"FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
INFORME
(actualizado al 12 de diciembre del 2001)
"Apéndice
11 de la causa judicial de las Finanzas de los Montoneros"
La defensa apela el procesamiento de los Capitanes Perren y Rolón.
RECURSO DE APELACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1.
La resolución del martes 2 del corriente causa a mi parte gravamen irreparable, por cuanto decreta el procesamiento y prisión preventiva de mis defendidos en orden a los delitos que allí mismo explicita. Por ello, en uso de la facultad reconocida por los artículos 311, 432, 449 y concordantes del Código Procesal Penal, deduzco el recurso de apelación de rigor aclarando, en adición, que la impugnación es extensiva a la denuncia de nulidad del acto cuestionado.Destaco a V.S. que todavía no recibo la notificación de ley, a pesar de lo dispuesto por el artículo 143 del rito. Sin embargo, como ayer por la mañana comprobé que en el registro de Secretaría figuran salidas las dos cédulas enviadas a mi domicilio profesional el día jueves 4, formalizo la apelación de ley preocupado por asegurar que el derecho de mi parte no se arriesgue por causa del contratiempo indicado.
Han pasado tres días hábiles sin que se diligencien las cédulas en cuestión, cosa rara teniendo en cuenta la experiencia común, el carácter urgente bajo el que habrían salido y la prolijidad con que trabajan los oficiales de la zona. Por lo cual, para evitar sinsabores y ulterioridades, interpongo apelación junto con la tacha de nulidad que descalifica la decisión comentada.
2. El artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación pide expresar los motivos que sustentan la impugnación, independientemente de la audiencia contemplada en el ordenamiento para expresar agravios en forma. Cumplo con el recaudo, aun cuando el percance de la notificación perjudica sobremanera el análisis detallado de la resolución, objetando que la decisión se descalifica como acto de voluntad empeñado en imponer el criterio de autoridad más allá de las constancias de la causa, contra lo que exige el deber de motivar y yendo contra lo dispuesto por el derecho vigente.
El acto enfila un párrafo tras otro sin orden, sistema ni armonía, con discurso que nada más aparenta los motivos de una decisión cantada. La resolución hace decir a la prueba lo que ella no dice, desvirtúa testimonios o derechamente los falta, altera el objeto procesal, selecciona las personas imputadas en función de secretos criterios que no surgen de la causa ni da a conocer, pasa completamente por alto las piezas de convicción que contradicen su postulado, mutila los testimonios según conviene al propósito final, contradice actos anteriores de la propia judicatura y, en fin, confina el acto en el hecho de autoridad al margen del expediente, francamente alzado contra el deber de motivar razonando la cuestión a resolver según los hechos probados y el derecho vigente.
3. No hay fundamento que permita formalizar imputación a mis defendidos, no sólo por lo que consta en el legajo sino también por lo que fue juzgado y establecido en los numerosos precedentes del derecho judicial vinculados al fenómeno, replanteado mucho tiempo después, porque sí, buscando afanosamente un intersticio donde colarse mientras se hace caso omiso de los juicios preexistentes. Aunque tampoco tanto, porque buena parte del material reunido para formar esta causa proviene directamente de esos antecedentes o los reedita, haciendo más de lo mismo.
Ni una sola prueba del legajo sindica a mis defendidos en los papeles que igualmente les atribuye la resolución, pues no hay nada en autos que los vincule con la privación de libertad de Conrado Higinio GOMEZ, con la suerte de los caballos que se dicen suyos o con su pertenencia a una asociación ilícita. Antes por el contrario, el legajo tiene sobrados elementos para sospechar que buena parte de los testimonios recogidos por la Instrucción son ostensiblemente falsos y pésimamente intencionados, según denuncié varias veces y consta en autos. Pese a lo cual, orientada la averiguación en el sentido de la parcialidad ya juzgada, tanto la forma de recoger los datos como la manera de ponderarlos se condiciona por el sentido de una decisión dispuesta a presentar las cosas como ella quiere que sean.
No es el momento de detallar los numerosos ejemplos de una hostilidad manifestada de muchas maneras. Alcanza con puntualizar que no hay en autos ningún elemento de prueba que atribuya a mis defendidos el papel que se les endilga. Opinión que estimo compartida por V.S. pues de otra forma no usaría argumentos tan maleables e inconsistentes que hasta desprenden el hecho individual y concreto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo hacen individual y concreto. Objeto severamente la actitud que sostiene la imputación manipulando selectivamente pautas generales que no tienen en cuenta las condiciones de tiempo, se desentienden de las limitaciones de lugar, parcializan las fuentes de prueba, toman de la pieza lo que viene a propósito, desprecian la versión perfectamente autorizada de los propios interesados y, en fin, termina afirmando como cierto lo que se sabe falso.
4. También discrepo por cierto con la posición asumida en relación con las leyes de punto final y obediencia debida, pues veo francamente errado el abordaje técnico y nada feliz el juicio de invalidez usado para sortear los dos textos.
