"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
Presentación del abogado Dr. Gonzalo D. Torres de Tolosa al Juez Federal Dr. Gustavo Literas - Presentado el 10 de abril del 2000 (partes principales)
Señor Juez:
Gonzalo Dalmacio Torres de Tolosa, en ejercicio de mi propia defensa, manteniendo el domicilio constituido en la calle Blanco Encalada 1715, piso 5º "B" de esta Ciudad (tel./fax: 4785-3755), en los autos caratulados "VIDELA REDONDO, Jorge Rafael y otros s/infracción a la ley 1612", causa Nº31/2000, a V.S. digo que:
l. LA AUDIENCIA CON V.S.
El día miércoles 16 de febrero del corriente a las 11 horas fui recibido por V.S. en su público despacho, y ante mis requerimientos me informó lo siguiente:
a) Que en el oficio remitido los primeros días de enero por el Tribunal al Juez Garzón no se había fijado plazo para que éste completase la documentación de la rogatoria que dio origen a las presentes actuaciones.
Sorprendido por tal infundada afirmación le respondí que si bien el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con España no era de aplicación en esta cuestión por tratarse de un asunto estrictamente militar, éste establecía que cuando se requería que se completase la documentación se debía fijar un plazo para ello. Además le dije que la ley 24.767 sí establecía un plazo.
V.S. manifestó que respetaba mi opinión pero que el Tratado no fijaba ningún plazo, como tampoco la ley 24.767.
b) Que yo no podía examinar ni sacar fotocopias del expediente porque todavía no había "causa abierta" ya que ni siquiera había intervenido el Fiscal.
Le respondí que el solo hecho de ordenar la remisión del oficio mediante vía diplomática a Garzón abría la causa por tratarse de una medida instructoria decretada por el Tribunal. Más aún si el oficio se había diligenciado como efectivamente ocurrió. Todo ello según pacífica doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.
Además le mencioné que, con la determinación de no exhibirme la causa cuando no se había decretado el secreto del sumario - por no corresponder -, y habiendo además ya vencido todos los plazos para ello, se estaba violando mi derecho a la defensa en juicio, garantizado por el debido proceso legal en mérito a que se estaba requiriendo documentación para proceder a mi detención preventiva - sin que yo pudiera controlar la legitimidad de la misma - y no se hacía lugar a las pertinentes y útiles medidas de prueba por mí solicitadas, las que demostrarían en forma indubitable que mi actividad siempre había sido legítima, en beneficio de la comunidad, fuera del alcance de todo reproche penal, no solo en Argentina sino en cualquier país, inclusive en el Reino de España, y así poner de manifiesto la reprochable actividad del promiscuo Garzón y los demás partícipes en la fraudulenta actividad jurisdiccional.
Asimismo puse en conocimiento de V.S. que esta prueba podía ser sustraída por agentes del terrorismo y colocarme en estado de indefensión. No sólo a mi sino también a muchas otras personas más.
Ello era así ya que con la documentación solicitada se demostraría en gran parte - entre otras cuestiones - que de ninguna manera había existido un plan sistemático para la sustracción de menores hijos de terroristas. Muy por el contrario, con especial cuidado, los menores habían sido devueltos a sus familiares; por lo menos aquellos de los que yo tuve conocimiento en la Escuela de Mecánica de la Armada durante todo el tiempo que concurrí a la misma.
Ante estas manifestaciones de mi parte, V.S. me reiteró que la causa no estaba abierta por lo que ninguna medida de las solicitadas por mí podía ordenar, y por ello tampoco podía dejarme examinar el expediente, ni sacar las fotocopias que del mismo había solicitado, pero que respetaba mi opinión.
Le reiteré que violaba no solo mi derecho a la defensa en juicio, sino el de muchas personas más, por lo que sobrepasaba mi interés particular, pasando a ser una cuestión de interés para la comunidad toda y por lo tanto de gravedad institucional.
c) Que respecto a la publicación efectuada por Página12 el 12-02-2000 en la que se informaba que Garzón había solicitado colaboración de V.S. para que le remitiera información sobre las condiciones personales de los 48 argentinos cuya orden de búsqueda y captura se solicitaba, S.S. me respondió que no había recibido ningún requerimiento, por ningún conducto, de Garzón.
ll. ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO
El día lunes 6 de marzo del corriente en horas de la mañana me entrevisté con el fiscal Jorge Felipe Di Lello, titular de la Fiscalía Federal Nº1.
