que se propone, v.g. modificar el Código Penal.
Este periodista tiene una condena por el delito de calumnias confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, apelada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con la finalidad de que la Argentina no obtuviese un fallo desfavorable, Verbitsky ha consensuado con Jorge Yoma (senador del Partido Justicialista) y José Genoud (senador de la Unión Cívica Radical), un proyecto de ley por el cual se modifica el Código Penal al despenalizar el delito por el cual él se encuentra condenado. (La Nación del 22-11-99, pág.10 "Un proyecto que modifica las condenas por calumnias").
También Verbitsky, en el programa Día D emitido el día 23-11-99 por el Canal 2 de televisión de este país comentó que había estado en España "citado por el juez Garzón" para declarar en la causa en que Scilingo se desdijo de sus anteriores imputaciones. Al respecto manifestó que había entregado al juez seis horas de grabaciones que le sirvieron para escribir el libro "El vuelo" y además documentos dirigidos al ex presidente Videla y a la Armada Argentina en los que Scilingo habla de los "traslados aéreos". Según este periodista, con ese aporte se deben dar por probados los dichos de Scilingo.
Asimismo dijo Verbitsky que gente que había tratado con Scilingo en este último tiempo le manifestó que éste parecía manipulado y que actuaba como obedeciendo directivas. Señaló también que el actual abogado de Scilingo era primo del abogado de la Embajada de Chile que defiende a Pinochet.
La realidad que no contó Verbitsky es que los documentos que presentó resultan ser contradictorios y no tratan sobre las mismas cuestiones, al igual que las seis horas de grabación.
f) En los últimos tiempos en nuestro país se ha ido deformando, sistemáticamente, la realidad de cómo sucedieron los hechos en la guerra contra el terrorismo.
Durante el desarrollo del juicio seguido en la década del 80 a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas causa Nº13- muchas personas declararon bajo juramento cómo sucedieron determinados hechos, y actualmente, también bajo juramento, en otras causas penales, han declarado en forma contradictoria, es decir que sus dichos son mendaces.
Tal el caso de una periodista, formadora de opinión, Miriam Liliana Lewin de García, quien a los 27 años, el 18 de julio de 1985, a fs.5728 "in fine" de la causa Nº13 a la Junta de Comandantes en Jefe, declara que Susana Burgos, Sara Solar de Osatinski, Ana María Martí, Graciela Daleo, Andrés Castillo, Lila Pastoriza, Pilar Calveiro, Alberto Girondo, Rosario Quiroga, Rolando Pisariello, María del Huerto Miles de Pisariello, Lisandro Cubas, la Sra. Imas de Allende, y muchas más, fueron liberadas hacia fines de 1978. En la actualidad, esta periodista, ha declarado en forma contradictoria en diferentes causas, demostrando que aún conociendo cómo sucedieron los hechos, se manifiesta en forma contraria en su afán de deformar la realidad.
Otra periodista que estuvo detenida por terrorista en la Escuela de Mecánica de la Armada, Lila Pastoriza, cuyo nombre real es Lidia Pastoriza de Jozami, es actualmente jefa del gabinete de redacción de Horacio Verbitsky en el diario Página 12 y por ende colabora en ese manipuleo de la realidad. Su marido, un legislador del Frepaso de nombre Eduardo Jozami, también estuvo preso por terrorista en la ciudad de La Plata durante parte del gobierno militar, y su mujer, mientras colaboraba como agente de inteligencia en la Escuela de Mecánica de la Armada, lo iba a visitar a la prisión.
Si todo este juicio causa Nº13 - y alguno otro más como la causa Nº761 seguida en la década del 80 a miembros de las Fuerzas Armadas - se grabasen en un CD se podría reconstruir gran parte de lo acontecido durante la guerra contra el terrorismo y poner al descubierto las falsedades y contradicciones de las declaraciones testimoniales de los terroristas respecto de los hechos como hoy los cuentan: v.g. Miriam Lewin, Bonasso y Verbitsky, entre otros formadores de opinión.
