- 5 de diciembre del 2000 -
Caso del Capitán de Corbeta argentino Ricardo Miguel Cavallo detenido en Mexico por un ilegal pedido de la justicia española
"PETITORIO
presentado por el abogado Dr. Jose Licinio Scelzi"****************************************
Señor Jefe
Policía Federal Argentina
Comisario General Rubén Jorge SANTOS
S / D
JOSE LICINIO SCELZI, abogado inscripto en el pertinente registro matricular al tomo 2, folio 210, con domicilio real en avenida Corrientes 545, piso décimo, de esta Ciudad, donde también constituyo el legal, en ejercicio de las potestades seguidamente colacionadas, al señor Jefe me presento y expreso:
I.
PROEMIO
1.1.
El señor Capitán de Corbeta ( R ) RICARDO MIGUEL CAVALLO confirió -el 30 de octubre de 2000- poder especial al señor OSCAR CAVALLO a los fines de que - entre numerosos cometidos - "inicie, tramite, ordene, solicite, recurra y/o ejecute todas y cada una de las acciones, peticiones, consultas, reclamaciones y/o gestiones de naturaleza judicial y/o administrativa en la República Argentina, que fueren o se estimaren procedentes para los efectos de resguardar y/o de efectivizar las garantías constitucionales, los demás derechos y las normas de orden público que atañen o le fueran reconocibles a la persona del otorgante, por las leyes argentinas y el derecho de gentes, con motivo y en oposición del requerimiento de detención y extradición que a su respecto radicó ante las Autoridades Federales de México el Juez de la Real Audiencia de Madrid, doctor Baltazar GARZON, en los autos del juicio "5/2000" (con diagonal dos mil) radicado en el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a tenor de las fuerzas documentales que con ese cometido hubo de emitir. Añade el otorgante que esas autoridades federales mexicanas expidieron las copias certificadas de los señalados antecedentes documentales que se exhibirán en documento separado, en el momento procesal oportuno, pues implantan la única y exclusiva acreditación empleada por la autoridad requirente española para fundar la demanda de extradición del aquí otorgante, por éste conocida. Para los fines de afianzar el mejor acatamiento de esta encomiendas, el otorgante dota al mandatario y/o a las personas que fueren seleccionadas por el mandatario en sustitución, de las más amplias atribuciones de gestión y/o representación, judicial o extrajudicial" (ver constancia notarial producida por el escribano mejicano Eugenio CASTAÑEDA ESCOBEDO, pertinentemente apostillada).
Según resulta del ejemplar adjunto, satisfacedor de las formalidades inherentes a su validez tanto en la República de Méjico, plaza de celebración, como en nuestro país, el señor Oscar CAVALLO fue investido de la capacidad de sustituir el ejercicio de sus responsabilidades, oriundas de la aludida encomienda protocolizada, en terceras personas.
1.2.
Actuando esta última atribución, el señor Oscar CAVALLO me ha confiado poder especial, cuyo testimonio anexo (ver escritura n° 162, pasada el 2 de noviembre de 2000 ante la notaria Zunilda MONTIEL).
Se explica a su través que viniera a quedar legitimado para proponer y continuar los planteos que aquí me traen.
El espíritu con que el señor Oscar CAVALLO ha resuelto auspiciar la gestión que protagonizo, luce edificado sobre disposiciones legales de orden público y axiales preceptos del derecho de gentes. Asimismo abreva en el fiel acatamiento de las instrucciones impartidas por el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO. Adúnanse a ello compromisos de afecto, lealtad y solidaridad derivados de su calidad de padre de aquel.
II.
ANTECEDENTES
2.1.
El 25 de agosto de 2000, mediante fax
dirigido "A las autoridades de México a través del Servicio de Interpol Madrid", el magistrado subrogante Guillermo Ruiz Polanco, a la sazón a cargo del despacho del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España, en procedimiento sumario n° 19/97 y a la luz del auto de prisión sedicentemente también dictado por ese Juzgado el 25 de agosto de 2000, pidió a la autoridades mejicanas hicieran efectiva la "detención preventiva, a efectos extradicio-nales, de Miguel Angel CAVALLO", con alegado arreglo al Tratado suscripto por España y Méjico el 21 de noviembre de 1978, ponderando las infracciones "de genocidio, tortura y terrorismo, cometidas en Argentina durante la dictadura militar", e imputadas a su respecto.2.2.
Jorge Luis MADRAZO CUELLAR, Procurador General de la República de Méjico, solicitó "
la Detención Preventiva con Fines de Extradición Internacional del ciudadano argentino Miguel Angel CAVALLO, alias Ricardo Miguel CAVALLO", de lo que se dedujo entonces el procedimiento especial de extradición n° 5/2000 ante el Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal de la Ciudad de Méjico, sometido a la titularidad del licenciado Jesús Guadalupe LUNA ALTAMIRANO, que aparejó la detención un día después, es decir, el 26 de agosto de 2000, del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, poseedor del pasaporte argentino n° 10.225.159N, y su ulterior alojamiento en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esa Ciudad, donde se halla.2.3.
Si bien la autoridad curial hispana requirió la detención preventiva del señor Miguel Angel CAVALLO y no la de mi poderdante siquiera por su nombre ni jerarquía castrense
, esa solicitud hubo de avanzar en los hechos al amparo del diligenciamiento que de ella ofició el Procurador General de la República de Méjico. Este, de manera arbitraria, presentó ante el Juez Federal en el Distrito Federal de la Ciudad de Méjico el pedido de detención preventiva de Miguel Angel CAVALLO pero adicionando, por propia iniciativa, que el buscado respondía al "alias Ricardo Miguel CAVALLO", era "ciudadano argentino" y nacido "el 29 de setiembre de 1951", datos de identidad, nacionalidad y natalicio que no figuraron en el texto de la demanda española de extradición y que el Procurador General azteca hizo coincidir con los sólo pertenecientes al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, privando de la libertad -sin derecho atendible- a nuestro connacional.Acompaño copias certificadas y apostilladas de las 30 fojas iniciales glosadas al expediente de detención preventiva con fines de extradición que al efecto sustanciaron las autoridades mejicanas.