Pero además, aparte disentir con cuanto se dice sobre el particular, tacho de innecesaria, de excursión dialéctica sobreabundante e inútil, el argumento que trae a cuento esas leyes para imputar delitos de extorsión, asociación ilícita y privación de libertad so pretexto de afirmar que lo sucedido en el caso fue para desapoderar de su patrimonio al padre del querellante. Tamaña hipótesis no tiene asidero ni resiste el análisis y de todas formas, según la formula V.S. para justificar lo actuado, reduce la referencia a dichas leyes a simple golpe de efecto para asumir determinada posición pública, adecuar la imagen personal o prestar apoyo externo a una decisión que no tiene apoyatura en la causa.Una primer impresión podría pensar que ese aspecto de la resolución sigue la línea sentada por el Juez Cavallo en otro caso reciente. Pero no es así: lejos de parecerse, ambos textos muestran distinto nivel técnico y escenarios diferentes. En el caso no hay punto de contacto entre mis defendidos y la privación de libertad del padre del querellante, como tampoco relación entre ellos y los caballos que serían materia del delito contra la propiedad. La manera como se fuerza un conjunto único con episodios visiblemente diferentes que no involucran a mis defendidos resulta acto de palmaria arbitrariedad, divorciada de todo criterio de lo razonable, ajena a la prueba de la causa y producto exclusivo de la mera voluntad del juzgador. De modo entonces que, según y conforme presenta las cosas la resolución apelada, tanto resulta impropio poner en cuestión las leyes aludidas como tampoco tiene sentido o proporción.
5 Las consideraciones expuestas cumplimentan la carga de motivar el recurso interpuesto. De todas formas, por las condiciones en que debo urgir esta presentación -neutralizando la incertidumbre de una notificación misteriosa que todavía no vuelve al Juzgado-, reservo el derecho de ampliar los motivos que descalifican el auto atacado. Pido igualmente se me tenga por presentado en tiempo y forma, por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que decreta el procesamiento con prisión preventiva de mis defendidos en orden a los delitos que endilga elevando por tanto testimonio al Superior, sin perjuicio de la prosecución de la causa.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
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Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1 Mi presentación del jueves dedujo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que decretó el procesamiento de mis defendidos, aclarando en el texto que actuaba así a fin de preservar los derechos de mi parte toda vez que, no obstante haber sido informado en Secretaría que la cédula de notificación respectiva figura enviada a la Oficina diligenciadora con fecha 4 de octubre, todavía no se recibía en mi domicilio profesional.
Urgí entonces la impugnación, evitando los previsibles disgustos que podía provocar la confusión. Mas sin perjuicio de ahogar con el escrito toda discusión sobre plazos que pudiera surgir por la notificación, procuré ubicar la cédula pendiente considerando que no tengo antecedentes de una cédula extraviada después de entregarla el notificador.
Supe así que la Oficina de Notificaciones no registra el ingreso de las cédulas que figuran salidas del Juzgado en la planilla del día 4, lo que abre la posibilidad de que dichos antecedentes se perdieran antes de entrar en la sede de la dependencia encargada de instrumentar el diligenciamiento.
Por lo cual requiero se organice por Secretaría la búsqueda que podría aclarar el enigma, visto que el apropiado funcionamiento de las rutinas de trabajo montadas para cumplimentar los actos de comunicación procesal es fundamental para la confiabilidad del sistema que permite ejercer los derechos de las partes y fija el punto desde el cual vale contar los plazos, muchas veces fatales, en los que se expresa la distribución de cargas y recoge el principio de igualdad.
2 Esa misma presentación hizo formal reserva de ampliar los motivos del recurso, pues el traspié de la notificación privó a la parte del tiempo establecido por la ley para exponer los motivos de la impugnación así como del texto de la resolución que los provoca. Aun cuando el requisito fue satisfactoriamente atendido en la apelación, amplío la exposición anterior abundando más razones que descalifican la resolución.
Remito en ese sentido al desarrollo del acto atacado, pues basta revisar los fundamentos para concluir que la sentencia falta el requisito de validez dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal, habida cuenta que el texto no contiene una motivación verdadera. A menos que el concepto quede vacío de contenido, salvo que se desconozca su condición de obra del intelecto apta para justificar el acto de autoridad, es pacífico y común que la técnica de motivar tiene franca similitud con el silogismo aristotélico, trabaja con postulados y se construye por premisas, aislando primero la quaestio facti y progresando después, resuelto el primer dilema lógico, hasta la quaestio iuris seleccionando la norma jurídica donde se encuadra el hecho probado aplicando el derecho vigente.