En la entrevista estaba presente un fiscal o secretario cuyo nombre no recuerdo. Ante mis preguntas, me manifestó que:
1) Tenía conocimiento del trámite de la rogatoria para proceder a la localización y detención preventiva con fines de extradición remitida a instancias de Garzón;
2) Como representante del gobierno extranjero, el Tribunal le había dado vista y él había solicitado recaudos para completar la rogatoria. Esta solicitud fue realizada por el Tribunal mediante oficio y no en forma separada como había informado el diario El Mundo el 5 de enero en un artículo titulado "Argentina pide las huellas dactilares de sus militares", firmado por Juan Ignacio Irigaray;
3) Tenía conocimiento que el oficio librado por Literas a Garzón - vía diplomática - había sido sin plazo;
Durante la entrevista puse en conocimiento del Ministerio Público la actividad delictiva de Garzón y su novio, denunciada en autos. También le informé sobre mi imposibilidad física, de carácter orgánico, de subir a un avión del tipo que señala Scilingo.
Otra cuestión que puse en conocimiento del Ministerio Público, como representante del gobierno extranjero, es que no había norma o principio jurídico que justificase el exhorto, por lo que no se podía tramitar el mismo. A lo que el fiscal me contestó que cuando remitieran la documentación requerida vería si hay normas que habiliten la rogatoria.
Otra pregunta que le formulé a Di Lello fue si había sido detenido por orden del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) durante la década del 70.
Luego de dudar, me contestó: "Bueno, ¿detenido cómo? No, no, no. A disposición del Poder Ejecutivo, no."
A continuación le pregunté si perteneció a la organización terrorista Montoneros o al E.R.P. De muy mal modo me contestó que no tenía por qué contestar. Le pedí disculpas y le reformulé la pregunta que consistió en lo siguiente: ¿Si en la década del 70 había pertenecido a una Organización de Bien Público denominada Montoneros o al E.R.P.? Me contestó que no tenía por qué responder a esas preguntas de carácter personal, dando por terminada la reunión.
Le manifesté que yo no tenía inconveniente en hablar sobre todo mi pasado porque nada tenía que ocultar, y que mi actividad en la Escuela de Mecánica de la Armada como en el Ministerio de Relaciones Exteriores había sido pública y de ninguna manera podía ser considerada como reprochable.
Luego de ello me retiré del despacho de Di Lello, saludando tanto a éste como al otro funcionario cuyo nombre, reitero, no recuerdo.
lll. LA REALIDAD
A) En mis dos presentaciones anteriores, la del 21-1-00 y la del 1-2-2000, he señalado pormenorizadamente la ilegitimidad de la causa que lleva adelante Garzón en España, realidad avalada por la normativa vigente, interpretada por prestigiosa doctrina nacional y extranjera.
La ilegitimidad del proceso que sigue Garzón en el Reino de España proviene de la falta de jurisdicción y competencia de este juez para instruir una causa por hechos supuestamente cometidos en nuestro país por nacionales entre 1976 y 1983, los que además, de haberse perpetrado, se encuentran actualmente prescriptos.
Así es, toda esta cuestión no le incumbe a Garzón porque no existe norma ni principio jurídico que lo habilite para intervenir, según fuera pormenorizadamente analizado en las presentaciones señaladas a las que me remito en un todo brevitatis causa.
Corresponde agregar aquí la reconocida opinión de Hugo Gobbi, ex Embajador y ex Secretario General adjunto de las Naciones Unidas, publicada por el diario Clarín el 24 de febrero del 2000, en el artículo titulado "Límites de la competencia judicial" Gobbi desconoce la competencia judicial ilimitada que pretende arrogarse Garzón, defendiendo el principio de la territorialidad tradicional del Derecho Penal. También pone de relieve cómo Garzón parcializa su actividad jurisdiccional al señalar: "Ahora Garzón pretende extender 'urbi et orbe' su competencia judicial. Pero si el juez es honesto y coherente con su teoría penal y jurisdiccional, debe enjuiciar a los miembros de la CIA que colaboraron con Pinochet en algunos de sus crímenes. El juez Garzón debe respetar la jurisdicción doméstica de los países latinoamericanos, países que por otra parte no son los únicos que cometen violaciones de los derechos humanos."