De lo expuesto en los puntos e) y f) ha quedado demostrado que el operador directo de los dichos de Scilingo ante Garzón es el periodista Verbitsky y que también otros formadores de opinión Lewin, Bonasso, Pastoriza-, pertenecientes a las organizaciones terroristas de la década del 70, son quienes hoy entre muchos otros- manipulan los hechos hasta convertirlos en aberrantes, haciendo olvidar al mundo con su accionar que en este país se libró una guerra contra fuerzas política, logística y militarmente organizadas, cuyo único propósito era subvertir el orden institucional vigente mediante la violencia indiscriminada, el terrorismo.
g) Scilingo, a mediados de los años 80 comenzó a preparar en soledad - una historia disparatada para obtener algún beneficio económico de la Armada Argentina. Luego, con la participación de otras personas, fue modificando su relato hasta convertirlo en la historia mediática que aproximadamente a partir del año 94 lo presenta como un "arrepentido".
A partir de ese momento Scilingo trató a vender su historia, lo que consiguió al poco tiempo con cierto éxito comercial. Finalmente su relato fue terminado de montar por las personas que él denuncia en su última declaración en el juzgado de Garzón, junto a otros que no mencionó posiblemente porque fueron quienes le pagaron.
Los sucesivos cambios que sufrió esta historia "para mejorarla" desde su inicio hasta que es presentada ante Garzón la tornan contradictoria falsa- , circunstancia que aparece diáfana de su simple lectura y análisis.
Después de 1994 Scilingo siempre estuvo dirigido o manipulado por aquellas personas a quienes les interesaba que sus relatos fueran conocidos. Cuando contó su mendaz y contradictoria historia, lo hizo por dinero. Es decir, cuando fingió estar arrepentido, lo hizo por el cobro de una suma cercana a los U$S 500.000.-. Y ahora, cuando se arrepiente de haberse arrepentido, también lo hace por dinero habría cobrado más de U$S 1.000.000.-. Todas las actividades de Scilingo han estado siempre dirigidas a obtener un lucro personal ilegítimo, lo que hasta ahora siempre ha conseguido, claro está, a costa de su desprestigio personal.
Lo que no se entiende es por qué dice en su supuesto arrepentimiento "rentado" que sus falsedades fueron un invento que utilizó "en una guerra personal que desde hace años viene sosteniendo con el ex almirante Massera". Nunca Scilingo en sus mendaces dichos dejó entrever esta circunstancia, ni tampoco se conocen otros hechos o elementos que permitan apreciar la existencia de tal desigual enfrentamiento: la guerra denunciada.
Aparentemente esta supuesta guerra fue un tema introducido en la dialéctica de Scilingo por sus nuevos "directores técnicos", es decir, quienes orientan o manipulan actualmente su conducta, aunque su finalidad no resulta clara: no se advierte si se trata de perjudicar o favorecer a Massera. Con el tiempo la intencionalidad de su conducta quedará al descubierto ya que Scilingo siempre es torpe y contradictorio en su accionar.
Concuerdan con lo relatado respecto de las características personales de Scilingo las siguientes manifestaciones aparecidas en diversos medios:
i) Luis Moreno Ocampo, ex fiscal en el juicio a la Junta de Comandantes en Jefe, recuerda a Scilingo de la siguiente manera: "Vino con la mujer. Primero dijo que sólo había llevado a algunos detenidos a marcar compañeros por la calle. Pero después contó que también intervino en un secuestro. Y cuando le tocó participar en un vuelo, descubrió que el hombre que él había secuestrado estaba a bordo del avión. Pese a la inyección ese prisionero se despertó, semiinconsciente se resistió a ser tirado y casi lo arrastró al vacío. Después de la obediencia debida y del indulto no había posibilidad de abrir una investigación judicial. Me pidió que lo pusiera en contacto con la revista Somos, pero preferí no meterme. Tenía motivaciones muy cruzadas: el recuerdo le impedía dormir, la Armada lo estaba sumariando por algo que había hecho y además quería plata por contar su historia."
Estas declaraciones fueron transcriptas por el periodista Horacio Verbitsky en su libro "El vuelo", pág.149.
ii) La entonces Secretaria de Derechos Humanos, Alicia Pierini, actual diputada de la Nación, en declaraciones publicadas el 2 de septiembre de 1997 en el diario La Nación, bajo el título "Pierini se considera amenazada por Scilingo" pone de manifiesto la evidente intención de lucro que motivó a Scilingo en toda su actividad como supuesto arrepentido, señalando: "Me siento amenazada, extorsionada. Él quiere dinero, pero de mí no lo va a conseguir. A ese hombre lo único que le interesa es la plata, no tiene sentimientos. ... Scilingo es un traficante, es un tipo que hace negocios con los desaparecidos. Después de hablar con él en el penal, me quedó la sensación de que lee los diarios, los refrita y trata de vender esa información."
