"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
INFORME
(actualizado al 12 de diciembre del 2001)
"Apéndice
10 de la causa judicial de las Finanzas de los Montoneros"
La defensa apela ante la Cámara Federal la nulidad de la indagatoria al Capitán Perren
PRESENTA INFORME
Excma. Cámara:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Navío (R.E) don Jorge Enrique PERREN que tengo debidamente asumida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 18.313 del registro de esta Sala II, a V.E. digo:
1. En los términos del artículo 545 del Código Procesal Penal de la Nación, comparezco a la audiencia señalada para el día de la fecha a fin de expresar agravios contra la resolución impugnada.
En base a las consideraciones que desarrollo a continuación, pretendo que V.E. revoque el auto apelado y declare la nulidad de la declaración indagatoria de mi defendido por haberse violado las formas esenciales del acto que se trata.2. Corre a fs.1/8 el acta de la declaración indagatoria del Capitán de Navío Jorge Enrique PERREN donde
consta que apenas iniciarse el acto el nombrado, preocupado por "ejercer en esta indagatoria un primer descargo sobre esos cargos, evidencias y pruebas concretas" tropieza con que "de la lectura hecha no encuentro en ningún lugar pruebas y evidencias concretas contra mi persona".No obstante ese requerimiento formal del interesado el Tribunal, que acababa de ponerle delante los diez cuerpos del expediente principal y de someterle el encabezamiento del acta donde habría de recogerse su declaración (casi tres carillas con la descripción de los hechos y otras cinco para repetir la cita de los mismos elementos de juicio usados en las declaraciones anteriores), continuó inmutable el diseño formulando idéntica serie de preguntas, todas igualmente vagas e irrelevantes, sin particularizar una imputación personal para el caso individual.
Un interrogatorio quizá idóneo en la prueba testimonial pero completamente desajustado para una indagatoria supuestamente dirigida a pedir explicación sobre el propio proceder en relación con la actuación personal y lo que ella significa para cristalizar la imputación penal.
Sin guiarse siquiera por la confusa descripción del objeto fijado por su propio criterio y discreción, el Tribunal se limitó a nombrar terceras personas de figuración en el legajo para ver si el declarante las conoce o no, indiferente al tema bajo investigación, ajeno al aporte del interesado y marginado incluso del fenómeno histórico que enmarca y contiene la cuestión.3. Antes de terminar el acto pedí la palabra para recordar la regla establecida por el artículo 298 del Código Procesal Penal, alarmado por la forma como el señor Juez a quo ignoraba abiertamente la inquietud del interesado y su pedido de precisiones debidas por el Tribunal. Señalé entonces que la norma hace al ejercicio del derecho de defensa, exigiendo "imponer al interesado de las pruebas de cargo que personalmente atañen a la imputación concreta de la persona concreta que está declarando", visto que "la descripción del hecho de este acto reproduce la misma de las demás indagatorias anteriores, sólo que agregando, por un acto de la exclusiva autoridad del tribunal, el nombre del Capitán Perren intercalado donde pareció apropiado".
Denuncié por tanto la nulidad del acto considerado, la que extendí al decreto de fs.2179 donde el a quo aparece invocando a su respecto el artículo 294 del Código Procesal Penal.
Dicha providencia, fechada el 5 de septiembre último, amplía sorpresivamente la persecución penal formalizada el 15 de agosto anterior (fs.1611) pues, sin que nada particular sucediera en el legajo, aun cuando el a quo llevaba la investigación desde el 3 de abril anterior (fs.637) y tenía posición tomada desde junio (fs.1121), agrega a mi defendido en su lista y suma su nombre al reparto porque -es obvio, aunque no lo diga- se produjo su presentación de fs.2051.La secuencia de los episodios, el hecho de faltar abiertamente la regla procesal privando al interesado de la principal oportunidad para disipar las dudas de la Instrucción, quitó seriedad y coherencia a la afirmación anterior de sospecha pues, claramente, visto que el largo inventario de piezas repite las mismas fuentes usadas para justificar el auto anterior de fs.1121, vale concluir que la sospecha de fs.2179 no existió en realidad ni tiene sustento. Como esa sospecha no era tal al momento de firmar el decreto de fs.1611 y como no pasó nada de consideración entre un acto y el otro, la reacción que agrega un nombre a la lista sólo pudo deberse a motivos ocultos, inválidos, ajenos a la ley y a la causa.
