"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"

editado por la

"Asociación de ex combatientes contra el terrorismo en la Argentina"

- 20 de febrero del 2000 -

 

Caso Capitán de Corbeta Ricardo Miguel Cavallo

RECURSO DE CASACION

Excelentísima Sala:

José Licinio SCELZI, en la causa nº 33.414 caratulada "Cavallo, Ricardo Miguel s/extradición", ejerciendo las facultades inherentes al acreditado carácter de mandatario especial del señor Capitán de Corbeta ( R ) RICARDO MIGUEL CAVALLO, con domicilio constituido en avenida Corrientes 545, piso décimo, a V. V. E. E. expreso:

I. Proemio

1.1. El 8 de noviembre de 2.001, vuestra Excelentísima Sala decidió no hacer lugar al planteo de nulidad que deduje a través del escrito de fojas 328/71 y, además, confirmar el auto de fojas 207/10 por el que fue rechazado el pedido de extradición que articulé en beneficio del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo.

1.2. He sido notificado de vuestra aludida sentencia el 20 de noviembre del año en curso, de modo que esta presentación acontece tempestivamente.

1.3. Dado que ese decisorio prodiga efectos equivalentes a los de un pronunciamiento judicial definitivo, porque implica clausurar toda posibilidad futura de recrear el debate acerca de las cuestiones por él alcanzadas, y en virtud de que las soluciones que allí escogieron V. V. E. E. infieren severos gravámenes a las garantías constitucionales que asisten a mi comitente, de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, en términos configurativos de cuestiones federales directas y suficientes, sobre cuya existencia abundaré a lo largo de varios acápites insertos en este escrito, acudo a formalizar el actual recurso de casación con el designio de que sea anulado esa sentencia o, en subsidio, revocados los puntos dispositivos I y II de ese fallo que vuestra Excelentísima Sala emitiera a fojas 1.517/22 (arts. 432 y 438 del C.Pr.P.N.).

1.4. Reparando en que este tipo de impugnaciones deben satisfacer el recaudo de autosuficiencia descriptiva respecto de los antecedentes que inmediatamente incumbieran a los tópicos propuestos para resolución del más Alto Tribunal, colacionaré en los apartados venideros, sumaria y preliminarmente, las instancias procesales que cuentan en la especie con mayor significado a esos fines.

II. Prevención introductoria

2.1. El 24 de agosto de 2.000, mi mandante, el Capitán de Corbeta ( R ) de la Armada Argentina, don Ricardo Miguel Cavallo, fue detenido en México.

2.2. A pocas horas de arbitrada esa medida cautelar, las autoridades aztecas alojaron a mi mandante en el Reclusorio Varonil Oriente, sito en la Ciudad de México, Distrito Federal, donde desde entonces padece mortificaciones judiciales y carcelarias.

2.3. El invocado subterfugio del ilegal encierro actuado sobre el señor Capitán ( R ) Cavallo, remite a la existencia de un pedido de extradición dirigido a su respecto por cierto magistrado de Madrid, Reino de España, que en tribunal de jurisdicción puramente local hubo de sustanciar actuaciones destinadas a conocer y juzgar presuntas conductas delictivas enrostradas a ciudadanos argentinos, en su mayoría personal de las Fuerzas Armadas de nuestro país, que supuestamente participaron de acciones militares cumplidas contra organizaciones terroristas durante la década del setenta. Los hechos que el sentenciante ibérico se arrogó la facultad de investigar han sucedido en territorio patrio.

2.4. Desempeñando los atributos de representación conferidos por el propio Capitán ( R ) Cavallo en el calabozo mexicano, solicité el 8 de noviembre de 2000 a los funcionarios públicos competentes de nuestro Estado que, con premura, abrieran causa en jurisdicción argentina para dirimir las consecuencias jurídicas asignables a las mismas pruebas e imputaciones contenidas en el exhorto que el juez español enviara al gobierno azteca y, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de mi poderdante, como así también los títulos jurisdiccionales preferentes de la República Argentina derivados del principio de territorialidad, urgieran a México la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo a nuestro suelo, a efectos de coronar su comparecencia en estrados judiciales vernáculos.

III. Dictamen fiscal

3.1. El señor Fiscal Adjunto de primera instancia, doctor Paulo Starc, propició el rechazo de la extradición por mí exorada en nombre del señor Capitán ( R ) Ricardo Miguel Cavallo (ver fs. 206).

3.2. A juicio del representante del Ministerio Público, no encomendada la captura de mi mandante a expensas de "orden judicial argentina alguna", siquiera relativa a los aconteceres listados en el pedido que hice, equivalente al realizado por el juez Garzón a México, exhibíase inviable la extradición que insté.

VI. Fallo del señor Juez

4.1. En el pronunciamiento que el juzgador de la instancia inicial dictó el 20 de junio de 2.001, tuvo en cuenta que "las presentes actuaciones se incoaron -el 8 de noviembre próximo pasado- a raíz de la presentación formulada por el doctor José Licinio Scelzi, mediante la cual solicitó al tribunal se requiera a la República de Méjico la extradición del Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, a fin de someter al referido a proceso ante las autoridades judiciales argentinas y en relación a los presuntos hechos de tortura y ejecución de los que habrían sido víctimas -en la sede de la Escuela de Mecánica de la Armada- Thelma Jara de Cabezas, Mónica Jáuregui y Elbia Delia Anaya; ello, dado que idéntico requerimiento al aquí pretendido efectuaron las autoridades judiciales madrileñas -en cabeza del juez Baltasar Garzón- a su par mejicana, alegando el doctor Scelzi la falta de jurisdicción de la justicia española para entender en el juzgamiento".

También indicó el magistrado de Sección que el "Fiscal Federal Adjunto… solicitó… la certificación ante la Excelentísima Cámara del fuero, acerca de si (en)… ese tribunal superior se investigaron los hechos imputados a Cavallo y por los cuales las autoridades españolas requerían su extradición".

El aludido señor Juez además apuntó que "A fs. 42 vta., luce glosado el oficio remitido a esta Judicatura por el entonces Presidente de la Excelentísima Cámara del fuero, doctor Eduardo Luraschi, quien informó que en la sentencia dictada el 9 de diciembre del año 1.985 en el expediente nº 13.784 fueron considerados como casos nº 230 y 434 los hechos en que resultaron damnificados Thelma Dorothy Jara de Cabezas y Mónica Edith Jáuregui, respectivamente... también fue considerado como caso nº 345 (el de) Olga Delia Aldaya, lo que podría guardar relación con la persona del mismo apellido pero de nombre Elizabeth...", agregando que "se puso en conocimiento del tribunal que... los casos en cuestión... se encuentran mencionados en la presentación del Ministerio Público Fiscal del 20 de febrero de 1.987... glosada a fs. 3.137/3.228 de la causa nº 761 del registro de la Cámara Federal, sumario en el cual fueron solicitados los procesamientos de los responsables de los hechos delictuosos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada. Se destacó en el oficio (del)… tribunal superior, que en la misma pieza procesal se señaló a Ricardo Miguel Cavallo como responsable de los hechos que damnificaron a Thelma Jara de Cabezas, Nora Wolfson y la señora Rosa. Continuando con la información suministrada por la Cámara, el doctor Luraschi manifestó que por auto dictado… en la misma fecha, se ordenó recibir declaración indagatoria a los procesados…, no surgiendo la mención de Cavallo; y donde también se puntualizaron los hechos respecto de los cuales se recibieron tales declaraciones, quedando incluido solamente -de los tres precedentemente citados- el correspondiente a Jara de Cabezas (caso nº 81)".

Más adelante el magistrado de primera instancia reparó en que "A fs. 51 luce glosada la contestación de vista que le fuera conferida al doctor Paulo Starc... mediante la cual solicitó formalmente a este tribunal la declaración de incompetencia para proseguir interviniendo en el presente sumario y la remisión de los autos al Tribunal de Alzada para que… prosiga con su instrucción, solicitud que fuera denegada por esta Judicatura... En virtud de lo expuesto…, el doctor Guillermo Montenegro, Fiscal titular…, presentó formal recurso de apelación contra la resolución citada en el párrafo precedente, siendo uno de los motivos de la apelación que el señor Cavallo no podía ser perseguido por esta Judicatura en orden a los hechos cuya investigación conformara el objeto procesal del expediente nº 761 ‘ESMA’ del registro del Superior (casos nº 70, 71 y 250), toda vez que la acción penal ya había sido instada en aquél... Radicada que fuera la presente causa por ante la Sala I de la Excelentísima Cámara del fuero... el doctor Germán Moldes... desistió del recurso de apelación oportunamente esgrimido por el doctor Montenegro, argumentando que "si bien los hechos que se le imputan a Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en el marco de los autos nº 761 de la Excelentísima Cámara y que, eventualmente, es allí donde deberá dilucidarse la pertinencia de aplicar las previsiones contenidas en las leyes 23.492 y 23.521 (cuya operabilidad no es automática), conforme lo lleva dicho la Sala II del Tribunal (confr. causa nº 10.071, ‘Astiz, Alfredo s/nulidad’, resuelta el 4/5/2000, registro nº 17.491), es justamente aquella razón la que amerita imprimir a la presentación del doctor Scelzi el trámite que prescribe la ley 24.767, a efectos de evaluar la procedencia de la extradición, y no propiciar la incompetencia del señor Juez ‘a quo’, finalizando el doctor Moldes que esta Judicatura debía ajustarse a las pautas que establece la ley 24.767, evitando iniciar un proceso penal propiamente dicho, desde que a conocimiento… se ha sometido un simple pedido de extradición cuya procedencia debía evaluarse. En razón de lo oportunamente expuesto por el señor Fiscal General... la Sala I de la Excelentísima Cámara del fuero tuvo por desistido el recurso oportunamente interpuesto por el doctor Guillermo Montenegro... remitiéndose en consecuencia las actuaciones… para proseguir con la instrucción...".

En otro párrafo del fallo que V. V. E. E. confirmaron, el sentenciante encumbró que "A fs. 184/6... el doctor Scelzi... solicita que con motivo de los argumentos esgrimidos por el doctor Germán Moldes, se corra nuevo traslado al señor Agente Fiscal, y conocido que fuera el pertinente dictamen, se decida la materia en cuanto a la procedencia de la extradición peticionada en su escrito de presentación", y que "A fs. 196 se corrió nueva vista al señor Agente Fiscal, solicitando el doctor Paulo Starc... se requiera a la Excelentísima Cámara del fuero… informe acerca de si en el marco de la causa nº 761 de dicho tribunal se libró pedido de captura, vigente al día de la fecha, respecto de Ricardo Miguel Cavallo en relación a los hechos delictuosos que habrían damnificado a Olga Delia Aldaya, Mónica Edith Jáuregui y Thelma Dorothy Jara, solicitando asimismo se requiera dicha información a la Policía Federal Argentina a los efectos de establecer si en dicha repartición se encontraba vigente el pedido de captura precedentemente aludido", derivándose de lo expuesto que "A fs. 301... el actual Presidente de la Excelentísima Cámara del fuero, doctor Martín Irurzun... informó -como lo había hecho en su oportunidad el doctor Luraschi- que en la causa nº 761 del dicho tribunal superior se investigaron los hechos delictuosos cometidos en el ámbito de la ESMA y relacionados con aquellos que habrían damnificado a Olga Delia Aldaya, Mónica Edith Jáuregui y Thelma Dorothy Jara, habiendo requerido en su ocasión el señor Fiscal actuante la recepción de la declaración indagatoria de Cavallo por tales hechos, no teniendo tal pretensión acogida favorable por el tribunal en aquél entonces... informe... ampliado por el doctor Irurzun al señalar que dicho tribunal superior había dejado sin efecto el procesamiento dispuesto por otros jueces respecto de Ricardo Miguel Cavallo, en el entendimiento de que no concurrían los extremos requeridos por el art. 235, primera parte, del Código de Justicia Militar. Por otro lado, la División Antecedentes de la Policía Federal Argentina informó que… no existía constancia alguna de pedido de captura vigente respecto de Ricardo Miguel Cavallo".

4.2. En vista de las constancias reseñadas en el acápite anterior, el señor Juez de la instancia inferior computó la carestía "al día de hoy… de captura vigente respecto de Ricardo Miguel Cavallo y en relación a los hechos presuntamente delictuales de los cuales habrían sido víctimas Olga Aldaya, Mónica Jáuregui y Thelma Jara, extremo corroborado por el informe de la División Antecedentes de la Policía Federal Argentina, en cuanto se desprende que el aludido en autos no registra pedido de captura vigente a solicitud de ningún tribunal argentino".

Por ello, reitero, el referido juzgador rehusó la extradición de "Ricardo Miguel Cavallo que diera inicio a las presentes actuaciones", resolviendo consecuentemente su archivo.

V. Impugnaciones de partida

5.1. En las antípodas del criterio jurídico argüido por el señor Fiscal Adjunto en su señalado dictamen nº 5.330 y del que prohijara el a quo al abrigo de la sentencia que vuestra Sala después ratificó, presenté ante V. V. E. E. los presupuestos argumentales de los recursos de nulidad y de apelación que entonces concibiera.

5.2. Avancé sobre la exposición de los fundamentos asociados a los agravios irreparables infligidos a los derechos de mi poderdante, protestando porque el referido titular de la vindicta pública, tanto como el señor Juez de la instancia inicial, hubieran preterido tasar, según manda la ley, la incidencia que en la resolución jurídica de la especie debió reconocerse, del modo que erróneamente no lo hicieran, a los numerosos datos fácticos y legales brindados en mis presentaciones agregadas a este expediente, a cuyos contornos envío en homenaje a la concisión, y de los cuales hubo de derivar -conforme lo demostré- una sentencia inversa a la dictada, cohonestable en cambio con mi solicitud principal.

Esa severa deficiencia del servicio jurisdiccional, dije, hace a la nulidad absoluta de la providencia apelada, pues ésta no luce como suficiente y razonable legado de los antecedentes, pruebas y peticiones sembradas en el sumario y sujetas a la respectiva resolución judicial (art. 123 del C.Pr.P.N.).

La exigencia de infundir idóneo basamento a las sentencias judiciales estriba en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciadas garantías republicanas (Morello, A.M.–Sosa, G.–Berizonce, R.O.; "Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", p. 10, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1.982/1.991).

La Cámara Nacional de Casación Penal lleva dispuesto que "Corresponde declarar la nulidad de la resolución que no se encuentra íntegramente motivada" (Sala II, s. del 18 de abril de 1.994, in re "Lenani, L.").

Ocurre que todas las piezas acompañadas por mi parte convergieron a entronizar la certidumbre de que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo está detenido en México sólo a causa de que un tribunal madrileño solicitó su extradición para juzgarlo en España como supuesto partícipe de presuntos delitos de acción pública, perpetrados en territorio argentino.

Los reatos que se han descar-gado sobre la situación de inocencia que constitucionalmente socorre a mi mandante, corresponden a acciones que se indican desplegadas en su otrora condición de Oficial de la Armada Argentina durante operaciones habidas en nuestra geografía contra estructuras terroristas, desgraciado fenómeno de público y notorio.