Alicia Pierini es reconocida por Bonasso como integrante de la banda terrorista Montoneros en el citado artículo de la Revista 3 Puntos.
iii) Scilingo, en el año 1986, cuando todavía era un oficial de marina en actividad, fue acusado de vender videos pornográficos a menores en la Base Naval de Puerto Belgrano. Uno de sus jefes, Clmte. Miguel Angel Troitiño al referirse al hecho señala en el diario "La Nueva Provincia" (20-10-97): "hice el informe correspondiente y creo que este hecho fue determinante para que Scilingo pasara a la situación de retiro."
iv) Scilingo, luego de su retiro de la Armada Argentina, encontró en la actividad estafatoria su forma de vida, sin importar la gravedad del delito ni el daño causado, v.g. como cuando participó en la circulación de moneda falsa (La Nueva Provincia, 20-10-97, "Un simulado arrepentido")
Esta noticia también fue publicada en su momento por los principales diarios de la Argentina (La Nación, 18-8-87, "Dinero y documentos falsos, armas, granadas y municiones"; La Nación, 19-8-87, "Australes falsos"; Clarín, 18-8-87, "Colocaban billetes falsificados"; Clarín, 19-8-87, "Tenían en su poder 260 mil australes falsificados").
Sirve para corroborar lo expuesto la lectura de su prontuario, cuyo resumen se transcribe:
Agosto 87: Causa 14565 Juzgado Federal Nº2 Secretaría 5 "Circulación moneda falsa" Sobreseimiento parcial provisional.
Agosto 88: Causa 56586 Juzgado Nacional 1ª Instancia Criminal de Instrucción Nº24 Sec.22 "Averiguación estafa".
Diciembre 88: Causa 22824 Juzgado Nacional de 1ª Instancia Criminal de Instrucción Nº12 Sec.35 "Solicitud captura por libramiento de cheque con cuenta cerrada".
Septiembre 90: Detenido en Comisaría 19ª en cumplimiento de causas anteriores.
Diciembre 90: Detenido en Comisaría 5ª por "Defraudación" Puesto en libertad en Enero 91 (juez Marquevich).
Diciembre 90: Causa 866 Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal de Sentencia "Estafa seguida de encubrimiento con auto sustraído a un Sr. Grondona".
Agosto 91: Condena a un año de prisión en suspenso confirmada por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional La Corte Suprema anuló lo actuado por no haber sido notificado oportunamente.
Agosto 94: Causa 6888 Juzgado Nacional en lo Criminal Condena a un año de prisión en suspenso por "Estafa" (libramiento cheque con cuenta cerrada).
Febrero 95: Causa 33923/95 por "Defraudaciones reiteradas y asociación ilícita"
Marzo 95: Causa 28855 Juzgado Criminal Correccional Nº7 de San Isidro (Dr. Igarzabal) "Homicidio calificado reiterado, robo calificado reiterado y tentativa de homicidio" remitida por el Juez a la Capital Federal.
Septiembre 95: Preventiva por "Estafa en 14 oportunidades en concurso real con falsificación (en 14 oportunidades) y asociación ilícita".
Febrero 96: Juzgado Nacional 1ª Instancia en lo Criminal Sec.24 Sentencia definitiva a un año de prisión en suspenso por "Estafa" Sec.41 en agosto un año de prisión en suspenso por "encubrimiento" La Cámara de Apelaciones unificó condenas en 3 casos en dos años y 6 meses y cumplimiento en suspenso.
Junio 97: Recuperó la libertad por recusación y pedido de nulidad de lo actuado. El tema adquiere fuerte implicancia política.
Esta transcripción del prontuario de Scilingo la obtuve a través de un fax que me fuera remitido hace aproximadamente más de un año, y de acuerdo a las averiguaciones que realicé, se ajustaría a la realidad.
h) El 11-10-97 fue publicado en medios periodísticos de todo el mundo que el juez Garzón libró "orden de busca y captura internacional" contra 9 oficiales de la Armada Argentina y contra mi persona, un abogado civil.