Estas piezas constituyen factores ilustrativos de las objeciones apuntadas, siendo las indicadas circunstancias allí documentadas- violatorias del "principio de inocencia" que como garantía individual debieron asegurar
al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, de modo inobservado, las autoridades intervinientes españolas y mejicanas (ver arts. 11 y 30 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos"; art. 14, inc. 2, del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"; entre varias prevenciones análogas)."El Estado decía Piero Calamandrei- ha sentido la necesidad de fijar, a través de un sistema de reglas obligatorias, las fases y los mecanismos de la técnica judicial.
No puede permitir que las formas de hacer justicia, que comprometen la autoridad del Estado, sean abandonadas a la improvisación y a la multiforme fantasía individual y, por tanto, traduciendo su reglamentación en disposiciones jurídicas uniformes ha querido asegurar que el método por el cual se cumple con la justicia, la más augusta entre las misiones del Estado, corresponda en todo caso a la razón: una razón de Estado reducida a operaciones obligatorias e iguales para todos" (aut. Cit., "Proceso y democracia", ed. 1960, págs. 32/3).2.4.
Las reseñadas tareas encaradas en Méjico para capturar preventivamente al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO detentaron como vicioso presupuesto -insisto- la rogatoria que emitiera, respecto de un tercero, el juez de instrucción madrileño, órgano jurisdiccional de señorío puramente local. Esa solicitud se canalizó obviando la ineluctable participación de los escalones gubernamentales competentes de la península ibérica, para colmo careciendo la instancia argüida por el reclamante de notas de firmeza, en mérito a que las facultades jurisdiccionales que el sentenciante español se arrogó a los fines de impetrar semejante extradición fueron apeladas por los agentes del Ministerio Fiscal de la monarquía, y aún hoy hasta donde consta- no existe fallo definitivo sobre la cuestión.
Apreciando lo menos, emerge cierto que la expuesta aprehensión preventiva del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO acaeció contraviniendo la norma del art. 9 de la recordada "Declaración Universal de Derechos Humanos", acogida el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, hogaño alistada en nuestra Ley Fundamental, según la cual "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido", premisa irrebatible en la especie si además se sopesa que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO no registra asuntos judiciales diferentes al comentado que justifiquen haber cercenado de su derecho esencial al pleno goce de la libertad ambulatoria (ver considerando n° 20, in fine, del voto del Ministro Boggiano in re "N., L. y otro; por contrabando", C.S.J.N., s. del 6 de abril de 1993; ED. 152:415).
Los acontecimientos relatados obligan a recordar la moraleja que Samaniego eternizó en la fábula "El leopardo y las monas".
2.5.
Cabe apuntar, en el ámbito de los antecedentes directamente concurrentes a escudriñar el objeto de esta presentación, que el 2 de noviembre de 1999, dentro del mismo sumario n° 19/97 del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, se libró una providencia en cuyo punto 2, relativo a la nómina de las "Personas que han participado presuntamente, en forma activa, en los hechos" configurativos de supuestas ilicitudes ocurridas en la ESMA (Escuela Mecánica de la Armada), "ubicada en la subzona Capital Federal, Area III A y como Centro Clandestino de Detención y Torturas desde el comienzo de la dictadura hasta su final", hubo de incluirse a "Miguel Angel CAVALLO", sindicado allí como responsable de: "a) Torturas: Thelma JARA de CABEZAS. b) Ejecución: de Mónica JAUREGUI y Elbia Delia ANAYA". También se adujo en ese interlocutorio que Miguel Angel CAVALLO habría estado en la ESMA "A cargo del sector Pecera desde enero de 1979 hasta enero de 1980".
Facilito un ejemplar del relacionado documento, obtenido de la difusión que le fuera dispensada en el sistema informático de consulta "Internet".
Arroja claridad inspeccionar el contenido del documento de mención, en tanto se colige que:
Los hechos conjeturalmente delictivos que motivaran el proceso judicial español habrían acontecido en la Capital Federal de la República Argentina, o sea, en ningún otro lugar ajeno a nuestro territorio.
Ellos se indican pasados en el marco histórico delimitado por el último gobierno de facto habido en nuestro país.
A "Miguel Angel CAVALLO" se le asestaron reproches penales circunscriptos a un (1) supuesto de tortura y dos (2) de homicidio, presumiblemente consumados, entre enero de 1979 y enero de 1980, a causa de la lucha antisubver-siva. Cumple acotar que si bien la providencia judicial española alude a "Miguel Angel CAVALLO" y no al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, tradúcese significativo que éste, con la jerarquía de Teniente de Fragata, hubiera prestado servicios precisamente en la ESMA hasta el 30 de diciembre de 1979 y, a partir de entonces, recibiera de la superioridad otro destino naval.
"Miguel Angel CAVALLO" obra dentro del puñado de 23 personas, entre otras muchas imputadas en el sumario judicial español, en orden a las cuales el magistrado de esa jurisdicción concibió improcedente "acceder al procesamiento".