El principal elemento de resolución todavía palpitante en este legajo, que aduje incomprensiblemente desplazado del fallo de primera instancia, ahora también del rubricado por V. V. E. E., finca en que sólo un tribunal argentino goza de válida jurisdicción, preferente a la de cualquier otro Estado, para conocer y decidir de esas imputaciones que en el caso pretende ilegalmente acometer un juzgador español cuenta habida, entre otros augustos motivos políticos y jurídicos, que el derecho criminal argentino, con arreglo a supremas orientaciones constitucionales que amoldan nuestro ordenamiento, empina el principio de ubicuidad, esculpido en el art. 1 del Código Penal (C. N. Crim. y Correcc. Fed., Sala I, s. del 18 de mayo de 1.988; J.A., 1.990-I-422).

El art. 456, inc. 2, del C.Pr.P.N., sostuve, abre la vía casatoria para subsanar la actividad viciada por "falta de fundamento o motivación" de las resoluciones judiciales (D’Albora, F.; "Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado", p. 188, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1.997), aserto que entonces edité para que V. V. E. E. acogieran la reserva que mi parte esbozó de ocurrir, en su caso, a tal instancia superior y en función de las contribuyentes objeciones expuestas en ése y anteriores escritos.

Por ello es que, reverenciando las líneas de interpretación establecidas en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpongo, coetáneamente, recurso de casación contra la sentencia de vuestra Excelentísima Sala.

5.3. Evoqué que nuestro más Alto Tribunal ha predicado que el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, concebido equivocadamente así en el resolutorio de primera instancia, pues no envuelve en el sistema de nuestra legislación nacional el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar a la respectiva solicitud (s. del 20 de setiembre de 1.998, in re "Ventura, G."; LL, 1.989-E-322).

Ese señalamiento rector de nuestro derecho judicial -expuse- fortifica el nacido del rico precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ocurrido in re "Wissocq, R.P.", donde se afirmó que "El fundamento de la extradición, como acto de asistencia jurídica internacional, radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados por el país a cuya jurisdicción compete conocer de los hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación... y de las leyes o tratados que rijan el caso" (s. del 9 de noviembre de 1.982; E.D., 14-219. En familiar andarivel, ver C. N. Crim. y Corr. Fed., Sala II, s. del 29 de diciembre de 1.989, in re "Egitto, A."; L.L., 1.990-C-212).

5.4. De las recordadas providencias se desliza, añadí, que el tema inherente a si el pretendido extraditable registra o no una orden de detención judicial en nuestro país, ninguna trascendencia ‘ab initio’ posee cuando la solicitud para que se resuelva precisamente la procedencia de reclamar a la autoridad extranjera la extradición de ese imputado argentino a nuestro foro, aflora y depende de consideraciones jurídicas previas, diferentes y de superlativa jerarquía constitucional, relativas a la perenne observancia internacional del principio de territorialidad.

La orden de detención judicial que el señor Fiscal Adjunto y ese magistrado comprobaran ausente, expliqué, es la que acaso quepa exhortar una vez que obren zanjados los planteos anteriores que este asunto entraña, entre ellos el inherente a la ágil y correcta administración pretoriana del irresignable ‘principio de ubicuidad’, expuestos en mis presentaciones y raleados en ininteligible medida por el acusador público al igual que por el respectivo juzgador en el fallo cuya inspección ante V. V. E. E. impetré.

En otras palabras, recalqué, cuenta determinar si los hechos ventilados en mi inicial petición transportan aptitud a los fines de sustanciar el juzgamiento del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo en nuestros tribunales, con preferencia a la demanda germinada en juzgado extranjero y, como secuela de la admisibilidad del serio reclamo que mi poderdante sea extraditado a la Argentina, recién y sólo recién cumplirá precisar los requisitos técnicos aglutinables para que ese instituto de cooperación penal internacional tranquilice su propósito, entre los cuales el art. 52 del C.Pr.P.N. recluta "la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva... y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido".

El otrora señor Procurador General de la Nación, Sebastián Soler, a quien se ofrenda un ecuánime sitio de honor en la conformación de la dogmática jurídico-penal argentina, rememoré, dictaminó que "Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investida por ese magistrado de ocasión" ("Fallos", 234:482; J.A., 1.956-III-135).

Indiqué además que el actual gobierno de nuestra bendita República, según vasta difusión concedida al tema, comprometió ante la comunidad mundial una tesitura parecida a la precedentemente expuesta, en ocasión de desaprobar los reclamos de extradición del señor Alfredo Astiz para ser juzgado penalmente por órganos jurisdiccionales franceses e italianos, en virtud de presuntos sucesos acontecidos en la Argentina. También en esa senda pedí a V. V. E. E. censaran la Resolución nº 732 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, suscripta el 3 de agosto de 2.000 por el entonces titular de esta cartera, doctor Ricardo Gil Lavedra; y el encomiable informe que elaborara el 2 de marzo del año en curso el señor Ministro, doctor Jorge de la Rúa, antecedentes que en copia anexé al memorial para vadear la improductiva faena de rebitar sus textos.

Esa postura político-institucional del superior gobierno de nuestro país, que aúna decenas de precedentes comparables producidos por nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, congenia con la asumida por casi todos los Estados respetables del planeta. Verbi gratia, en estos días se han conocido decisiones adyacentes de los gobiernos de las hermanas Repúblicas Oriental del Uruguay y de Chile.

Apunté, en consecuencia, que mal podía descubrirse óbice para la extradición aquí animada, en la escasez de una orden de detención judicial argentina, cuando esta orden -a partir de las peculiares circunstancias del sensitivo y trascendente asunto que supedité a revisión de V. V. E. E.- sólo habrá de acontecer después de escrutar cuanto el señor Fiscal Adjunto y el señor Juez ‘a quo’ no trataron como les fue debido; el acierto de exigir formalmente a las autoridades competentes de México que respeten y no frustren el derecho de estatura internacional que orna a nuestros órganos jurisdiccionales para juzgar, en detrimento de los de cualquier otro país, las conductas sedicentemente delictivas que a mi pupilo se achacan en el proceso ibérico, todas acaecidas fronteras adentro del Estado de los argentinos.

Reforzando el presente género de cavilaciones, exalté que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha proclamado que "Las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa (esencial condición que no contenta la desmadrada aventura jurisdiccional del magistrado español); como que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda", orientación que con holgura los pretores argentinos aseveré se encuentran en capacidad de cumplimentar (s. del 8 de setiembre de 1.992; E.D., 151-226); cuestiones computadas pues para distinguir ante esta Excelentísima Cámara que ni en el fallo del a quo ni en el dictamen del señor Fiscal Adjunto se evaluó, siquiera tangencialmente, si el tribunal español exhortante de la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo dispone de esas irrecusables cualidades constitucionales que adversamente lo exhiben usurpando la jurisdicción propia de los tribunales argentinos, no obstante que la esta materia central fue escofiada desde mi escrito promocional, y que el archivo del legajo, desenlace contenido en la criticada sentencia y en el conjugado dictamen fiscal, clausura de modo directo el recurso apropiado para corregir con diligente autoridad tamaña enormidad institucional, diplomática y jurídica.

5.5. Afirmé que si hasta la fecha vuestra Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa nº 761 de su registro o en la similar nº 13.784, nunca volvió a procesar al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo a tenor de algunas de las inculpaciones que figuran en el pedido de extradición a México, oriundo de España, ello no constituye motivo suficiente para segar la suerte de la solicitud que dedujera, pues vuestro Excelentísimo Tribunal aún debe decidir, siempre en actuación plenaria, si los hechos y las pruebas añadidas a la rogatoria del juzgado madrileño son hábiles a los efectos de ratificar cuanto con anterioridad hubo de resolver la propia Cámara en ese o esos expedientes federales, especialmente valorando que la actual situación de aquellas causas nacionales contrasta con la orden de encierro, el procesamiento y la prisión preventiva que por equivalentes antecedentes ha arbitrado el juzgado instructor madrileño en perjuicio del propio Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo y, a los fines de poder hacerlo, debe demandar la jurisdicción argentina que el interesado esté a derecho para protagonizar sus facultades constitucionales de defensa en la Argentina, tornándose inevitable, machaqué, que nuestra magistratura conmine de una vez a las autoridades públicas mexicanas -en el escrupuloso desempeño de las competencias que a aquella engalanan- la extradición preferida y excluyente del nombrado Capitán ( R ) Cavallo.

Uno de los juristas de mayor erudición en los temas de extradición internacional, Guillermo J. Fierro, avalando la procedencia de mi solicitud, explica que el "objeto" de la extradición "consiste en la entrega o traslado forzoso de una persona desde un territorio estatal a otro"; la "fuente del acto", es decir, la que impone la obligación de pedir o conceder una extradición, "es múltiple y puede residir en la existencia de un tratado bilateral o multilateral, de una ley interna, o de una convención internacional (‘delicta iuris gentium’); su "causa" aloja "en la presunta o cierta comisión anterior por parte de la persona requerida de una infracción punible, cuyo juzgamiento... es de competencia del Estado requirente". Agrega Piombo que "la finalidad del acto" responde a "posibilitar el enjuiciamiento criminal de la persona reclamada por la presunta infracción punible" (aut. cit.; "La ley penal y el derecho internacional", ps. 616/7, ed. TEA, Bs. As., 1.997).

5.6. Arribando al examen del pro-blema por desfiladero distinto de aquel que recorrieron el Ministerio Público Fiscal y el señor Juez a quo, sin abandonar el trazado sobre el paño de las evidencias que inquietan a la incidencia, propuse irrebatible condescender en que pesan hogaño sobre el señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo los más patéticos efectos reales de una orden de detención, un procesamiento y una prisión preventiva a raíz de delitos que se aducen consumados en nuestro país, todos albergados en el pedido de extradición que excité.

Esas decisiones cautelares urdidas en España y acatadas en México, de suyo no fueron concebidas por ninguna autoridad judicial argentina.

Lejos de ser esta verificación un valladar para compartir el acierto y la oportunidad de conceder la solicitud de extradición que procuro, en ella se atesora una de las cuestiones agonales que hacen a la indiscutible admisibilidad jurídica de la vía propugnada.

Es que, por hechos y responsabilidades que importan a la jurisdicción exclusiva y excluyente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, esto es, a los improrrogables poderes que hacen a la válida existencia de un tribunal argentino, según resulta del cumplimiento que de tales facultades hiciera y debe continuar realizando ese tribunal superior en la aludida causa nº 761, tópico probado en autos a expensas del oficio que corre a fojas 42, un juzgado extranjero, rapiñando las atribuciones jurisdiccionales de nuestros magistrados, entre otros ensayos deplorables, imploró la extradición de un ciudadano argentino para juzgarlo en aquellos estrados foráneos echando mano, insisto, del imperio privativo de la Cámara Federal en lo Penal ubicada en nuestra Ciudad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que por cimero señorío del Derecho, a los fines de precisar la sublime garantía del juez natural, cabe tener primariamente en cuenta "el lugar en el cual se consumó el delito" (art. 102 de la Constitución nacional de 1.853, hoy 118), y que "no debe confundirse con el sitio donde se produzcan efectos extratípicos del hecho ilícito" (s. del 27 de octubre de 1.987; "Fallos", 310:2.156), añadiendo el provecho que también ello asesta a razones de economía y conveniencia procesal (s. del 7 de julio de 1.967; "Fallos", 268:175); eficaz investigación (s. del 7 abril de 1.992; "Fallos", 325:625) y defensa del imputado (s. del 23 de noviembre de 1.993; "Fallos", 305:1.993).

El señor Capitán ( R ) Cavallo viene pidiendo infructuosamente que las autoridades públicas argentinas glorifiquen la observancia de la ley vigente, en cuya constelación normativa por supuesto se enaltece el regular ejercicio de los poderes jurisdiccionales de nuestros tribunales como testimonio de la soberanía política del Estado.

Ha requerido así que, por mis oficios profesionales, el único tribunal competente en el mundo para averiguar y sentenciar acerca de las responsabilidades penales que se le endosan en los episodios de marras, su juez natural, conozca y juzgue de la materia y de sus repercusiones actuales (detención, procesamiento y prisión preventiva decididas por tribunal extranjero), a cuyo fin necesita se disponga su traslado a la sede de ese tribunal superior argentino para actuar debidamente sus derechos, sin que esto se sacie con idoneidad sino aceptando nuestros jueces la solicitud de extradición que ocupa, único remedio enderezado a conjurar el colosal disparate de que este connacional soporte las vicisitudes de un juicio caprichosamente ventilado ante un órgano judicial español que busca apropiarse dolosamente de la jurisdicción de tribunales patrios. Ese es el único camino constitucional correcto pues, de lo contrario, si se entendiera que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo ya fue irreversible y completamente juzgado por la Cámara Federal, es decir, cuenta en su haber con los benéficos institutos de la preclusión y de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur), la iniciativa ibérica desnudaría la más desvergonzada violación de la garantía del non bis in ídem, entre otras; y si se interpretara que todavía no lo fue, además de transgredirse esa misma máxima, la del non bis in ídem, ha de compartirse que sólo por vuestra Cámara puede continuar siendo juzgado en toda la extensión del universo, dado que eso se colige de los informes recabados a medida que creciera este legajo, de los cuales se obtiene la seguridad de que en parte principal tales hechos quedaron ya investigados aquí.

Nuestra Corte Suprema ha resuelto que "La garantía constitucional contra la doble persecución no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (C.S.J.N., s. del 6 de febrero de 1.996, in re "Peluffo, D."; "Fallos", 314:377). La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín tiene sentado que "El principio de non bis in ídem, si bien no surge expresamente de la Constitución nacional, se extrae del contexto de las declaraciones, derechos y garantías, por el cual se protege la libertad de las personas a efectos de que no soporten ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles" (s. del 16 de diciembre de 1.987; E.D. 133-676).

VI. Dictamen del señor Fiscal de Cámara

6.1. Las citas y reflexiones grabadas en el capítulo que antecede tutelan la identidad del objeto que por excelencia ofrecen estos obrados, meollo impecablemente retratado por el doctor Germán Moldes, Fiscal General de vuestra Cámara, cuando aclaró en su dictamen del 8 de marzo de 2.001, reanudo la cita, que "Esta causa trata del pedido de extradición activa promovido, bajo otro nombre, por el defensor de Ricardo Miguel Cavallo. Con su promoción se intenta -a mi juicio- abrir una instancia en la República Argentina para impedir su juzgamiento en España, Estado que lo reclama a México donde está detenido y sujeto a trámites de extradición. El fin de tal proceso es único: que Cavallo regrese a la República en donde se pretende su juzgamiento en detrimento del derecho que invocaron las autoridades judiciales españolas para ello. El requerimiento de España a México obedece a que en el marco de la investigación 19/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, a cargo del juez Baltasar Garzón, Ricardo M. Cavallo se encuentra mencionado como partícipe en las torturas sufridas por Thelma Jáuregui y Elbia Delia Anaya, ocurridas en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), entre enero de 1.979 y enero de 1.980. Ello es así pues, si los hechos que se imputan a Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en el marco de los autos nº 761 de la Excelentísima Cámara... eventualmente es allí donde deberá dilucidarse la pertinencia de aplicar las previsiones contenidas en las leyes 23.492 y 23.521 (cuya operabilidad no es automática)... justamente aquella razón... amerita imprimir a la presentación del doctor Scelzi el trámite que prescribe la ley 24.767, a efectos de evaluar la procedencia de la extradición".