El embajador Gobbi llega a la conclusión que de acuerdo con el derecho de gentes actual, la justicia de cada país es la única capacitada para juzgar los supuestos delitos en los que pretende intervenir Garzón, y finaliza su artículo con una precisa descripción sobre cómo deben entenderse, actualmente, la jurisdicción y la competencia de acuerdo a la normativa, doctrina y jurisprudencia vigentes: "El principio de no injerencia en la jurisdicción doméstica forma parte de la Carta de las Naciones Unidas y de las tradiciones más sólidas latinoamericanas."
Precisamente este principio fue el que recogió la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal en el plenario del 8 de octubre de 1990:
"Código Penal: Principio de territorialidad; manifestación de soberanía nacional: Extradición: Notificación de comparecencia; improcedencia; hechos ocurridos en territorio nacional: 1.- Resulta inadmisible que el hecho que habría ocurrido dentro del ámbito de la jurisdicción territorial de la República Argentina, cuyos imputados son nacionales, quede sujeto a juzgamiento por parte de un estado extranjero.- 2.- El orden jurídico penal argentino consagra el principio territorial, manifestación de la soberanía nacional, por el cual los tribunales del país tienen única y exclusiva potestad de juzgar delitos cometidos dentro del territorio nacional, principio que por otra parte la Nación ha mantenido en la totalidad de los tratados con potencias extranjeras (arts. 102, Constitución Nacional; 1o., Cód. Penal; 1o. Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 -ley 3192-; 1o., Convención de Extradición con Italia de 1886 -ley 3035- entre otros y 10, ley 23049)." (CNCrim. y Correc. Fed., En pleno, octubre 8-1990 - Exhorto Tribunal Penal de Roma (Italia) Solicita Asistencia Judicial del Procedimiento Contra Videla, Jorge R. y Otros)". ED, 140-244.
Por lo expuesto precedentemente, la rogatoria de Garzón resulta manifiesta y palmariamente ilegítima, insusceptible de producir efectos jurídicos en nuestro país y por ello debió haber sido rechazada "in limine" por V.S. y por el fiscal, para no convertirse en partícipes de la actividad reprochable que despliega Garzón en el Reino de España y en nuestro país, cuyos efectos -en su totalidad- se producen aquí, en la Argentina. Y, según pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es aquí donde debe producirse su juzgamiento.
Las consecuencias de esta actividad reprochable, como así también sus responsables, y sus efectos en nuestro país, serán objeto de análisis infra en el presente, en otro punto.
B) Tanto V.S. como el Ministerio Público se han apartado además de la solución normativa, doctrinaria y jurisprudencial aplicable en este caso, que se citará infra. Con ello han violado el derecho a la defensa en juicio de todas las personas ilegítimamente requeridas en el exhorto, derecho garantizado por el debido proceso legal (arts.18, 33, 120 y concordantes de la Constitución Nacional), por lo que la conducta señalada sobrepasa el interés particular convirtiéndose en una cuestión de gravedad institucional, que atañe a la comunidad toda....
....La normativa, jurisprudencia y doctrina que ha despreciado tanto el Tribunal como el Ministerio Público en relación al exhorto de marras es la siguiente:
1) En cuanto al Tratado de extradición con España - ley 23.708 -, éste sí establece que se debe fijar un plazo para la remisión de la documentación...en su art.16 inc1º .
2) La ley 24.767 que regula el procedimiento a seguir en los exhortos, en su art.31 establece un plazo de 30 días corridos para circunstancias que pueden considerarse de similares características, completando lo establecido en la ley 23.708, art.16 inc.1º.
El establecimiento de un plazo para cumplimentar una medida procesal es una cuestión que surge de todo el plexo jurídico de las normas adjetivas, en todos los países civilizados, que hace al avance y finalización en un tiempo razonable de cualquier proceso judicial.