La literatura es conocida, antigua y abundante, tratando una técnica largamente trillada por lo primaria y medular al entrenamiento judicial. Se trata de un requisito universal, pilar estructural del Estado moderno, verdadero paradigma de validez que evita la arbitrariedad, controla el abuso funcional y tutela al justiciable garantizando que será tratado según estándares de juridicidad. Lo que es el objeto del derecho judicial sistematizando la técnica jurídica empleada para decidir el caso en juicio según sea la materia respectiva, se alcance en los hechos implicados, surja de la prueba regularmente adquirida, se establezca por la valoración probatoria y corresponda por imperio de la norma legal que resulte aplicable y contemple la solución pertinente.
Dicho distinto: la forma de validar una decisión judicial consiste en sostener con motivos todos sus postulados, de forma que la conclusión resultará lógica y razonablemente de las premisas fijadas al principio; el deber de motivar es de los jueces, funcionalmente obligados a dar las razones de sus fallos, estructurar su pensamiento en la causa, disciplinar sus criterios en derecho y cuidar el orden lógico que hace que el resultado sea la consistente derivación de los hechos probados y del derecho vigente.Pauta de trabajo central que desnuda la nulidad de la sentencia apelada, raramente extraviada en discurrir larga e inútilmente sobre falsos dilemas que no tienen que ver con la hipótesis que el propio juzgador pone delante al fijarse a si mismo las cuestiones por resolver. Un defecto derivado por cierto de los antecedentes del sumario acumulando erráticamente información recogida por partes en algunas de las numerosas fuentes de conocimiento relativas al conflicto que afectó a nuestro país en los años setenta. Y nada más pues, a pesar de lo que debería ser, aun cuando el fallo refiere la situación particular de una persona particular situada en un tiempo y ámbito determinados de un contexto mayor, las hojas pasan entre el ir y venir de datos sueltos del asunto y datos también sueltos del vasto fenómeno que lo contiene, mezclados unos con otros hasta el final que, sorpresivamente, dispone el procesamiento y la prisión preventiva de mis defendido sin dar una sola razón plausible que justifique el juicio que les imputa, a ellos, hechos que ya no se sabe en qué consisten a título de figuras delictivas que tampoco se entiende porqué están.
3. El galimatías empieza con el primer considerando, mentando los hechos en cuestión según los presenta la denuncia inicial. Aun cuando dicho acto promotor tampoco se caracteriza por la precisión, de todas maneras se entiende que la denuncia somete a la jurisdicción lo sucedido con bienes que, dice, serían de la víctima supuestamente privada de su libertad en enero de 1977 por personal de la Armada Argentina con base en la Escuela de Mecánica. Varias cosas habría por decir si fuera posible considerar ese asunto en concreto, aunque las extravagancias siguientes dejaron la noticia inicial en el mismo punto donde estaba al principio.
La investigación sumarial se extravió en dimes y diretes agregados por voluntad de testigos que fueron surgiendo a medida que crecía el legajo, una multitud de nombres propios – el señor Procurador General de la Nación tiene reservado por ejemplo un papel principal en el reparto - quedaron al costado sin razón que lo explique, el proceso penal sustanciado íntegramente con motivo de estos mismos hechos se pasó limpiamente por alto (las piezas fotocopiadas por separado muestran otra causa anterior de objeto idéntico), varias idas hasta la manida causa 13 para traer antecedentes segmentados y parciales, otros testimonios de viejos cuadros montoneros para volver a la historia, desbordando otra vez al conflicto civil cuando aquí se trataría de reconstruir un episodio concreto.Cierto que la resolución termina recuperando el asunto inicial, pues a la hora de fijar la carga y seleccionar tipos penales el acto vuelve al caso particular de Conrado Higinio GÓMEZ. Pero lo hace de modo tal que frustra igualmente el sentido del decisorio, ya que el Tribunal saca conclusiones del caso a fuerza de hacerlo formar parte del fenómeno. El mecanismo falta francamente los deberes de la Instrucción para con el caso que debe considerar y falta, mucho peor, los deberes que adquirió con el justiciable cuando afirmó el estado de sospecha. Mis dos defendidos terminan formando parte de una curiosa asociación ilícita a la que habrían pertenecido – elegidos por V.S. para ocupar el sitio por causas que no surgen de la causa ni tienen que ver con ella - como oficiales de la Armada Argentina en actos regulares del servicio naval, así como se los reputa autores de cinco extorsiones sin que una sola línea diga cuándo y cómo realizaron tan específica acción típica o, también, autores de la privación ilegal de libertad del nombrado GÓMEZ con quien, lo aclaro yo aunque debió decirlo el Tribunal para motivar la resolución, ni una sola prueba indica relación de ningún tipo.