Añadió el señor Fiscal General que mi "presentación reviste las características de una auténtica solicitud de extradición, tendiente a sustraer a Ricardo Miguel Cavallo de la jurisdicción del Reino de España que a la hora presente lo reclama. Por tanto... se impone ajustar el legajo a las pautas que establece la ley 24.767, evitando iniciar un proceso penal propiamente dicho, desde que a su conocimiento se ha sometido un simple pedido de extradición cuya procedencia debe evaluar".

La inequívoca instrucción establecida por el señor Fiscal General a sus subordinados funcionales fue, además, categórica: discernir la procedencia de mi petición a la luz de las reglas acuñadas en la ley 24.767.

Si a tal mandato el señor Fiscal Adjunto se hubiera constreñido, su dictamen debió proponer en la presente vía un epílogo ajustado irremisiblemente al que mi parte articuló.

Ello así, en efecto, pues se ha semblanteado en este expediente que existe en la República Argentina causa judicial anterior emplazada a conocer y juzgar de los hechos y las responsabilidades por las que pedí la extradición a nuestro país del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo: el sumario nº 761 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

Ese dato corporiza el "proceso" exigido para la extradición por el art. 6º de la ley 24.767.

b) Los delitos inculpados a mi mandante, incluidos en la extradición que a su respecto he recabado, también constituyen ilicitudes en las previsiones legislativas de México y de España, prevención que alzo aunque más no sea a los fines de complacer la formal compostura de esta acción. Ello se sigue del dictamen que labrara el juez azteca doctor Luna Altamirano, excepto en lo relativo a la figura de terrorismo; del fallo posterior emitido por el señor Canciller de ese país, que incluyó la figura de terrorismo, a las de tortura y genocidio; y del exhorto español que libró el magistrado Garzón. Los respectivos antecedentes instrumentales se adjuntaron al sumario. A sus redacciones me remito.

Tales elementos extasían la sacramentalidad de doble incriminación o punibilidad recíproca (ver Xº Congreso Internacional de Derecho Penal, "Los problemas actuales de la extradición", en Revista Internacional de Derecho Penal, v. 12, 1.970), por la cual debe el hecho materia de proceso edificar delito en los Estados comprendidos por el trámite de extradición de que se trate (art. 6º, primer párrafo, de la ley 24.767); principio que nuestra Corte Suprema de Justicia conformara (s. del 28 de febrero de 1.947; "Fallos", 207:107).

c) Además, la semisuma del mínimo y del máximo de las penas privativas de la libertad correspondientes a los reatos que se imputan a mi comitente en el remembrado exhorto del juzgado madrileño, parangonables a los constatados en el objeto de la causa nº 761 de vuestra Excelentísima Cámara, exorbita la cuantía de un año, cuestión reclamada por el art. 6º de la ley 24.767, eco del principio de entidad mínima (Irureta Goyena, José; Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, ps. 158/9, Imprenta de la Universidad, Bs. As., 1.940).

d) Existen "especiales razones de soberanía nacional", de "seguridad" y "otros intereses esenciales de la Argentina" que prueban "conveniente" la extradición que animo (art. 10 de la ley 24.767, a contrario sensu), cuenta habida de que la impostura de pretender que nuestros tribunales toleren el ejercicio de su excluyente jurisdicción por tribunales extranjeros, en aviso -como lo están- de que ese afán se ha plasmado al infausto son de actuaciones radicadas en juzgado español, comporta una portentosa malsinería para la integridad de las notas de soberanía de nuestro Estado; relacionada como agravante a un historial que estremeció al pueblo de la Argentina, impregnado de dolorosos resabios que aún sentimos y de cuya perdurabilidad nuestros tribunales incesantemente trasmiten acuse.

El eximio jurisconsulto Horacio Piombo recomienda evaluar, con agudeza que reporta interés para escudriñar las aristas del asunto, que "la circunstancia de que la ley anexe al concepto orden público el de seguridad, suscita pensar que la idea es referirse al orden público como resguardo de la disposición o acomodación metódica de la realidad social, conforme al plan establecido por un sistema de normas jurídicas, esencialmente aptas para lograr un clima de armonía, paz social y bien común, que puede eventualmente ser conmovido por un proceso de extradición con implicancias políticas o sociales" (aut. cit.; "Tratado de extradición", v. I, p. 554, ed. Depalma, Bs. As., 1.998). Sólo recorriendo el entramado de las imputaciones penales abatidas sobre mi mandante en España, se capta fácilmente el fulgurante refinamiento del parecer de este autor, en tanto alcanza a verse que el procurado juzgamiento de mi comitente en los estrados judiciales ibéricos, con fervor auspiciado por agrupaciones de varios lugares del mundo contestes en la parcialidad de su común posicionamiento ideológico, mucho se aproxima a los apetitos vengativos de éstas y proporcionalmente se aleja de cuanto conviene al espíritu de serena y fértil reconciliación construido de manera esmerada en beneficio de nuestra sociedad.

La Constitución federal, con posterioridad a la reforma de 1.994, determina en el art. 118 que los delitos deben ser juzgados en la misma provincia donde se han cometido, vale decir que -no obstante mencionar el texto sólo las demarcaciones geográficas endógenas- nuestra Ley Fundamental se ha decidido por la jurisdicción del locus delicti comissi (C.S.J.N., "Fallos", 310:2.265); esto es, en palabras de Carlos Bula Camacho, por el principio según el cual "el país en donde se ha cometido el delito tiene un derecho preferente a juzgarlo" ("Estudio sobre el magistrado Alfonso Reyes Echandía, defensor de los derechos humanos", p. 163, Universidad Javeriana, Bogotá).

En cooperación a estas ideas, aduné el significativo precedente plenario de vuestra Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, del 8 de octubre de 1.990: deviene "inadmisible que el hecho que habría ocurrido dentro de esta jurisdicción territorial (Ciudad de Buenos Aires), cuyos imputados son nacionales, quedara sujeto a juzgamiento por parte de un Estado extranjero" (in re "Exhorto Tribunal Penal de Roma -Italia- solicita asistencia del procedimiento contra Videla, Jorge R. y otros", citado en el acápite 3.5. del escrito que alcancé a la Policía Federal Argentina el 8 noviembre de 2.000).

Las acusaciones que desbocan sobre el señor Capitán ( R ) Cavallo en el pedido madrileño de extradición, versan acerca de aspectos que han sido ya patrimonio de juzgamiento en varios tribunales de nuestro país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronunciamientos que confirmaron densas estimaciones ligadas a intereses superiores de la comunidad política argentina. Estos intereses delineados en trascendentes sentencias judiciales suscriptas por nuestros jueces, pasadas en autoridad de cosa juzgada, no deben ni pueden militar sustituidos, replanteados o relativizados, en virtud de su naturaleza cesárea, al arbitrio de leyes foráneas o al antojo de magistrados extranjeros.

El reincidente acecho del juez español al inexpugnable alcázar de la soberanía argentina denota, sino prueba, el riesgo verosímil de aniquilamiento de la exigencia de imparcialidad del juzgador. Apenas una animosidad manifiesta hacia el evocado género de imputados puede acicatear ese perseverante arrebato judicial hispano.

"El principio de imparcialidad del juez... es, en el moderno Estado de cultura, una verdadera ley fundamental cuya inobservancia se juzga por las condiciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (Larenz, Karl; "Derecho justo. Fundamentos de ética jurídica", p. 181, ed. Civitas, Madrid, 1.985).

La Comisión Europea de Dere-chos Humanos decidió in re "Piersack", que "No basta que un juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de parcialidad, ya que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática".

Ha de evitarse con toda la autoridad del Estado Argentino ese deseo o riesgo de quebranto al axioma de ecuanimidad jurisdiccional, originado en el trato diferencial peyorativo que pudiera recibir el señor Capitán ( R ) Cavallo a causa de la ilegal demanda española de juzgamiento. Para Claudio Keper "La discriminación es la expresión manifiesta del prejuicio... término que se aplica a las generalizaciones categóricas basadas en datos inadecuados" ("La discriminación"; L.L., 1.995-B-1.017).

Nuestra diplomacia gubernamental, cualquiera sea su pertenencia partidaria, debe oficiar como principal interesada en atender la conducta y los derechos de sus nacionales, controvertidos fuera del país. Los jueces de nuestro país cuentan con insuperable calificación, más allá de la legal, para individualizar la responsabilidad achacada a un argentino por hechos que se suponen cometidos en nuestro suelo, compleja operación intelectual en la que gravitan componentes históricos, jurídicos, psicológicos y éticos que se escurren o son inasibles a la percepción del forastero.

La acabada noción que exclusivamente el nacional tiene de su ley patria es la vara señera que han de venerar los magistrados argentinos para tamizar la licitud del comportamiento que al Capitán ( R ) Cavallo se enrostra en el expediente peninsular (Quintano Repollés, Antonio; "El principio de competencia personal en lo penal internacional"; R.E.D.I., v. 7, p. 443, 1.954).

Unívoco es el consecuente precepto que erige el art. 1 del C.Pr.P.N., herencia de un principio constitucional gemelo: "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes complementarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".

Este último párrafo ratifica el convencimiento de que le extradición que pido es procedente, en paridad con los fundamentos remanentes de mi planteo, pues si nadie puede ser "perseguido más de una vez por el mismo hecho" y media allanamiento respecto de que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo no ha sido aún plena ni definitivamente juzgado por vuestra Excelentísima Cámara en el expediente nº 761, respecto de las conjeturas criminales agitadas en ese proceso ni por sus asimilables de figuración en la causa española. Debe aceptarse que padece sin embargo detención en México con motivo de ello y registra además proceso en ciernes ante los estrados ibéricos, con lo que se ve apremiante y de absoluta justicia obrar prestamente su traslado a la sede del tribunal argentino, pues al fin así comenzará a ofrendarse el respeto que la privilegiada jurisdicción de esta Excelentísima Cámara merece, en salvaguarda también de las más elementales garantías que llaman a redimir la infortunada situación en que yace mi comitente, protecciones taxativamente enumeradas en nuestra Constitución, los tratados internacionales celebrados por la República Argentina y las leyes locales, hasta el hartazgo nominadas en mis escritos.

e) La solicitud que desgrané amarra a decisión de los tribunales competentes argentinos asuntos de tanta trascendencia jurídica como los atinentes a "Si la acción penal" se encuentra extinguida (art. 11, inc. a, de la ley 24.767), eje del principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva (Van Sice, R.; "El examen de la naturaleza del delito y de la prescripción en el procedimiento de extradición"; J.A., XXIX, 127); y si mi mandante ha sido ya juzgado en la Argentina (art. 11, inc. b, de la ley 24.767), entendiéndose -en uno u otro supuesto- que como solemnidad previa ha de asegurársele el auténtico ejercicio de defensa material ante nuestros órganos judiciales, prerrogativa dependiente de la extradición que V. V. E. E. dispusieron denegar y que me induce por tanto a armar el presente recurso.

f) El señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, con sujeción a las constancia aportadas en esta causa, es "nacional argentino" y ha optado solemnemente por ser juzgado ante los tribunales de nuestra Patria (ver acápite 5.3. del escrito recibido por la Policía Federal Argentina el 8 de noviembre de 2.000), según lo permite el art. 12 de la ley 24.6767 y con arreglo a la competencia del forum patriae, no sólo porque los tribunales nacionales son los que poseen impermutable realeza para actuar la única jurisdicción universal revestida de genuino valor jurídico, sino también porque sobre nuestros jueces pesa el monopólico "derecho-deber" de administrar la pretensión punitiva que engloban los presuntos ilícitos imputados a mi poderdante. Luigi Borgari persuade de que "la no entrega de los nacionales no es sólo consecuencia de un deber de dignidad nacional ni moral, sino de un deber estrictamente jurídico" ("Della azione penale", p. 314).

Si el Estado se integra con tres elementos: territorio, población y poder, se ha de saber que la cesión de un nacional hecha a súplica de potencia extranjera con destino a su juzgamiento penal, máxime por presunto delito sucedido dentro de los límites fronterizos de la Nación demandada, resiente la existencia misma del país otorgante (Jellinek, G.; "Teoría general del Estado", p. 304, ed. Albatros, Bs. As. 1.954); y que lo propio cabe decir si el Estado competente se mantiene impasible frente a la evidencia de que uno de sus nacionales es sustraído de la jurisdicción patria mediante acuerdo directo de otros dos o más países.

También la doctrina contrac-tualista en materia de nacionalidad genera en el Estado un indeclinable deber de proteger a sus súbditos. Opina Trebutien que "un gobierno no puede hacerse auxiliar de una justicia extranjera contra los súbditos que tiene la misión de defender y proteger. Debe velar porque sus nacionales puedan hacer uso para su defensa de todos los derechos y de todas las garantías que les concede la Constitución de su país, y sería privarlos de ellas entregarlos a una jurisdicción extranjera que no está obligada a respetarlas" (Alcorta, Carlos A.; "Estudio sobre la naturaleza y fundamento de la extradición", Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, t. I, p. 81).

Al pedirse la extradición de un nacional, cumple además decir que se marcha detrás de la aplicación igualitaria de la ley del Estado (Rada, José; "El régimen de extradición en la República Argentina", p. 212, "Jurídicas y sociales", nov.-dic. 1.940).

De suyo, por otra parte, es harto difícil y hasta contraproducente determinar móviles y circunstancias del delito, verificar rastros, recoger testimonios, reconstruir sucesos, ejecutar informes periciales, etc., lejos del teatro de los acontecimientos y sirviéndose de cartas rogatorias de engorrosa travesía por los parsimoniosos circuitos de exhortos consulares.

En esas condiciones se convierte en añicos la virtuosa unidad y la inmediatez de conocimiento que debe presidir el enjuiciamiento de todos los hechos y responsabilidades imputadas, y se precipitan injustas sentencias contradictorias e incompletas.

La cualidad de nacional argen-tino que dignifica a mi representado existía "al momento de la comisión del hecho" y ha subsistido imperturbable hasta nuestros días, de acuerdo con la ley 346 cuya vigencia restauró su equivalente 23.059 (ver art. 12 de la ley 24.767). Subrayo esto porque debe descubrirse en el ciudadano al "sujeto portador de la soberanía" (Díaz Doin, Guillermo; "Nacionalidad y ciudadanía"; L.L. 140-1115).