Si las actividades de las partes no estuvieran sujetas a plazos, cualquier juicio se podría prolongar "sine die" y con ello afectar en forma grosera la seguridad jurídica, v.g. el derecho a la defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional). ......
....La actividad del Tribunal y del Ministerio Público en cuanto a la no fijación de plazo - como lo establece la normativa citada - resulta un mayúsculo ataque a mi defensa en juicio, como así también un desprecio a las normas que rigen el caso, como he señalado (arts.18, 33 y 120 de la Constitución Nacional), por lo que la misma resultaría reprochable.
3) En cuanto a la aplicación del Tratado -ley 23.708- en este caso, cabe señalar que en su art.6º establece lo siguiente: "La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado."
Esta cuestión nunca fue discutida en nuestro país ya que los delitos a que se refiere la rogatoria de Garzón fueron el objeto procesal de juicios tramitados ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el que además, como ya fuera señalado en mis presentaciones anteriores, ha decretado la prescripción de estos hechos respecto de Scilingo, mediante la sentencia Nº5/98 del 7 de julio de 1998....Tribunal que por otra parte se declaró incompetente.
Esta causa nunca fue requerida por el Tribunal a pesar del expreso planteo de incompetencia que obra en autos desde el 1/2/2000.
Si la supuesta actividad delictiva de Scilingo está prescripta, también lo está la mía ya que él es el único que me imputa haber participado en un supuesto hecho, ocurrido en la Argentina, en el que yo, según él, habría intervenido.
También he tomado conocimiento que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ha aceptado la competencia sobre otra denuncia, expt. Letra S Nº136/98 Cde 24 del registro del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, caratulado "SCILINGO, Adolfo Francisco s/denuncia", que tramitó en un principio en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº1, Secretaría Nº2, expt. Nº B 3812/99. Este Juzgado se declara incompetente mediante resolución de fecha 18 de marzo de 1999.
4) También se ha incumplido con la normativa del Código Procesal Penal de la Nación que se cita a continuación:........
5) También se ha despreciado la ley 24.767 referente a las normas procesales aplicables para la tramitación de la extradición:
- art.1º: "La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél", como ya se ha analizado, el Reino de España no tiene jurisdicción sobre supuestos delitos cometidos en nuestro país ....
......De acuerdo a lo señalado por Romero Victorica, éste solicitó documentación al Ministerio Público español y según tengo entendido, le han remitido un pormenorizado informe sobre las razones de por qué Garzón no tiene jurisdicción ni competencia para llevar adelante la causa donde se originara esta rogatoria........
...................Las normas de derecho citadas -penales, procesales y constitucionales- son las universalmente reconocidas por todos los países civilizados. Prueba de ello resulta ser el fallo de la Cámara de los Lores en el caso del General Pinochet que reconoció la irretroactividad de los tratados en materia penal....
.....6) En cuanto a la falta de jurisdicción de los Estados extranjeros para casos similares al presente, ya se han expedido en forma diáfana nuestros Tribunales. Esta jurisprudencia de ninguna manera puede ser desconocida por el Tribunal ni por el Ministerio Público, ya que se trata de un fallo plenario de este fuero que tiene casi una década:....
...También este fallo fue publicado por Jurisprudencia Argentina: "EXHORTO - Jurisprudencia plenaria: Si el hecho ha ocurrido dentro del ámbito de nuestra jurisdicción territorial, siendo los imputados nacionales, resulta inadmisible su juzgamiento por parte de un estado extranjero." (C. Nac. Crim. y Corr. Fed. en pleno, 8/10/90 - Videla, Jorge R. y otros s/Exhorto Tribunal Penal de Roma - JA 1991-II-164).