4 Por eso, porque no encuentro en el texto nada de lo que el texto debería tener, tacho la resolución de mera fachada haciendo pasar a la causa por cosa distinta de lo que ella es. Y por eso digo que si es verdad que el objeto del sumario tiene alguna relación con el caso particular de Conrado Higinio GÓMEZ y si es cierto que la pesquisa debía estructurarse según indicó la Alzada en su resolución inicial, poco y nada de lo actuado en la averiguación y de lo dicho en la resolución hacen al caso, vienen a cuento y sirven para dirigir la imputación que ella formaliza contra mis defendidos. Para ver que no exagero basta con ir al considerando segundo, donde la sentencia enumera "las pruebas recolectadas" pues ahí, como en botica, se referencia una carta de SCILINGO, varios testimonios de miembros del Ejército Montonero que fueron llegando por las suyas a la causa, otras fuentes de prueba ellas sí relacionadas con la víctima, la cita de algún antecedente del tipo vinculado con los caballos y títulos que se dicen propiedad de la víctima y algo más.
En este tramo de la resolución aparecen los desaciertos que afectarán el remate final. Así:
el inventario de nombres volcados al relato –a los que cabe agregar el resto de los que figuran en el expediente pero faltan en el relato- muestra la subida cantidad de actores que habría que escuchar si la Instrucción va a atender su deber principal, agotar la investigación y establecer la verdad;a)
b)
los testigos forman parte de una parcialidad altamente comprometida con el fenómeno, miembros confesos del Ejército Montonero que ya declararon mil veces en cuanto proceso judicial expresó lo que para ellos es la continuación de la guerra por otros medios, independientemente de que buena parte del conjunto o no sabe nada del problema particular o miente desfachatadamente o, peor, desmiente la tesis del Tribunal;c)
que por lo común - como denuncié en el caso HERNÁNDEZ, surge claro en MARTINEZ AGÜERO y podría mostrar con varios más - los testigos no tienen apego por los hechos históricos, funcionando como piezas de un engranaje mayor empeñado en convertir el proceso judicial en terreno propicio donde reeditar el conflicto de antaño;d)
que, la paradoja, los miembros sabidos de una asociación ilícita si las hay, que actuó como tal, así se la declaró formalmente y la reconocieron sus propios miembros, son la herramienta de conveniencia ocasional para hacerse, ellos, medio apto desde donde fabricar otra asociación ilícita distinta –verdadero artificio del discurso, toda una revolución dando vuelta los conceptos del derecho hasta destrozar conceptos sencillos de derecho penal-, de la que forman parte los miembros de la Armada Argentina por el hecho de serlo.A continuación el considerando tercero dice dedicarse a los descargos aunque en realidad sólo se ocupa de la declaración de MAVER.
En lo que en particular atañe a mis dos defendidos más que la relación de sus dichos (sigo sin saber porqué dispuso la detención del Capitán PERREN y el texto sólo refiere por la foja el escrito del nombrado) todo consiste en anticipar que descartará sus declaraciones porque le da la gana, apoyado en juicios dogmáticos que no sustenta ni en la razón ni en la causa.
En el caso del Capitán ROLON dice: "Como se advertirá a continuación, el descargo efectuado por el encartado no llega a conmover el plexo probatorio que se ha colectado en autos" mientras que respecto del Capitán PERREN (en todos los casos la misma frase común, descalificando por la generalización que promete lo que no cumple ni puede cumplir) apunta: "Conforme se expondrá en lo sucesivo, la estrategia del nombrado en tanto intenta circunscribir su responsabilidad a haber ordenado la detención de ‘Gabriel’... no resiste (?) siquiera una mínima confrontación con los elementos colectados en autos (de haber sido así no se habría perdido la oportunidad de esa confrontación que todavía debe).
El hecho es que la resolución llegará al final sin tomar nunca en cuenta el caso particular de mis defendidos, sabiendo el Tribunal que ese es el punto central para sostener la decisión y sabiendo, además, que no dispone ni un solo elemento de juicio que le permita armar su posición.
Consta en autos que no hay relación temporal entre el momento en que mis defendidos estuvieron destinados en la Escuela de Mecánica de la Armada y el momento en que se habrían producido los actos de disposición desprolijamente aludidos en la sentencia.
Y también surge de autos que la detención de GASPARINI fue episodio anterior y distinto del que afectó a GÓMEZ, así como que toda la situación estaba enmascarada por falsas apariencias montadas por los montoneros para ocultar el manejo en superficie de los fondos que servían para las actividades ilícitas de la asociación ilícita y provenían del rescate, también ilícito, pagado por la liberación de los hermanos BORN. Pese a lo que insistí con el asunto, la anomalía pasa desapercibida a la resolución instalando una situación sugestiva, delicada y curiosa donde las sonadas peripecias sabidamente ilícitas de la Organización se barren repentinamente bajo la alfombra sólo porque la propia Organización acomoda sus cuadros a la dinámica judicial y se pone a contar fábulas a quien se presta para escuchar sin hacer ninguna pregunta inconveniente a la propuesta. Suena absurdo, exagerado y disfuncional que frente a las firmes pistas que están en la causa y van en sentido contrario, el Tribunal termine adoptando posición tan extrema, severa y rotunda que endilga a mis defendidos una forma de participación, inconciliable incluso con la postura del juzgador.
El considerando cuarto tiene un título desconectado del contenido, diciendo tratar la "Acreditación del hecho" como si el trabajo crítico de acreditar tuviera algo que ver con el mero contar o acumular.