Ello equivale a haber confesado la orfandad de mérito que encontró el juez español para encausar a los individuos de ese grupo, correspondiendo destacar aquí, lógicamente, el caso del imputado CAVALLO.El señor Oficial de la Armada Argentina Ricardo Miguel CAVALLO, en vista de cualquiera de sus jerarquías militares o por la mera enunciación de su identidad,
no ha figurado en toda la extensión de la providencia judicial española del 2 de noviembre de 1999 como sujeto de sospecha penal eficazmente pasible de determinar su procesamiento.Asoma sorprendente y, en consecuencia, comporta artículo de especial recelo
que, sin mediar responsabilidad criminal concernible -en aquel auto judicial español del 2 de noviembre de 1999- al señor Ricardo Miguel CAVALLO, versando la cuestión acerca de supuestos episodios vividos aproximadamente 20 años atrás en la República Argentina, pesquisados y juzgados ya en diversas escalas tribunalicias de nuestro país, florezcan recién ahora, una vez concretada en Méjico la detención preventiva del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, profusas evidencias tentadamente trasuntantes de intervenciones punibles de Miguel Angel CAVALLO tan luego asociadas a la comisión de delitos de lesa humanidad. Engendra esta razonable alarma el itinerario de trámites foráneos plagados de irregularidades, y además gravita en ese cuadro de estupor la verdad incontestable de que el ciudadano argentino Ricardo Miguel CAVALLO jamás fue receptor de procesamiento o prisión preventiva en nuestro país como corolario de esa constelación de expedientes judiciales y/o administrativos incoados por acciones de enfrentamiento que las Fuerzas Armadas de la Nación Argentina mantuvieron con organizaciones terroristas entre 1976 y 1983.Basta confrontar, en abono de lo dicho, la redacción del heterodoxo documento sobreviniente que cursó a las autoridades mejicanas el magistrado español Baltazar GARZON,
destinado a completar los endebles fundamentos del primitivo exhorto de extradición extendido por su par Ruiz Polanco, ahora abarcativo del súbito interés de que sea remitido para su juzgamiento en la península no el señor Miguel Angel CAVALLO sino el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO.Aporto copia, a tal efecto, del antecedente que extraje del recurso informático de consulta ya referido y de los ejemplares certificados y apostillados que de esos documentos se ha podido conquistar gracias a la solidaridad de mis colegas mejicanos.
El caso, vaya saber por qué, reinstala en la memoria un sarcasmo del españolísimo José Ortega y Gasset: "La escasez de la cultura intelectual española, esto es, del cultivo o ejercicio disciplinado del intelecto, se manifiesta no en que se sepa más o menos, sino en la habitual falta de cautela y cuidados para ajustarse a la verdad que suelen mostrar los que hablan o escriben" ("La rebelión de las masas", ed. Altaya, Barcelona, 1996, p. 98).
III.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
3.1.
Los reclamos de extradición efectuados por ambos magistrados hispanos ante las autoridades mejicanas, defectuosamente endosados a la persona del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, basados en supuestos delitos, todos de predicada consumación dentro de la geografía de nuestro país, han prescindido del respeto debido al "principio de territorialidad" entronizado en el derecho de gentes.
Si las presunciones criminales que midieron los dos jueces extranjeros requirentes atañen a hechos que los propios juzgadores estimaron ocurridos en territorio de la Nación Argentina,
devienen inatendibles sus solicitudes de extradición a raíz de la preeminente jurisdicción perteneciente y reconocible a los tribunales argentinos para entender y juzgar de esos mismos episodios y de las responsabilidades personales consecuentes, en especial cuando la contemporánea regularidad institucional de nuestro país consolida la vigencia del Derecho y el funcionamiento de los poderes republicanos, en democracia.3.2.
El art. 7 del "Tratado Internacional de Extradición", acordado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933,
reza: "Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido".3.3.
Enuncio la cláusula de ese Tratado, pues suministra un ítem cardinal para el correcto desarrollo del designio que aquí me ocupa.
Es que, el encumbrado propósito específico de esta presentación reside en
excitar la jurisdicción de las autoridades federales competentes de la República Argentina para que conozcan y juzguen de todos y cada uno de los hechos, circunstancias, pruebas e imputaciones penales esgrimidos por los magistrados españoles respecto del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, a fin de exhortar su extradición a las autoridades mejicanas, en virtud de los antecedentes documentales que acompaño y de cuantos otros pudieran acumularse al compás de la evolución del proceso.Esa disposición del Tratado, o sea, su art. 7, es también muy importante porque Méjico (desde el 27 de enero de 1936) y la República Argentina (mediante Decreto-ley 1638/56 y ley 14.467) han aceptado sus términos, entre otros países latinoamericanos, de manera que, en las condiciones señaladas
, conclúyese fatalmente que ante la propuesta de juzgamiento de idénticos presuntos delitos cumple dar a la Nación Argentina la preferencia para exigir la extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, siempre a tenor del aserto formulado por los jueces españoles en el sentido de que tales supuestos reatos acaecieron en nuestro territorio (arts. 62 y s.s. de la ley n° 24.767).Aquí, como en otros varios asuntos, debe reconocerse que el mundo nos respetará, al decir de Angel Osorio, "en tanto y en cuanto tengamos la condición del amianto" ("El alma de la toga", ed. El Foro, Bs. As., 1997).
A mayor abundamiento, también ha de computarse que el art. VI de la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio", que aprobó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de abril de 1948 y fue añadida a nuestro texto constitucional desde la reforma de 1994, prescribe que
"Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".A la fecha la República Argentina no agotó las solemnidades inherentes al expreso consentimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, creada por el "Estatuto de Roma" de 1998. Este tribunal supranacional tampoco se encuentra integrado ni en funcionamiento.
Admitir la competencia de los tribunales argentinos fluye, pues, impolemizable.
El genocidio fue inscripto en el catálogo de los presuntos crímenes enrostrados por los magistrados exhortantes a Miguel Angel CAVALLO y ahora al señor Capita de Corbeta (R) Ricardo Miguel CAVALLO.