Todas las normas señaladas precedentemente en este punto lll así como la doctrina jurisprudencial citada, de ninguna manera fueron tenidas en cuenta ni por el Tribunal ni por el Ministerio Público, como se ha visto, violando con ello en forma grosera no sólo mi legítimo derecho a la defensa en juicio, garantizado por el debido proceso legal (arts.18, 33 y 120 de la Constitución Nacional), sino también el de los demás 47 requeridos por lo que se dan en autos causales suficientes como para servir de fundamento a la recusación de V.S. y del representante del Ministerio Público, Jorge Felipe Di Lello, terrorista o ex terrorista, según se verá infra, y al pedido de extracción de testimonios para su remisión al Consejo de la Magistratura y al Procurador General de la Nación, que se plantearán infra...
.....Resulta palmario y diáfano que tanto el Tribunal como el Ministerio Público carecen de competencia en la presente rogatoria, por lo que debieron declararse incompetentes y remitirla al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, como ha sucedido en dos casos anteriores, ya señalados.
C) Respecto de la actividad de Jorge Felipe Di Lello en los años setenta en cuanto a su pertenencia a bandas terroristas, me han enviado un anónimo - junto al dictamen del Fiscal Pelaez Marqués - a mi Estudio, cuyo contenido se transcribe en forma textual:
"05-04-70: Fue detenido a raíz de la investigación practicada con motivo de la explosión ocurrida en el domicilio de Di Lello en la calle White 126 de esta Capital. En la ocasión, personal de la Cría. 40ª instruyó sumario por "Asociación Ilícita, Inf. Art.189 bis del C.P. y averiguación intimidación pública", causa en la que intervino el Juez Federal Miguel INCHAUSTI, Sec. del Dr. DÍAZ LESTREM. Surge que en la casa mencionada, funcionaba una célula extremista, resultando heridos como consecuencia de la explosión Enrique CELESIA y Roberto ATRIP - conocidos dirigentes extremistas -. Por otra parte en la inspección realizada en el domicilio de Di Lello se procedió al secuestro de gran cantidad de material ideológico izquierdista.-
10-06-70: Se SOBRESEYÓ PARCIAL y PROVISIONALMENTE en la causa 5267 denominada "Intimidación Pública y daño en Plaza Miserere" a Di Lello, con fecha 22 de mayo de 1970, por orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº3 a cargo del Dr. Jorge Alberto AGUIRRE, Secretaría Nº14 a cargo del Dr. Luis M. RAGUCCI (h).
17-05-73: Por resolución de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, con la firma, entre otros, del Juez Genaro PEÑA GUZMAN se dispone la inmediata libertad de Di Lello (Prio. C.F. 2.496), en virtud de haber sido reformada la sentencia y condenado a dos años de prisión en suspenso por tenencia de explosivos y absuelto por el delito de asociación ilícita.
05-06-73: Causa 1573/70, caratulada "ATRIP, Norberto Eduardo y otros p/ asociación ilícita, tenencia de explosivos y presunta intimidación pública (arts.210, 189 bis y 211 del C.P.)"; Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal Federal Nº4, a cargo del Dr. Miguel A. INCHAUSTI, Secretaría Nº13 a cargo del Dr. Guillermo DÍAZ LESTREM. La Excma. Cámara del fuero resolvió DECLARAR EXTINGUIDA la condena impuesta a Jorge Felipe DI LELLO, cesando en consecuencia todos los efectos del pronunciamiento.
11-12-75: Causa 2306/71 caratulada "DI LELLO, Jorge por Infracción al Art.44 de la ley 17.531": Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº1 a cargo del Dr. Alfredo NOCETTI FASOLINO, Oficina Leyes Militares. Se dispuso dejar sin efecto el PEDIDO DE CAPTURA del causante, clase 1949, M.I. 08.007.649, solicitando con fecha 10 de mayo del año 1972. Por resolución del día de la fecha se declaró extinguida la acción penal por AMNISTÍA y se SOBRESEYÓ DEFINITIVAMENTE en la referida causa y con respecto al aludido DI LELLO, por aplicación de los arts. 1º de la Ley 21.135, 59 inc.2º del C.P., 443 inc.5º y 454 del C.P.C.
Jorge Felipe Di Lello (D.N.I. Nº 8.007.649), clase 49, luego de los procesos enumerados, pasó a militar en la agrupación subversiva Montoneros. Actualmente vive en un barrio cerrado en la localidad de Alejandro Petión, Cañuelas, Ruta 205 Nº5450, Casa 85, con tel.: 02226-491897."