Sin cuidar la técnica argumental ni guardar alguna disciplina expositiva, este considerando sigue la misma línea del segundo antecedente mentando, desordenada y parcialmente, algunas declaraciones del legajo, inundando el texto con nombres de otras personas a quienes se menciona en el reparto sin siquiera haberlas llamado a declarar y, muestra del grado de confusión, repitiendo por el lugar común la forma como se organizaba el dispositivo con que operaba la Escuela de Mecánica de la Armada cuando se enfrentó con la subversión terrorista. Que si el grupo de tareas se organizaba así o asá, que si en tal año fue de esta forma y en tal otro de otra, que si esta anécdota o aquella según CUBAS, DALEO, GARCÍA, GRAS, LAULETTA, LEWIN o quien fuera, pues nada de lo que se dice en este tramo tiene algo de nuevo y se encuentra fácilmente en las publicaciones de época. La resolución actualiza –y mal- alguna parte del fenómeno considerablemente más complejo juzgado en la causa 13, a lo que no hace excepción por supuesto lo que se vincula con GÓMEZ, CERRUTTI o PALMA pues justamente los tres casos fueron parte de ese juicio. Nada que ayude a sostener la resolución, pues ninguna de las piezas de convicción que aluden al asunto nombra a mis defendidos; por cierto tampoco el juzgador que, sabiendo que no tiene cómo justificar la decisión que dispuso tomar a outrance, reemplaza la cita personal por el generalizador, lleva el caso por fuera del objeto procesal y, desde su óptica personal, martiriza la historia reciente tratando el enfrentamiento como otra cosa distinta de lo que fue.5
Remito especialmente al párrafo de fs.2528vta. donde se muestra la curiosa forma de incriminar por el absurdo. En sólo cinco renglones el Tribunal sostiene que mis defendidos cumplían un "rol" pues "entre otros" llevaban a cabo las "detenciones ilegales". Y con eso sale del problema: en un primer escalón el dispositivo operacional del grupo de tareas, en el segundo mis defendidos dentro del "departamento de operaciones" y enseguida el tercero donde se los pone a cargo –así, en general- de la aprehensión de los cuadros subversivos. Luego el cuarto con el remate final: como ellos desempeñaban ese rol entonces detuvieron a "Conrado Higinio Gómez y Marcelo Camilo Hernández y Juan Gaspari" (nombra a esos tres, como pudo limitarse a dos o agregar otros cuantos, evidenciando la intencionalidad de empaquetar a los dos primeros con el último, porque no puede decir nada de éste lo usa de vehículo para llegar a aquél por quien se querella), sin parar mientes en el dato principal indicando que nada en autos sindica a mis defendidos por la detención de Conrado Higinio GÓMEZ o de HERNÁNDEZ y, en otro orden, tiene mil razones para tildar a éste de irresponsable mentiroso. La construcción no es así por su consistencia sino porque viene bien al fallo; adviértase que el texto alcanza esta altura después de sostener que todo esto no pasó por los motivos que siempre se dijeron tales sino que, muy por el contrario, las Fuerzas Armadas no combatieron las organizaciones terroristas por el hecho de ser terroristas o para eliminar opositores políticos, zanjar diferencias del tipo, perseguir peronistas, consolidar el entreguismo económico, doblegar trabajadores sociales o ensañarse con minorías de raza o religión, según sabe predicar algún discurso barato en función de tal o cual posición de conveniencia, parcialidad o barricada.la resolución sale a sostener un descubrimiento suyo conforme al cual todo el despliegue obedeció al propósito de asignar "roles ... delineados por sus miembros con el fin perseguido de apoderarse de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada". Esta nueva versión trata el fenómeno de la violencia pasada como otra cosa distinta, pues según V.S. lo penalmente relevante de la acción final fue dado por el propósito principal de enriquecerse el personal de la Armada Argentina al "apoderarse de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas" que, entonces, padecían tal situación por culpa de su riqueza. Un activismo que no hace bien a nadie, falsea la historia argentina, pone a las estructuras subversivas en un papel que ninguna de ellas cumplió o quiso cumplir y hace de las Fuerzas Armadas una especie de Clan Puccio, que nunca endilgó ni el más enconado de sus detractores y enemigos.Nada de eso, no obstante lo juzgado en definitiva en la causa 13, contra lo que indicaría el hecho de haber abrevado el Tribunal en las piezas de ese antecedente, a pesar de lo que se resolvió en definitiva acerca de las privaciones de libertad en el marco de la guerra contra la subversión terrorista,
La posición sorprende por su audacia y desmesura. Ni el más radicalizado o extremista de los grupos que protagonizaron el conflicto militar o lo continuaron después en el ámbito judicial sostuvo tamaña cosa. Que de haber sido así, de ser como dice la resolución, no hay motivo para hurgar en el sentido y alcance del marco normativo establecido por el Congreso nacional fijando soluciones alternativas al tema. Si el fenómeno de la época pasada fue provocado por una "célula delictiva" a la que "resultaba necesaria la detención de las víctimas no sólo para obligarlas posteriormente a disponer de sus bienes, sino también para que se encuentren imposibilitadas de interceder ante los actos espurios orientados al desapoderamiento de su patrimonio", todos vivimos equivocados.