La conducta típica del delito de genocidio supone
actos "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal" (ver art. II de la correspondiente Convención), enormidad que en nada se emparenta con los tres presuntos hechos ilícitos que limitaran la investigación que el juzgado español habría hecho en torno del imputado CAVALLO hasta noviembre de 1.999 y que tampoco diera pábulo a su procesamiento.Aclaro, por constituir otro elemento trascendente, que la República Argentina hizo dos reservas al texto de la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio". Una de ellas es singularmente útil para la decisión de este asunto. A través del art. 1 del decreto-ley n° 6.286/56, nuestro país, en lo relativo al art. XII de ese tratado internacional, sostuvo: "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de esta última".
El poder jurisdiccional "constituye un derecho subjetivo del Estado, en cuanto es función articulada por la ley. Se trata de un derecho subjetivo público del cual son sujetos pasivos los individuos, independientemente de toda relación privada. Implica al mismo tiempo un deber desde que toda persona tiene derecho a pretender del Estado, bajo ciertas condiciones, el ejercicio de su actividad jurisdiccional... Por eso se dice que la jurisdicción ofrece un doble aspecto: es un poder-deber" (Alsina, H., "Tratado de Derecho Procesal", ed. Ediar, Bs. As., 1941, t. I, p. 548).
3.4.
La tutela del analizado "principio de territorialidad" se presenta además acuñada en el art. 15, inc. c), de nuestra "Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal" (n° 24.767, B.O. del 16 de enero de 1997).
Su similar n° 1612, sancionada el 20 de agosto de 1885, vigente al tiempo en que se indican producidos los trances que consignan las solicitudes españolas de extradición, igualmente amparaba el "principio de territorialidad" consagrando la habilitación jurisdiccional excluyente de los tribunales argentinos para conocer de "los delitos (que) hubiesen sido cometidos en territorio de la República" (art. 3°, inc. 3°).
3.5.
En decisión plenaria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal,
con votos de los doctores Mitchell, Costa, Rodríguez Basavilbaso, Casonovas y Cattani, sostuvo, muy claramente, que resulta "inadmisible que el hecho que habría ocurrido dentro de esta jurisdicción territorial (Ciudad de Buenos Aires), cuyos imputados son nacionales, quedara sujeto a juzgamiento por parte de un Estado extranjero" (s. del 8 de octubre de 1990, in re "Exhorto Tribunal Penal de Roma Italia- solicita asistencia del procedimiento contra Videla, Jorge R. y otros").Es prudente atenerse al ascendiente vinculante de ese antecedente plenario, dado que, según reflexiona Néstor Sagüés, "la seguridad jurídica necesita que el Poder Judicial desempeñe sus funciones represivas y coercitivas de modo ordenado mediante respuestas jurídicas coherentes y, en lo posible, persistentes. Ello implica una respetable dosis de continuidad jurídica en las decisiones judiciales, con marcado respeto por los precedentes jurisprudenciales" ("La seguridad jurídica", Corporación de Abogados Católicos, separata de mayo de 1998, p. 70).
Además, los fallos plenarios son sentencias que crean soluciones jurídicas de aplicación obligatoria en situaciones comparables- por las salas de la Alzada que los dictara y por los Juzgados subordinados de esa jurisdicción.
No queda entonces espacio para la incertidumbre acerca del deber de asociar aquel fallo plenario al desenlace del caso.
IV.
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL
4.1.
Asentir la jurisdicción preferente de los tribunales argentinos para tratar de las imputaciones criminales así dirigidas al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, se conjuga íntimamente con el adeudado resguardo de la garantía del juez natural, establecida en el art. 18 de nuestra Constitución federal, que manda: "Ningún habitante de la Nación puede ser... sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", integrada por el art. 118 de la misma Constitución, a tenor del cual "La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito" (debiendo entenderse que el giro "la misma provincia" es equivalente a "la misma jurisdicción").
El sistema de atribución de competencias jurisdiccionales contemplado por el esquema normativo que rigiera en la República Argentina cuando habrían sucedido los episodios que en el órgano judicial español se achacan al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO
, descartan la intervención anhelada por esos sentenciantes foráneos en la materia toda vez que, ora el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de nuestro país (art. 108 del Código de Justicia Militar, posteriormente modificado en febrero de 1984 por la ley n* 23.049), ora la Justicia de Sección de esta Ciudad, constituyen las únicas organizacioness de juzgamiento con apropiada aptitud constitucional para colmar las exigencias que en la especie resultan de la relacionada garantía del juez natural, también reclamada como primerísimo recaudo del debido enjuiciamiento en el art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación.Sin mengua de que la definición local de competencias será sustrato de minucioso examen por los jueces argentinos que intervengan en el asunto, donde eventualmente surjan discusiones respecto de la originaria atribución de la materia a los tribunales militares (a poco de escrutar la señal decisoria del precedente jurisprudencial de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, in re "Astiz, A.", s. del 4 de mayo de 2.000), he resuelto pertinente iniciar la acción en el ámbito jurisdiccional más amplio para cuidar de la validez de las actuaciones, atendiendo a la regla general emergente del art. 36 del Código Procesal Penal de la Nación. Ruego que el Ministerio Público Fiscal de la República Argentina, en virtud del art. 120 de nuestra Carta Magna, acompañe el justo sentido de esta petición (art. 111 de la ley de "Cooperación Internacional en Materia Penal"), particularmente reparando que no se conoce la existencia en nuestro país de ninguna sentencia desincriminatoria sobre idénticas imputaciones pronunciada en relación a mi comitente, que haga al "principio de cosa juzgada".
4.2.