Piombo comenta, en orden al art. 12 de la ley 24.767, que "salta a la vista que la opción legal sólo comprende ahora a los procesados -íd est: persona requerida "para la realización de un proceso"- y no a quienes son reclamados para la ejecución de una pena" (aut. y op. cit.; v. I, p. 532). También alecciona que "Al enjuiciar el contenido de la solución, cabe tener presente que si se estimara que la extradición del ciudadano ofende la dignidad nacional, forzoso es concluir que cualquier manifes-tación de voluntad del sujeto requerido aparece como irrelevante ante el interés estatal compro-metido. En cambio, de considerarse que la negativa a otorgar la entrega tiene fulcro en los inconve-nientes de la defensa en juicio ante tribunales extranjeros, o en la presunta parcialidad de éstos, es evidente que nadie mejor que el propio interesado para apreciar extremos atinentes a la regularidad procesal" (p. 535).

Y cuando invito a un descanso en este hito de la entrega del nacional, no es porque deje de valorar que ella tanto se produce en los casos en que la República Argentina detiene y remite a uno de sus ciudadanos al extranjero; como en los supuestos en que nuestras autoridades, menospreciando el reclamo del nacional detenido en otro país, omiten o tratan con manifiesta desidia la perentoria solicitud del interesado a los fines de regresar a nuestro suelo -vía opción del art. 12 de la ley 24.767- en miras del riesgo inminente de que se lo extradite a un tercer Estado a causa de presuntos delitos ocurridos en nuestro territorio, pues entrega su dominio aquél que no lo defiende.

Pero más importante aún es que hallándose vigente el "Tratado Interamericano de Extradición", estatuto que regla las obligaciones comunes que sobre el particular han convenido México y la República Argentina, el mero ejercicio de la señalada facultad de opción decide la existencia de un derecho constitucionalmente adquirido por el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo de ser juzgado en tribunales argentinos por las imputaciones a tenor de las cuales se pretende su enjuiciamiento en España; a cuyo fin muéstrase inapelable emprender su extradición a nuestra Patria, conforme lo demandé -sin éxito todavía- hace ya mucho tiempo. Es eso, exactamente, cuanto enseña Horacio Piombo en su "Tratado de extradición", varias veces enunciado: "En el ámbito del Tratado Interamericano de Extradición de 1.993 se declaró que habiendo optado el nacional por la jurisdicción argentina, corresponde su enjuiciamiento de acuerdo con el art. 669 del C.P.M.P." (p. 541, con cita de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 12 de abril de 1.972, publicada en "Fallos", 282:259).

A esta altura también acoté que el art. 18 del C.Pr.P.N. abastece de pasmoso asidero a ese pedido, pues define que "La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio", agregando que esta jurisdicción argentina "Es improrrogable".

El art. 37, primer párrafo, del correlativo digesto, expresa: "Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito", señal incongruente con la zarandeada validez de prorrogar hasta la jurisdicción de un magistrado instructor del Reino de España el enjuiciamiento de un argentino, a cubierto de sospechas que allí le son opuestas por conductas que se atisban protagonizadas hace más de dos décadas en territorio de la República Argentina cuando aquel era Oficial en actividad de nuestras Fuerzas Armadas (ver ac. 4.4. de mi escrito del 8 de noviembre de 2.000).

Para aclarar este implante, reiteré que el art. 18 de la Constitución nacional ordena: "Ningún habitante de la Nación puede ser... sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa".

g) El conjunto de las exigencias adjetivas enramadas en el art. 13 de la ley 24.767, liban en los antecedentes que suministré en autos desde mis escritos inaugurales: descripción de los hechos; tipificación de conductas, moldeadas además por vuestra Excelentísima Cámara en la causa nº 761; fundamento de la competencia excluyente de los tribunales argentinos; copias de los documentos extranjeros por los que se ordenara la detención precautoria, el procesamiento, la prisión preventiva y la extradición a España del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo; texto de las disposiciones legales administrables en el entuerto; e hitos filiatorios de mi mandante.

h) Acreditado resulta además que las imputaciones penales por las que recabara la extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo a la República Argentina son equivalentes a aquellas que fundan la solicitud para que mi comitente sea transferido a España, ahora ya con la aquiescencia del Canciller mexicano (art. 16, inc. a, de la ley 24.767), sólo provisoriamente suspendida por ministerio del amparo judicial que allí interpuso el señor Capitán; y que por eso deviene aplicable al debido desenlace del caso la cláusula de jurisdicción privilegiada definida en el art. 8 del "Tratado de Extradición", suscripto en Montevideo el 26 de diciembre de 1.993, que reza: "Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido" (confr. ac. 3.2. del escrito de fecha 8 de noviembre de 2.000).

Equivocadamente, persisto, se ha indicado en el fallo confirmado por V. V. E. E. que debió existir orden de detención de autoridad judicial argentina para empezar a tratar la procedencia de la extradición que pedí, cuando el art. 26 de la ley 24.767 prescribe que esa orden de detención sólo se librará si la persona del extraditable "ya no se encontrare privada de su libertad", situación que el expediente demuestra acontecida hace más de 15 meses en desmedro del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo.

La duración del procedimiento a través de un plazo excesivamente largo, para colmo encontrando el imputado mutilada su libertad ambulatoria, malogra el principio de juicio justo y equitativo. Por eso alenté desde los albores de estas actuaciones una pronta resolución, que hasta ahora se revela insuficientemente comprendida, a poco de sopesar que el expediente se inició el 8 de noviembre de 2.000 y en él se discuten nada menos que articulaciones vinculadas a la tutela de la jurisdicción soberana de nuestro país y preciosos derechos individuales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló que "Es un derecho que integra la garantía constitucional de la defensa en juicio la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstan-cias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional, exigencia del propó-sito de afianzar la justicia enunciado en el Preám-bulo de la Constitución nacional" (expediente n° 409/94 de Superintendencia Judicial, caratulado "Tribunal Oral en lo Criminal nº 7; s/pedido de avocación").

Si lo único primordial para resolver esta incidencia fuera en verdad haber probado que no existe orden de detención contra mi comitente librada por autoridad judicial argentina, nada explicaría que el dictado de los fallos de primera y de segunda instancia hubieran consumido la holgura temporal graficada en la especie.

El exilio impuesto al señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo es, en sí, una sanción penal anticipada, toda vez que este extrañamiento arrastra secuelas de sufrimientos, angustias, aflicciones y, en fin, una gama muy amplia de inconvenientes suscitados por la lejanía compulsiva respecto de todo lo que es caro al hombre (patria, familia y amistades). El reciente fallecimiento de la cónyuge del señor Capitán ( R ) Cavallo, la señora Ana Augé, madre de sus cuatro hijos pequeños, a raíz de una enfermedad psicosomática en cuyo agravamiento no se descarta la incidencia de las tribulaciones que discurrieran en el caso, exhibe la estampa de un dramatismo apodíctico.

j) Nunca mi mandante prestó "su consentimiento libre y expreso" para ser extraditado a España (art. 28 de la ley 24.767). Ello convence de que las autoridades aztecas y españolas vienen prescindiendo, en la sustanciación del trámite de extradición que atañe en México a mi poderdante, de la exigible observancia de los preceptos de orden público, nacional e internacional, diseñados por la ley argentina.

k) Las reglas constitucionales de nuestro país, los pactos del Estado nacional con otras potencias y los cánones de derecho vernáculo que explicité en mis presentaciones, persuaden hasta la saturación de que la República Argentina cuenta con títulos jurídicos preferentes para pedir a México la extradición del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo (art. 62 de la ley 24.767).

l) Luego de resolver esos rubros atinentes a los justos y preferentes derechos de la República Argentina para perfeccionar ante México la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo, recién cabrá adentrarse -reiteré- en el análisis de la exigencia de decretar su detención, diligencia que ha de contener, en su caso, "la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte del delito" (art. 63 de la ley 24.767).

La provechosa lectura de ese art. 63 de la ley de "Cooperación Internacional en Materia Penal" explica el error jurídico que censuré en la decisión del señor Juez a quo y en el previo dictamen firmado por el señor Fiscal Adjunto, en mérito a que, de la manera en que lo destacara al transitar por otros pasajes del memorial, la orden de arresto provisorio del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo es algo que no puede pretenderse si antes se ha dejado de cumplir con los imperativos de evaluación y/o juzgamiento que la propia ley 24.767 fija a los efectos de franquear un pedido de extradición.

6.2. Se ha de comulgar pues en que el mero acatamiento por el señor Fiscal Adjunto de la instrucción impartida a él por el señor Fiscal General, lo hubiera obligado a revisar, como omitió hacerlo al menos en escala suficiente, los presu-puestos legales de la ley 24.767.

Con seguridad, insistí, su dictamen del 11 de junio de este año se vería acomodado a mis postulaciones precedentes u ofrecería explicación al disenso.

"La intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición -ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no lo es en el ejercicio de una acción penal pública, sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento..." (s. del 20 de setiembre de 1.998; L.L., 1989-E-322).

Mas la señalada omisión del señor representante de la vindicta pública, verificada lamentablemente también en el interlocutorio del juzgador de primera instancia, hicieron imprescindible que mi parte porfiara -con honda lesión para las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio- en las hipótesis que aquella ley edifica y que consolidan, conforme lo visto, la recta factibilidad y admisibilidad jurídicas de extraditar al señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo inmediatamente a nuestro país.

En verdad, el señor Fiscal Adjunto y el señor Juez a quo acallaron, como ahora V. V. E. E., que este asunto acumula todos los denominados elementos comunes específicos que tipifican el instituto de la extradición: 1) requerimiento de entrega; 2) una finalidad en la solicitud; 3) pretendida dación del individuo requerido al Estado demandante; 4) perpetración del delito -motivo de la respectiva solicitud- dentro del Estado solicitante; 5) competencia del Estado suplicante para perseguir y reprimir el delito que se trata; 6) presencia del inculpado en el país exhortado; y 7) un procedimiento aplicado a tramitar la pertinente solicitud de entrega (Piombo, Horacio D.; op. cit., vol. I, ps. 71/2).

En síntesis, los factores enlazados en el caso acopian las formas, el contenido y la finalidad del instituto de la extradición, conceptuado por Celso D. Albuquerque Mello como "Un acto por medio del cual un individuo es entregado por un Estado a otro, que sea competente para procesarlo" ("Direito Internacional Público", t. II, p. 647, ed. Biblioteca Jurídica Freitas Bastos, 1.986).

Siempre el proceso extradi-cional encaja en una suerte de revisión hecha por un Estado de las actuaciones seguidas en otro respecto de la persona requerida de entrega, bajo el signo dominante de afianzar la justicia (C.S.J.N., s. del 4 de mayo de 1.995, E.D. 165-760; y s. del 20 de marzo de 1.995, E.D. 29-857).

6.3. Cualquiera fuese la teoría seleccionada, remarqué, no toda la complejidad del asunto convocante cobra pletórica respuesta dentro del tejido de la ley 24.767, pues en rigor el meticuloso examen de sus numerales catequiza que ninguno de estos específicamente prevé el concreto modo de proceder frente a una situación como la que me trae.

Los legisladores que redactaron nuestras normas sobre extradición no se representaron jamás, ni pudieron hacerlo, un problema remotamente cotejable al que perjudica al señor Capitán ( R ) Cavallo, referente además, en superlativa medida, a frondosos intereses nacionales.

Nada permite criticar que ello les pasara. Se atuvieron a situaciones previsibles en función de la aplicación honesta del Derecho.

En este asunto, a diferencia de cuanto fuera razonable prevenir con el concurso de la ley, el juez español y la Cancillería mexicana están injuriando el noble consuetudo construido por las mejores tradiciones del Derecho Internacional Público que cuidan de las armónicas relaciones entre los Estados.

Sucesos y conductas ya juzgadas por los tribunales competentes de nuestro país, y otras pendientes de decisión final, pero que corresponde sean resueltas únicamente por nuestros tribunales de justicia, vienen dando lugar a la actual detención del señor Capitán ( R ) Cavallo en el extranjero, a instancias de un Juzgado foráneo, con la parodia alarmante, blandida como pérfida excusa, de conducirlo a juzgamiento ante un órgano jurisdiccional exótico.

Debe tenerse presente que la soberana independencia de los Estados ha sido de ordinario interpretada, tratándose hasta de graves crímenes, como impeditiva del ejercicio por un país de actos de autoridad jurisdiccional en el territorio de otro, especialmente cuando este Estado dispone, tal el ejemplo de la Nación Argentina, de bizarras instituciones republicanas y democráticas. Por consiguiente, tal ejercicio agresivo colisiona con el dogma de la ‘impenetrabilidad’ jurisdiccional, e implica una viciada injerencia de otros Estados en los asuntos internos del nuestro (Steimberger, Helmut; "Sovereignty", Encyclopedia of Public International Law, t. 10, ps. 397 y s.s.; Rousseau, Charles; "Derecho Internacional Público", p. 94, ed. Ariel, Barcelona, 1.966).

Procede pues repudiar el atrevimiento de cualquier país extranjero de llevar a cabo una especie de "justicia supletoria" (Jakobs), "justicia penal subsidiaria" (Jescheck y Maurach-Zipf) o "administración de la justicia penal por representa-ción" (Welzel y Stratenwetrh) respecto de la Repúbli-ca Argentina y en relación al tema que ocupa, desde antiguo sujeto al imperio de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (causa nº 761).

Guillermo Fierro enfoca con maestría el problema cuando sostiene, a cuento de los países que se arrogan atributos para juzgar a los extraneus, que "... si este principio tuvo alguna razón de ser históricamente ante la falta de protección que podían tener los extranjeros dentro de un determinado Estado, en la actualidad resulta absolutamente anacrónico, pues parte de la premisa de que la justicia extranjera que rige en el lugar del hecho no es merecedora de confianza. Si el principio de la personalidad activa importaba una inadmisible intromisión en la soberanía ajena, en alguna medida podía encontrar una tenue explicación en el plano internacional por aquello de que cada Estado trata a sus nacionales del modo que le parece mejor; pero el principio de la personalidad pasiva va mucho más allá, ya que no se entiende con sus propios nacionales sino con ciudadanos de otro Estado. El principio fue categóricamente rechazado por el ‘Tercer Congreso Internacional de Derecho Comparado’, reunido en Londres desde el 31 de julio al 5 de agosto de 1.950; tampoco obtuvo la aprobación de la ‘Harvard Research’ y no fue incluido en la ‘Draft Convention on Jurisdiction with respect to Crime’, mereciendo el total rechazo de internacionalistas como Jennings" ("La ley penal y el derecho internacional", p. 355, ed. TEA, Bs. As., 1.997).