Con estos antecedentes extraña a esta defensa que Di Lello - terrorista o ex terrorista - haya sido nombrado Fiscal federal, y más aún que continúe en su cargo y en especial que no se haya excusado de entender en las presentes actuaciones.
Todo esta actividad de Di Lello se pondrá en conocimiento del Procurador General de la Nación como así también del Consejo de la Magistratura.
lV. LA ACTIVIDAD DELICTIVA DE GARZÓN EN ESPAÑA
En el escrito de presentación, además de denunciar que Garzón y su novio trafican droga en España, he descripto una actividad indecorosa y reprochable de este singular personaje en un video........
V. TORTURA, OMISIÓN DE DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y EFECTOS EN LA ARGENTINA DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA DE GARZÓN
1) Este primer análisis demuestra ya la falta de seriedad en la actividad jurisdiccional de Garzón, que supera ampliamente la arbitrariedad para tornarse en penalmente reprochable, v.g. en principio la conducta acuñada en los injustos de prevaricato, privación ilegítima de la libertad y tortura, todos en concurso real (arts.269, 142 incs.1º y 3º, 144 tercero inc.3º y 55 del Código Penal).
Sin perjuicio de la investigación que seguramente se llevará a cabo de la irregular actividad de Garzón en su país -tráfico de estupefacientes-, la realidad es que el Reino de España, mediante el Ministerio de Asuntos Exteriores, nunca podrá solicitar la extradición de los 48 argentinos entre los cuales me encuentro- debido a que en la causa en que los pedidos de captura internacional han sido librados, Garzón ha cometido innumerables delitos, entre los que se destacan los injustos de prevaricato, denegación de justicia, fraude procesal, falso testimonio, falsedad ideológica, circunvención de incapaz, tortura y asociación ilícita, todos en concurso real. Estos hechos típicos deben ser obligatoriamente investigados en la Argentina, como se verá, por haber producido su efectos en nuestro país.
2) El Tribunal y el Ministerio Público -terrorista o ex terrorista- tienen la obligación de denunciar cualquier actividad delictiva, perseguible de oficio, de la que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, según se establece el Código Procesal Penal de la Nación en su art.177: "Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; ..."
.... A esta altura también soy víctima del injusto de tortura (art.144, tercero, inc.3º C.P.), resultando en principio posiblemente coautores o partícipes del mismo Garzón, V.S. y el Ministerio Público -terrorista o ex terrorista-, ya que se ha solicitado ilegítimamente mi detención preventiva, sin que la misma fuera rechazada como correspondía. Es más, V.S. hizo público que procedería a la detención preventiva de los requeridos por Garzón.
Es por esta razón que, respecto del delito de tortura, se debe tener presente que:
a) "Tortura: a) Debe entenderse por tortura aquel sufrimiento que supera en su gravedad a las severidades y vejaciones, siendo ya indiferente que se persiga o no alguna finalidad. La intensidad del dolor físico o moral es, según la doctrina predominante, la característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras formas de maltratos o mortificaciones. ..." (C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 20/10/92 - PAGANI, Francisco J)....
..... Es por la doctrina jurisprudencial señalada que los delitos que se le imputan a Garzón y a los demás partícipes respecto de ciudadanos argentinos deben ser juzgados en la República Argentina .......
Vl. MAYOR ACTIVIDAD REPROCHABLE DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
En los últimos días se han publicado artículos en diversos diarios que comprometen aún más la actividad irregular de V.S. y del fiscal -terrorista o ex terrorista....
Así es:
1) El 31-3-2000 el diario Clarín publicó en la Sección Política un artículo firmado por Ana Gerschenson, titulado "Rechazaron el pedido de Garzón": "El juez Literas comunicó a su par español que 'no corresponde' detener a 48 militares argentinos para extraditarlos a Madrid. Garzón se habría demorado en enviar documentación pedida por la Justicia argentina."