La Constitución del Reino de España también prevé, como la nuestra, el principio del juez natural (art. 24, inc. 2), ininteligiblemente soslayado por sus jueces exhortantes en el entuerto.
El art. XXVI, segundo párr., de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", indica que "Toda persona acusada de delito tiene derecho... a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes".
4.3.
Del mismo principio además se encarga la ley argentina n* 24.767, cuando demanda en su art. 13, inc. c), que la solicitud de extradición de un imputado contenga "Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso...".
Los documentos adjuntos demuestran que en el pedido de detención preventiva cernido contra el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, con fines extradicionales, realizado por el juez español subrogante, ninguna explicación, fuera de la supletoriedad del tribunal internacional aun no creado (con la que se arroga la competencia), hubo de proveerse acerca de la competencia del juzgado de instrucción suplicante;
y que, en el reclamo de extradición ulterior, emitido por el magistrado GARZON, siquiera se impugnó la capacidad de los órganos jurisdiccionales argentinos para conocer y juzgar de tales presuntos delitos atribuidos sobre la marcha a ese Oficial de nuestra Armada, en situación de retiro.4.4.
En la legislación argentina, el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación
brinda un portentoso asidero normativo, complementario de los ya vistos, para afianzar la realzable jurisdicción de nuestros tribunales a los fines de juzgar los hechos que los indicados jueces españoles imputan hogaño al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO y pretenden enjuiciar en España.En efecto, ese precepto enseña que "La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio", agregando que "Es improrrogable".
Por su lado, el art. 37, primer párr., de idéntico digesto, expresa que "Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito", señal patéticamente incohonestable con el atrevido propósito de prorrogar hasta la jurisdicción de un juzgado de instrucción español, emplazado en la capital del Reino, el enjuiciamiento de un Oficial de la Armada Argentina, por sucesos que se refieren padecidos hace más de dos décadas en territorio de la República Argentina.
4.5.
Debe interpretarse entonces introducido, analógicamente, un planteo de competencia por inhibitoria ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, que a causa del turno conozca del presente
(art. XVIII de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"), herencia de aceptar su preeminente jurisdicción sobre el asunto, con la expresa salvedad de que mi comitente no ha recurrido a la vía de la declinatoria (arts. 45, 46 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).Ello conlleva la impostergable necesidad de oficiar al juez mejicano que entiende de la extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, reclamada por los magistrados madrileños, para que sea notificado formalmente con interpósita gestión diplomática- de que el tribunal argentino conmina el reconocimiento, en virtud del derecho de gentes, de su capacidad jurisdiccional preferente para conocer y juzgar de los mismos presuntos delitos investigados por el tribunal ibérico en relación al aludido Oficial de la Armada Argentina, y que consiguientemente solicita la remisión -por extradición internacional- del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO a los fines
de decidir tales cuestiones ante el tribunal vernáculo, anoticiándole además que se ha pedido al juzgador hispano que se excluya de continuar conociendo de la especie y envíe los antecedentes con que cuente, a los efectos comprometidos, lo cual así también previamente- se resolverá (art. 40 de la ley n° 24.767).Compele a arbitrar prontamente estas decisiones la naturaleza de orden público que distingue a las señaladas reglas en materia de competencia (ver art. 8° de la "Declaración Universal de Derechos Humanos"); el deber entonces de respetar a ultranza sus disposiciones; y la conciencia de que ese es el pertinente esquema legislado para proteger los beneficios que se siguen de la incolumidad de la soberanía política de la República Argentina, admitida por el concierto de las Naciones del orbe (ver art. 10 de la ley n° 24.767). Cómo olvidar, al proponer esto, que "No existe país alguno que se haya desarrollado con un Estado débil" (Grondona, M.; "La corrupción"; ed. Planeta, Bs. As., 1993, p. 66).
V.
PRINCIPIO DE NACIONALIDAD
5.1.
Descúbrese que la reclamación de los jueces españoles, enderezada a disponer del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO a efectos de ser enjuiciado ante sus estrados, en calidad de detenido, importa lesionar el "principio de nacionalidad".
Por su imperio, la ciudadanía confiere derecho, al poseedor de esa condición, para que pida ante el Estado que la otorga ser juzgado en los tribunales de su país y no, a la luz de las mismas imputaciones, ante los órganos judiciales del otro Estado que solicita la respectiva extradición.Quien fuera profesor titular de Derecho Penal de la Universidad del Estado de Río de Janeiro y miembro de la Comisión de Reforma del Código Penal brasileño, Joao Marcelo Araujo (Jr), recientemente fallecido, ha puntualizado que entre "las llamadas causas facultativas de rechazo de la extradición, la primera... es la nacionalidad. Muchos países, entre ellos Brasil, no admiten la extradición de sus nacionales. En aquellos cuyo derecho está vinculado, en sus orígenes, al derecho romano, la jurisdicción está fundada en la idea de la nacionalidad. En razón de ello, de regla, no se admite la extradición de sus nacionales" ("La extradición" en "Curso de Cooperación Penal Internacional", Universidad Católica del Uruguay Dámaso Larrañaga, 1994, pág. 171).
5.2.
El rememorado principio, de extendido y pacífico empleo en el derecho internacional, se hallaba coronado en nuestra legislación contemporáneamente con los acontecimientos que se atribuyen en España al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO- en el art. 3, inc. 1, de la "Ley de Extradición" (n° 1.612), vigente en ese pretérito, que ordenaba: "No se concederá la extradición:... Cuando el reclamado fuese un ciudadano argentino".
Tan contundente precisión legal, computando la disciplina de orden público en la que rigiera, evidentemente quedó inscripta en los títulos constitucionales irreversiblemente adquiridos por el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, dentro de la acepción que nuestro derecho judicial cede a tal concepto (art. 17 de nuestra Carta Magna).