Además Fierro explica que "Todo país tiene el legítimo derecho de resolver los horrores de su pasado, en la forma que sus mayorías democráticas (el radicalismo primero y el justicialismo después) lo estimen conveniente y necesario. Así actuó en su momento España para superar los cuarenta años de dictadura que padeció. Por ello debemos rechazar la pretensión espa-ñola de juzgar a más de cien integrantes de las fuerzas armadas y policiales argentinas por hechos ocurridos en nuestro territorio durante el periodo 1.976-1.983, y en el que habrían resultado víctimas ciudadanos españoles o de origen español. LA INACEPTABLE PRETENSIÓN NO SÓLO LESIONA LA SOBERANÍA ARGENTINA, PUES DESCONOCE LAS DECISIONES JUDICIA-LES RECAÍDAS DURANTE EL PERÍODO CONSTI-TUCIONAL EN LOS DIVERSOS JUICIOS TRAMITA-DOS CONTRA ESAS PERSONAS EN LA ARGENTI-NA -CON RESPECTO A ALGUNOS DE CUYOS PRIN-CIPALES IMPUTADOS SE PRONUNCIÓ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS ALTOS TRIBUNALES DEL PAÍS- SINO QUE TAMBIÉN DESCONOCE LAS FACULTADES CONS-TITUCIONALES QUE EN LA MATERIA TIENE EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN, QUIEN SE ENCUEN-TRA FACULTADO PARA DICTAR INDULTOS, EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARA DICTAR LEYES COMO LAS DE ‘PUNTO FINAL’ Y ‘OBEDIENCIA DEBIDA’. Además de las razones antedichas, tal pretensión es inaceptable si se la funda (como en el asunto que aquí interesa, añadí), sobre la base de la ‘Convención para la prevención y la san-ción del delito de genocidio’, toda vez que, con arreglo al artículo VI de dicho instrumento internacional, las infracciones indicadas YA HAN SIDO JUZGADAS POR EL TRIBUNAL COMPE-TENTE DEL ESTADO EN CUYO TERRITORIO EL ACTO FUE COMETIDO. También adolece de funda-mentos en orden al propio derecho español, no sólo por la estricta aplicación del principio del non bis in ídem, sino porque la ley española no contempla el principio de la nacionalidad en su modalidad pasiva y cuando lo hace en su variante activa... el artículo 23, inciso 2º, de la L.O.P.J., excluye la persecución cuando el hecho ha sido ‘absuelto, indultado o penado en el extranjero" (aut. y op. cit., ps. 355/6).

Tonifiqué que el art. VI de la ya evocada "Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio", que aprobó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de abril de 1.948 y se asimilara a nuestro texto constitucional desde su remozamiento acontecido en 1.994, prescribe que "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".

Este tribunal supranacional no se encuentra integrado ni en funcionamiento; y el juez madrileño tampoco, pese a sus ínfulas, puede ser reconocido como virtual sucedáneo de la Corte Penal Internacional.

La República Argentina hizo dos reservas a la redacción de la "Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio". Una de ellas luce singularmente útil para decidir este caso. A través del art. 1 del decreto-ley 6.285/56, nuestro país, en lo referido al art. XII de este tratado internacional, sentó el criterio de que "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de esta última".

Con razón advierte Hugo Alsina que la jurisdicción ofrece un doble aspecto: "es un poder-deber" ("Tratado de Derecho Procesal", t. I, p. 548, ed. Ediar, Bs. As., 1.941).

Este principio de territorialidad también escuda el art. 15, inc. c), de nuestra "Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal" (nº 24.767; B.O. del 16 de enero de 1.997); y su precedente, la ley 1.612, sancionada el 20 de agoto de 1.985, vigente al tiempo en que se indican producidos los trances consignados en el exhorto español de extradición, pues refería, en su art. 3, inc. 3, la habilitación excluyente de los tribunales argentinos para conocer y juzgar de "los delitos (que) hubiesen sido cometidos en territorio de la República" (ver. ac. 3.4. del escrito del 8 de noviembre de 2.000).

La Constitución del Reino de España recepta, como la nuestra, ese excelso principio (art. 24, inc. 2).

Solicité a V. V. E. E. recurrieran al universo de normas citadas en todas mis pre-sentaciones anteriores, pues ellas contribuyen a compartir la seriedad técnico-jurídica inherente a este irresuelto pedido de extradición, calibrando que el Estado argentino logrará sean respetados sus títulos de soberanía en el mundo, como cualquier súbdito sus derechos, al decir de Angel Ossorio, "en tanto y en cuanto tengamos la condición del amianto" ("El alma de la toga", ed. El Foro, Bs. As., 1.997).

Didáctico, el profesor Piombo, a propósito de las reformas creadas por la ley 24.767, dice que "La circunstancia de que haya ocurrido un cambio fundamental en el ordenamiento extradicional patrio, urge la tarea de explicar el contenido del nuevo derecho; ... En la realización de tal cometido cabe poner de relieve, desde un angular juspositivista, la existencia de principios generales con funciones de naturaleza ontológica, preceptiva y gnoseológica en la construcción del derecho extradicional -que operan supletoriamente como normas no expresas- a los que se llega en virtud de generalizaciones sucesivas asentadas en el trasfondo axiológico del instituto. Determinados los criterios generales, corresponderá utilizar la integración analógica para salvar lo que en el lenguaje del legislador se denomina ‘silencio, oscuridad o insuficiencia’ de la ley (art. 15 del Código Civil) y que jusfilosóficamente se denomina ‘problemática de las lagunas del derecho’, teniendo presente que aquélla es instrumento válido de un ordenamiento que, como el argentino, se halla dotado de plenitud hermética. La finalidad última será el logro de mayor seguridad jurídica en la aplicación del nuevo derecho..." (aut. y op. cit.; vol. I, ps. 29/30).

VII. Litispendencia

7.1. Captado durante el avance de estas actuaciones que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo ya ha recibido imputación penal ante nuestros tribunales como consecuencia de los mismos hechos por los que es reclamada su extradición a México, desde España (causa nº 761 del registro de vuestra Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal), el señor Fiscal Adjunto y el magistrado de la instancia inicial debieron expedirse, no lo hicieron, acerca de la viabilidad del proceso extraditorio que propuse, con base en la articulación de litispendencia ínsita en el plexo argumental desenvuelto desde las fojas primigenias de este legajo (confr. ac. 4.5. del escrito depositado en autos el 8 de noviembre de 2.000).

7.2. El reconocimiento de la litispen-dencia en el procedimiento de extradición obedece a un doble fundamento: "La soberanía cosificada en la prelación otorgada al ejercicio de la competencia penal del Estado..." y, "subsidiariamente, razones de orden práctico que fincan en la evitación del dispendio de actividad jurisdiccional" (Piombo, H. D., op. cit., p. 332).

El "Tratado Modelo de Extradición de la O.N.U.", en su art. 4, inc. c), incluye, entre los "motivos para denegar facultativamente la extradición", el siguiente supuesto: "cuando en el Estado requerido haya un proceso pendiente contra la persona reclamada por el delito cuya extradición se solicita". Por consiguiente, si el Estado exhortado puede en virtud de esa premisa meliar denegar la extradición, está facultado también el Estado exhor-tante a demandar una extradición si ante sus tribunales competentes existe "un proceso pendiente contra la persona reclamada por el delito cuya extra-dición se solicita", proceso en el cual, a través de una presentación nueva del propio interesado, realizada por su mandatario especial, se acredita que las pruebas acumuladas al sumario local y otras glosadas a un expediente extranjero resultan pasibles de examen por el tribunal argentino; de ulterior resolución respecto del valor atribuible a esos elementos de juicio; y de definición relativa a la situación jurídica del presentante.

VIII. Defensa en juicio

8.1. "La especial naturaleza de los procedimientos de extradición, que los diferencia de los juicios criminales propiamente dichos, no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentra amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.S.J.N., s. del 20 de julio de 1.988, en causa "V. 284").

Conviértese beneficioso recordar la doctrina de ese fallo, pues en todas mis presentaciones tildé que el derecho de defensa en juicio que irrenunciablemente asiste al señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo yace hostilizado en las actuales circunstancias.

8.2. La convicción de ello madura, a poco de apreciar que mi mandante está inhibido de ejercer el control personal de las alternativas de este trámite de extradición.

Al estudiar la procedencia de este pedido de extradición, solicité fueran mensuradas las consecuencias que aparejará una eventual denegatoria final de mi reclamo, todas perniciosas para el resguardo de las garantías constitucionales que protegen a mi mandante.

Si la República Argentina no exige la inmediata remisión a nuestro territorio del señor Capitán, se verá ilegalmente conminado a comparecer ante un tribunal extranjero incompe-tente (ilegal fruto de la denunciada usurpación de la jurisdicción argentina, violatoria de nuestro orden público; ver Goldschmidt, Werner; "Derecho Inter-nacional Privado", p. 496), a fin de enfrentar las alternativas que recreen una investigación que en sus aspectos principales está agotada en la causa nº 761 de nuestra Cámara Federal, embarazándose su descargo con motivo de la distancia respecto del escenario de los hechos y de la ausencia de ilustración de los magistrados foráneos en torno del pasado histórico en el que se presumen acaecidos los delitos recriminados a mi comitente, sumando la agravante de que al haber servido a la sazón en una jerarquizada organización militar del Estado ar-gentino tampoco podrá acudir de manera cierta y efectiva a los testimonios de los camaradas supe-riores, pares o subordinados -inesquivables para esclarecer los comportamientos investigados en el proceso- dado que ellos desafiarían el homólogo vejamen de ser engrillados en el distrito ibérico.

Pericles Tsaonas indica que la justicia extranjera carece de imparcialidad, toda vez que no son confiables los tribunales extranjeros a causa de la hostilidad que, como factor irracional, predomina en los magistrados si deben juzgar a quien no es su connacional, máxime cuando muchas veces también inciden antagonismos que perjudican la situación procesal del enjuiciado fuera de su patria como, por ejemplo, los que se desprenden de suponer que ha participado en delitos que extinguieron la vida de los nacionales del tribunal exhortante ("L’ extradition des nationaux", p. 28, ed. A. Panzieri, Trieste, 1.928).

La entrega del nacional ofende la dignidad del Estado (Pescatore, Mateo; "Sposizio-ne compendiosa della procedura civile y criminale", v. I, parte segunda, p. 263).

Cumple atender que en la causa nº 761 de vuestra Excelentísima Cámara, algunos de los que fueron a la sazón Comandantes en Jefe de la Armada, es decir, máximos responsables de la conducción política y militar de la Fuerza Armada en la que prestara servicios mi mandante durante la época en que se presumen cometidos los reatos que le asignan, invocaron el impedimento de explayarse sobre las operaciones oportunamente llevadas a cabo contra el terrorismo en nuestro país, reposando en razones legales de "secreto de Estado" y de "secreto militar". Si esas inhibiciones salieron al cruce del ejercicio de la defensa en juicio de tan considerables jerarquías castrenses, actuada ante tribunales de justicia argentinos, menguando esfuerzo insume medir la aplastante frustración que habrá de experimentar el señor Capitán ( R ) Cavallo de tener que defenderse en jurisdicción extranjera.

8.3. El señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo no supervisó ni participó del procedi-miento criminal sustanciado en España contra él. Las órdenes de detención y los autos de procesa-miento y prisión preventiva que fundan la solicitud hispánica de extradición son el legado de un trámite realizado en contumacia, sin que él fuera oído ni pudiera desempeñar la más rústica capacidad de descargo en juicio. "No configura la misma situa-ción, ni debe ser tratada de igual forma, la persona que declaró y tuvo oportunidad de presentar sus defensas... respecto de aquella que nunca fue escu-chada. Distinguir las diferentes situaciones es tarea del juez, con miras a volver más eficaz y justo el mecanismo de la extradición" (Piombo, H. D., op. cit., p. 472).

Agustín de Vedia ausculta que "la sociedad es parte en todo proceso criminal: tiene necesidad de defender y garantizar su existencia. En el lugar donde se ha cometido el delito deben existir las pruebas. Allí estarán los medios de defensa. Sólo en estas condiciones puede ser la justicia una de las garantías esenciales para la con-servación y desarrollo de la comunidad" (Lozada, Salvador; "La Constitución nacional anotada", p. 230, ed. Peña Lillo, Bs. As., 1.961).

8.4. El comprensible y gigante daño a los derechos constitucionales de defensa del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, deducciones de descalificación muy graves también para el debido proceso, luce íntimamente familiari-zado con la necesidad jurídica de que sea habilitado el pedido de extradición que formulé. No obstante, ello estuvo huérfano de hasta mínimo análisis en el dictamen del señor Fiscal Adjunto, en el fallo del señor Juez a quo, y en la sentencia de V. V. E. E., pese a que constituyera prenda de expresos planteos en los escritos que previamente en los estrados del tribunal dejé (ver acs. 8.1. y s.s. de la pieza fechada el 8 de noviembre de 2.000).

IX. Apelación de la sentencia de primera instancia

9.1. A la luz de las reflexiones precedentes, complací las solemnidades por ley requeridas para la impugnación ante V. V. E. E. del pronunciamiento de primera instancia: 1) identifiqué las articulaciones centrales que no fueron tratadas en esa resolución y los agravios constitucionales que tales omisiones conllevan para los intereses jurídicos de mi comitente; 2) señalé profusamente los motivos por los cuales considero improcedente que el señor Juez a quo decidiera el asunto en los términos que lo hizo; 3) critiqué concreta y razona-damente las partes del fallo que de manera técnica reputé equivocadas; 4) acredité que una cláusula axial del tratado internacional que regula la procedencia de mi pedido, fue interpretada de modo contrario a la respectiva pretensión y con colosal menoscabo de las garantías esenciales de mi poderdante; 5) demostré que el asunto enclaustra "gravedad institucional" (C.S.J.N., s. del 9 de octubre de 1.990, en causa "E. 21XXIII"; s. del 26 de agosto de 1.997, in re "M. 290"; entre numerosas similares); y 6) probé la afectación prodigada en la actualidad a los derechos de defensa en juicio y debido proceso, asestada a mi comitente, describiendo los mayores perjuicios que para su sino importaría que V. V. E. E. confirmaran, como lo efectuaron, el auto apelado.

9.2. El art. 8 del "Tratado Interamericano de Extradición", base convencional aplicable al caso, permite servirse de la totalidad de los recur-sos ordinarios y extraordinarios arquitectónicamente disciplinados por la legislación de nuestro país.

9.3. Según el art. 33 de la ley 24.767, la sentencia dictada en el procedimiento de extradición "será susceptible del recurso de apela-ción ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación...".

Empero, la erudita doctrina opina que ese recurso está reservado sólo para los supuestos de extradición pasiva, pero no en vista de los procedimientos de extradición activa, como el que interesa, a los que corresponde dispensar el conjunto de impugnaciones comunes a nuestro ordenamiento (Piombo, H. D.; op. cit., p. 280).

9.4. Por consiguiente, pedí a V. V. E. E. anularan la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, revocaran el pronunciamiento impugnado para ajustar el presente trámite extradicional a los criterios que propicié.

9.5. En el supuesto de que vuestra Excelentísima Sala no hiciera lugar a todas y cada una de las peticiones articuladas, solicité compu-tara la reserva de acudir en casación y de denunciar la ocurrencia de caso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la cañada que diseña el art. 14 de la ley 48, en salvaguarda de los derechos constitucionales del señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, nominados en esa memoria.