A veinte años y pico vista esta causa sale a encabezar un movimiento novedoso, rara corriente revisionista que postula, superando la historia a través de una innovadora forma de revolución dialéctica, que lo que pasó en este país en esos años tremendos fue producto de la común y silvestre apetencia económica de un grupo de personas asociadas para cometer delitos aprovechando su pertenencia a las Fuerzas Armadas.
Esta absurda elucubración sostiene finalmente que, en medio de tanta enormidad, todo en el caso consistió en desapoderar a la víctima de un puñado de caballos de carrera significando, con criticable humor negro, que los cuadros de la revolución socialista, los que leían a Mao y a Lenin, seguían a Trotsky, hablaban por los pobres, soñaban con el comunismo, sostenían la violencia como medio ideal para la gimnasia política, practicaban el terrorismo entre hermanos o mataban y secuestraban abriendo camino hacia la dictadura del proletariado, eran en el fondo las clases acomodadas, exponentes del privilegio económico perseguidos por una banda militar interesada en sacarles el dinero. El más mínimo respeto por la verdad histórica, alguna inquietud por la justicia, el cuidado indispensable para entrar al conflicto sumamente complejo y traumático de varias generaciones, la memoria de las víctimas, la técnica del juicio y todos los deberes funcionales de la jurisdicción se resienten seriamente apenas formular la idea sostenida por la resolución.
6.
Finalmente el considerando quinto ocupa la mitad de la resolución y tiene dos apartados. El primero de casi veinte páginas aplicado a mentar las leyes de punto final y de obediencia debida que a continuación – inútilmente, pues acaba de decir que se apuntó al "desapoderamiento del patrimonio" de las víctimas - declara inconstitucionales, tacha de nulidad insanable (?) o reputa inválidos varios de sus artículos. Por cierto que no tiene razón en lo que dice sobre el particular ni en la forma como lo dice. Aunque ya señalé que este aspecto de la resolución, aun sonado y efectista, resulta superfluo, excesivo, sin sustento ni virtualidad. Para agregarse en la línea de pensamiento y acción del Juez Cavallo era preciso cuidar el nivel, tener por delante un problema de esa entidad y tropezar con la necesidad de echar mano de la solución de último término, como es la declaración de inconstitucionalidad. De ahí que no me parezca; desconfío primero del triple énfasis que empieza fulminando con la inconstitucionalidad y enseguida, como rematando lo que ya está muerto, sigue con la nulidad de dos leyes sancionadas por la decisión soberana del Congreso nacional y encima agrega aquello de declarar inválidos los artículos de esas leyes que se dicen inconstitucionales y nulas.Todo porque sí, pues según y conforme presenta las cosas la resolución comentada, el trabajo es sobreabundante, inoficioso y desmedido en la medida en que, como a juicio del Tribunal la conducta fue inspirada y motivada por el propósito final de cometer delitos contra la propiedad ajenos al marco fenoménico descripto por el artículo 10 de la Ley 23.049, las leyes de punto final y de obediencia debida no vienen a cuento aquí. Aclarado que me limito a traducir la sentencia y demostrar la violación de los principios de coherencia y no contradicción, porque a mi modo de ver, como que discrepo profundamente con la posición del Tribunal, los acontecimientos de autos encuadran en las operaciones militares realizadas con el propósito de aniquilar las organizaciones terroristas referidas en los dos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en 1975. Ni más ni menos.
La segunda parte del mismo considerando se titula "Calificación legal" aunque en realidad su contenido iría mejor en el anterior. La redacción parece elegir las palabras según su ambigüedad o imprecisión. Así, entre la forma como se explica la cuestión, el sobrevuelo vago y general sobre los puntos delicados del asunto, la omisión lisa y llana que deja sin tratar las circunstancias esenciales y controvertidas, la resolución arranca concluyendo lo que hay que debió justificar.
Da en efecto por "acreditado con el grado de certeza requerido" (?) que "el día 10 de enero de 1977 Conrado Higinio Gómez fue aprehendido por un grupo (?) de oficiales de la Armada Argentina" en "el marco (?) de un operativo comandado por el encartado Juan Carlos Rolón, y ordenado por Jorge Enrique Perren"; valiéndose de generalizadores como "grupo", y "marco" esquiva diferenciar la detención de GASPARINI de la de GOMEZ abriendo el sendero por el que piensa transitar desde ese primer punto hasta el último caballo del final.