5.3.
Pero no es sólo en función de ello que mi mandante goza de la incorporada potestad a que sea un tribunal argentino el que juzgue de la procedencia de las imputaciones que a él fueran atribuidas por los jueces manchegos que exigen su extradición, sino, subsidiariamente,
a expensas de la facultad de opción registrada en el art. 12 de la ley n° 24.767, y que a través de este escrito, en su representación, acudo a deducir.Raúl A. Ramayo asevera que "la jurisdicción penal, de suyo improrrogable para los particulares, sigue manteniendo como excepción la posibilidad de ser prorrogada por el ciudadano nacional,
ya que se le acuerda el derecho de elegir entre ser juzgado por los tribunales de su propio país... o por los tribunales del Estado requirente" ("La extradición, el nacional y la prórroga de la jurisdicción penal", comentando el fallo de la C.S.J.N. del 23 de febrero de 1995, in re "C., A. s/extradición"; ED, 163:107).Cito lo expuesto,
pues si bien no es la República Argentina el Estado llamado a zanjar la extradición impetrada por los jueces españoles, sino las autoridades mejicanas las que han de dirimir la materia, aprecio relevante recordar aquellos principios de nuestra legislación toda vez que el "Tratado de Derecho Penal Internacional", que vincula a Méjico y a la Argentina, decreta en su art. 1 que "Los delitos... se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran", de donde resulta inviable que las autoridades aztecas complazcan el requerimiento de los magistrados ibéricos si son aquellas notificadas con urgencia, del modo que pido suceda, mediante intervención de las instancias oficiales competentes de la República Argentina, del derecho adquirido que favorece al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, oriundo del evocado art. 3, inc. 1, de nuestra ley n° 1.612; y de la potestad, obrada subsidiariamente, de ejercer la opción que por su mandato he actualizado con fundamento en el art. 12 de nuestra ley de "Cooperación Internacional en Materia Penal", pues estas razones, unidas a las anteriormente exhibidas, persuaden en términos categóricos- de que la jurisdicción de los tribunales argentinos se halla munida de autoridad excluyente a la de los españoles para fallar en lo relativo a todas las implicancias jurídicas del caso.5.4.
El "principio de reciprocidad", aceptado en el derecho de gentes, a fin de que los Estados se allanen a extraditar a una persona sólo en la hipótesis de que frente a situaciones parificables el Estado requerido se obligue a compensar la correspondiente actuación, no puede apreciarse asegurado en el supuesto que convoca, al menos si las autoridades mejicanas acatan la recordada regla del art. 1 del "Tratado Interamericano de Extradición", habida cuenta España aplica rigurosamente la prohibición de extraditar a sus nacionales por delitos cometidos en territorio de aquella monarquía (art. 3, inc. 1, de la "Ley de Extradición Pasiva" ibérica, del 21 de marzo de 1985).
VI.
LEYES DESOIDAS
6.1.
En nuestro país, a tenor de razones de mérito, oportunidad y conveniencia acogidas por los Poderes competentes de la República, es decir, por el Congreso federal y por el Ejecutivo de la Nación, dentro del acontecer democrático,
se sancionaron y promulgaron las leyes de Punto Final (n° 23.492, B.O. del 29 de diciembre de 1986) y de Obediencia Debida (n* 23.521, B.O. del 9 de junio de 1987).Estos estatutos legales suscitaron además la convalidación constitucional de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios precedentes jurisprudenciales
, siendo muy esclarecedor el pronunciamiento del más Alto Tribunal en la causa n° 85.872, in re "Camps y otros" (s. del 22 de junio de 1987), dado que allí sostuvo que "La ley 23.521 ha sido sancionada en ejercicio de la facultad del Congreso Nacional de conceder amnistías generales, establecida en el art. 67, inc. 17. in fine de la Constitución Nacional" (voto del doctor Fayt; L.L. 1987-D, 183).El dictado de ambos cuerpos normativos, materializó el "principio de libre determinación" que auxilia a los pueblos en su expresión de Estados políticos independientes (art. 1* del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos").
6.2.
Sólo para considerar los rectos alcances de una de esas leyes, al azar, la de Obediencia Debida, cabe afirmar que lejos estuvo de simbolizar un instrumento de impunidad, parafraseando el error de los jueces españoles demandantes
. En la sesión parlamentaria del 28 de mayo de 1.987, el entonces senador nacional Fernando de la Rúa, portavoz del bloque oficialista de la Unión Cívica Radical, explicó que "No estamos declarando la impunidad del hecho sino señalando dónde está el verdadero responsable" (ver pág. 48 del Diario de la Cámara de Senadores); y después también expuso que "el fin de esta ley es servir a la pacificación y a la reconciliación de la República", de donde se infiere que la grotesca inoponibilidad de la ley 23.521 a la solución del caso, pretextada por los jueces españoles, representa un recurso irresponsable para zaherir los empinados designios apuntados por el Congreso de la Nación cuando sancionó aquella ley, y de malograr o resentir las tradicionalmente cordiales relaciones diplomáticas que unen a España y a la Argentina, al tiempo que comporta un descomedido intento de ofender o recortar la soberanía política de nuestro Estado (ver incidencia del art. 10 de la ley n* 24.767).Se constata curiosa, por calificar con austeridad, la actitud de los jueces madrileños, apenas aparece probado
que el art. 8, inc. 12, del Código Penal vigente en la península ibérica, ordena que "Están exentos de responsabilidad:... el que obra en virtud de obediencia debida" y que la "Ley de extradición pasiva" que rige en España prohíbe extraditar a la persona respecto de la cual se verifica extinguida la pertinente acción penal (art. 4, inc. 4).6.3.