He debido realizar una dificultosa, solitaria y prolongada búsqueda de antecedentes respecto de los hechos que me vinculan hace ya muchos años con este mendaz denunciante. Debo destacar que no me asiste organización alguna que me facilite fondos ni información ni ningún otro medio, y atento a que vivo solamente de mi profesión, el tiempo que pude invertir en ella resultó limitado.
Mayúscula fue mi sorpresa cuando, después de tantos años de haber conocido a Scilingo en la Escuela de Mecánica de la Armada, descubrí que mi nombre había sido incluido en la lista de este singular y mendaz arrepentido. Soy un abogado civil que siempre viví de mi profesión. Nunca participé en ninguna acción militar, y según supe, tampoco Scilingo, por no reunir las condiciones necesarias para ello, entre otras cuestiones, por su falta de valentía y por sus reiteradas ingestas alcohólicas, que eran anteriores a los hechos que luego relató como "arrepentido-rentado".
Creo que Scilingo me incluyó en su disparatado relato movido por un antiguo rencor, nacido de que no fue incluido por sus superiores - algunos conocidos mios - en el GT 3.3.1.
El juez Garzón, sin mayores recaudos, basándose en los dichos de un individuo incapaz, que ostenta una personalidad de manifiesto carácter delictivo, inestable debido a su alcoholismo, lleva adelante esta acusación contra mi persona y contra muchos argentinos más, sin respaldo legal ni fáctico, con una ligereza sin precedentes para un país civilizado -del primer mundo.
Resulta diáfana la falta de competencia de Garzón en estas actuaciones por las multiples razones legales ya expuestas al principio.
A mayor abundamiento, ni el arrepentido rentado Scilingo ni yo, por diferentes motivos, nunca participamos en acción militar alguna ni en la Argentina, ni en ningún país del mundo, cuestión que oportunamente probaré en la sede judicial que resulta legítimamente competente para ventilar estas cuestiones la Argentina-, donde saldrá a la luz la mendacidad de sus infamias, su evidente intención de lucro, como así también que Scilingo fue víctima del delito de circunvención de incapaz.
i) La Escuela de Mecánica de la Armada durante la guerra contra el terrorismo, generalmente en horas de la tarde o de la noche, era lugar de visita de políticos, jueces, funcionarios de gobierno, sindicalistas, periodistas, etc., interesados en conocer y comentar los avatares de la tremenda agresión de que era objeto el pueblo argentino y el gobierno por parte de las organizaciones terroristas; y otros por considerar que concurrir a la ESMA les daba prestigio entre sus amistades.
Gran parte de ellos han participado en el gobierno de Alfonsín, de Menem y continúan con la Alianza. Sus nombres por ahora los reservo y espero que nunca tenga que identificarlos para que no sean ilegítimamente perseguidos como me ha ocurrido a mí y a otros argentinos, preocupados por la difícil situación de nuestro país en esos años.
La realidad es que todo el mundo sabía que en la Escuela de Mecánica de la Armada operaba un grupo de fuerzas conjuntas que luchaba contra el terrorismo, y que además, era utilizado como centro de entrenamiento de ex subversivos para asimilarlos como agentes de inteligencia, hecho nunca olvidado ni perdonado por los jefes de las organizaciones terroristas, v.g. Bonasso.
En cuanto a las responsabilidades, cabe señalar que Verbitsky en su libro "El Vuelo" (págs.26 y 32) menciona que el Almirante Chamorro era el responsable de lo actuado en la Escuela de Mecánica de la Armada, contradiciendo los dichos de los ex agentes de inteligencia en diferentes causas penales.
3) Garzón y su copioso accionar reprochable
Este juez tiene una finalidad que es la de perjudicar a quienes intervinieron de una manera u otra en la lucha contra el terrorismo en Sudamérica, utilizando esta bandera para su adquirir notoriedad personal.
La seriedad y el prestigio del Reino de España impondrán que se lleve a cabo una investigación seria de las irregularidades que acompañan a este juez en su gestión, algunas de las cuales se denuncian en el presente escrito.
La revista Veintidós publicó el 25 de noviembre de 1999 en su tapa el siguiente título: "Un juez, la SIDE y la policía montaron la Operación Strawberry, el mayor golpe antidrogas de la Argentina: compraron dos toneladas de cocaína, se quedaron con cinco millones y dejaron escapar a los narcos". En el artículo de referencia resultan involucrados el juez federal de San Isidro, Roberto "Tito" Marquevich, el ex titular de la SIDE, el abogado Hugo Anzorreguy, el comisario retirado Mario Naldi y otros funcionarios. De este operativo faltaron 1000 kilos de cocaína, que según se sabe, los comercializó el juez Garzón y su novio.