En rigor no sabe absolutamente nada de lo sucedido durante ese día que no sean las explicaciones del Capitán ROLON de signo completamente distinto, así como tampoco tiene forma de ampliar la orden del Capitán PERREN más allá del lugar donde él mismo la pone: capturar al oficial 1º montonero que respondía al nombre de guerra "Gabriel", era jefe del área de finanzas y manejaba el dinero ilícito.
Enseguida, tras deformar los hechos por la fuerza de su voluntad, ubica en el lugar al Capitán ACOSTA diciendo que "arribó al lugar, luego que los oficiales irrumpieron en el domicilio", cosa de situar dentro del recinto a todas las personas contra las que se propone avanzar y entonces,
mientras la prueba de autos indica que los montoneros llegaron de a uno al departamento, después de GASPARINI, la resolución desconoce esa información o la invierte, afirmando que fueron los hombres de la Armada Argentina los que arribaron de a uno al lugar.Y ambienta sosteniendo que el procedimiento "se caracterizó por el abuso de funciones en que incurrieron los diversos oficiales que intervinieron en el mismo" (no sé de dónde lo saca, en qué consiste el abuso y cómo resuelve el punto), por "la violencia ejercida por los éstos a lo largo del operativo desplegado" (quiénes serán los que actuaron de ese modo, en qué habrá consistido concretamente la violencia, cómo la tendrá por acreditada y en qué incide ella sobre el conjunto), concluyendo que "el operativo" también se caracterizó "por carecer absolutamente de las formalidades prescriptas por la ley, en lo que respecta a los registros domiciliarios como a la detención de las personas" (tampoco aclara de qué formalidades se trata, aunque quiero creer que no se referirá a las del Código actual y tendrá claro que el marco normativo de ese entonces era muy distinto).
Tras cartón refiere "acreditado ... que Conrado Gómez padeció la privación de su libertad personal, durante el período de cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada" que, acota, "se encontraba ‘fácticamente’ (?) a cargo de Jorge Eduardo Acosta, quien por lo tanto (?) tenía acabadamente el dominio del hecho, en lo que respecta a la prolongación de la privación de la libertad de Gómez". Destaco el verdadero abuso dialéctico que primero describe la unidad naval según fue su diseño operativo y después rompe como si nada lo que viene de decir, saliendo con ese raro "dominio del hecho" para tachar todo lo que tiene de orgánico la estructura naval sólo porque le resulta funcional al juicio. Y lo destaco porque entonces, si presenta así las cosas, si fue de ese modo como se dispuso "la prolongación de la privación de la libertad" cómo es que mis defendidos –con otras funciones en la estructura, nuevo destino en diferentes unidades navales y con jerarquía de teniente de fragata el Capitán ROLON- pueden reputarse autores del delito de privación de libertad si, como estableció la causa 13, "la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello" (vid. "La Sentencia", tomo 2 página 725).
Y después, conformada de ese modo la imputación que endilga el delito de privación ilegal de la libertad calificada a cinco de los oficiales de la Armada encausados en autos, prosigue al tramo ulterior dando "por acreditado que Conrado Gómez, encontrándose privado de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada fue obligado a poner a disposición de Jorge Carlos Radice –bajo la identidad espuria de Juan Héctor Ríos- diversos ejemplares equinos de su propiedad". Aclara que también "tiene por acreditado que Jorge Enrique Perren, Jorge Eduardo Acosta y Juan Carlos Rolón participaron necesariamente en el hecho ilícito materia de análisis",
señalando que el Capitán PERREN "ordenó que se llevara adelante el operativo en cuestión" y estaba "a cargo del Departamento de Operaciones del Grupo de Tareas ya citado, y como tal, tenía el dominio sobre cada uno de sus subordinados" mientras que el Capitán ROLÓN y el Capitán ACOSTA "comandaron el operativo que culminara con la aprehensión de Gómez" (no sé qué comprensión de una estructura jerárquica puede concebir que dos personas situadas en distinto nivel del escalafón puedan tener mando conjunto sobre un mismo episodio). Ata así una parte a la otra pues, afirma, la captura "tuvo por fin no sólo lograr la detención del nombrado sino obtener toda aquella documentación que estuviere relacionada con los bienes de su propiedad" para "lograr el posterior desapoderamiento que se investiga en autos".Todo está en la imaginación del juzgador. Una cadena de afirmaciones voluntaristas dando por cierto lo que no se tomó el trabajo de averiguar pues así, sosteniendo por su sola autoridad que mis defendidos tuvieron que ver con la detención de GÓMEZ, y agregando con el mismo ímpetu que dicha situación estuvo finalmente enderezada a privar al nombrado de los bienes de su propiedad, tapa todos los vacíos concluyendo, porque la información proporcionada por mis defendidos los relaciona con la captura del montonero GASPARINI, que también intervinieron en la detención de aquél y que este hecho fue consumado con el propósito que dice pues, añade, "al momento en que sucedieron los hechos, se había formado una organización delictiva conformada por diversos (sic) oficiales de la Armada Argentina, con sede principal (sic) en la Escuela de Mecánica de la Armada, a los efectos de cometer diversos delitos, entre los que se destaca (sic) el desapoderamiento ilegal de los bienes de las personas aprehendidas.