La situación descripta, más allá de las reformas obradas, permite corroborar que ambas leyes son administrables en el juzgamiento de las responsabilidades sobrevinientemente imputadas por los jueces españoles al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, por apego a cuanto en Derecho corresponde.
6.4.
Tan significativo extremo bifurca el sendero por el que han de peregrinar las soluciones que en este asunto se aguardan del Juez Federal argentino que devenga competente en el conocimiento de la presente actuación.
Es que, el magistrado local puede, de oficio, resolver sin dilaciones- la extinción de las acciones penales que los jueces ibéricos pretenden vigentes contra el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, sea por el tiempo transcurrido desde el dies a quo proporcionado por los suplicantes (art. 62 del Código Penal); o sea a la luz de cualquiera de las dos leyes aludidas, sentencia que, una vez dispuesta, debe avisársele diligentemente a las autoridades mejicanas que intervienen en la memorizada extradición, a sus efectos (art. 3°,inc. 1°, del "Tratado Interamericano de Extradición"),
lo cual no empece a que con anterioridad, como medida cautelar, se pida al juez azteca competente en esa solicitud de extradición se abstenga de decidir el reclamo español antes de conocer el fallo que el Juez Federal argentino dicte sobre el particular, en vista de la admisibilidad de los derechos aquí invocados, cumpliendo calibrar que el art. 14, inc. 7, del citado "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", votado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, que ratificó nuestro país merced a la ley n° 23.313 y al que desde 1994 se le confirió raigambre constitucional, impone que "Nadie podrá ser juzgado... por un delito por el cual haya sido... absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país" (art. 11, inc. b, de la ley n° 24.767).La medida cautelar "Más que a hacer justicia está destinada a dar tiempo a la justicia para que cumpla con eficacia su obra" (Rubianes, C.; "Derecho Procesal Penal", ed. Depalma, Bs. As., 1978, t. III, p. 95).
Aquel temperamento extintivo de suceder- se encolumnará en el derecho constitucional de igualdad ante la ley,
ya que representa acordar al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO el mismo trato jurídico que sus camaradas, en idénticas circunstancias, recogieron de sentencias pronunciadas por tribunales locales (art. 7° de la "Declaración Universal de Derechos Humanos").6.5.
O bien cabe que el magistrado argentino salvaguarde frente a las autoridades mejicanas la extraditabilidad del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, anteponible a la que animan con afán semejante los jueces españoles, concretamente a los efectos de que el Juez Federal de nuestra jurisdicción se halle en condiciones de decidir la eventual administración de esas sendas leyes o del régimen normativo procedente,
siempre decretando, previamente, la medida cautelar ofrecida que conjure el riesgo de que el fallo del magistrado mejicano se precipite y acaso frustre el seguro cumplimiento de nuestras pautas jurídicas de orden público.6.6.
Todo lo inscripto supra dejo solemnemente propugnado para que, con carácter de presuroso trámite y con habilitación de días y horas, así lo decida el señor Juez Federal de esta jurisdicción que por motivos de turno resulte competente
(art. 2°, inc. 3, ac. a), del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y art. XXIV de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"), y hago reserva, en orden a esas argumentaciones como a cuantas seguidamente deduzco, de ocurrir al Comité internacional creado para la protección de tales garantías, en salvaguarda de ellas (art. 1° del Protocolo Facultativo del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos").Indico que la razonabilidad de todos los plazos ligados a esas contingencias estará marcada en función de "la emergencia que toda persona tiene por recuperar su libertad y por tener inmediata certeza sobre su situación jurídica" (Herrendorf, D.; "El poder de los jueces", ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, p. 25).
VII.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
7.1.
La demanda de extradición formalizada por los jueces españoles, pulveriza el "principio de legalidad" definido por el art.18 de nuestra Constitución Nacional: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".
7.2.
El reclamo de aquellos magistrados ante las autoridades de Méjico procura la aplicación, en el enjuiciamiento del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, de normas de naturaleza punitiva acaso vigentes en España, sólo dictadas para reglar comportamientos sucedidos en su territorio o cuyos efectos pudieran producirse allí.
En otras palabras, la télesis de esas leyes y su ámbito territorial de imperio neutralizan la posibilidad de que sus alcances abarquen la imputación dirigida a un argentino por ciertos supuestos delitos ocurridos en nuestra tierra y cuyos efectos vinieron a producirse aquí
7.3.
Este "principio de ley previa" surge reconocido en el art. 25, inc.1, de la Constitución hispana.
Representa, en uno y otro país, la exigencia de que la ley penal exista con anterioridad a la comisión del hecho que se reprocha al imputado en función de esa misma ley.
Pero no basta que la ley exista antes, sino que hubiera obligado al imputado a su observancia (art. XXV, primer párr., de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre").
El ámbito de vigencia territorial de las leyes españolas, como -verbi gratia- el de las turcas, argelinas o japonesas, no condiciona la conducta de los argentinos, en territorio argentino, por delitos cuyos efectos se consumaron en la Argentina.
Para resumir, esas leyes están a distancia de contentar los requisitos jurídicos nacidos del fiel respeto al esencial principio de ley previa.
Jescheck explica que "la coacción penal sólo puede emplearse si la respectiva acción está sometida al propio poder punitivo. Si no se da este presupuesto, el Estado carecerá de la facultad de comprobar la punibilidad del caso, porque su ordenamiento jurídico no es aplicable en absoluto" ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, ed. Bosch, Barcelona, 1981, V. I, p. 220).
7.4.
Debe rescatarse, además, que el art. 9 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), acuna el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, esclarecedor ante la hipotética pretensión machacosa de engarzar en el tema las reformas legislativas verificadas en la península ibérica después de publicadas nuestras leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.
VIII.