X. Fallo de Cámara

10.1. El 8 de noviembre de 2.001 V. V. E. E. se inclinaron por revalidar la sentencia que rehusa la extradición del señor Capitán ( R ) Ricardo Miguel Cavallo a la Argentina.

10.2. Cabe entonces revisar los fundamentos proporcionados por esta Excelentísima Sala y delimitar luego los agravios de índole federal en que se aposenta el presente recurso casatorio.

10.3. El doctor Vigliani, distinguido autor del primer voto, tuvo por probado que: a) El Capitán ( R ) Cavallo está encarcelado en México desde el 26 de agosto de 2.000; b) Ese cautiverio se origina "exclusivamente" por la solicitud de extradición de un juez de Madrid; c) El magistrado español investiga "hechos calificados como genocidio, tortura y terrorismo"; d) Tales sucesos fueron "cometidos en la Argentina durante el último gobierno de facto", específicamente "en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada"; e) Los mismos episodios ya se pesquisaron en la causa nº 761 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, caratulada "ESMA"; f) Esa Cámara Federal no digirió el pedido de indagatoria que por aquellos acontecimientos y respecto del Capitán ( R ) Cavallo apostó el Fiscal el 20 de febrero de 1.987; g) El 6 de abril de 1.987 la Cámara dejó sin efecto el procesamiento que tribunales militares habían dictado a mi mandante, en virtud de apreciar la inconcurrencia de los requisitos acuñados por el art. 235 del Código de Justicia Militar; h) El señor Capitán ( R ) Cavallo no registra órdenes de captura en nuestro país; i) La manda de detención constituye un elemento previo indispensable para suplicar la extradición (art. 63 de la ley 24.767); j) En conse-cuencia, dado que mi comitente no congrega condena, prisión preventiva ni detención dispuesta por tribunal argentino, procede refutar el pedido de extradición que formulé en su beneficio; y k) La falta de orden de detención acerca del señor Capitán ( R ) Cavallo impide evaluar la afectación que a sus garantías constitucionales prodiga el riesgo de que México lo extradite a España.

10.4. La también distinguida señora Juez Riva Aramayo, expresó que: a) Los tribunales de nuestro país no pueden intervenir en trámites de colaboración y asistencia jurídica internacional que ocupan a dos Naciones, cuando ninguna de ellas sea la República Argentina; b) Los trámites de extradición no comportan procesos propiamente dichos; c) Ello no implica aceptar criterios ni interpretaciones jurisdiccionales referidos a principios pro-cesales aplicables a hechos cometidos en nuestro país por nacionales; d) Ningún Estado puede pres-cindir del principio de territorialidad en la adminis-tración de la ley penal; e) Resulta inadmisible que un Estado se desentienda de hechos criminales ocurridos dentro del ámbito de su jurisdicción territorial; f) En nuestro derecho positivo el principio de territorialidad es claramente preponderante; g) Los hechos imputados al señor Capitán ( R ) Cavallo fueron cometidos y provocaron sus efectos en nuestros parajes (delicti locus commisi); h) Como no existe orden de detención contra mi poderdante en la Argentina, tampoco cabe atender al ejercicio de la facultad de opción expuesta por él a los fines de ser juzgado por los tribunales de nuestro país; e i) No corresponde debatir en este trámite si todavía existe o no persecución penal contra el Capitán ( R ) Cavallo, pasada o futura, y sus implicancias, dado que obra latente la posibilidad para las partes "de formular planteos procesales que incluso podrían alterar la situación del imputado en nuestro país, con eventuales influencias en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos".

10.5. V. V. E. E. además desestimaron la nulidad absoluta que opuse contra la misma sentencia del a quo, pues a juicio de los señores Jueces de Cámara el respectivo acto jurisdiccional ha valorado eficazmente los presupuestos y argumentaciones explicitadas en autos, en términos que explican la juridicidad de lo allí resuelto.

10.6. En lo inmediato, el fallo de esta Excelentísima Sala deniega con carácter definitivo la principal solicitud que articulé y clausura su futuro desenlace favorable, lo cual hace que los gravámenes en que se apoya este recurso de casación sean de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.

10.7. Sin embargo, el pronuncia-miento de vuestra Excelentísima Sala también sembró definiciones provechosas.

En efecto, vuestra sentencia constituye el primer reconocimiento documentado de la Justicia argentina sobre algunos tópicos esenciales para la defensa de los derechos de mi mandante, a saber: a) El Capitán ( R ) Cavallo está preso en México sólo a causa de la extradición demandada por España; b) Los delitos a él imputados por el magistrado manchego ocurrieron en territorio argentino; c) Esos mismos actos fueron ya investigados por nuestros tribunales judiciales; d) El Capitán ( R ) Cavallo estuvo encausado en ese expediente, y se dejó sin efecto su procesamiento por no mediar estado de sospecha penalmente relevante; e) Tal solución fue escogida a tenor del Código de Justicia Militar, factor que conduce a la implícita admisión de que el enjuiciamiento se explica en la supuesta perpetración de delitos militares (los reatos de naturaleza militar, apunto, están excluidos como causal de extradición en el Tratado que liga a México y España); y f) Ningún Estado puede prescindir de la observancia del principio de territorialidad.

10.8. El feraz corolario destacado en el acápite anterior, no conjura los aludidos agravios federales que fundan el recurso que aquí formalizo.

10.9. Son motivos de raigambre jurídica, en nada aminoran la consideración que hacia V. V. E .E. ratifico, los que me transportan a impugnar vuestro fallo del 8 de noviembre de 2.001, al que asigno respetuosamente el vicio de "arbitrariedad de sentencia".

Además estoy convencido que la inteligencia endilgada por vuestra Excelentísima Sala a algunas disposiciones legales, de suyo capitales para acabar con las penurias que el señor Capitán ( R ) Cavallo atraviesa en México, es contraria al recto sentido constitucional que en ellas se inscribe y fuente directa del menoscabo actualmente inferido a las garantías individuales de mi mandante.

Expondré a continuación tales argumentos, con un orden diferente al aquí prevenido.

XI. Detención

11.1. Ya he mentado que, en el sufragio del señor Juez Vigliani se ensalzó que el artículo 63 de la ley 24.767 establece -entre los requisitos de la extradición- la existencia de una orden de detención, formalidad también prevista en las disposiciones que regían en tiempos pretéritos (art. 651 de la ley 2.372 y precepto comparable de la ley 1.612), porque el referido instituto de cooperación penal internacional representa "una medida de coerción personal... que implica un traslado forzoso de una persona de un país a otro, es decir, una privación de la libertad que necesariamente debe tener origen en una previa orden de detención de un juez competente del Estado requirente, con los recaudos propios de la ley procesal".

Desde el parecer del aludido señor Camarista, "no resulta legalmente viable la extradición activa de un nacional residente en el extranjero, cuando no existen, para los casos de personas aun no condenadas, una orden de detención fundada o un auto de prisión preventiva, con todos sus recaudos".

Bajo esas reflexiones, el doctor Vigliani patrocinó la confirmación del fallo de primera instancia, pues sin existir en la Argentina orden de captura vigente respecto del señor Capitán ( R ) Cavallo, "no resulta viable requerir su extradición al Estado de México".

La doctora Riva Aramayo comulgó en el voto de su colega preopinante.

11.2. Debe extremarse pues el examen del artículo 63 de la ley 24.767, enunciado en vuestra sentencia y hasta reproducido allí en su redacción completa.

La cláusula indica: "Para solicitar la extradición de un imputado, el juez de la causa deberá librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte del delito".

11.3. En miras de los elementos de esa norma y de los abundantes antecedentes apiñados para decidir la procedencia del particular caso de extradición inherente al señor Capitán (R) Cavallo, mal cabe reducir el intrincado tejido jurídico del problema a la sola determinación de si mi mandante registra o no una orden de detención en nuestro país.

11.4. V. V. E. E. dieron por probado que el señor Capitán ( R ) Cavallo se halla privado de la libertad en México a raíz de la respectiva orden y solicitud de extradición emitidas por un magistra-do madrileño, y que las imputaciones que allí enredan a éste fueron objeto de investigación anterior en un sumario de vuestra Cámara, donde mi comitente resultara desprocesado.

11.5. Al incoar esta vía, balanceando que esos mismos antecedentes soportaban la actual detención de mi mandante en el reclusorio azteca, y en mérito a que todos los hechos enrostrados habrían ocurrido en territorio argentino, pedí que se formara causa nueva en nuestros tribunales contra el señor Capitán ( R ) Cavallo para que sólo el magistrado competente argentino, su juez natural, resolviera las consecuencias jurídicas desprendidas de las pruebas y acusaciones inmersas contra mi poderdante en el exhorto especial cursado a México, y a fin de que garantizando los poderes de defensa que socorren a mi comitente, se reclamara desde aquí su preferente extradición.

El progreso del trámite sirvió para comprobar que no sería preciso abrir en nuestro foro una nueva investigación penal en función de los episodios reprochados al señor Capitán ( R ) Cavallo en España, porque, reitero, esa pesquisa ya ha venido ocupando, desde hace años, a la causa nº 761 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad.

Pero en vez de compartir que las sobrevinientes constancias -por mí arrimadas a estos actuados- todas obtenidas en el procedimiento mexicano labrado a partir de la carta de extradición enviada por el juez español respecto del señor Capitán ( R ) Cavallo, eran incontrastablemente aptas y suficientes a los efectos de demandar de inmediato la remisión del propio Capitán ( R ) Cavallo a nuestro país, V. V. E. E., tanto como el señor Juez a quo, se circunscribieron a constatar que en la Argentina hogaño no se ha encarecido la detención de mi comitente.

11.6. La "orden de detención" previs-ta en el art. 63 de la ley 24.767, colacionada en el objetado pronunciamiento de vuestra Excelentísima Sala, no constituye un documento descolgado, una realidad que se explique por sí misma, un hecho disociado de su causa eficiente.

Por el contrario, esa "orden de detención" fatalmente es y debe ser secuela de algo, herencia de otra cosa, instrumento al servicio de una razón que excede en importancia y justifica la propia orden.

El soporte de la "orden de detención" tallada en el art. 63 de la ley 24.767, hállase repujado en el texto de este precepto, dado que en él se enumera cuanto la "orden de detención" ha de contener: a) relación precisa de los hechos; b) calificación legal que corresponde a esos sucesos; y c) los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito.

11.7. El señor Juez de primera instancia y V. V. E. E. han tenido a la vista los ante-cedentes que adjunté. Esa copiosa prueba instrumental permitió vivificar que las imputaciones vertidas en el expediente español, del que saliera disparado el exhorto a México, son exactamente iguales a las enmarcadas por el objeto de la causa nº 761 de vuestra Cámara.

A pesar de tener probado tam-bién así que los elementos de convicción cosechados por el magistrado madrileño empaquetan algunas piezas de fecha cercana (verbi gratia: nuevos testimonios y cartas de sedicentes víctimas), por tanto no matriculadas en el inventario de cargo que dentro del sumario nº 761 en su momento se opuso al señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo, y que apreciando la sugerida fuerza convictiva de ese conglomerado probatorio el juzgador ibérico, escamoteando la jurisdicción de nuestros tribunales, dispuso la detención y extradición hasta sus estrados de mi mandante, ni el citado Juez Federal ni V. V. E. E. han comprendido inexorable analizar esas pruebas; confrontarlas con las reunidas en la causa nº 761; reparar en que a expensas de ellas un argentino está indebidamente privado de la libertad en el extranjero, a requerimiento de otro tribunal foráneo; y solicitar su extradición a nuestro suelo para que, al menos, pudiera actuar aquí sus derechos de defensa ante el juez competente de nuestra Patria, con eficacia que enerve las afrentosas aventuras jurisdiccionales de autoridades exóticas.

11.8. En otras palabras, este legajo ha dado cabida a infinidad de documentos relativos al juicio de extradición seguido en México respecto del señor Capitán ( R ) Cavallo. Reclamé redobladamente que esas evidencias fueran exploradas por el a quo y por V. V. E. E., y calificadas como mesurados pilares de la "orden de detención" implantada en el artículo 63 de la ley 24.767, correspondiente a la extradición que nuestro país debía gestionar en pro del connacional Ricardo Miguel Cavallo.

Nunca se hizo.

En ambas instancias, inauditamente, la actividad judicial se detuvo en certificar la orfandad de algo que sólo pudo existir después de que el ‘a quo’ y V. V. E. E. hicieran lo que omitieron, vale decir, resolver que los antecedentes aprovisionados; el peculiar estado de detención que registra el Capitán ( R ) Cavallo en el extranjero en razón de ellos; y el hecho de que su situación jurídica no hubiera sido definitivamente sellada en la causa nº 761 de la Excelentísima Cámara Federal porteña; explican con creces la justicia de que mi comitente sea extraditado a nuestro país, conforme él además lo pidió solemnemente, para juzgar aquí y sólo aquí, sin apetecer la impunidad de nada ni de nadie, los efectos de las nuevas comprobaciones ligadas con aconteceres investigados desde hace lustros por el tribunal competente de la República Argentina.

11.9. Expliqué ante V. V. E. E., en oportunidad de producir el pertinente memorial (ver acápite 5.3.), que según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, faceta asentida por vuestra Excelentísima Sala.

Empero, en el fallo de V. V. E. E. se raleó, al menos con la profundidad debida, que, con arreglo a tales precedentes del más Alto Tribunal, el circuito extraditorio no envuelve en el esquema de la legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad del individuo perseguido (s. del 20 de setiembre de 1.998, in re "Ventura, G."; L.L., 1.989-E-322), pues en verdad lo que se privilegia con estos actos de asistencia jurídica internacional es el interés, común a todos los Estados, de que los imputados penalmente sean juzgados por el país a cuya jurisdicción compete conocer de los hechos (s. del 9 de noviembre de 1.982, in re "Wissocq, R.P."; E.D., 14-219).

Ello es consecuencia del escrupuloso respeto debido a la garantía del juez natural, que dimana del art. 18 de nuestra Constitución Nacional, sobre cuya disección me extendí en el escrito de expresión de agravios (ver acápite 5.5.), y que al decir de la Corte Suprema de Justicia se materializa a través del "lugar en el cual se consumó el delito" (s. del 27 de octubre de 1.987; "Fallos", 310:2156).

Aunadas al resguardo de esa empinada garantía, agasajé las influencias que en este asunto también tienen los aforismos de economía y conveniencia procesal (C.S.J.N., s. del 7 de julio de 1.967; "Fallos", 268:175); de eficaz investigación (C.S.J.N., s. del 7 de abril de 1.992; "Fallos", 325:625) y de defensa del imputado (C.S.J.N., s. del 23 de noviembre de 1.993; "Fallos", 305:1.993).

Aduje que el conato español de volver a enjuiciar criminalmente en circunscripción ibérica al Capitán ( R ) Cavallo, vilipendia el principio del "non bis in ídem", y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva admitido que "La garantía constitucional contra la doble persecución no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (s. del 6 de febrero de 1.996, in re "Peluffo, D."; "Fallos", 314:377).