La discusión posterior se extravió de distintas maneras, una de las cuales puso vano empeño en debatir si correspondía o no incluir en la nómina el escrito de mi defendido de fs.2051, sin advertir que de todas formas la nulidad subsiste.
Al margen de la especulación que pudo influir para que el Tribunal barriera al costado la presentación mencionada, es claro que ella inspiró el auto cuya nulidad tengo denunciada y no cambia, repito, de observar una actitud más funcional y transparente en el trámite.Primero porque mi defendido se refiere al texto en esa rara dinámica que sella el acto, donde a causa de la imprecisión el declarante puede hablar libremente de lo que le viene en gana mientras las preguntas se divorcian del objeto de prueba.
Y después porque tampoco hay relación entre el contenido de la presentación de mi defendido y el hecho que nutre el objeto de la causa, al punto que el vicio gana su sitio en el legajo por el visible afán del a quo de sostener otro exceso suyo anterior; a medida que se desactivaba la sospecha contra el Capitán ROLON y quedaba a la vista el error original de apreciación se comprometía la reparación consiguiente del juzgador que, según se sigue de su reacción al aporte del Capitán PERREN, no estaba dispuesto a reconocer nada ni a desactivar su curso de acción.
4. La fiscalía emite dictamen a fs.10, opinando de forma que finalmente, en tren de oponerse a la nulidad articulada por la defensa, desconoce la letra precisa del artículo 298 faltado en autos. Dice por un lado que el acto cumple con otros recaudos distintos que no hacen a la cuestión, se distrae desarrollando los motivos por los cuales a su juicio no era lícito tomar el escrito de fs.2051 y al final, yendo contra lo que venía sosteniendo, sale con que tres de los testigos nombran a mi defendido como uno de los oficiales de la Armada Argentina que tuvo destino en la Escuela de Mecánica en la época en que se llevaron a cabo las operaciones militares mentadas por el artículo 10 de la Ley 23.049.
Entre que mezcla el objeto nada preciso y escasamente específico de estos autos con la amplia serie histórica de acontecimientos vinculados con el choque violento de entonces, ya no se sabe qué es lo que diferencia esta causa de los conocidos antecedentes de los ’80 juzgados por V.E. De la misma manera que vuelve incógnita de esta causa lo que pertenece al conocimiento público, consta en los expedientes de época, se refiere en multitud de publicaciones y hasta explica el propio interesado en el escrito de fs.2051. En opinión de la fiscalía el artículo 298 del rito se atiende correctamente por los tres testimonios que nombran al Capitán PERREN como un oficial naval que actuó en el conflicto, como si eso salva el deber de indicar "cuáles son las pruebas existentes en su contra" en la causa penal concretamente considerada.
Más ocurrente y directa, la querella disfruta el éxito sin disimular su aspiración de siempre: la cuestión consiste en perseguir al oponente de la forma como mejor cuadre, sin que importe en absoluto el título circunstancial que se usa a propósito.
Entonces, como sólo se trata de ajustar el derecho a una finalidad más abarcadora que el objeto contingente, de dar forma a la idea que quiere continuar el conflicto por otros medios, los detalles formales, las reglas del juicio y los derechos del justiciable dicen una cosa o la contraria según la persona de quien se trate. De ahí que, a sus afanes, la actitud de mi defendido es pura jactancia y pobre la articulación de nulidad, cuyo incidente toma prestado para ignorar el asunto, repetir el lugar común, encajar juicios y adjetivos de cerrado partidismo y admitir que, sin reparar en detalles, lo importante a su causa es lograr respuesta judicial contra quien quiera pertenezca al bando opuesto.