PRINCIPIO DE DEFENSA
8.1.
Pregona el art. 18 de nuestra Ley Fundamental, que "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos".
Ese canon de tanta monta soporta el "principio de defensa", sacrificado hondamente si los magistrados españoles sacian la estrategia de extraditar al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO.
8.2.
Conforme a los propios presupuestos fácticos de que se valieran esos magistrados españoles para pedir la extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, los presuntos delitos a éste atribuidos sucedieron en nuestra jurisdicción.
Ello supone que las pruebas principales, de cargo y de inocencia, se hallarán al alcance más inmediato de los tribunales argentinos, lo cual facilitará la pronta labor de juzgamiento y el control de las partes respecto de su producción.
8.3.
Por otro lado, si en las condiciones con que fueran reveladas aquellas presunciones criminales, se toma como posible que la conducta del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO hubiera sido consecuencia de instrucciones jerárquicas a él impartidas, debe concluirse lógico e inevitable, que precise el imputado, en el desarrollo de sus planteos de inocencia, contar con los numerosos testimonios de quienes se desempeñaran como sus jefes en el servicio castrense, personas que en modo alguno se hallarían en condiciones de comparecer ante los estrados españoles, menos en ese carácter, sino con la seguridad de quedar allí detenidas y encausadas, perspectiva que fulmina el derecho de defensa tutelado con detalle por el art. 14, inc. 3, del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", hasta nulificar absolutamente la parodia de juicio que así se aventurara.
8.4.
Aprecio necesario reiterar, llegado a este capítulo, que el conato de juzgar en España al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO daña, en función de las razones aportadas, el "principio de economía procesal", íntimamente conexo a la ya analizada garantía del debido proceso, por herir la idea de una actuación de enjuiciamiento acometida con equitativa celeridad, interés que explica, por ejemplo, la reforma en su momento operada dentro de las reglas de competencia en materia de jurisdicción militar (ley n° 23.049).
El evocado art. 14, inc. 3, ap. c), del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", expresa que "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho... A ser juzgada sin dilaciones indebidas".
8.5.
Desde la óptica de las eventualidades seriamente presagiables, se descubre que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO experimentará, en el torpe supuesto de ser conducido a juicio ante los tribunales españoles, los efectos de una severa inhibición para su defensa material, secuela del sometimiento debido a los mandatos fijados por el Decreto del PEN n° 9.390/63, de recrudecido imperio en caso de celebrarse el juzgamiento fuera del territorio de la Nación Argentina, tan luego se compulsen los riesgos ínsitos en las declaraciones que ambicionan los jueces españoles que mi mandante formule en aquellos estrados, habida cuenta la exigencia de amparar los elevados bienes jurídicos de la soberanía del Estado argentino, su seguridad y su defensa, todo ello bajo apercibimiento de incurrir en oprobiosa indignidad personal y militar, sin perjuicio de tornarse acreedor de censura a raíz de las previsiones del art. 222 del Código Penal, retrato de una situación fragorosamente opuesta al cuadro de garantías judiciales causionadas por el art. 8 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos".
IX.
PROCEDIMIENTO
9.1.
Sostengo el acierto de documentar esta presentación en el Departamento Central de la Policía Federal Argentina, con la que inicio el derrotero de cuanto deba ocurrir con ajuste a la propuesta, a partir de la seguridad de que el instituto de la extradición concita las indispensables actuaciones de la Justicia y del Poder Ejecutivo Nacional de mi país, a fin de resolver su procedencia en el caso dado (ver arts. 19 y 111 de la ley de "Cooperación Internacional en Materia Penal"). Ello se conoce como "principio del doble control" o "principio de reserva política" (Bertain, Jules; "Spazio Giuridico Europeo e Assistenza Giudiciaria", Rev. Penal Internacional, Mesina, 1989, vol. 6, págs. 42 y s.s.).
9.2.
La urgencia para el tratamiento del asunto que incumbe al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, precedentemente acreditada, se explica tanto en función de la jerarquía de las garantías constitucionales abarcadas por el problema, como a causa del avanzado estado del respectivo trámite celebrado en Méjico. Esto también obliga a oficializar simultáneamente la noticia de mi solemne petición ante ambos Poderes de la República, a efectos de que ingresen en la directa resolución de los planteos expuestos, cada cual dentro de su competencia.
9.3.
Es allí donde se constata que la única instancia funcional en la que convergen aquellas competencias radica en el señor Jefe, quien por ley ha de conferir aviso de la novedad a uno y otro Poder, del modo en que solicito suceda, ejerciendo las atribuciones y deberes del cargo.
X
PETITORIO
10.1.
En virtud de que el explicitado objeto de esta presentación estriba en excitar la jurisdicción judicial a fin de que conozca y juzgue de las implicancias jurídico-penales inherentes a las mismas imputaciones criminales que fundan el requerimiento de extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO, hecho por los magistrados españoles a las autoridades de Méjico, conforme a los antecedentes reseñados y de acuerdo a los documentos anexos, pido se confiera urgente intervención al señor Juez Federal que corresponda, por razones de turno, con el propósito de que decida los ítems sujetos a su imperio.
10.2.
Puesto que la materia incluye, como artículo de preferente pronunciamiento, elucidar la procedencia de plantear a las autoridades mejicanas la extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel CAVALLO a la República Argentina, cumple impetrar se anoticie lo propio al magistrado federal y al Poder Ejecutivo Nacional, mediante usuales teletipo-gramas, advirtiendo de la diligencia cautelar propiciada.
10.3.
Se levante acta de denuncia, en la que satisfechos los recaudos rituales, se interprete el contenido de este escrito como parte integrante de ella.
Proveer de conformidad.
ES JUSTICIA.
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