Esta imputación efectuada en el párrafo anterior parecerá sorprendente, pero es cierta y gravísima. En el año 1997 Garzón decreta los primeros diez pedidos de captura, siendo yo el único civil reclamado en ese auto. A raíz de ello comencé a averiguar el por qué de semejante disparate y cuál era la intención de este extraño juez. Al tiempo en el año 1998- tuve noticias que "el novio" de este magistrado había llegado hasta Montevideo porque tenía pedido de captura en nuestro país por narcotraficante- ofreciendo en venta un video en donde Garzón vestido de bailarina - aparecía en una fiesta sexual en la que era reiteradamente sodomizado. Además, en ese video también se explicaba pormenorizadamente cómo Garzón había comercializado en España los 1.000 kilos faltantes del operativo Strawberry y cuál era su vinculación habitual con el tráfico de drogas.
Garzón tiene su centro de operaciones en un restaurant de Madrid, propiedad de uno de los partícipes en el tráfico de drogas, su novio. Cuando Garzón detiene a alguno de los amigos de éste traficantes de drogas -, el propietario del restaurant le exige que lo ponga en libertad. Cuestión fácilmente comprobable si se revisan las causas que ha instruido Garzón ya que la soltura de estos traficantes se decreta sin fundamento alguno. Próximamente Garzón y su novio estarían por abrir un restaurant en la localidad de Marbella.
No me sorprendió que existiera un video de Garzón de las características ya señaladas, teniendo en cuenta la personalidad de este singular personaje y el artículo publicado por La Nación el 28-11-97 titulado: "Denuncia del juez Garzón por los videos". En el mismo se da cuenta de lo siguiente: "Asunción (ANSA) El juez español Baltasar Garzón denunció ayer como una invasión de la vida privada y coacción la amenaza de difundir videos con escenas íntimas con el fin de atacar en España a periodistas, políticos y jueces."
A este prostituído juez es razonable que le parezca incorrecta la difusión de esos videos porque él es el único juez involucrado en uno de ellos mientras era sodomizado.
Amigos que viven en España me confirmaron que la actividad reprochable imputada a Garzón era cierta, averiguando cuál era el restaurant donde se reunía con sus cómplices, nombres de los mismos, la existencia de viajes al África relacionados con el tráfico de drogas y muchos elementos más. Si yo desde la Argentina pude comprobar que Garzón tiene una vida absolutamente irregular y criminalmente reprochable, el Reino de España podrá comprobar toda esta actividad con mucha mayor celeridad, eficacia y precisión que la mía, y proceder a la inmediata destitución de este personaje, que perjudica a toda la comunidad.
Cabe destacar muy especialmente que esta denuncia que efectúo nada tiene que ver con los homosexuales o bisexuales a los cuales respeto y, como abogado, he defendido y defiendo en la actualidad. Mi denuncia respecto de la actividad reprochable de Garzón se debe a que su vida privada influye negativamente en su actividad como magistrado.
Para finalizar corresponde señalar que la información e imputaciones contenidas en el artículo publicado en la revista Veintidós el 25 de noviembre de 1999 en donde se involucra a diferentes funcionarios que estaban en el gobierno en ese momento y al actual juez Marquevich, jamás fueron negadas por las personas referidas. De esa denuncia hasta ahora sólo se sabe que el juez Marquevich enfrenta "un nuevo pedido de juicio político, el tercero. ... Según fuentes del Consejo (de la Magistratura), la situación del juez es más que complicada." (Revista Veintidós, artículo citado, pág.7).
He incluido en el presente estas referencias a la persona de Garzón porque estoy firmemente convencido de que su desordenada vida privada influye en sus decisiones como magistrado y así lo he podido comprobar. Ha realizado una caza de brujas con la finalidad de obtener prestigio personal y hasta ahora lo ha conseguido. A partir de arrogarse el papel de juez del mundo, investigando y condenando a todas las personas que detentaron el poder en nuestros países en determinado momento histórico, luchando contra el terrorismo internacional instalado en Sudamérica, Garzón ha pasado de ser un ignoto juez madrileño a una figura mediática.