Exalté que el art. 118 de nuestra Carta Magna determina que los delitos deben ser juzgados en la misma provincia donde se han cometido, o sea, que no obstante mencionar el texto constitucional sólo las demarcaciones geográficas internas, nuestra Ley Fundamental se ha decidido por la jurisdicción del "locus delicti comissi" (C.S.J.N., "Fallos", 310:2265); vale decir, por el principio según el cual "el país donde se ha cometido el delito tiene un derecho preferente a juzgarlo".

Colacioné asimismo vuestro concordante precedente plenario adoptado el 8 de octubre de 1.990, in re "Exhorto Tribunal Penal de Roma – Italia – solicita asistencia del procedimiento contra Videla, Jorge R. y otros" (confr. Acápite 6.1., inc. d).

Destaqué que la pretendida intervención del magistrado peninsular malogra la indiscutible exigencia de imparcialidad en el juzgador (ver acápite antes rememorado); y traje a vuestra consideración la sentencia que vigoriza semejante imperativo, dictado por la Comisión Europea de Derechos Humanos.

Memoricé que el art. 1 del C.Pr.P.N. manda, en consonancia con nuestros preceptos constitucionales, que "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes complementarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho"; en tanto el art. 18 de ese Código enseña que "La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyen, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio", añadiendo que esta jurisdicción argentina "Es improrrogable".

11.10. Las exuberantes citas consti-tucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias que realizara en mi memorial, sólo parcialmente reiteradas en el apartado que antecede, concurrie-ron a reafirmar la necesidad de que las normas de la ley 24.767, en especial su artículo 63, fueran aplicadas a las singularidades del caso con los alcances de esos principios dotados de la mayor autoridad jurídica.

Es decir, planteé la exigencia de que el problema fuera resuelto merced a las reglas de la ley 24.767, interpretadas con adecuación a nuestras máximas constitucionales.

11.11. Tales adustas razones obligaron a que V. V. E. E. evitaran dispensar en la especie a la ley 24.767 una lectura circunscriptamente procesal, defecto que así producido constituye, por su envergadura, un exceso ritual manifiesto, cuenta habida que en la terminación arbitrada al amparo del fallo de esta Excelentísima Cámara ha venido a quedar subordinada la importancia de velar por la efectiva custodia de esos derechos constitucionales angulares que socorren a mi comitente, frente a la preferencia que V. V. E. E. incorrectamente brindaron a la ausencia de un aspecto adjetivo de la cuestión, como el que resulta de la falta de una "orden de detención", cuando esta orden -reitero- debió estar ceñida a los efectos de un examen previo, no realizado, sobre el mérito asignable a las pruebas ofrecidas para demandar a México la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo.

11.12. Propuse congeniar en que la armónica acepción constitucional concedible en el entuerto al artículo 63 de la ley 24.767, sirviera para habilitar el pedido de extradición que apadrino.

La Corte Suprema de Justicia, a través de sus sentencias, ha exigido que la interpretación de cualquier norma sea desarrollada "de modo que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional" ("Fallos", 242:128 y 250:427).

Esta interpretación armonizante significa una tarea de ‘adecuación’ de la norma inferior a la superior y, específicamente, de la ley infraconstitucional a la Constitución o súperley (Valiente Noailles, Carlos; "Posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes"; L.L., 126:292).

Néstor Sagües explica que "si un texto legal, en efecto, puede razonablemente entenderse bajo la Constitución y no contra la Constitución, es preferible seguir aquel camino" ("Recurso extraordinario", t. II, p. 532, ed. Depalma, Bs. As., 1.984).

El punto astingente a la llamada "interpretación armonizante" o "interpretación constitucional de las leyes", es fuente de una cuestión federal constitucional directa ("Fallos", 242:85), artículo que de tal modo configurado en este tema exhibe suficiente aptitud para la apertura del recurso que me atañe.

La exclusiva acepción constitucional consistente del artículo 63 de la ley 24.767, hubo de inducir a V. V. E. E. a responder, inicialmente, si en este proceso existe una "relación precisa de... hechos" que engendren la competencia improrrogable de nuestros tribunales, amenazada en su integridad por los intentos del magistrado español; si esos hechos son susceptibles de una calificación legal que amerite la actuación de los jueces argentinos; y si en autos hay motivos, según los documentos acompañados, para sospechar que el señor Capitán ( R ) Cavallo "habría tomado parte en el delito".

El señalado "estado de sos-pecha", la relación de los hechos y el encuadre legal de éstos, representa un conjunto de datos aglutinados en el exhorto español que adjunté y por el que mi comitente está preventivamente encarcelado en México desde hace más de 15 meses.

Luego, haber antepuesto a la suprema trascendencia de todo ello el endeble significado de la provisional carestía de una "orden de detención" referida a mi mandante, como lo hicieran V. V. E. E., para denegar así la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo a nuestro país de la manera en que lo vengo implorando, sin siquiera revelar las causas que tuvo esta Excelentísima Cámara a los fines de desestimar la gravitación en aquel resultado de tamaños antecedentes, equivale a haber restringido irrazonablemente la esfera de protección de los derechos constitucionales dependiente, en el caso, del más amplio imperio que en el fallo impugnado debió reconocerse al mentado artículo 63 de la ley 24.767.

Esta ley 24.767 engrosa la categoría de las denominadas normas federales infraconstitucionales, y la misión de supervisar su administración armónica con nuestra Ley Fundamental hace a la competencia descollante del más Alto Tribunal (Imaz, Esteban y Rey, Ricardo; "El recurso extraor-dinario", p. 129, ed. Nerva, Bs. As., 1.962).

11.13. El derecho judicial licencia como pasaporte de la impugnación que auspicio la causal de "interpretación inconstitucional" ("Fallos", 186:353; 102:379; 123:313; 124:395; 258:302 y 251:742).

Ella sucede cuando la inteligen-cia o el entendimiento de una cláusula legal, tal como consta en la resolución censurada a través del recurso, se halla en conflicto con la Constitución Nacional.

El interesado no objeta la norma, sino el acto de autoridad judicial antitético al texto constitucional (Strohm, Erick; "Sentencias inconstitucionales"; J.A., 1.954-III-12).

Y, como lo relatara, la respe-tuosa reprobación inicial que dirijo a la sentencia del 8 de noviembre de 2.001, firmada por V. V. E. E., en el marco de las cuestiones federales directas que incumben a esta presentación recursiva finca, eminentemente, en que la inteligencia acordada al artículo 63 de la ley 24.767, precepto de observancia principal para decidir el acierto jurídico de extraditar a la Argentina al señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo, fue agotada por V. V. E. E. del modo que minuciosamente criticara en los párrafos precedentes y que priva a esa norma infraconstitucional de su recta función de custodia de los supremos derechos individuales que auxilian a mi comitente y deparan en la litis una solución inversa a la resuelta por vuestra Excelentísima Cámara, congruente -en cambio- con la que mi parte pidiera.

11.14. Pedro Bertolino, insigne procesalista bonaerense, alecciona que "el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales o mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso", toda vez que "está destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva", a la que "debe dar primacía", pues la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de la Justicia, garantizado en el art. 18 de la Constitución nacional ("El exceso ritual manifiesto", ps. 29/31, ed. Paltense, La Plata, 1.979).

A medida que la acción que deduje fue evolucionando, se descorrió el velo que ensombrecía metas de enorme gravitación para el desenlace del tema y que se mantenían para mí ignorados a causa de que la súbita detención del señor Capitán ( R ) Cavallo aconteció a mucha distancia de la Ciudad de Buenos Aires, y la catarata de interrogantes y tensiones que suscitó en él, sus allegados y las autoridades nacionales un hecho tan grave e imprevisible, hubo de determinar que en la emergencia y en uso del poder especial que al efecto me remitió desde su celda, apenas estuviera en capacidad y con ilustración para reclamar cuanto expuse en mi escrito del 8 de noviembre de 2.000, de todo lo cual medularmente no me he apartado hasta ahora.

Empero, insisto, merced a las diligencias que en el legajo se satisficieron, quedó absolutamente esclarecido el puñado de significativos aportes varias veces aludido, que en resumidas cuentas permite aseverar, a modo de verdad jurídica objetiva, que el expediente español en el que se solicitó la extradición de mi comitente a España y sus consecuentes actividades, representan emprendimientos jurisdiccionales ilícitos que ofenden descaradamente los atributos de soberanía de la República Argentina y reducen a la nada los señalados derechos constitucionales de mi poderdante.

Pegando vueltas en torno del asunto, por donde quiera ser éste avistado, tal conclusión luce indiscutible y evidente.

De lo expresado continúa que los bienes jurídicos atrapados en el objeto de las presentes actuaciones, excede el interés privativo del señor Capitán ( R ) Ricardo Miguel Cavallo, acreedor no obstante del mejor y más cuidadoso tratamiento judicial, y se eleva a estratos poblados de valoraciones íntimamente vinculadas con la incolumidad de las superiores potestades de la Nación, por tanto investidas de gravedad institucional, ajenas al libre discernimiento y albedrío de las partes, dado su carácter de orden público.

Si los magistrados argentinos, cuya competencia fue excitada por mi solicitud, han cotejado que la sagrada jurisdicción de nuestros tribunales procura ser mutilada a través de intolerables conspiraciones cumplidas en un órgano judicial extranjero, que además atropellan en otros lares los títulos constitucionales indeclinables que protegen a un súbdito del Estado argentino, no cabe que sólo reaccionen ponderando si en nuestros registros oficiales existe orden de detención relativa a ese connacional, colocado en tierras lejanas en situación de propasada vulnerabilidad.

V. V. E. E. pudieron haber decidido, entre otras alternativas, que: a) Mi petición era plausible para exhortar sin más a México la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo; b) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad remitiera a vuestra Sala "ad effectum videndi et probandi" la causa n° 761, con el propósito de certificar que las pruebas allí almacenadas explicaban resolver la extradición de mi mandante; c) Derivar este legajo a conocimiento de la aludida Cámara, con la finalidad de que ella dirimiera la procedencia de la extradición procurada; y d) Con anterioridad a incursionar en el análisis del fondo de la litis, exhortar a las autoridades mexicanas para que confirmaran los motivos en que se hubieran fundado a efectos de otorgar la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo, advirtiendo de las facultades jurisdiccionales propias que ello afecta.

Mas si nada de lo dicho estimaron pertinente, al menos debieron considerar la cuestión de litispendencia que interpuse en el Capítulo VII del memorial; o la cláusula de jurisdicción privilegiada que anota el art. 7 del "Tratado Interamericano de extradición" (confr. ac. 6.2.h.); o el hecho de que mi comitente no prestó su libre consentimiento para ser extraditado al tribunal madrileño, en virtud del artículo 28 de la ley 24.767 (ac. 6.2.j.); o que ejerció el derecho de opción contemplado en el artículo 12 de esa ley (ac. 6.2.f.); pues todos estos egregios ítems no pueden subalternizarse a la exclusiva apreciación del instituto del arresto provisorio.

Juan F. Linares presenta el defecto de ritualismo como el "formulismo excesivo, el fariseísmo de las formas", y manifiesta que crea un tipo de injusticia grave por exceso de orden, del que se descuelga cierta clase de abuso que no se compadece con la seguridad jurídica ("Recurso extraordinario y ritualismo"; J.A., Doctrina, 1.975-463).

Germán Bidart Campos aduna que el exceso ritual lleva a que las formalidades pierdan el sentido servicial en el proceso judicial, y transformen lo instrumental en sustancial, extraviando su razón de ser ("El rigorismo procesal violatorio de la defensa"; E.D., 81-530).

La Corte Suprema de Justicia, in re "Bogado", sentenció que los excesos rituales son opuestos al valor justicia, y conculcan la virtud del sistema judicial que reside en el hallazgo de la verdad sustancial (E.D., 70-172).

El más Alto Tribunal también ha dicho que es "contraria a derecho una interpretación de la norma realizada con rigor formal en los razonamientos, de tal modo que desvirtúa el espíritu de la ley" (Sagués, N. P.; op. cit., t. II, p. 653; y "Fallos", 304:1.340 y 1.397).

La acentuada relevancia que en la resolución de este asunto erróneamente endilgaron V. V. E. E. a la ausencia en la Argentina de una "orden de detención" referida a mi poderdante, además de haber prescindido del sentido último que inspira el instituto, supuso levantar un notorio exceso ritual, pues fijando la óptica en el rubro procesal hicieron a un costado el inmenso océano de los más trascendentes problemas jurídicos cuya resolución el entuerto exige, munidos, porfío, de gravedad institucional.

La enmienda de este severo vicio judicial, impone otorgar el presente recurso, teniendo en cuenta que "no solamente las leyes rituarias, sino también las de fondo, tienen que interpretarse secundum justicia, y no contra justicia. Además, que la aplicación de una norma debe apreciar las circunstancias del caso (justicia de la litis concreta, o equidad)" (Sagués, op. cit., t. II, p. 663; y "Fallos", 247:176 y 288:55).

A veces los ejemplos sirven para pintar sobre el lienzo del proceso algunas líneas simbólicas inherentes al caso. El presente problema se parece al de un médico, Director del único servicio de salud que posee la ciudad, a quien se acude para que auxilie con urgencia a una persona que, en grave estado, yace a las puertas del nosocomio. El Director, así advertido, verifica desde las ventanas de su consultorio que el doliente precisa asistencia inmediata, socorro que hace a la específica competencia pública del hospital y que sólo éste, en todo ese domino, puede proveer. Ante el impresionante cuadro, el Director se abstiene de disponer que el necesitado reciba la adeudada ayuda profesional del instituto, alegando que no existe ‘orden administrativa de internación’. Cuando los testigos del hecho, solidarios con la dramática indefensión resultante para el infortunado, preguntan enardecidos quién debe extender esa ‘orden administrativa’ que el Director pretexta faltante, terminan enterándose que sólo el Director pudo ordenarla, y que a juicio de este médico el asunto ha quedado felizmente cerrado.

XII. Gravedad institucional

12.1. Si las cuestiones que conciernen a un proceso rebasan el conciso interés individual de las partes y afectan al de la comunidad, estamos ante una hipótesis de "gravedad institucional" ("Fallos", 290:266 y 293:504).

La Suprema Corte de nuestro país, in re "Penjerek", sostuvo que invisten gravedad institucional los asuntos que incumben "a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución nacional" ("Fallos", 257:134); y, en el precedente "Cordero", explicó que este género también vigila aquellos casos que implican el abandono, no autorizado, de la defensa de los derechos del Estado (L.L., 135-167).

Cuando el recurso se encamina a la decisión de un conflicto en el que interesa guarecer "la vigencia y eficacia de la ley penal" como "recaudo de la paz y el orden público", debe abrirse la rampa que desahoga en la alzada de excepción ("Fallos", 260:114 y 300:1.110).