2) El 1-4-2000 el diario La Nación publicó en la pág.14 un artículo titulado "Responden a Garzón por pedidos de captura": "El juez federal Gustavo Literas comunicó a su colega español Baltasar Garzón, por vía de canales diplomáticos, que no correspondía hacer lugar al pedido de detención que le formuló respecto de varios militares y ex oficiales argentinos, sin perjuicio de que el magistrado continúe impulsando el trámite de extradición."
3) El 1-4-2000 el diario Página12 publicó en su pág.3 un artículo titulado "El Gobierno, sin urgencia": "No puedo rechazar lo que no tengo, dijo el juez federal Gustavo Literas. El magistrado negó así haber desestimado el pedido de su par español Baltasar Garzón para detener y luego extraditar a 48 represores argentinos. ...".
4) El 7-4-2000 el diario La Nación publica en su pág.7 un artículo titulado "Para 48 militares argentinos Garzón insistió en la extradición": "Ayer llegó al país la documentación complementaria que remitió el juez español Baltasar Garzón para fundamentar ante la justicia argentina su pedido de extradición de 48 militares y ex oficiales que actuaron durante el último gobierno militar. ... Pero el juez federal Gustavo Literas, si bien todavía no se pronunció sobre la extradición, rechazó la orden de arresto preventivo, porque Garzón demoró varios meses en remitir a nuestro país la documentación de respaldo".
De las publicaciones señaladas surge claramente que V.S. nunca fijó el plazo establecido en el art.16 inc.1º del Tratado de Extradición ......
Como surge claramente de la carta agregada en autos firmada por el Fiscal en Jefe de la Audiencia Nacional, Don Eduardo Fungairiño, y del informe del Fiscal Ignacio Pelaez Marqués citado en el presente escrito, el Reino de España no tiene jurisdicción ni competencia respecto de los delitos por los que Garzón tramita la rogatoria, circunstancia que debió haber sido advertida ab initio por V.S. y el fiscal Di Lello, evitando un inútil derroche jurisdiccional que además representa una actividad reprochable.
Vll. RECUSACIÓN
V.S. ya ha omitido opinión respecto de la cuestión ventilada en autos en forma temeraria, innecesaria e intempestiva en las siguientes publicaciones, las que deben ser tenidas como parte integrante del presente, en lo pertinente:........
.........b) Enemistad manifiesta (art.55 inc.11 del C.P.P.)
Corresponde apartar al fiscal -terrorista o ex terrorista- del conocimiento de la presente rogatoria debido a la manifiesta enemistad que existe respecto de mi persona por haber apoyado a las fuerzas regulares de mi país cuando éstas combatían a las bandas terroristas, a una de las cuales éste perteneció: Montoneros. Además no se debe olvidar que Di Lello fue condenado por tenencia de explosivos junto a conocidos dirigentes terroristas (Celesia y Atrip).
En salvaguardia de la imparcialidad a que debe ajustar sus decisiones y para garantizar mi legítimo derecho a la defensa en juicio, Di Lello debió excusarse. Al no hacerlo ha incumplido groseramente las normas que rigen su actividad, v.g. art.65 y concordantes del C.P.P., como así también el art.120 de la Constitución Nacional ya que antes de representar a una nación extranjera (art.25 de la ley 24.767) su función es la de hacer cumplir la ley argentina, como aquí se cita.
c) Violencia moral.
Habida cuenta de lo señalado, también se da en autos la causal de violencia moral:
"Violencia Moral - Aún cuando la causal de violencia moral no aparezca expresamente contemplada en las previsiones del art.55 del C.P.P., debe ser tenida en cuenta por ser manifestación de un estado de ánimo que persigue por parte de quien la invoca la finalidad de asegurar una recta administración de justicia." (CNCrim., S.lV, c.4561, "Iglesias, M.", del 18-3-97, JPBA, tº100, f.307, pág.137).
V.S. efectivamente me amenaza y atormenta psicológicamente no sólo a mí sino también a mi familia y a algunos de mis clientes a través de las declaraciones que ha realizado a diferentes medios ya citadas en el punto anterior, ignorando expresamente las disposiciones que rigen la presente rogatoria, todo ello teniendo en cuenta que amenazar es: "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Decimonovena Edición, p g.78, Madrid, 1970).
En síntesis, la recusación por mí planteada se encuentra en todo de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia aplicables en la especie:..