Así, como si una cosa llevara a la otra, aduce que esa "circunstancia, lleva al suscripto a sostener que Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón conocían el objetivo principal del operativo que el primero de ellos ordenó y el segundo lo comandó..." pasando por alto el deber de motivar concretamente cómo es que lo primero es antecedente lógico de lo último, de dónde saca que los nombrados "conocían el objetivo principal" si ni siquiera puede respaldar su juicio sobre el susodicho "objetivo principal", cómo sabe que ellos se hicieron de "la documentación necesaria" que imprecisamente refiere y en dónde estriba esa participación necesaria de los dos oficiales de marina –uno de ellos de pase fugaz y transitorio- que a poco andar se fueron a otro destino distinto.
demostrando que toda la imputación en su contra obedece a su esfuerzo personal empeñado en estirar el hecho de la captura de GASPARINI hasta donde le interesa llegar.La exposición continúa con referencias episódicas para las que no puede contar con mis defendidos,
O, dicho distinto, la estructura de la sentencia objetiva el vicio esencial que demuestra arbitrariedad, indicando que el Capitán Juan Carlos ROLON primero y el Capitán Jorge Enrique PERREN después (cuando tuvo la osadía de expresar por escrito la verdad de los hechos según fueron) son imputados de oportunidad a quienes se somete a esta situación con completa independencia de lo que hicieron o dejaron de hacer, de lo que se probó o dejó de probar, de lo que corresponde en términos de atribuibilidad y de lo que toleran la sana crítica y la lógica racional.
Es que al margen de la visible mendacidad con que se manejan varios de los montoneros que testimoniaron en autos, atenuando incluso el alto grado de compromiso que ellos tienen con la situación que relatan así como la animosidad que los mueve, no obra en el legajo una sola prueba sindicando a mis defendidos por su participación en la captura de Conrado Higinio GOMEZ.
Menos todavía en lo que puede tener que ver con sus bienes, si es que lo fueron, si consta en el legajo que el Capitán ROLON encontró en el lugar una importante cantidad de dinero efectivo (que la Instrucción dejó pasar sin pregunta ninguna, evidenciando la disposición de ánimo y el sentido del juicio) que entregó al Director de la Escuela de Mecánica de la Armada desmintiendo, aparte el absurdo, la hipótesis de haber ido al lugar con el propósito de conseguir la incierta y misteriosa documentación de que habla el fallo.
El hecho es que, como dije, el discurso sigue por otros lugares distantes para volver al fin con esa extraña curiosidad sostenida por la resolución al agregar el delito de asociación ilícita por cuanto, termina, "los ilícitos cuya comisión se tiene por acreditada se han desarrollado como consecuencia de la formación de una organización integrada por los encartados en autos". Desde aquí mis defendidos ya no se relacionan entre sí, con los demás oficiales de marina involucrados en el legajo y con el resto de los que también pertenecen a la Fuerza pero no fueron traídos a los autos, por su inserción orgánica en la Armada Argentina y por la situación de revista de cada uno conforme a la Ley 19.101; ahora se los encuadra en el artículo 210 del Código Penal sosteniendo, por "las constancias de autos", que se reúnen "los tres elementos que constituyen la figura penal citada" armados confusamente por el pésimo expediente de hacer pasar por otra cosa lo que son las propiedades características y típicas de la Institución a que pertenecen.
Para la resolución existe asociación ilícita por la organización, haciendo como que no se da cuenta que esa forma de asociación tiene larga tradición, se remonta a las Ordenanzas reales, está en la Constitución, se contempla en el Código Civil, tiene su propio régimen orgánico y es lo que el derecho dice que es; acto seguido salva el problema de la "sistematicidad en la comisión de delitos" por la petición de principio y cierta visible bandería sobre el conflicto pasado, pues aquello de "cometer delitos en forma indeterminada" de la figura respectiva se resuelve por el reenvío a la categoría del artículo 10 de la Ley 23.049: como las Fuerzas Armadas combatieron por medios ilícitos a la subversión terrorista entonces, al hacerlo, sus miembros ya no formaron parte de las Fuerzas Armadas sino de una asociación con el número de miembros, ánimo de pertenencia, carácter permanente y organización exigida por la figura penal respectiva.
7 En el breve tiempo disponible pude aislar los motivos que anteceden, todos graves, individualmente aptos para revocar la decisión adoptada, por cierto no excluyentes de los demás que pueden surgir en el segundo análisis y por supuesto merecedores de consideración más dedicada. Comparezco de este modo a ampliar mi presentación similar anterior, solicitando se mande agregar el escrito al legajo, se disponga la búsqueda de las cédulas de notificación que figuran salidas del Tribunal y nunca llegaron a destino y se mande elevar el expediente a la Alzada a sus efectos.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
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