12.2. Mi solicitud para que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo sea extraditado desde México a nuestro país, con preferencia a idéntico pedido procedente de España, impulso denegado al amparo de la sentencia que V. V. E. E. dictaran, traduce lo resuelto como sustrato pasible de la censura que actúo, basada en la causal de "gravedad institucional", porque en función de todo lo expuesto a lo largo de este escrito, hube de dejar sentado que: a) El problema transparenta la intrusión perpetrada por autoridades extranjeras en la gallarda esfera de los poderes soberanos de la Nación, con consecuencias muy perniciosas para la lozanía de estos; b) Esa intrusión se ha coronado a expensas de que las autoridades extranjeras repudiaron el derecho patrio y descalificaron la vigencia de leyes argentinas (por ejemplo, las n° 23.492 y 23.521); c) El trámite abreva en la patente inquina de un funcionario foráneo hacia ciudadanos argentinos que participaron de acongojantes contingencias de nuestra historia, y repercute en el vaciamiento de la imparcialidad de ese órgano judicial; d) La situación descripta dispone de entidad para resentir la estabilidad de los vínculos diplomáticos de paz y de fraternidad habidos entre la República Argentina y otras dos potencias internacionales (España y México); e) Lo acontecido comporta también violación al principio del non bis in ídem; f) Los alcances dispensados a las disposiciones de la ley 24.767, en la sentencia impugnada, no armonizan con su recta acepción constitucional y por ello asestan fulminantes lesiones a ínclitas garantías constitucionales de mi mandante, tales como la de defensa en juicio y debido proceso; y h) La falta de mínimo tratamiento en el fallo apelado acerca de la opción del artículo 12 de la ley 24.767, protagonizada por mi comitente, equivale a privarlo de un derecho constitucionalmente adquirido y extiende sus efectos nocivos sobre la vigencia irrestricta de esa posibilidad frente a supuestos en que el compatriota yaciere allende las fronteras argentinas.

XIII. Arbitrariedad

13. 1 Si los magistrados en sus fallos obvian decidir cuestiones oportuna y debidamente introducidas por las partes como objeto de la causa, y a través de esas omisiones consuman errores sustanciales en la apropiada solución del litigio, provocando con ello agravios de naturaleza federal a los pretendientes, tales sentencias devienen nulas por adolecer de "arbitrariedad" ("Fallos", 261:297; 303:757; 275;68; 266:29; 300:1.114 y 302:468).

13.2. El vicio de arbitrariedad desbarata la autoridad de vuestro fallo, según he de probarlo respetuosamente a continuación.

13.3. En el acápite precedente 6.2.f., expuse que el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo hizo uso de la alternativa que habilita el artículo 12 de la ley 24.767. Con esta crucial discrecionalidad, contrajo el derecho a que sólo un tribunal argentino enjuicie los efectos jurídicos correspondientes a las imputaciones que a él fueran achacadas desde el expediente español. Luce irrazonable que la opción establecida en ese artículo 12 se limite al caso en que el connacional requerido en extradición habite en nuestro territorio, pues la ley no crea esa restricción y en verdad los alcances tutelares más amplios que mi parte auspicia son concordantes con el conveniente resguardo de las garantías individuales de los súbditos del Estado que nuestra Constitución resguarda.

Asunto de tanta gravedad, específicamente planteado ante V. V. E. E. en mi memorial, fue sorteado por completo en vuestra sentencia, pretextando que la falta en el país de una "orden de detención" contra mi mandante impediría ingresar al tratamiento de ésta y otras articulaciones defensivas.

Asoma con nitidez que el válido ejercicio de la opción contemplada en el artículo 12 de la ley 24.767 no exige de la existencia previa de esa "orden de detención" en la Argentina, sino que una vez actuada la alternativa por quien está autorizado a hacerla, la autoridad competente debe expedirse respecto de sus consecuencias prácticas.

El examen del rubro, no acometido ni incipientemente por V. V. E. E., dispone de aptitud para modificar el liminar rechazo de la extradición que interesa a mi comitente, y por tanto cuenta él con irrebatibles atributos legales a los fines de interponer este recurso encaminado a que la Casación decida la presente materia, ornada de especial relevancia para la solución del entuerto, y sobre la cual el señor Juez a quo y vuestra Excelentísima Sala sólo dieran el silencio por respuesta.

13.4. El artículo 7 del "Tratado Interamericano de Extradición" (Montevideo, 1.933), único cimiento convencional vigente para las relaciones que en la disciplina ocurren entre México y la Argentina, predica sin hesitación que cuando la persona estuviera en alguno de ambos Estados y su extradición fuera demandada por dos o más potencias, cumplirá privilegiar la solicitud oriunda del país en cuya jurisdicción el presunto delito hubiera acaecido (ver anterior acápite 6.2.h.).

Claro está que a los efectos de conjugar los aludidos presupuestos con los agravios actuales que afligen los derechos de mi poderdante, previamente sería menester que V. V. E. E. hubieran accedido a la extradición que aquí repudiaron por la objetada causa de ausencia de una "orden de detención".

Empero, el interés jurídico que sobre el particular posee el señor Capitán ( R ) Cavallo, se erige sobre la excepción de litispendencia no abordada por el a quo ni por vuestra Excelentísima Sala, aún cuando mi parte en su ocasión la esgrimiera (confr. Capítulo VII de la expresión de agravios).

Entonces referí que comprobado que los mismos hechos imputados al señor Capitán de Corbeta ( R ) Cavallo en España ya han sido investigados con precedencia en nuestro país (sumario n° 761: ESMA), y que en vista de ellos hubo de ser desprocesado, sólo correspondía exigir a las autoridades extranjeras que se inhibieran de continuar entendiendo en tales asuntos y remitieran lo actuado al magistrado argentino competente ("juez natural"), conjurando el dispendio de actividad jurisdiccional, junto a la más delicada amenaza a la integridad del principio denominado ‘non bis in ídem’.

Resolver esta cuestión, totalmente ajena al factor que representa la existencia o no de una "orden de detención" atinente a mi mandante en nuestros dominios, debió conducir a V. V. E. E. a comparar los objetos instructorios que atañen al expediente madrileño y a la causa n° 761 (ESMA), para avanzar más tarde en la definición que reclama este planteo de litispendencia, toda vez que al amparo de la operación intelectual omitida pudo haberse elucidado el derecho de mi comitente a retornar al país para defenderse de aquellas acusaciones ante el tribunal vernáculo.

Al acallar vuestro parecer en torno de ese bastir, la sentencia del 8 de noviembre de 2.001 ostenta el defecto de arbitrariedad, manteniendo latente la probabilidad de que cuanto al respecto la Casación decida comporte modificar el desenlace que al caso V. V. E. E. prodigaran.

13.5. También sujeté al arbitrio jurisdiccional de esta Excelentísima Sala otros circunspectos asuntos de raigambre constitucional, no resueltos en vuestro fallo, pese a que ninguna familiaridad acreditan con la remecida falta de una "orden de detención" local.

Entre ellos: a) Los tormentos -actuales y presagiables- que este conflicto acarrea a la garantía de defensa del señor Capitán ( R ) Cavallo y al similar derecho a un debido proceso, transcurrido ante su juez natural (ver Capítulo VIII de mi memorial); b) El quebrantamiento del respeto adeudado por las potencias extranjeras a la ley y a la jurisdicción de nuestro país (confr. acápite 6.2.k.); c) La circunstancia de que mi mandante no revelara su consentimiento, libre y expreso, para ser extraditado a España, según lo impone el artículo 28 de la ley 24.767 (ver acápite 6.2.j. del relacionado escrito); d) El hecho de que el caso colma todas las exigencias adjetivas y materiales prescriptas por el artículo 13 de la ley 24.767 a los fines de diligenciar de inmediato la extradición del señor Capitán ( R ) Cavallo ante el gobierno azteca (acápite 6.2.g); e) Las "especiales razones de soberanía nacional", de "seguridad" y de "otros intereses esenciales de la Argentina", acunadas en el artículo 10 de la ley 24.767, que obligan a preterir las dificultades rituarias encadenadas a la "orden de detención", para salir en enérgica defensa de valores jurídicos e institucionales hegemónicos, exclusivamente lograda si se hacen fracasar los envanecidos intentos extranjeros de apoderamiento ilícito de la jurisdicción que pertenece a nuestros tribunales (ver acápite 6.2.d.). En este escalón ha de advertirse que la inequívoca voluntad explicitada en las presentaciones que concretara, impelen a los jueces de nuestra Patria, en el supuesto de no compartir que el noble y bizarro efecto buscado se recoge al amparo de la ley 24.767, a arbitrar ‘de oficio’ los mecanismos jurídicos que propendan a ello, poniendo en acto el principio ‘juiria novit curia’; y f) La cuestión relativa a si las acciones penales inherentes a los reproches que a mi comitente desde España se le cursan, están o no extinguidas para la ley argentina (ver acápite 6.2.e).

Vuelvo a evocar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (s. del 4 de mayo de 1.995; E.D., 165-760), ha resuelto que el trámite extradicional constituye una suerte de revisión hecha por un Estado de los procedimientos seguidos en otro Estado respecto a la persona requerida de entrega, bajo el signo dominante de afianzar la justicia (confr. acápite 6.2., in fine); y que, por consiguiente, las sesudas articulaciones de esencia jurídica federal reeditadas en el párrafo anterior, sobre las cuales arbitrariamente no sentenciaran ni el a quo ni V. V. E. E., cuya fertilidad para haber arribado a un final diferente en ambos fallos es palpable, convierte a vuestro pronunciamiento en sustrato de inevitable rectificación en instancia superior.

XIV. Casación

14.1. Paulatinamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue delineando las pautas concernientes a la noción de "superior tribunal de la causa", a fin de coronar las exigencias emergentes de los artículos 14 de la ley 48; 6 de la ley 4.055; y 257 del C.P.N.N..

Los casos "Strada" ("Fallos", 308:490); "Christou" ("Fallos", 310:324) y "Di Mascio" ("Fallos", 311:2.478), han marcado el derrotero actual.

14.2. En este asunto cuenta, muy especialmente, el precedente "Giroldi, H. D." de nuestro más Alto Tribunal (s. del 4 de abril de 1.995; J. A., 1.995-III, 571).

En él la Corte sostuvo que el imperativo de la doble instancia dentro del procedimiento penal, preceptuado en el art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional, según la exigencia procedente del art. 8, párr. 2, inc. h, de la ‘Convención Americana de Derechos Humanos’, lleva a asignar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de superior tribunal de la causa a los efectos del recurso extraordinario, es decir, de órgano judicial intermedio al que no le está permitido sustraerse del conocimiento de toda discusión relativa a una cuestión federal, so pretexto de obstáculos formales, dado que ello hace al alto ministerio de aquella, "sea porque (a su través) pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema; sea porque el objeto a revisar por ésta sería un producto seguramente más elaborado" (confr., también, C.S.J.N., s. del 30 de abril de 1.996, in re "Alvarez, C. A.").

De manera que el tránsito por ante la Cámara Nacional de Casación Penal posibilita el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 14 de la ley 48.

14.3. El fallo de V. V. E. E., según lo explicara ya, es definitivo pues puso epílogo a la acción que incoé (art. 457 del C.Pr.P.N.; y Dugo, S.-Lugones, N., "Los límites del recurso de casación"; L.L., 1.993-B, 650).

La Cámara Nacional de Casación Penal consiente que los autos que ponen fin al proceso o impiden su prosecución, están equiparados al concepto de sentencia definitiva, conforme al art. 457 del C.Pr.P.N. (Sala I, s. del 4 de octubre de 1.993, in re "Sosa de Amor, M"; J.A., 1.994-II, 330; ver, además, C.N.C.P., sala IV, s. del 24 de abril de 1.995, in re "Rabin, R.).

Las "resoluciones recurribles en casación" se tipifican por "el efecto de poner término al proceso" y este concepto "se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido" (De la Rúa, F.; "El recurso de casación", ps. 193/6, ed. Zavalía, Bs. As., 1.968).

He subrayado en la respetuosa crítica de esa sentencia el vicio de arbitrariedad. Cumple entonces enfatizar que la Casación es competente a los fines de zanjar impugnaciones inspiradas en la respectiva causal de sentencia arbitraria, capaces de deparar la nulidad del acto judicial por inobservancia del art. 123 del C.Pr.P.N. (art. 456, inc. 2, del mismo digesto. Pizzatelli, C.-Lugones, N.; "El recurso extraordinario federal y los recursos nacionales de casación e inconstitucionalidad"; L.L., 1.992-C, 892. C.N.C.P., sala III, s. del 18 de octubre de 1.994, in re "Piriz García, W."; C.N.C.P., sala I, s. del 2 de febrero de 1.994, in re "Jaján, E.").

La doctrina glosa que "…la Cámara Nacional de Casación reconoce que el recurso de casación es la vía para impetrar el análisis de las cuestiones de hecho o de la arbitrariedad de las decisiones de un tribunal inferior, cuando traducen un grave despropósito, una arbitrariedad intolerable o atentan contra las reglas del raciocinio. Y, en ello, coincide con la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema en la materia" (Palacio de Caeiro, S.; "Recurso extraordinario federal", p. 167, ed. Alveroni, Córdoba, 1.997).

14.4. Dudas pues no asisten en torno de que los agravios identificados en este recurso deben ser considerados por la Casación en su rol de "órgano judicial intermedio".

Las cuestiones federales complejas, categoría a la que corresponden las aquí expuestas, bajo el art. 456, inc. 1, del C.Pr.P.N. (errores in iudicando), determinan la intervención casatoria.

El debate referido a la validez de los actos procesales precedentes a la sentencia, que abarcan los errores in iudicando en el universo de los llamados errores in procedendo, enumerados en este escrito, también deciden la inexorable ingerencia de aquella Cámara (art. 456, inc. 2, del C.Pr.P.N.; y Palacio, Lino; "Recursos extraordinarios-Casación", Revista del Ministerio Público Fiscal-Procuración General de la Nación, octubre 2.000, ps. 73 y s.s.).

XV. Petitorio

A tenor de las razones proporcionadas, a V. V. E. E. solicito:

15.1. Tengan por deducido y concedan el presente recurso de casación contra vuestro fallo emitido el 8 de noviembre de 2.001 (arts. 456 y s.s. del C.Pr.P.N.), a través del cual no hicieran lugar a la nulidad de la sentencia de primera instancia que opuse a fojas 328/71; y confirmaran el pronunciamiento del a quo que rechazara la solicitud de extradición a la República Argentina de mi mandante, el señor Capitán de Corbeta ( R ) Ricardo Miguel Cavallo (confr. fojas 207/10).

15.2. De adverso, computen que hago reserva de acudir en queja ante ese tribunal a la luz de los fundamentos consignados en esta presentación; y, en resguardo de idénticas garantías, formulo además reserva de ocurrir –mediante recurso extraordinario- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48 y art. 6 de la ley 4.055).

Proveer de conformidad,

ES JUSTICIA.

 

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