.........Tanto V.S. como el fiscal -terrorista o ex terrorista-, con su actitud soberbia y discriminatoria, me han humillado reiteradamente en autos al no respetar mi legítimo derecho a la defensa en juicio, garantizado por el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional).
Habida cuenta de lo analizado, solicito expresamente se haga lugar a la recusación planteada, no encontrándose V.S. habilitado para resolver la del Ministerio Público.
Vlll. PETITORIO
En virtud de lo expuesto y al derecho invocado, a V.S. solicito que:
1) Se pronuncie sobre la declinatoria planteada el 1-2-2000, a favor del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conforme los fundamentos expuestos en autos;
2) Se dé trámite a la recusación de V.S. y del Ministerio Público, no pudiendo intervenir el Tribunal en la recusación de Di Lello debido a que él también se encuentra recusado e imputado de desplegar actividad reprochable;
3) Se extraigan testimonios de las presentes actuaciones con la finalidad de remitirlos al Consejo de la Magistratura para que investigue la actividad reprochable de V.S. y del Ministerio Público;
4) Se remitan testimonios de las presentes actuaciones al Procurador General de la Nación para que investigue la actividad reprochable de Di Lello y envíe al Tribunal que finalmente resulte competente el legajo de este fiscal con la finalidad de comprobar cuáles son los antecedentes que obran respecto del nombrado en la Procuración General;
5) Se libre oficio al Ministerio de Justicia para que remita el legajo de Di Lello con la finalidad de establecer cuáles fueron las pautas y antecedentes que se tuvieron en cuenta para su nombramiento;
6) Se libre oficio a las Fuerzas Armadas de la Nación (Ejército, Marina y Aeronáutica) para que informen si tienen antecedentes de Jorge Felipe Di Lello, D.N.I. Nº8.007.649;
7) Se libre oficio a la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) para que remita los antecedentes que obren en su poder respecto de Jorge Felipe Di Lello, D.N.I. Nº8.007.649;
8) Se libre oficio a las Fuerzas de Seguridad (Gendarmería, Prefectura Naval y Policía Federal) para que remitan los antecedentes que obren en su poder respecto de Jorge Felipe Di Lello, D.N.I. Nº8.007.649;
9) Se libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia para que remita los antecedentes de Jorge Felipe Di Lello, D.N.I. Nº8.007.649;
10) Se requieran a los juzgados federales intervinientes las causas seguidas a Di Lello citadas en el presente con la finalidad de ser utilizadas como prueba en la recusación, para demostrar su falta de ecuanimidad;
11) Se requiera de la Sala lllª de la Excma. Cámara de Casación Penal el dictamen del Fiscal de la Audiencia Nacional española, Ignacio Pelaez Marqués, que obra en la causa Nº2411 del registro de esa Sala, con la finalidad de demostrar que el auto por el cual Garzón remite la rogatoria no se encuentra firme y que además el Reino de España no tiene ni jurisdicción ni competencia sobre los hechos que pretende investigar este juez........
12) Se extraigan testimonios de la actividad reprochable en el Reino de España de Garzón, .....
13) Se remitan testimonios de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá investigar la actividad reprochable perpetrada por Garzón y los demás partícipes, cuyos efectos se producen en la República Argentina como ya fuera señalado;
14) Se me autorice a examinar las presentes actuaciones y a extraer fotocopias de la totalidad de las mismas, incluso de la documentación enviada vía diplomática por Garzón con la finalidad de ejercer mi legítimo derecho a la defensa en juicio en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su acordada N°7 del 22 de marzo de 1988, art.4º: "Deberá ser facilitada a los profesionales, con el debido control, sin limitación de horario" (Boletín del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Año 1991, Nº36, pág.6).
15) Se ordene producir toda la prueba solicitada en mis anteriores presentaciones;
16) Por no existir fórmulas sacramentales para ello, se tenga por efectuada la reserva de recurrir en casación como así también de la cuestión federal.
Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Presentado en el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº10 a cargo del Dr.Gustavo Literas, Secretaría Nº19 del Dr. Javier Helou, el 10 de abril del 2000.
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