Al fin y al cabo la causa es creación suya, rara derivación de aquella pretensión original maniobrando para hacerse querellante en la causa seguida a Alfredo ASTIZ por apología del delito cuando, encaramado en proceso de objeto distinto, descargó otra imputación de parecidas ligereza e inconsistencia.
5. La resolución apelada obra a fs.19. Como era de prever rechaza por supuesto mi planteo de nulidad, dice válido el acto atacado y, tratando el asunto en la sintonía del Ministerio Público, escala por su misma línea sosteniendo que mi defendido está nombrado por los tres testigos invocados por el señor Fiscal. Ni una palabra para explicar cómo se permite traer a cuento ahora a esos tres testigos cuyas declaraciones conocía al fijar temperamento en el auto de fs.1611, aclarar cuál es el matiz que movió a seleccionar al Capitán PERREN de todo el conjunto o, más sugestivo todavía, puntualizar el criterio objetivo y racional que justifica obrar así en este aspecto mientras pasa limpiamente por alto cosas mucho más serias (véase sino el escrito de fs.842, firmado por el dueño de alguno de los caballos que son el leit motiv de la causa, a quien trató y conoce como testigo de referencias en la causa por apología del delito ya mencionada).
El pronunciamiento se estructura con más de lo mismo. Una sencilla referencia a la cuestión articulada por la defensa, varios párrafos para reseñar la posición de las contrarias y, después de anticipar la decisión final, una hoja donde está el fundamento propiamente dicho. Que tampoco es tal pues el señor Juez a quo elude el planteo con ese discurrir suyo por tres aspectos que no hacen al asunto ni forman parte del problema:
la regla del artículo 298 del Código Procesal Penal está para preservar el derecho de defensa en juicio y sostener la oportunidad del imputado de enervar la sospecha formalizada en su contra, sin que esto tenga que ver con la descripción del hecho, la similitud que dicha descripción tiene con la de los demás actos similares, la vaguedad de una oración sin contacto con la causa, escrita al compás del tipo de la asociación ilícita, o la manera como se prescindió del escrito de fs.2051.Con redacción no exenta de picardía anota que "cabe mencionar alguno de los elementos de prueba colectados al respecto", omitiendo aclarar cuál es el "respecto" y soslayando el hecho de que los "alguno de los elementos" son los mismos mencionados por la fiscalía, todos los encontrados en la causa, neutros a la regla procesal de que se trata.
Recuerda así que DALEO "señaló que el encartado comandaba el Departamento de Operaciones..." (la nombrada se expresa con mejor propiedad, repitiendo lo que vino diciendo desde antes de la causa 13), cita a LAULETTA por aquello de que "debió confeccionarle a Perren un juego de documentos" para viajar a Venezuela (lo mismo que está escrito en mil sitios, fuera de que la imputación de autos no evoca la figura del artículo 293) e invoca a GRAS con aquello de que "en principio" el nombrado fue parte del Grupo de Tareas 3.3.2 (repaso la descripción del hecho y no encuentro que esa pertenencia sea materia de esta causa).6. El artículo 298 del Código Procesal Penal establece tres reglas distintas e ineludibles a observar por el juez de la causa en el acto donde se recibe la declaración indagatoria.
La primera consiste en el deber de informar al imputado "cuál es el hecho que se le atribuye", la segunda obliga a hacer lo mismo con "las pruebas existentes en su contra" y la tercera exige prevenirlo, una vez que el interesado dispone de toda la información pertinente para empezar el acto, de "que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad".No se trata obviamente de disponer cosa alguna sobre la prueba en general, pues la norma sólo refiere aquellas pruebas particulares de todo el conjunto que obran "en su contra", es decir las piezas de convicción que sustentan la sospecha judicial y, entonces, llevaron al imputado a ese acto formal. Si no fuera así, si esta regla del artículo 298 no resultara de la preocupación legal por la eficacia del acto de la indagatoria, el texto se habría mudado al Título II para ratificar la regla del artículo 204 y sólo establecería el derecho de la parte de conocer lo actuado en el expediente respectivo. La norma no quiere limitar el secreto, rescatar la publicidad o sentar el derecho del imputado a conocer la causa; la norma sienta tres reglas claras para contribuir a la eficacia del acto, señalar su parentesco con el derecho de defensa y asegurar que el indagado sea impuesto de los cargos para poder hacer su descargo.