Sin perjuicio de la investigación que seguramente se llevará a cabo de toda la irregular actividad de Garzón, la realidad es que el Reino de España, mediante el Ministerio de Asuntos Exteriores, nunca podrá solicitar la extradición de los 48 argentinos entre los cuales me encuentro- debido a que en la causa en que los pedidos de captura internacional han sido librados, Garzón ha cometido innumerables delitos, entre los que se destacan los injustos de prevaricato, denegación de justicia, fraude procesal, falso testimonio, falsedad ideológica, circunvención de incapaz y asociación ilícita, todos en concurso real. Oportunamente querellaré en la Argentina por los delitos señalados por ser aquí el lugar donde produjeron sus efectos, según pacífica doctrina de la Corte Suprema.
Por todo ello, que surge de la simple lectura de la causa, el encausamiento decretado por el juez Garzón, como así también las órdenes de busca y captura internacionales, resultan absolutamente ilegítimas y por lo tanto inviables.
V. LA PRUEBA DOCUMENTAL
A esta presentación se agrega la siguiente prueba documental:
1) Prueba Documental Nº1: Carta del 3 de diciembre de 1999, dirigida al Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, Don Eduardo Fungairiño.
2) Prueba Documental Nº2: Copia del acuse de recibo del 12 de diciembre de 1999, remitida a mi Estudio por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Don. Eduardo Fungairiño Bringas.
3) Prueba Documental Nº3: Carta del 17 de diciembre de 1999, dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, Don Abel Matutes.
El ministro, hasta el día de la fecha, no ha contestado mi carta. Tengo constancia de su recepción el día 20.12.99.
4) Prueba Documental Nº4: artículo extraído vía Internet de CNN en español del 4 de noviembre de 1999 que da cuenta de la apelación de la Fiscalía española respecto del encausamiento de militares argentinos, que demuestra que el auto en que se funda la rogatoria no se encuentra firme.
5) Prueba Documental Nº5: artículo extraído vía Internet de la agencia noticiosa Europa Press del 29 de diciembre de 1999, que da cuenta de la interposición por parte de la Fiscalía de un recurso de reforma contra el auto de Garzón, en el que se pedía que se concluyese el sumario para que la Audiencia Nacional archivase las actuaciones por falta de jurisdicción.
Esta prueba documental integra el presente escrito, en lo pertinente.
Vl. PETITORIO
En virtud de lo expuesto y al derecho invocado, a V.S. solicita que:
1) No se haga lugar a la rogatoria remitida por el juez Garzón, por las razones legales y fácticas señaladas en este escrito, fundamentalmente por su falta de competencia. Y en cuanto a mí, por haberme imputado una actividad inexistente, ya que no hay ni habrá nunca- ni cuerpo del delito, ni materialidad ni responsabilidad;
2) Se decrete la prescripción de la acción penal que surge de la rogatoria, la que es muy probable ya ha sido decretada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Por ello solicito se requiera "ad effectum videndi" la causa individualizada en el punto lll, acápite 4), con la finalidad de comprobar esta circunstancia,
3) Se requieran con carácter de urgente al Juzgado de Menores Nº4 los expedientes tutelares señalados en el punto lV, acápite 3), fs.20 de este escrito, por ser una prueba de fundamental importancia para comprobar que en la ESMA no existía un plan sistemático para la sustracción de niños.
La urgencia se funda en que las bandas terroristas pueden hacer desaparecer estos expedientes tutelares porque perjudican seriamente la historia que han armado respecto del destino de los niños.
4) Se extraigan testimonios del presente escrito y se remitan vía diplomática al Reino de España para que allí se investigue el tráfico de drogas en el que se encuentra involucrado Garzón, su novio, otros partícipes y cómplices;
5) Se le autorice a extraer fotocopias, a su costa, de la presente rogatoria.
Tener presente lo manifestado a sus efectos, ordenar la urgente remisión de los expedientes solicitados, decretar la prescripción de la acción si ya no lo estuviera, extraer los testimonios de la actividad reprochable de Garzón como narcotraficante, y autorizar la extracción de fotocopias como se solicita,
SERÁ JUSTICIA
Presentado en el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº10 a cargo del Dr.Gustavo Literas, Secretaría Nº19 del Dr. Javier Helou, el 21 de enero del 2000.
Gonzalo Torres de Tolosa - Tel./fax: 4785-3755 - e-mail: [email protected]
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