El artículo 298 fue escrito para el juez de la causa, para subrayar el deber de informar ampliamente los cargos precisando el hecho que se atribuye (la descripción pormenorizada del objeto sumarial con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar según se reflejan en la figura típica) y detallando las pruebas que consolidan la imputación y establecen la sospecha. Sólo ahí, una vez informado como es debido de la cuestión de hecho por la cual va a ser interrogado, tiene sentido para el compareciente ponderar la conveniencia de declarar o abstenerse de hacerlo, tal como prevé la norma en un orden lógico, rígido y sucesivo.
El auto apelado tacha la regla que me ocupa, primero cuando la hace formar parte de la otra anterior que obliga al juez a precisar el hecho imputado y después cuando la disuelve convirtiéndola en otra cosa, como si el deber de informar "las pruebas existentes en su contra" fuera la facilidad de consultar la causa reconocida por el artículo 204. Una vez diluida la garantía procesal deja de ser y, mutilada, queda el remedo que simula respetar lo que en realidad se vulnera; ese mismo juez, aquél a quien la ley encomienda preservar los derechos del justiciable, se vale del cargo para sentar una interpretación disfuncional que vacía sus deberes de contenido, construye una inquisición con tapujos y anula las garantías personales que supuestamente debe guardar. Mientras declama respetar lo que está decidido a faltar, la actitud del juzgador desanda los progresos del legislador y hace como si la norma no estuviera; con ese modo de entender las cosas da lo mismo que el sumario sea o no secreto y es igual que se informe o deje de informar porque, con maneras que juegan a las escondidas y dicen mostrar lo que se preocupan por ocultar, el interesado no está en posición de llevar adelante una defensa eficaz, enterarse de las pruebas que se hacen valer en su contra y referirse particularmente a ellas.
Así, de resultas de ese modo de actuar que sólo cumple la indagatoria para disimular, la forma por lo formal que anticipa el pronunciamiento de mérito igualmente cantado, se ahueca el acto por excelencia del sumario criminal; la impronta somete al imputado al poder de la autoridad en aptitud de hacer según su capricho, pues siempre podrá describir el hecho con la amplitud y vaguedad que sean convenientes, limitarse a mostrar el expediente, prevenir sobre el derecho de negarse a prestar una declaración que de todas formas no piensa usar y seguir con la decisión pensada desde un principio. La realidad se aleja del discurso que se refiere a ella, los progresos de la ley son o no según la autoridad que la aplica, ya no importan los hechos sino lo que se dice de ellos.
La consecuencia es pésima para la ley del proceso. El acto previsto para recoger la versión del interesado y permitir la defensa perdió su sentido y virtualidad, ya que la presencia del imputado ante el a quo no sirvió para enterarse de la imputación ni para ser escuchado. Mi defendido no recibió ninguna información personal útil para entender el problema, ubicarse en el contexto y saber porqué es que está donde está; el hecho que se le atribuye no le concierne ni por hipótesis, supuesto acontecimiento de la historia que no lo tiene como protagonista, donde su nombre no figura en ninguna de las versiones -alarmantemente amplias, imprecisas, cambiantes y sospechosas- que refieren una intrincada cadena episódica que nadie sabe dónde empieza o cuándo termina. A su término la muestra de prueba, simple inventario del expediente, no incluye ninguna que se refiera a su persona, contenga una imputación o lo sindique en el caso, del mismo modo que el interrogatorio posterior brilla por su opacidad, cabal indicación de que quien pregunta no tiene interés ni curiosidad, que no quiere enterarse de nada de lo que el declarante pueda tener que decir y que el acto es una estación de paso, un alto para fachada en el camino hacia el auto que llegaría días después.
El hecho es que el a quo desobedeció una regla puesta a su cargo por el legislador. El artículo 298 tiene el sano propósito de impedir el abuso judicial, de evitar que el poder del juez se descargue sobre un ciudadano sin sustento objetivo y escrito. Tal lo sucedido en el caso, pues mi defendido fue traído al legajo por haber corroborado la versión de ROLON, como desprende la prisión preventiva apelada por separado donde el a quo insiste con lo suyo sin agregar nada que sostenga lo actuado. Mas si bien la inconsistencia de dicha decisión de mérito es materia de tratamiento separado, la cuestión aquí radica en el vicio estructural que perjudica la declaración indagatoria y proviene del auto que objetiva el estado de sospecha por cuanto de no ser así, de haber cumplido como corresponde los deberes de la jurisdicción actuante, mi defendido habría tenido oportunidad de desactivar los cargos en su contra. Derecho suyo este que le fue escamoteado por la forma como el señor Juez a quo organizó su declaración indagatoria.7.
El juicio de mérito regulado de los artículos 306 y 309 precisa la declaración indagatoria previa exigida por el artículo 307 de la misma ley procesal. La lógica del sistema de juicio requiere de estricta progresividad ajustada al principio de congruencia, pues dicho pronunciamiento fija posición acerca del objeto del sumario y su grado de consistencia; si la hipótesis que justificó la incoación y fue materia de requerimiento promete confirmarse en un objeto procesal adecuado, ello será así por el peso de la investigación, con fundamento en las pruebas del sumario y por haberse avanzado en la senda del artículo 193 del mismo texto. Lo que en el orden subjetivo significa que la averiguación debe consolidar la sospecha del artículo 294 y, además, permitir una defensa apropiada a las reglas siguientes, a cuyo fin es de rigor observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 del código.
Cabe a la instrucción conducir la investigación que es de la esencia y hace a la suerte del sumario criminal. Esa tarea puede llevarse a cabo con mayor o menor prolijidad, dedicación y esmero, cuidar la precisión y acompasar la actividad según el problema que debe aclarar en la causa. Pero en todo caso, al margen de que la pesquisa traiga al legajo más elementos de los que requiera el asunto, respete la pertinencia y guarde el orden de una heurística siempre complicada y necesitada de método y rigor técnico, el artículo 298 preserva al imputado contra la imperfección del trabajo que descuida fuentes de búsqueda, acumula papel sin contar su utilidad, rompe los límites del objeto, multiplica hechos, abarca varios partícipes y llega, de mil formas y causas, a formar voluminosas causas pródigas en información despareja, distinta y desordenada. Porque de ser así, de suceder como aquí que el sumario mezcle material y comprenda diversas situaciones, el artículo 298 obliga a tratar a cada uno por lo que él es, individualizar al compareciente por la información particular de su caso y, por ende, evitar que el tránsito de lo general a lo particular o de un caso a otro afecte los derechos esenciales de cada interesado que es parte en el pleito.
Basta leer el auto de mérito dictado por el a quo luego de las declaraciones indagatorias para comprobar que a su propio juicio son distintas las situaciones personales de los imputados que, pretende, conforman una asociación ilícita organizada para despojar de sus bienes a las víctimas. Entonces, por lo mismo que las situaciones son distintas se tratan diferenciadamente y tienen su encuadre, es claro que el a quo faltó su deber de informar a mi defendido acerca de su situación personal. Contra lo que pide el artículo 298, lo que piensa él mismo y lo que exige la identificación del objeto peculiar, en el acto de la declaración indagatoria se repitió el mismo hecho con idéntica vaguedad, sin una sola aclaración que situara al interesado en su lugar; y además, con la misma actitud carente de matices, repitió la misma lista de pruebas, virtualmente la totalidad de lo actuado en los diez cuerpos de expediente, sin proporcionar la menor indicación ayudando a discriminar cuáles de entre el conjunto serían aquellas con las que se forma el cargo, sustenta la sospecha y dispone la detención.
8. Por las consideraciones expuestas, pido a V.E. me tenga por comparecido a la audiencia del día de la fecha, mande agregar este informe al legajo y, oportunamente, revoque la resolución apelada declarando la nulidad de la declaración indagatoria de mi defendido así como del auto anterior de fs.2179, que
ES JUSTICIA
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